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Autorización sanitaria de establecimientos alimentarios menores

03/02/2009
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Decreto 22/2009, de 30 de enero, del Consell, por el que se regula la autorización sanitaria de establecimientos alimentarios menores (DOCV de 2 de febrero de 2009). Texto completo.

DECRETO 22/2009, DE 30 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS MENORES.

La Orden de 6 de junio de 1997, de la Conselleria de Sanidad, modificada por la Orden de 27 de marzo de 2000, de la Conselleria de Sanidad, ha venido regulando las autorizaciones sanitarias, en la Comunitat Valenciana, de los establecimientos alimentarios menores.

La entrada en vigor del Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, supuso la derogación de diferentes normativas que regulaban distintas actividades dentro del sector de comidas preparadas (platos preparados, precocinados y cocinados, comidas para colectividades y medios de transporte, comedores colectivos etc.), quedando fuera de la obligatoriedad de inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos determinados establecimientos como los de comidas para llevar, sin menoscabo de la necesidad de disponer de una autorización sanitaria de funcionamiento previa al comienzo de su actividad.

El Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, establece las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, y define en su artículo 4 un procedimiento para la autorización sanitaria de los establecimientos dentro de su ámbito de aplicación. La publicación de dicha normativa supuso la derogación del Real Decreto 379/1984, de 25 de enero, y la posibilidad de ampliar la actividad para determinados productos y servicios a establecimientos que hasta la fecha no la tenían.

Por otra parte, la experiencia acumulada en estos años en la Comunitat Valenciana ha hecho necesaria una nueva ordenación de los establecimientos del sector de la panadería y pastelería en función de si los productos son elaborados a partir de materias primas, o simplemente se trata de una cocción de productos semielaborados.

Se hace, por tanto, precisa una modificación de las actividades que van a ser objeto de autorización sanitaria como establecimientos alimentarios menores en la Comunitat Valenciana, para que queden adaptadas a la normativa en vigor y a las necesidades detectadas en la Comunitat Valenciana.

Por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.1 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana y en el artículo 33.1 de la Ley del Consell, en uso de las facultades previstas en el Decreto 120/2007, de 27 de julio, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad, tras haber sido sometido al trámite de información pública, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 30 de enero de 2009, DECRETO

Artículo 1. Clases de establecimientos

Quedarán sometidos a la presente normativa los siguientes establecimientos alimentarios menores:

1. Elaboración de pan y panes especiales.

2. Elaboración de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería.

3. Cocción de productos semielaborados de pan y panes especiales.

4. Cocción de productos semielaborados de pastelería, confitería, bollería y repostería.

5. Elaboración de helados.

6. Elaboración y venta de comidas para llevar.

7. Venta de comidas para llevar.

8. Empresas de servicio de comidas preparadas a colectividades.

9. Elaboración de comidas preparadas para su consumo en el propio establecimiento.

10. Consumo de comidas preparadas.

11. Carnicería.

12. Carnicería - salchichería.

13. Carnicería - charcutería.

Artículo 2. Definiciones de los establecimientos

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por establecimiento de:

1. Elaboración de pan y panes especiales: establecimiento con obrador, dedicado a la elaboración de pan y panes especiales a partir de materias primas, otros ingredientes autorizados y/o productos semielaborados.

2. Elaboración de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería: establecimiento con obrador, dedicado a la elaboración de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería a partir de materias primas, otros ingredientes autorizados y/o productos semielaborados.

3. Cocción de productos semielaborados de pan y panes especiales:

establecimiento con obrador o área separada del local de venta a la que no tenga acceso el público, dedicado a la fermentación, en su caso, y manipulación final y cocción de pan y panes especiales a partir de productos semielaborados.

4. Cocción de productos semielaborados de pastelería, confitería, bollería y repostería: establecimiento con obrador o área separada del local de venta a la que no tenga acceso el público, dedicada a la fermentación, en su caso, y manipulación final y cocción de dichos productos a partir de productos semielaborados.

Respecto a los establecimientos definidos en los apartados 1, 2, 3 y 4, se entenderá por obrador la parte de los mismos destinada a las actividades de elaboración, preparación, manipulación, fermentación y/o cocción de masas de diferentes tipos, y estará dotado del equipamiento necesario para la elaboración de los productos finales.

Así mismo, y en relación con los citados establecimientos, tanto los productos elaborados como los que sean objeto de cocción se venderán directamente al consumidor final en el propio establecimiento.

5. Elaboración de helados: establecimiento de elaboración de helados en los que los productos se expenden al consumidor final únicamente en el propio establecimiento elaborador.

6. Elaboración y venta de comidas para llevar: establecimiento permanente o de temporada, pero con ubicación fija, donde se elaboran y venden comidas preparadas directamente al consumidor final en el propio establecimiento elaborador.

7. Venta de comidas para llevar: establecimiento permanente o de temporada, pero con ubicación fija, donde se venden comidas preparadas directamente al consumidor final en el propio establecimiento, siendo vendidas en porciones a demanda del consumidor, a partir de grandes raciones suministradas al efecto.

8. Empresas de servicio de comidas preparadas a colectividades:

empresas que se dedican exclusivamente al servicio de comidas preparadas a colectividades porque subcontratan con otras la elaboración. El transporte podrá realizarse por cuenta propia o ajena, pero siempre en vehículos que reúnan los requisitos técnico-sanitarios exigidos por la normativa aplicable.

9. Elaboración de comidas preparadas para su consumo en el propio establecimiento: establecimiento permanente o de temporada, pero con ubicación fija, donde se elaboran y sirven comidas preparadas para su consumo por colectividades diversas, en el mismo establecimiento.

10. Consumo de comidas preparadas: establecimiento permanente o de temporada, pero con ubicación fija, donde se sirven comidas preparadas para su consumo por colectividades diversas, en el mismo establecimiento.

Respecto a los establecimientos definidos en los apartados 7, 8 y 10, todos los productos que vendan, sirvan, etc. deberán ser suministrados por empresas autorizadas e inscritas en el Registro General Sanitario de Alimentos.

Únicamente se permitirá el consumo de productos elaborados por un establecimiento menor si en el mismo establecimiento se dispone de:

- Autorización sanitaria para la elaboración de pan, panes especiales, productos de pastelería, confitería, bollería y repostería.

- Autorización sanitaria para la elaboración de helados.

Y no se realiza ningún otro tipo de elaboración de comidas preparadas.

11. Carnicerías: aquellos establecimientos dedicados a la manipulación, preparación y presentación y, en su caso, almacenamiento de carnes y despojos frescos (refrigerados o congelados), con o sin hueso, en sus diferentes modalidades (fileteado, troceado, picado, mechado y otras análogas, según se trate), así como, pero sin elaboración propia, de preparados de carne, productos cárnicos (enteros, partidos o loncheados) y otros productos de origen animal, para su venta al consumidor en las dependencias propias destinadas a dicho fin.

En la presentación de las carnes podrán utilizarse otros productos alimenticios, siempre que los trozos o piezas de aquéllas no pierdan las características de las carnes frescas y sin adición de aditivos y condimentos.

Estos establecimientos podrán expender otros productos alimenticios para los que se encuentran debidamente autorizados y contar, opcionalmente, con obrador, anexo o separado de las dependencias de venta, pero cerrado al público, para el despiece y la preparación y presentación de las carnes.

12. Carnicerías-salchicherías: los establecimientos dedicados a la actividad de carnicería, contemplada en el apartado 11, con elaboración, en obrador anexo o separado de las dependencias de venta, pero cerrado al público, de preparados de carne (frescos, crudos-adobados, etc.), y embutidos de sangre entre los que se consideran las morcillas y la butifarra negra o de aquellos otros tradicionales que la autoridades competentes pueden determinar y autorizar. Asimismo se incluye la actividad de salazonar tocino.

Los productos elaborados en estos establecimientos sólo podrán ser comercializados en sus propias dependencias de venta al público y en las de sus sucursales.

13. Carnicerías-charcuterías: los establecimientos dedicados a la actividad de carnicería, con elaboración, en obrador anexo o separado de las dependencias de venta, pero cerrado al público, de productos cárnicos, otros productos de origen animal y platos cocinados cárnicos, además de los contemplados en el apartado 12.

Los productos elaborados en estos establecimientos sólo podrán ser comercializados en sus propias dependencias de venta al público y en las de sus sucursales.

Respecto a los establecimientos señalados en los apartados 11, 12 y 13, la definición de dependencia de venta, obrador y sucursal se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de la carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, así como en las restantes condiciones en él establecidas.

Las sucursales estarán ubicadas en el mismo departamento de salud del establecimiento central. En el caso de municipios integrados por varios departamentos, las sucursales se podrán establecer en el departamento donde se ubique el establecimiento central y en la totalidad del municipio. De modo similar, cuando el establecimiento central esté situado en un departamento que abarque parte de un municipio multidepartamental, las sucursales se podrán establecer en su propio departamento y en la totalidad del municipio en el que concurran los diferentes departamentos.

Los establecimientos centrales podrán suministrar los productos contemplados en el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, a establecimientos menores de comidas preparadas ubicados en el mismo departamento. En el caso de municipios integrados por varios departamentos, el ámbito de distribución incluirá al departamento donde se ubique el establecimiento central y a la totalidad del municipio.

De modo similar, cuando el establecimiento central esté situado en un departamento que abarque parte de un municipio multidepartamental, la distribución se podrá realizar en su propio departamento y en la totalidad del municipio en el que concurran los diferentes departamentos.

Artículo 3. Otorgamiento de la autorización

1. La autorización sanitaria de funcionamiento solicitada según lo previsto en el artículo 6 del presente Decreto será otorgada por cada uno de los directores Territoriales de Sanidad de las provincias de la Comunitat Valenciana, en función de la ubicación del establecimiento, que inscribirán en sus Registros, asignándoles un número provincial, los establecimientos alimentarios menores que realicen las actividades señaladas en el artículo 1.

2. Las autorizaciones sanitarias de funcionamiento estarán condicionadas al cumplimiento de la normativa técnico-sanitaria en higiene alimentaria en vigor y serán preceptivas tanto para el inicio como para el desarrollo de la actividad.

Artículo 4. Modificación de datos identificativos

Los datos identificativos de los establecimientos, titularidad, actividades desarrolladas, etc. deberán coincidir en todo momento con los que consten en su autorización sanitaria, debiendo comunicarse cualquier variación que se produzca en los mismos a la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con lo previsto en el anexo, a los efectos de su autorización y modificación en el Registro.

Artículo 5. Modelo de solicitud de autorización

Las solicitudes se presentarán, debidamente cumplimentadas, según modelo normalizado al efecto, acompañadas de la documentación que figura en el anexo, según el supuesto concreto de que se trate.

Artículo 6. Lugar de presentación de las solicitudes

Las solicitudes de autorización sanitaria de los establecimientos mencionados en el artículo 1 se dirigirán a los Centros de Salud Pública correspondientes, por razón del territorio en que esté situado el establecimiento, sin perjuicio de que la presentación se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Revocación de la autorización sanitaria

La autorización sanitaria podrá ser revocada por los directores Territoriales de Sanidad en cualquier momento, bien a petición del interesado, bien de oficio, cuando se infrinja la reglamentación aplicable en cada caso, o por motivos de la inexactitud de los datos que manifestó el solicitante y que figuran en la autorización, previa audiencia del interesado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Ámbito de aplicación de la autorización sanitaria de establecimientos alimentarios menores

El procedimiento regulado en el presente Decreto será aplicable para la concesión de la autorización sanitaria de los establecimientos alimentarios cuya normativa prevea la necesidad de obtener dicha autorización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Régimen de las autorizaciones sanitarias concedidas con anterioridad

1. Las autorizaciones sanitarias de establecimientos alimentarios menores, existentes en la actualidad, en las que la denominación de la actividad no coincida con las reseñadas en el artículo 1, se irán adaptando por parte de la Conselleria de Sanidad a lo establecido en el presente Decreto.

2. Las autorizaciones de las sucursales que se hubiesen otorgado antes de la entrada en vigor de la Orden de 12 de mayo de 2005, de la Conselleria de Sanidad, por la que se crean los departamentos de salud, mantendrán plena validez.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Normas que se derogan

Queda derogada la Orden de 6 de junio de 1997, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula la autorización sanitaria de establecimientos alimentarios menores.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

Documentación a aportar en las siguientes solicitudes:

A) AUTORIZACIÓN SANITARIA INICIAL

- Instancia normalizada, correctamente cumplimentada y firmada por el titular o el representante legal, debidamente acreditado.

- Fotocopia del DNI del representante legal.

- Fotocopia del DNI o CIF del titular.

- Fotocopia del documento que acredite que el agua utilizada por el establecimiento es apta para el consumo humano.

- Justificante de haber abonado la tasa correspondiente.

B) AUTORIZACIÓN SANITARIA INICIAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIO DE COMIDAS PREPARADAS A COLECTIVIDADES

- Instancia de solicitud normalizada, correctamente cumplimentada y firmada por el titular o el representante legal, debidamente acreditado.

- Fotocopia del DNI del representante legal.

- Fotocopia del DNI o CIF del titular.

- Declaración jurada de que las comidas preparadas procederán de industrias debidamente autorizadas; el transporte se realizará en condiciones que garanticen el mantenimiento de la calidad sanitaria de los productos; el mantenimiento de las comidas, en su caso, hasta su consumo se realizará en condiciones adecuadas; y el servicio de las mismas se llevará a cabo por manipuladores de alimentos cumpliendo las especificaciones de la normativa al respecto.

- Justificante de haber abonado la tasa correspondiente.

C) CAMBIO DE TITULARIDAD

- Instancia de solicitud normalizada, correctamente cumplimentada y firmada por el titular o el representante legal, debidamente acreditado.

- Fotocopia del DNI del representante legal.

- Fotocopia del DNI o CIF del nuevo titular.

- Documento acreditativo del cambio del titular.

- Justificante de haber abonado la tasa correspondiente.

D) AMPLIACIÓN DE ACTIVIDAD

- Instancia de solicitud normalizada, correctamente cumplimentada y firmada por el titular o el representante legal, debidamente acreditado.

- Fotocopia del DNI del representante legal.

- Fotocopia del DNI o CIF del titular.

- Fotocopia, en el caso que corresponda, del documento que acredite que el agua utilizada por el establecimiento es apta para el consumo humano.

- Justificante de haber abonado la tasa correspondiente.

E) AMPLIACIÓN DE INSTALACIONES

- Instancia de solicitud normalizada, correctamente cumplimentada y firmada por el titular o el representante legal, debidamente acreditado.

- Fotocopia del DNI del representante legal.

- Fotocopia del DNI o CIF del titular.

- Justificante de haber abonado la tasa correspondiente.

F) CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL

- Instancia de solicitud normalizada, correctamente cumplimentada y firmada por el titular o representante legal, debidamente acreditado.

- Fotocopia del DNI del representante legal.

- Fotocopia del CIF con la nueva denominación.

- Documento que acredite el cambio de denominación social.

- Justificante de haber abonado la tasa correspondiente.

G) CAMBIO DE DOMICILIO (Trámite válido únicamente para establecimientos del sector de carnes) Tramitación a realizar cuando el obrador o la dependencia de venta de un establecimiento central o sucursal se traslada a otro domicilio dentro del ámbito establecido. Se aportarán los mismos documentos que en la autorización inicial.

H) CESE DE ACTIVIDAD

- Instancia de solicitud normalizada, correctamente cumplimentada y firmada por el titular o el representante legal, debidamente acreditado.

- Fotocopia del DNI del representante legal.

- Fotocopia del DNI o CIF del titular.

I) BAJA DE AUTORIZACIÓN

- Instancia de solicitud normalizada, correctamente cumplimentada y firmada por el titular o el representante legal, debidamente acreditado.

- Fotocopia del DNI del representante legal.

- Fotocopia del DNI o CIF del titular.

J) INCLUSIÓN COMO SUCURSAL (Trámite válido únicamente para establecimientos del sector de carnes)

Tramitación a realizar cuando una carnicería solicita ser incluida como sucursal de un establecimiento central.

- Instancia de solicitud normalizada, correctamente cumplimentada y firmada por el titular o representante legal, debidamente acreditado.

- Fotocopia del DNI del representante legal.

- Fotocopia del DNI o CIF del titular.

- Fotocopia, en el caso que corresponda, del documento que acredite que el agua utilizada por el establecimiento es apta para el consumo humano.

- Justificante de haber abonado la tasa correspondiente.

La Conselleria de Sanidad podrá solicitar la aportación de otra documentación complementaria, no prevista en los puntos anteriores, para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la legislación aplicable en materia alimentaria a los distintos establecimientos.

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