ORDEN DE 15 DE ENERO DE 2009, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 29 DE DICIEMBRE DE 2005, POR LA QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO Y CONSTITUCIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERA Y SUS FEDERACIONES Y LAS AYUDAS A LAS MISMAS.
PREÁMBULO
Las ayudas reguladas en la presente disposición se ajustan a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) núm. 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas (DOUE 16 de diciembre de 2006).
La Ley 8/2003 , de 24 de abril, de Sanidad Animal (BOE núm. 99, de 25 de abril), dedica el Capítulo II del Título III a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, señalando los requisitos para su autorización por parte de las Autoridades Competentes de las Comunidades Autónomas, y la creación de un Registro Nacional. Indica así mismo que el programa sanitario aprobado será obligatorio para los ganaderos incluso aunque no pertenezcan a Agrupación alguna, y que las Administraciones Públicas para fomentar la constitución de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, podrán habilitar líneas de ayuda encaminadas a subvencionar los programas sanitarios. La normativa básica estatal sobre la materia está constituida por el Real Decreto 1880/1996 , de 2 de agosto, modificado por el Real Decreto 209/2002 , de 22 de febrero, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, y por el Real Decreto 428/2003, de 11 de abril, por el que se establece la normativa básica de las subvenciones destinadas al fomento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas.
En el ámbito autonómico, el Decreto 187/1993, de 21 de diciembre, modificado por el Decreto 276/1997 , de 9 de diciembre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de la Agrupaciones de Defensa Sanitaria ha sido desarrollado por la Orden de 29 de diciembre de 2005 que regula las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria ganadera, y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas, que en su Capítulo I (sobre el reconocimiento e inscripción de las mismas) establece para las ADSG de especies distintas a los porcinos y rumiantes un ámbito territorial mínimo que será el de la Comunidad Autónoma Andaluza. Por otra parte, en lo que concierne a fusiones de ADSG dicha Orden dispone, en su apartado 1, que dos o más ADSG reconocidas podrán optar a la fusión entre ellas, siempre que esta decisión sea adoptada por el órgano competente de cada ADSG y cumplan los requisitos establecidos en su articulado.
Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 655/2007, de 8 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, los contenidos de la Orden citados anteriormente, que se hallan recogidos en sus artículos 6.2 y 9.1, respectivamente, son declarados nulos por ser contrarios al derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española, desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo. Por una parte, dicha sentencia estima que el artículo 6.2 viene obligando a las asociaciones a fusionarse con otras para obtener el reconocimiento como tales, con disolución en caso de no hacerlo, lo que supone una violación de dicho artículo 22. Por otra, y en lo relativo a lo establecido en el artículo 9.1, el fallo establece que los acuerdos de fusión de una agrupación con otras, lo que supondría la desaparición de la misma, deben ser adoptados por Junta General. Es preciso, por tanto, proceder a la modificación de tales apartados, con objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, así como cualquier otro párrafo que en su redacción se vea afectado por la misma.
Asimismo, es necesario introducir algunos otros cambios que vienen aconsejados por la experiencia en la aplicación de la citada disposición, tales como los que afectan al procedimiento de tramitación de las ayudas a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, al objeto de agilizar y simplificar el pago de las mismas; la modificación que amplía las posibilidades de integración a los ganaderos, en los casos en que en la comarca a la que pertenezca no existiese agrupación alguna; así como contemplar el adelanto de pagos parciales en situaciones extraordinarias como es la aparición de epizootias graves.
Adicionalmente, se introducen cambios en algunos de los anexos de la Orden que, por una parte, se derivan de la necesidad de ampliar los conceptos susceptibles de ayuda a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas y sus Federaciones, y de otra, por la conveniencia de ampliar y normalizar la información que las mencionadas entidades deben remitir a los servicios de la Administración.
Finalmente, y en aplicación del Decreto 79/2007 , de 20 de marzo, por el que se modifica el Decreto 204/2004 , de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, deberán tenerse en cuenta las nuevas denominaciones que éste contempla para los órganos directivos que se vieren afectados por la nueva disposición. La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumidas competencias en materia de agricultura y ganadería (artículo 48.1 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía), de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica en general, y en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16 de la Constitución. Concretamente, mediante el Real Decreto 3490/1981 , de 29 de diciembre, se procedió al traspaso de funciones, competencias y servicios del Estado en materia de sanidad animal, competencias que se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, en virtud de los Decretos de reestructuración de Consejerías, y de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca (Decreto 10/2008 , de 19 de abril, de las Vicepresidencias y sobre reestructuración de Consejerías, y Decreto 120/2008 , de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, y Decreto 204/2004 , de 11 de mayo, respectivamente).
Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
DISPONGO
Artículo único. Modificación de la Orden de 29 de diciembre de 2005.
Se modifica la Orden de 29 de diciembre de 2005, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas, de la forma siguiente:
Uno. Se incluye en el artículo 2 un nuevo epígrafe con el siguiente texto:
8. Además de las anteriores definiciones, a los efectos de la presente Orden serán de aplicación las previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) núm. 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 70/2001.
Dos. Se modifica el artículo 5 en los siguientes términos:
5. Derecho de integración. Tendrán derecho a integrarse en una ADSG todos los ganaderos y ganaderas con explotaciones de animales de renta incluidas en su ámbito territorial que lo deseen, con la condición de aceptar los estatutos de la misma y cumplir el programa sanitario aprobado.
Si una explotación está situada fuera del ámbito territorial de una ADSG, el titular de la misma no podrá solicitar la inclusión en la ADSG salvo en el caso de que no exista reconocida en la comarca ninguna otra ADSG para la especie o especies concretas con que cuente la explotación. En este caso, el ganadero podrá solicitar la inclusión de su explotación en la ADSG de una comarca limítrofe.
Tres. Se modifica el artículo 6.2 de la mencionada Orden, que cambia su redacción original por la siguiente:
Para el resto de las ADSG, el ámbito territorial mínimo será el de una provincia de la Comunidad Autónoma Andaluza debiendo agrupar al menos el 35% del censo de la especie en cuestión, así como, al menos, el 35% de las explotaciones registradas en la provincia. En el caso del sector apícola, la unidad sobre la que se realiza el censo será la colmena.
Cuatro. Se modifica el artículo 9 de la misma Orden quedando redactado como sigue:
Dos o más ADSG reconocidas podrán optar a la fusión entre ellas, siempre que esta decisión sea adoptada por Junta General o por el órgano competente de cada ADSG para decidir la disolución de las mismas, y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3.
La solicitud de fusión, así como las actas donde quede reflejada la decisión de las ADSG de fusionarse, deberán ser dirigidas, según corresponda en función de su ámbito territorial, a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca o a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera donde se tramitará y emitirá la correspondiente Resolución de fusión de las ADSG.
Cinco. Se modifica el artículo 10.2 en los siguientes términos:
2. A instancia de parte, y mediante escrito, que adjuntará el acuerdo de la Junta General u órgano competente de la ADSG, se podrá solicitar la revocación y anulación de la inscripción en el Registro de una ADSG, debiendo dirigirse la solicitud al titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, o al de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, en su caso, quien resolverá sobre la revocación y anulación.
Seis. Se modifica el artículo 11, apartado 2, párrafo d), de la siguiente forma:
11.2.d) Integrar en la federación al menos el 35% de las ADSG inscritas en el Registro Andaluz de ADSG, para la especie o especies de que se trate.
Siete. Se modifica el artículo 18, apartado 2:
Se suprime la letra e) de dicho apartado.
Ocho. Se modifica el artículo 32, añadiendo el siguiente punto:
5. Quedan excluidas en todo caso las empresas que superen los criterios para su consideración como PYMES, conforme a la definición establecida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, es decir, aquella que ocupe a menos de 250 personas, cuyo volumen de negocios anual no exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general no exceda de 43 millones de euros y que cumpla con el criterio de independencia tal y como se establece en dicha Recomendación.
Nueve. Se modifica el artículo 34.2, que queda redactado con el siguiente contenido:
2. Las solicitudes se presentarán en el modelo que figura en el Anexo VI de la presente Orden, e irán acompañadas de la siguiente documentación, original o fotocopia para su compulsa:
- Informe Técnico-económico sobre el Programa Sanitario anual, que figura como Anexo 7 de la presente Orden, elaborado por el Secretario/a y el Director/a sanitario/a de la ADSG, que reflejará las enfermedades diagnosticadas en el período y actuaciones ejecutadas y cualquier otra incidencia relevante.
- Relación de ayudas solicitadas u obtenidas para la misma finalidad de cualesquiera otras Administraciones, entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
Declaración responsable del presidente o representante legal de la ADSG de no hallarse incursa en alguna de las prohibiciones del artículo 13 de la Ley 38/87, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y artículo 29.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
- El Secretario de la ADSG deberá presentar anualmente, junto con la solicitud de ayuda, una relación en la que consten las incorporaciones y bajas de socios a la ADSG presentando la solicitud individual de éstos según lo indicado en el artículo 7.3.d) de la presente Orden. Igualmente, deberá notificar a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera el cambio de domicilio a efectos de notificaciones, en el plazo máximo de diez días a contar desde que éste se produzca.
Diez. Se modifican los apartados 3 a 6 del artículo 35, que quedan como sigue:
3. En el plazo máximo de un mes, contado a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, las Delegaciones Provinciales trasladarán a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera relación ordenada conforme a los criterios contemplados en el artículo 37 de la presente Orden, de las solicitudes a considerar, junto con una propuesta de resolución para proceder al pago de las ayudas.
4. El titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por delegación del Consejero de Agricultura y Pesca, resolverá sobre las solicitudes recibidas y la cuantía de las subvenciones, y procederá al pago de las mismas. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y notificación de la resolución será de tres meses a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
5. La Resolución de concesión, que será notificada a la ADSG beneficiaria, contará con el siguiente contenido mínimo:
- Denominación, CIF, ámbito territorial y número de registro de la ADSG beneficiaria.
- Fecha de solicitud e importes solicitados para los programas sanitarios.
- Fecha de aprobación del programa sanitario.
- Período para el que se concede la ayuda.
- Relación de documentos aportados en la solicitud de ayudas.
- Número de explotaciones (calificadas y no calificadas) integradas en la ADSG y su censo, por especies.
- Justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la ayuda, que se realiza mediante la presentación de la cuenta justificativa (Anexo VII) en el momento de la presentación de la solicitud, y de la aplicación de los fondos recibidos.
- Actuaciones realizadas para el cumplimiento de los programas sanitarios mínimo y complementario en el período para el que se concede la ayuda.
- Importes justificados, desglosados según los puntos relacionados en el Anexo V de la presente Orden.
- Criterio para establecer la cuantía de la ayuda, los conceptos subvencionados así como el importe concedido para cada uno de ellos en su caso.
- Aplicación presupuestaria del gasto.
- Forma y secuencia del pago.
- Fecha y firma del titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.
- Porcentaje de la ayuda con respecto al importe total aceptado.
- Porcentaje de la ayuda cofinanciado por los Fondos Europeos.
- Pie de recurso.
6. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones públicas o privadas para la misma finalidad, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
Once. Se modifica el artículo 37 con la siguiente redacción:
Las ayudas se concederán distinguiendo entre el programa sanitario mínimo y complementario, y se aplicarán los criterios que figuran en el Anexo VII para establecer la prelación en la concesión de ayudas en régimen de concurrencia no competitiva. Este régimen sólo será aplicable a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la publicación de la presente Orden.
Doce. Se añade un apartado al artículo 39, con el siguiente contenido:
j) Comunicar al órgano concedente de la subvención todos aquellos cambios de domicilio, a efectos de notificaciones.
Trece. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 40 con la siguiente redacción:
2. No obstante lo anterior, en el caso de epizootias de grave trascendencia sanitaria que supongan actuaciones extraordinarias y no previstas para las ADSG, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera podrá autorizar mediante resolución un expediente de pago parcial de las ayudas al objeto de agilizar el cobro de éstas por parte de las ADSG.
3. No podrá proponerse el pago de subvenciones a beneficiarios que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos.
Catorce. Se modifica el artículo 41 de la siguiente forma:
Artículo 41. Justificación de la ayuda.
La justificación documental del gasto se deberá realizar en el momento de presentación de la solictud, para lo que se presentará la siguiente documentación, preferentemente en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca que corresponda:
a) Una memoria técnico-económica y cuenta justificativa en la que se especifiquen las actuaciones de la ADSG para la ejecución de los programas sanitarios que contenga, como mínimo, la información incluida en el Anexo VII.
b) Anotaciones contables de los pagos efectuados.
c) Los gastos se acreditarán mediante facturas expedidas a nombre de la ADSG, o de la Federación de ADSG, con expresión de su CIF, y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.
d) Justificante del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, y el gasto total de la actividad subvencionada, aunque la cuantía de la subvención sea inferior.
e) Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de coste de ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, así mismo, la elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.
Quince. Se modifica el artículo 42:
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se dicte la resolución de reintegro, en los supuestos contemplados en los artículos 36 y 37 de la Ley General de Subvenciones y 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
- Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido, u obtenerla sin reunir las condiciones requeridas para ello.
- Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
- Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de la General de Subvenciones, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
- Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley General de Subvenciones.
- Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley General de Subvenciones, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
- Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
- Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
- La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
- Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
- La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 85 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligado.
2. En materia de reintegro serán de aplicación las reglas descritas en el artículo 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Dieciséis. Se sustituye el Anexo V por el que figura en la presente Orden.
Diecisiete. Se incorpora a la Orden un nuevo Anexo con la siguiente denominación: Anexo VII. Memoria Técnica y Económica de Actuación (cuenta justifictiva), que se incluye como Anexo de la presente disposición.
Dieciocho. A lo largo del texto de la Orden, la denominación Dirección General de la Producción Agraria será sustituida por Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 120/2008, de 19 de abril.
Disposición derogatoria única. Se suprimen las disposiciones adicionales segunda y tercera.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Anexos
Omitidos.