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Aspectos del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias

02/02/2009
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Decreto 1/2009 de 28 de enero, por el que se regulan determinados aspectos del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos (BOPA de 30 de enero de 2009). Texto completo.

DECRETO 1/2009 DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DEL RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SUS ORGANISMOS Y ENTES PÚBLICOS.

Con el objetivo de dotar de una mayor estabilidad temporal a las materias que se regulan en el presente Decreto: Forma del devengo de las retribuciones, gratificaciones por servicios extraordinarios y horas extraordinarias, así como la deducción de haberes, se pretende establecer un texto normativo que no tenga (como venía siendo la tónica habitual) una vigencia constreñida a la anualidad presupuestaria, sino que perdure en el tiempo, sin perjuicio de posteriores adaptaciones y actualizaciones.

Así mismo se recogen una serie de regímenes especiales, como son las guardias de presencia física o localizada para determinado personal, Radiofísicos y Psicólogos Clínicos de atención especializada así como Pediatras, jubilación anticipada, indemnizaciones por razón de servicio del personal de las áreas de carreteras, transportes y asuntos marítimos y personal del IDEPA.

De conformidad con lo expresado y al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias

DISPONGO

Artículo 1.-Devengo de retribuciones.

1.-Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos de los empleados públicos referidos al primer día hábil del mes a que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de firma del contrato, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se produzca el cambio en la adscripción a un puesto de trabajo en las formas y supuestos contemplados en el artículo 55 de la Ley 3/85, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias y el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

d) En el mes en que se cese en el servicio activo o en que se extinga la relación laboral, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de personal funcionario sujeto al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

e) En el supuesto de que el personal estatutario se traslade de un Centro a otro, como consecuencia de su participación en el concurso de traslado pertinente, adscripción funcional a otros centros, supuestos de comisiones de servicios, etc., los Centros de origen deberán efectuar, con cargo a sus respectivos presupuestos, las correspondientes liquidaciones de haberes, en las que se incluirá la parte proporcional de la paga extra a la que el personal cesante tenga derecho. Asimismo, emitirán certificaciones de haberes a efectos de su alta en nómina en los nuevos Centros, en la que se reseñará la cuantía y tiempo de servicios liquidado en concepto de paga extra, si se ha disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días de libre disposición, o cualquier otra consideración que se entienda necesaria.

f) En el supuesto de que un trabajador solicite cualquier tipo de excedencia, incluida la excedencia por cuidado de hijo con reserva de plaza, se efectuará una liquidación de haberes en la que se incluirá la parte proporcional de paga extra, no debiendo incluir en dicha liquidación la parte correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, ya que éstas consisten en el derecho al disfrute de días, no compensable económicamente, y dado que las situaciones de excedencia suponen una suspensión de la relación laboral y no su extinción, el derecho al disfrute de vacaciones se extingue o se pierde desde el momento en el que el trabajador no se puede incorporar al trabajo para disfrutar de esos días.

g) En los casos de toma de posesión en el primer destino, en el de firma del contrato, cese en el servicio activo, licencias sin derecho a retribución, personal nombrado con carácter temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no coincida con el mes natural y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tenerse en cuenta el número de días naturales del correspondiente mes.

El importe de los trienios se abonará desde el primer día del mes en que se cumplan.

El personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependiente del SESPA tendrá derecho a percibir durante el mes de vacaciones reglamentarias un promedio de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de Atención Continuada, a excepción del Personal Facultativo jerarquizado de Asistencia Especializada cuyo promedio se referirá a los tres meses anteriores.

2.-Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del personal empleado público en dichas fechas, salvo en los siguientes casos, teniendo en cuenta en todos ellos que el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente.

b) Cuando el empleado público hubiera prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo establecido en el apartado anterior.

c) El empleado público en servicio activo con licencias sin derecho a retribución devengará pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo establecido en los apartados anteriores.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del empleado público en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

El funcionario cuyo cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro a que se refiere la letra d) del apartado 1 del presente artículo, los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Si el cese en el servicio activo o la extinción de la relación laboral se producen durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

e) Si en el momento del devengo de la paga extraordinaria algún empleado público en activo ha permanecido en situación de permiso por maternidad en alguno de los seis meses anteriores a dicho devengo, se le descontará de su paga extraordinaria la parte proporcional de la misma.

f) Cuando el personal estatutario hubiera prestado servicios en distintas categorías o puestos de trabajo en el transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria será proporcional al tiempo de servicios prestados en las distintas categorías o puestos de trabajo.

g) El personal estatutario en el caso de cese en el servicio activo (al pasar a cualquier otra categoría como consecuencia de la participación en los concurso-oposición regulados en la Ley 30/1999, por pasar a situación de excedencia, cambio de régimen jurídico del estatutario a cualquier otro o viceversa, finalización en la situación especial en activo, jubilación), la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del personal estatutario en el momento del cese, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

Artículo 2.-Gratificaciones por servicios extraordinarios y horas extraordinarias.

2.1.-Personal funcionario y laboral: En el caso del personal funcionario dichos servicios serán abonados o compensados, a opción del funcionario, con tiempos de descanso retribuido a razón de 2 horas por hora realizada fuera de la jornada laboral, pudiendo sumarse este tiempo de descanso hasta acumular jornadas completas y se ejercerá preferentemente dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. La autorización de esta opción quedará condicionada a las necesidades del servicio debidamente acreditadas. En el caso de que los servicios prestados fuera de la jornada laboral de trabajo se realicen en periodo nocturno, el abono o la compensación se realizarán añadiendo al valor hora de la gratificación un 25 por 100. Su cuantía vendrá determinada en función del puesto de trabajo desempeñado de acuerdo con la valoración que se fije mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno.

Asimismo mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno, se recogerá el valor de las horas extraordinarias de personal laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

2.2.-Personal estatutario: La jornada ordinaria anual establecida únicamente podrá superarse por situaciones excepcionales debidamente justificadas. En este caso, las horas realizadas en exceso por el personal, en cómputo anual, a consecuencia de la prolongación de trabajo efectivo, y que no tengan el carácter de jornada complementaria ni de jornada especial por la prestación de servicios de atención continuada, cuando por necesidades graves, urgentes o imprevisibles les fueran encomendadas para la realización de tareas de carácter inaplazable, darán derecho, previa la oportuna justificación y con carácter prioritario, a una compensación con los descansos que correspondan a razón de 1 hora y 45 minutos por cada hora en exceso, y en el caso de que por razones asistenciales no sea posible conceder dicho descanso, se compensará el exceso económicamente a razón del valor económico de 1 hora y 45 minutos de jornada ordinaria.

El exceso de horas nunca tendrá la consideración de horas extraordinarias.

El valor económico de la hora de jornada ordinaria se calculará de acuerdo a lo establecido en el apartado C del artículo siguiente.

Artículo 3.-Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal empleado público dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a cada deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el empleado público dividida por 30 y, a su vez, este resultado dividido por el número de horas que tenga obligación de cumplir de media cada día.

El valor hora aplicable para el personal estatutario fue establecido por el artículo 117 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, como la diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el Personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que se realizará al mes siguiente.

Con el fin de hacer efectivo el mencionado artículo se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

A) Cuando algún trabajador al servicio de las distintas Instituciones Sanitarias dependientes del SESPA, incumpla injustificadamente la jornada mensual que deba realizar, según la planificación efectuada por la división correspondiente, la Dirección Gerencia del Centro en el que preste servicios, deberá efectuarle la correspondiente deducción de haberes en la nómina del mes siguiente al del incumplimiento, previa notificación al interesado.

B) Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación también para aquellos trabajadores que ejerciten su derecho a participar en huelgas o paros convocados.

C) El artículo 117 de la mencionada Ley 13/1996 contempla un valor hora referido al Personal Estatutario que se aplicará a las deducciones previstas en los apartados A) y B). A efectos del cálculo de dicho valor hora se tendrá en cuenta lo siguiente: Se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de lo percibido en concepto de complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches o festivos, exceptuándose asimismo las pagas extraordinarias y el complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones y a las fiestas anuales que el Gobierno establezca en el calendario laboral (252 horas).

D) Por otra parte, en el supuesto de que la deducción suponga al menos un día completo de trabajo se procederá, siempre en el momento de su devengo, a la correspondiente reducción proporcional de la paga extraordinaria contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del presente Decreto. Dado que las sucesivas Leyes de Presupuestos establecen reducciones proporcionales en las pagas extraordinarias por días completos, se despreciarán las horas que sumadas no supongan un día de trabajo completo.

Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el empleado público realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Disposiciones adicionales

Primera.-El personal funcionario de los servicios de inspección minera, los veterinarios de la Dirección General de Ganadería y Agroalimentación que realicen guardias localizadas, los veterinarios de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo que realicen guardias localizadas de matadero y el personal médico y ATS/DUE que realicen guardias de presencia física o localizada, percibirán, por cada una de las mismas, un importe diario que se determinará mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno.

Los Radiofísicos y los Psicólogos Clínicos de atención especializada percibirán las retribuciones correspondientes a la categoría de Facultativo Especialista de Área siempre y cuando estén en posesión del Título Oficial de Especialista de Radiofísica Hospitalaria, o de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, de conformidad con el Real Decreto 220/1997 Vínculo a legislación, de 14 de febrero, y Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula, respectivamente, la obtención de las citadas especialidades o que, reuniendo los requisitos necesarios para su obtención, lo hubieran solicitado.

Cuando algún Pediatra atienda a niños de 0 a 3 meses a los que todavía no se les ha dispensado su Tarjeta Individual Sanitaria, percibirá, en concepto de complemento de Productividad Fija, el valor de esta TIS en el momento de su emisión, pero con efectos retroactivos desde el nacimiento del niño.

Segunda.-Con efectos de 1 de enero de cada año se retendrá al funcionario procedente de la Administración General del Estado las cuotas correspondientes de Derechos Pasivos, MUFACE y MUGEJU, que se reflejan en el correspondiente Acuerdo del Consejo de Gobierno, cualquiera que sea la antigüedad que dicho funcionario tenga acreditada en nómina.

Tercera.-Aquel personal funcionario que de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social o del Régimen Previsor correspondiente, sea jubilado anticipadamente al cumplimiento de la edad de 65 años, percibirá con cargo a la Administración del Principado de Asturias, por una sola vez y en función de la edad, un incentivo económico consistente en el abono de una cantidad a tanto alzado fijada a través de Acuerdo del Consejo de Gobierno. La solicitud, dirigida al órgano competente, deberá formalizarse con una antelación mínima de tres meses y máxima de seis meses al cumplimiento de las edades que se señalen en el precitado Acuerdo y a la fecha de jubilación solicitada. Si la fecha de jubilación no es coincidente con el día en el que se cumplen las edades establecidas, el incentivo de aplicación será el correspondiente al señalado para el tramo de edad siguiente.

Cuarta.-No obstante lo establecido con carácter general en el régimen de indemnizaciones por razón del servicio, el personal adscrito a la Dirección General de Carreteras y a la Dirección General de Transportes y Asuntos Marítimos, que realice sus servicios en régimen de jornada partida y no tenga punto de trabajo fijo, percibirá una indemnización por importe de media manutención aún cuando su desplazamiento tenga lugar dentro del concejo en que se encuentre localizado su centro de trabajo de adscripción.

por importe de media manutención aún cuando su desplazamiento tenga lugar dentro del concejo en que se encuentre localizado su centro de trabajo de adscripción.

Quinta.-El personal adscrito al IDEPA que por razones de servicio tenga que realizar desplazamientos en el extranjero o en territorio nacional, en viajes institucionales (incluidos los viajes preparatorios de estos), misiones empresariales y asistencia a ferias, u otros eventos en los que el alojamiento se encuentre previamente organizado, será autorizado a ir en régimen de resarcimiento de gastos, de forma que sea resarcido por la cuantía exacta de los gastos realizados con motivo del desplazamiento que desarrolla en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la justificación documental que aporte y garantizando que, en ningún caso, pueda producirse un quebranto económico para el funcionario.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la titular de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, para dictar las normas que sean precisas en ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.-El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2009.

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