RESOLUCIÓN EDU/102/2009, DE 21 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULA LA CONVOCATORIA PARA EL AÑO 2009 DE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA VOLUNTARIA PREVISTA EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.
La disposición transitoria segunda, punto 1, de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que los funcionarios de los cuerpos docentes a que hace referencia la disposición adicional séptima de la Ley, así como los funcionarios de los cuerpos a extinguir a los que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley 31/1991, de presupuestos generales del Estado para el año 1992, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de clases pasivas del Estado, pueden optar a un régimen de jubilación voluntaria.
También establece que los funcionarios que se acojan a esta jubilación voluntaria y que tengan acreditado un mínimo de 28 años de servicios efectivos al Estado pueden percibir una gratificación extraordinaria.
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007 determina el importe de las gratificaciones extraordinarias para los funcionarios docentes no universitarios acogidos al régimen de clases pasivas.
El Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 23 de enero de 2001, hecho público por la Resolución de 15 de febrero de 2001 (DOGC núm. 3340, de 5.3.2001), establece el importe de las gratificaciones extraordinarias complementarias a las que tienen derecho los funcionarios docentes no universitarios.
Esta gratificación extraordinaria complementaria ha sido incrementada en un 100% por el Acuerdo de 21 de noviembre de 2001, sobre condiciones de trabajo del profesorado en el ámbito de la Mesa Sectorial de Negociación del personal docente de enseñanza pública no universitaria de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña el 18 de diciembre de 2001 (DOGC núm. 3644, de 28.5.2002).
El 22 de noviembre de 2005 el Gobierno de la Generalidad de Cataluña aprobó el Acuerdo de 17 de noviembre de 2005, entre la Administración y las organizaciones sindicales, por el que se incrementan las cantidades en un 100% respecto a las fijadas por el acuerdo de 21 de noviembre de 2001 y, a partir del año 2007, se incrementan anualmente según el porcentaje del IPC (DOGC núm. 4608, de 5.4.2006).
De conformidad con el acuerdo de 17 de noviembre citado, las cantidades para este año 2009 se incrementarán de acuerdo con el IPC.
Por último, la Resolución EDU/3194/2008, de 28 de diciembre, de delegación de competencias de la persona titular de la Secretaría General en varios órganos del Departamento de Educación, delega en el subdirector general de Gestión de Personal Docente y en los directores de los servicios territoriales la gestión y concesión de jubilaciones de los funcionarios docentes.
De acuerdo con todo lo expuesto, y con las competencias que me atribuye el artículo 13 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña,
Resuelvo:
.1 Pueden solicitar la jubilación anticipada voluntaria, con efectos de 31 de agosto de 2009, los funcionarios docentes incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de clases pasivas del Estado que pertenezcan a alguno de los siguientes cuerpos:
Cuerpo de maestros.
Cuerpo de profesores de enseñanzas secundarias.
Cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.
Cuerpo de catedráticos de música y de artes escénicas.
Cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria.
Cuerpo de catedráticos de artes plásticas y diseño.
Cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas.
Cuerpo de profesores de música y de artes escénicas.
Cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño.
Cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño.
Cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas.
Cuerpos y escalas declarados a extinguir con anterioridad a la vigencia de la LOGSE.
.2 También pueden solicitar la jubilación anticipada voluntaria los funcionarios de los cuerpos de inspectores de educación, de inspectores al servicio de la Administración educativa y de directores escolares de enseñanza primaria, así como los funcionarios docentes adscritos a la función inspectora.
Para poder acogerse deben cumplir todos los requisitos del punto tercero de esta Resolución, a excepción de los que hacen referencia a la permanencia en plantillas de centros docentes.
.3 Los solicitantes deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber permanecido en activo ininterrumpidamente durante los quince años anteriores a la presentación de la solicitud en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes, o que durante una parte de ese periodo hayan permanecido en la situación de servicios especiales o hayan ocupado un puesto de trabajo que dependa funcional u orgánicamente de las administraciones educativas, o bien les haya sido concedida excedencia por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 89.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.
b) Tener sesenta años cumplidos a 31 de agosto del curso escolar en el que se solicita la jubilación anticipada voluntaria.
c) Tener acreditados un mínimo de quince años de servicios efectivos al Estado el 31 de agosto del año que se solicita.
.4 Los funcionarios que se jubilen de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria segunda de la LOE que tengan acreditados en el momento de la jubilación un mínimo de veintiocho años de servicios efectivos al Estado, percibirán una gratificación extraordinaria, por una sola vez, cuyo cálculo se hará de acuerdo con la edad, cuerpo de pertenencia y años de servicios al Estado de la persona interesada.
Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a que se refiere esta norma, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de clases pasivas, siempre que acrediten todos los requisitos establecidos en el apartado 1, podrán optar, en el momento de la solicitud de la jubilación voluntaria, por incorporarse al régimen de clases pasivas del Estado, a efectos del derecho a los beneficios establecidos en la disposición transitoria segunda de la LOE , así como a su integración en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado.
Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere el apartado 1 de la LOE , acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de clases pasivas que no ejerciten la opción establecida en el apartado anterior, podrán igualmente percibir las gratificaciones extraordinarias que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria 2 de la LOE , siempre que causen baja definitiva en su prestación de servicios al Estado por jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de funcionario, y reúnan los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la misma, excepto el de pertenencia al régimen de clases pasivas del Estado. En este supuesto, la cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá ser, en ningún caso, superior a un importe equivalente a 50 mensualidades del indicador público de renta de efectos múltiples.
La jubilación o renuncia de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no implicará modificación alguna en las normas que les sean de aplicación, a efectos de prestaciones, conforme al régimen en el que estén incluidos.
.5 La solicitud se dirigirá al Servicio Territorial del que dependa el interesado o, en su caso, a la Subdirección General de Gestión de Personal Docente, y se puede presentar en los servicios territoriales y en la sede central del Departamento de Educación o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas, y del procedimiento administrativo común.
.6 Los servicios territoriales del Departamento de Educación o, en su caso, la Subdirección General de Gestión de Personal Docente, resolverán las solicitudes presentadas y, cuando proceda, dictarán las resoluciones de jubilación anticipada voluntaria y, cuando corresponda, especificarán la cuantía de la gratificación extraordinaria, que se percibirá con la retribución ordinaria del último mes de servicio activo.
.7 Las solicitudes se pueden presentar durante los dos primeros meses del año. El modelo de solicitud se puede recoger en las sedes de los servicios territoriales del Departamento de Educación y en la dirección de Internet http://www.gencat.cat/educacio (a partir de aquí es necesario entrar en el apartado de Profesorado y, dentro de éste, debe irse a Jubilación voluntaria anticipada prevista en la LOE y, finalmente, al apartado Solicitud de jubilación voluntaria), debiendo adjuntar la documentación justificativa que corresponda.
.8 Una vez presentada la solicitud sólo se aceptarán renuncias hasta el 31 de marzo de 2009.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el DOGC, de acuerdo con lo que dispone el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 31 de julio, reguladora de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Asimismo, las personas interesadas pueden interponer, potestativamente, recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, ante la Secretaría General de Educación en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación en el DOGC, de acuerdo con lo que disponen los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.