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Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras

02/02/2009
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Serie A, Proyectos de Ley, de 30 de enero de 2009.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES, LA LEY 26/1988, DE 29 DE JULIO, SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 6/2004, DE 29 DE OCTUBRE, PARA LA REFORMA DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS EN EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN, EN ENTIDADES DE CRÉDITO Y EN ENTIDADES ASEGURADORAS

Exposición de motivos La necesidad de garantizar la estabilidad de las entidades financieras, en defensa del normal funcionamiento de los mercados y para la protección de los usuarios de servicios financieros, justifica, con carácter general, toda la normativa financiera de ordenación y disciplina.

Dentro de este amplio sector del ordenamiento financiero se encuentra, desde su introducción en los años noventa, la regulación del régimen de participaciones significativas. Este régimen aborda la evaluación cautelar de las adquisiciones de participaciones que puedan suponer el ejercicio de una influencia notable en las entidades financieras. Se trata, en definitiva, de un control administrativo previo que tiene por objeto evaluar, a efectos prudenciales, la identidad, honorabilidad y solvencia de los accionistas más significativos de las entidades. En la práctica, supone extender la labor de supervisión de la autorización de entidades a cualquier modificación posterior de su estructura accionarial que pueda afectar a la idoneidad de los propietarios.

El carácter transnacional de los mercados financieros condujo hace tiempo a la ordenación comunitaria de esta materia. De hecho, la normativa actualmente en vigor sobre participaciones significativas, comprendida en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y en el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, trae causa de la transposición de un conjunto de directivas comunitarias (Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, Segunda Directiva del Consejo de 15 de diciembre de 1989 para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, Directiva 92/49/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, Directiva 2002/83/CE sobre el seguro de vida y Directiva 2005/68/CE sobre el reaseguro).

Transcurridos más de 15 años desde la aprobación de la regulación comunitaria inicial se ha comprobado, a la vez que la oportunidad y eficacia del modelo, la necesidad de abordar algunas reformas que podrían mejorar su efectividad práctica. En este contexto se aprobó la Directiva 2007/44/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 5 de septiembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero. Esta norma modifica las cinco directivas que regulan, respectivamente, el seguro de vida y el seguro distinto del de vida, los mercados de instrumentos financieros, el reaseguro y el acceso a la actividad de las entidades de crédito, con el objeto de reformar, de forma homogénea, el régimen de participaciones significativas.

El principal propósito de la Directiva 2007/44/CE consiste en clarificar los criterios y procedimientos conforme a los cuales se realiza la evaluación de las participaciones significativas para proporcionar la seguridad jurídica y claridad necesarias. De ahí que sus aportaciones más importantes se desenvuelvan sobre un triple eje. De un lado, se diseña un nuevo procedimiento de evaluación más claro y con plazos más ajustados y transparentes para cada una de las fases del procedimiento de evaluación. En segundo lugar, se relacionan de manera exhaustiva los criterios estrictamente prudenciales, sobre cuyo análisis deberán sustentar los supervisores financieros su oposición a las adquisiciones propuestas. Y, por último, se refuerza enormemente la colaboración entre el supervisor de la entidad adquirente y el de la adquirida durante el procedimiento de evaluación prudencial.

Al hilo de lo previsto en la Directiva, la presente ley aspira a incrementar la claridad y eficacia del régimen de participaciones significativas, mejorando la seguridad jurídica y previsibilidad de todo el proceso de evaluación.

En definitiva, esta ley no viene sino a abordar la transposición de la Directiva 2007/44/CE para los tres sectores financieros implicados: entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Se trata, no obstante, de una transposición parcial en cuanto que queda sujeta al desarrollo reglamentario posterior de sus extremos más técnicos.

Por otro lado, al margen de la incorporación al derecho interno de la normativa comunitaria, la ley también aborda, en su parte final, la modificación puntual de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, para sustituir el actual sistema de autorización previa para vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas por un sistema de no oposición, de manera que si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se opone a la operación planteada ésta podrá llevarse a cabo.

La ley consta de tres artículos, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Los tres artículos se refieren, respectivamente, a las modificaciones necesarias para incorporar las previsiones de la Directiva 2007/44/CE al régimen de participaciones significativas previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. La presente ley introduce en las tres normas mencionadas, con los ajustes propios necesarios para cada articulado, el mismo régimen de participaciones significativas reformado, cuyas principales novedades se exponen a continuación.

El concepto de participación significativa pivota en la normativa española en torno a dos enfoques. El cualitativo que identifica la participación significativa con la posibilidad de ejercer una influencia notable en la entidad adquirida. Y el cuantitativo, que determina un porcentaje de capital o de derechos de voto cuya posesión supone la existencia objetiva de una participación de este tipo. Este último criterio se modifica mediante la nueva redacción de los artículos 69.1 de la Ley 24/1988, 56.1 de la Ley 26/1988 y 22 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. A partir de lo previsto en ellos la participación significativa surgirá al alcanzar al menos un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, eliminando de este modo, por mandato comunitario, el anterior porcentaje del 5 por ciento.

Se introduce, asimismo, un nuevo deber de comunicación al supervisor de las participaciones que, no siendo significativas, supongan alcanzar o superar el umbral del 5 por ciento del capital o de los derechos de voto (nuevo apartado 3 del artículo 69 de la Ley 24/1988, nuevo apartado 2 del artículo 57 en la Ley 26/1988 y apartado 1 del nuevo artículo 22.bis del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados). Este nuevo deber no activa el procedimiento de evaluación pero permite a los supervisores acceder a la información de la presencia de este tipo de participaciones.

Otra de las consecuencias de la incorporación de la Directiva 2007/44/CE consiste en la simplificación de los diferentes umbrales que determinan el deber de notificación de las entidades, ante incrementos o reducciones de las participaciones significativas: 20, 30 ó 50 por ciento, frente al 10, 15, 20, 25, 33, 40, 50, 66 y 75 por ciento anteriores.

Asimismo, se incorpora la relación de los criterios estrictamente prudenciales que tanto el Banco de España como la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deben tener en cuenta a la hora de evaluar la idoneidad del potencial adquirente que haya decidido, bien adquirir una participación significativa, bien superar con su nueva participación los umbrales antes mencionados.

Sólo sobre la base de estos criterios, o en los casos en que la información remitida por el adquirente resulte incompleta, podrán los supervisores oponerse a una adquisición o incremento de participaciones significativas.

Los criterios, introducidos en los nuevos artículos 69.5 de la Ley 24/1988, 58.1 de la Ley 26/1988 y 22.ter.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, se refieren a la honorabilidad y solvencia del adquirente, la honorabilidad de los futuros administradores de la entidad, la capacidad de la entidad para cumplir con las obligaciones normativas que les resulten exigibles y la inexistencia de indicios racionales de la realización de operaciones de blanqueo o financiación del terrorismo. Para obtener una valoración adecuada de este último criterio, se introduce la solicitud preceptiva de un informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

En cuanto al diseño del procedimiento de evaluación, el nuevo articulado de la Ley 24/1988, de la Ley 26/1988 y del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, a falta de su desarrollo reglamentario, define plazos más claros y transparentes para cada una de las fases. En primer lugar, el plazo total máximo para que los supervisores finalicen su evaluación y notifiquen la existencia o no de oposición se fija en 60 días hábiles, manteniéndose el régimen de silencio administrativo positivo. Además, se diseña un sistema para la solicitud de información adicional que, con el fin de evitar dilaciones infundadas, no permite más que una única suspensión en el cómputo del citado plazo. Por otro lado, al finalizar el procedimiento, se introduce la posibilidad de que el supervisor, a petición del adquirente potencial o de oficio, haga públicos los motivos que justifican su decisión, consista ésta en oponerse o no a la adquisición, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

Finalmente, se refuerza de manera muy importante la cooperación entre el supervisor de la entidad adquirente y el de la adquirida. Tanto dentro de España, mediante la cooperación entre el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como entre supervisores de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. Se pretende, principalmente, que las autoridades competentes trabajen en estrecha cooperación cuando se trate de verificar la idoneidad de un adquirente potencial que sea una entidad autorizada en otro Estado miembro o, dentro de España, regulada en otro sector de actividad.

La parte final de la ley incluye una disposición derogatoria de carácter general y cinco disposiciones finales relativas a la modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, al título competencial, a la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario, a la incorporación del Derecho Comunitario y a la entrada en vigor.

Artículo primero. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 69.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la empresa.

También tendrá la consideración de participación significativa aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la empresa. Reglamentariamente se determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos de empresas de servicios de inversión, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.

2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta ley y de las reglas especiales establecidas en la disposición adicional decimoséptima y en los artículos 31 y 44 bis de esta ley, así como en sus normas de desarrollo.

3. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una empresa de servicios de inversión española, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la empresa de servicios de inversión correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

4. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 ó 50 por ciento, o bien que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la empresa de servicios de inversión, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la participación prevista, e incluyendo toda la información que reglamentariamente se determine. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.

Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A efectos de los dispuesto en este apartado no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en al plazo de una año desde su adquisición.

Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba dos o más notificaciones referidas a la misma empresa de servicios de inversión tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) la honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial;

b) la honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta;

c) la solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición;

d) la capacidad de la empresa de servicios de inversión de cumplir de forma duradera con las obligaciones establecidas en la normativa que le sea de aplicación.

En particular, cuando proceda, valorará si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas; y, e) que no existan indicios racionales que permitan suponer que:

i) en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando, se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o, ii) la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.

6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo de 60 días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado 4, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al apartado 4 anterior, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación.

En los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.

Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se pronunciara en el plazo anterior se entenderá que no existe oposición.

Si lo considera necesario, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el apartado 4, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá interrumpir el cómputo de dicho plazo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, sólo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 5 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación.

Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del apartado 7.

A petición del adquirente potencial o de oficio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado 5, consultará a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:

a) una entidad de crédito, empresa de seguros o reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea; o, b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea; o, c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior, consultará:

a) al Banco de España, siempre que el adquirente potencial sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito; o, b) a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de seguros o reaseguros o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.

8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el apartado 4 sin haber notificado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el primer párrafo del apartado 6, o si mediara la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente hasta que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez recibida y evaluada la información necesaria sobre los adquirentes, los juzgue idóneos. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 75.

c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.

Además, se impondrán las sanciones previstas en el Título VIII.

9. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión, lo notificará primero a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.

Dicha persona deberá también notificar si ha decidido reducir su participación significativa de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído sea inferior al 20, 30 ó 50 por ciento, o que pueda perder el control de la empresa de servicios de inversión.

El incumplimiento de este deber será sancionado según lo previsto en el Título VIII.

10. Asimismo, las empresas de servicios de inversión informarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, de las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores de este artículo.

11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Las previstas en las letras a) y b) del apartado 8, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VIII.”

Dos. Se añade una nueva letra l) al apartado 4 del artículo 90:

“l) La información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores publique de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 69.6.” Tres. Se añade una nueva letra j ter) en el artículo 100 que queda redactada del siguiente modo:

“j ter) La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 69.3 sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.” Artículo segundo. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce en el artículo 5 la letra w) que queda redactada del siguiente modo:

“w) La adquisición de una participación en una entidad de crédito, como la descrita en el 57.2, sin haberla comunicado oportunamente al Banco de España.”

Dos. El apartado 5 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

“También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento o bien una participación significativa, tal como ésta se define en el artículo 56.

Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:

a) La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.

b) Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

d) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.”

Tres. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 56 Participaciones significativas en entidades de crédito.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por participación significativa en una entidad de crédito española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad. También tendrá la consideración de participación significativa aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad. Reglamentariamente se re determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidad de crédito, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.

2. Lo dispuesto en este Título para las entidades de crédito se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.”

Cuatro. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 57. Obligaciones relativas a las participaciones en entidades de crédito.

1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo, el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito española o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 ó 50 por ciento, o bien que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad de crédito, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente al Banco de España, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo toda la información que reglamentariamente se determine. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.

Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A efectos de los dispuesto en este apartado no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en al plazo de una año desde su adquisición.

Cuando el Banco de España reciba dos o más notificaciones referidas a la misma entidad de crédito tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

2. Toda persona física o jurídica, que por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una entidad de crédito española de tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito al Banco de España y a la entidad de crédito correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.”

Cinco. El artículo 58 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 58. Evaluación de la adquisición propuesta.

1. Al examinar la notificación a la que se refiere el artículo 57.1, el Banco de España, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) la honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial;

b) la honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;

c) la solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;

d) la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables, y en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas; y, e) que no existan indicios racionales que permitan suponer que:

i) en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o, ii) que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

Tan pronto como reciba la notificación, el Banco de España solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud el Banco de España remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio.

El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe al Banco de España en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.

2. El Banco de España dispondrá de un plazo de 60 días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a la que se refiere el artículo 57.1, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al artículo 57.1, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación.

En los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.

Si el Banco de España no se pronunciara en el plazo anterior se entenderá que no existe oposición.

3. Si lo considera necesario, el Banco de España podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 57.1, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el apartado anterior, el Banco de España podrá interrumpir el cómputo del mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

4. El Banco de España sólo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello, sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, el Banco de España planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación.

Cuando el Banco de España no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.

5. El Banco de España no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

6. Las decisiones adoptadas por el Banco de España mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 58 bis.

7. A petición del adquirente o de oficio, el Banco de España podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.”

Seis. Se adiciona un nuevo artículo 58 bis que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 58 bis. Colaboración entre autoridades supervisoras para la evaluación de la adquisición propuesta.

1. El Banco de España, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo anterior, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:

a) una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. El Banco de España, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo anterior, consultará:

a) a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, una sociedad matriz de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.

b) a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de seguros o reaseguros, o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.

3. El Banco de España atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.”

Siete. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 59. Efectos del incumplimiento de las obligaciones relativas a las participaciones en entidades de crédito.

Cuando se efectúe una de las adquisiciones reguladas en el artículo 57.1 sin haber notificado previamente al Banco de España, o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el artículo 58.2, o si mediara la oposición expresa del Banco de España, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimado al efecto el Banco de España.

b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título III.

Además, se impondrán las sanciones previstas en el Título I.”

Ocho. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 60. Reducción de participaciones.

Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito, lo notificará primero al Banco de España, indicando la cuantía de su participación prevista. Dicha persona deberá también notificar al Banco de España si ha decidido reducir su participación significativa de tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte inferior al 20, 30 ó 50 por ciento o bien que, se pudiera llegar a perder el control de la entidad de crédito.

El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado según lo previsto en el Título I.”

Artículo tercero. Modificación del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Uno. El apartado e) del artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados queda redactado del siguiente modo:

“e) Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de todos los socios, quienes habrán de reunir los requisitos expresados en el artículo 14 cuando sean titulares de una participación significativa conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley. Deberá hacerse constar expresamente qué socios tienen la condición de entidad de seguros, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad de seguros, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión.”

Dos. El artículo 22 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 22. Participaciones significativas en entidades aseguradoras.

A los efectos de esta ley, se entiende por participación significativa en una entidad aseguradora aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos un 10 por ciento del capital social o de los derechos de voto. También tiene la consideración de participación significativa, aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad aseguradora. Reglamentariamente se determinará cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el porcentaje de capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.” Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones reciba dos o más notificaciones referidas a la misma entidad, tratará a todos los que pretendan adquirir una participación de forma no discriminatoria.

Tres. Se crea un nuevo artículo 22 bis en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados con la siguiente redacción:

“Artículo 22 bis. Obligaciones relativas a las participaciones en entidades aseguradoras.

1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido directa o indirectamente, una participación en una entidad aseguradora, de forma que su porcentaje de capital o de derechos de voto resulte igual o superior al 5 por ciento, informará inmediatamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la entidad aseguradora correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

2. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otra, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora o bien incrementar su participación significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del 20 por ciento, 30 por ciento o 50 por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad aseguradora, lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, haciendo constar la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación y aportará la documentación que reglamentariamente se establezca. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza de quien se propone adquirir o incrementar la participación y de la adquisición propuesta.

A fin de determinar la existencia de una relación de control se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

3. Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el apartado 2 de este artículo, sin haber notificado previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el artículo 22 ter, o si mediara la oposición expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en la sección 2.ª del capítulo V del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para lo que estará legitimada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

b) Si fuera preciso, se adoptarán sobre la entidad aseguradora alguna o algunas de las medidas de control especial previstas en el artículo 39.

c) Además, se impondrán las sanciones administrativas previstas en la sección 5.ª del capítulo III de este Título II.

4. Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, podrán adoptarse alguna o algunas de las medidas previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años. Con carácter excepcional el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá revocar la autorización.

5. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y comunicará la cuantía prevista de la disminución de su participación.

Dicha persona deberá también notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si ha decidido reducir su participación significativa, de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o capital poseído resulte inferior al 20, 30 ó 50 por ciento o bien que pudiera llegar a perder el control de la entidad aseguradora.

El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en la sección 5.ª del capítulo III de este título II.

6. La obligación a que se refieren los apartados 2 y 5 anteriores corresponde también a la entidad aseguradora de la que se adquiera, aumente, disminuya o deje de tener la participación significativa referida.

Además, las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su información periódica, y también cuando sean requeridas al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas, la cuantía de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en el accionariado.

En particular, los datos sobre participación significativa se obtendrán de la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de las obligaciones derivadas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.”

Cuatro. Se crea un nuevo artículo 22 ter en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados con la siguiente redacción:

“Artículo 22 ter. Evaluación de la adquisición de participaciones significativas.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora en la que se propone la adquisición o incremento, y atendiendo a la posible influencia notable de quien se propone adquirir o incrementar la participación sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición o incremento propuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La honorabilidad comercial y profesional de quien se propone adquirir o incrementar la participación.

b) La honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de quienes fueran a llevar la dirección efectiva de la entidad aseguradora como consecuencia de la adquisición o incremento propuesto.

c) La solvencia financiera con que cuentan quienes se proponen adquirir o incrementar la participación, para atender los compromisos asumidos en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad aseguradora.

d) La solvencia y capacidad de la entidad aseguradora para cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y supervisión que le sean aplicables y, en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz u obtener la información necesaria, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas.

e) Que no existan indicios racionales que permitan suponer que:

i) en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o, ii) que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el artículo 22 bis.2, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio.

Con dicha solicitud la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido de quien se propone adquirir o incrementar la participación o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 bis, para evaluar la operación y, en su caso, oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites antedichos o que conviertan a la entidad aseguradora en sociedad controlada por el titular de la participación significativa.

El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que ésta se acompañe de toda la documentación que resulte exigible conforme al citado artículo 22 bis.2, y en él se indicará la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación.

En los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá a quien se propone adquirir o incrementar la participación para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.

Si lo considera necesario, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 22 bis, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta.

Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el párrafo anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá interrumpir el cómputo del mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

La oposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la adquisición o incremento pretendido deberá fundarse en motivos razonables sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo, o en que la información aportada para la evaluación es incompleta. Si dicha Dirección General no se opone a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición, y prolongarlo cuando proceda.

Si una vez finalizada la evaluación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello a quien se propone adquirir o incrementar la participación, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación.

Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de evaluación, podrá procederse a la adquisición o incremento de la participación.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse, ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

La resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá recoger, en su caso, las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad responsable de la supervisión del adquirente.

A petición del adquirente o de oficio la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá hacer públicos los motivos que justifiquen su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.”

Cinco. Se crea un nuevo artículo 22 quáter en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados con la siguiente redacción:

“Artículo 22 quáter. Colaboración entre entidades supervisoras para la evaluación de la adquisición.

1. A los efectos de la evaluación a que se refiere el artículo 22 ter la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará a las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo siempre que el adquirente sea:

a) una entidad de crédito, una empresa de seguros o reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado del Espacio Económico Europeo.

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

2. A esos mismos efectos la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará:

a) al Banco de España, siempre que el adquirente sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito.

b) a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que el adquirente sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, o una sociedad matriz de una empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades competentes de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Comisión Nacional de Mercado de Valores. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.”

Seis. Los apartados f) y g) del artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados pasan a tener la siguiente redacción:

“f) La adquisición o incremento de participación significativa en una entidad aseguradora incumpliendo lo dispuesto en el artículo 22 bis.

g) Poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa, según lo previsto en el artículo 22.bis.4.”

Siete. El apartado 6 del artículo 58.bis del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados pasa a tener la siguiente redacción:

“6. Serán de aplicación a las entidades reaseguradoras a las que se refiere este artículo las normas sobre participaciones significativas contenidas en los artículos 22, 22.bis, 22.ter y 22.quáter de esta Ley.”

Ocho. El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 77 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados pasa a tener la siguiente redacción:

“Lo expresado en el párrafo anterior será también aplicable al procedimiento de tramitación de comunicaciones de adquisición de participaciones significativas, a que se refiere el artículo 22.ter, en entidades aseguradoras españolas por entidades domiciliadas en Estados no integrados en el Espacio Económico Europeo.”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

El artículo 28 del texto refundido de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 28. Vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas.

1. Las sociedades de correduría de seguros deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cualquier relación que pretendan establecer con personas físicas o jurídicas que pueda implicar la existencia de vínculos estrechos, así como de la proyectada transmisión de acciones o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen de participaciones significativas. Será necesaria la falta de oposición previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para llevar a cabo estas operaciones.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información, para oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites del 20 por ciento, 30 por ciento o 50 por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la sociedad de correduría. La oposición deberá fundarse en que quien pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión sana y prudente de la sociedad. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.

3. No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las sociedades de correduría de seguros las personas físicas o jurídicas que hubieren sido suspendidas en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras, de sociedades de mediación en seguros o como corredores de seguros, o separadas de dichas funciones.

4. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por vínculo estrecho y por participación significativa los así definidos en los artículos 8 y 22, respectivamente, del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, de los que se aplicarán sus disposiciones, así como del artículo 22. bis salvo su apartado 1, pero entendiéndose sustituida la referencia a entidades aseguradoras por la de sociedades de correduría de seguros.” Disposición final segunda. Título competencial.

La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta ley.

Disposición final cuarta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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