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  • EDICIÓN DE 22/01/2009
 
 

STS de 19.09.08 (Rec. 2033/2002; S. 1.ª). Derecho al honor. Intromisión ilegítima. No se aprecia//Derecho al honor. Conflicto con la libertad de expresión. Honor y derecho a la información

22/01/2009
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La Sala estima el recurso al entender que la publicación de una fotografía del cadáver de un fallecido en el momento de ser rescatado, tras un accidente de parapente, no atenta al derecho al honor ni a su intimidad personal y familiar. Afirma la Sala, que en el caso examinado se produce una colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, sosteniéndose que la actuación informativa de los demandados, está amparada por el art. 20.1 d) CE. Ello porque en este caso, el suceso, la actividad desarrollada por el fallecido y las circunstancias del rescate, son de naturaleza o interés público, añadiendo que por muy desgarradoras que sean las fotografías publicadas, su contenido, a juicio de la Sala, no puede calificarse de infamantes o irrespetuosas con la persona afectada, no siendo tampoco posible inferir un ánimo retorcido en quien las difunde. En consecuencia, declara el TS que ninguna intromisión ilegítima se ha producido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 823/2008, de 19 de septiembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2033/2002

Ponente Excmo. Sr. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez en nombre y representación de CANARIAS DE AVISOS, S.A., D. Juan Francisco y D. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo número 303/2002, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 138/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso D.ª. Magdalena, D.ª. Marcelina y D.ª. María, representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Virginia Aragón Segura. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, que se adhiere al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Valencia conoció el Juicio Ordinario de Protección del Derecho al Honor 138/2001 seguido a instancia de D.ª. Pedro Antonio, D.ª. Marcelina y D.ª. María, contra el periódico "Diario de Avisos", publicado por la empresa CANARIAS DE AVISOS, S.A., D. Juan Francisco y D. Pedro Antonio. La parte actora formuló demanda en fecha 21 de febrero de 2001, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia “en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

1) Declarar la existencia de una intromisión ilegítima por parte de los demandados en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tanto de D. Jose Antonio como de su familia.

2) Condenar al "Diario de Avisos" a publicar en sus páginas la Sentencia que en su día se dicte.

3) Que se determine la indemnización a pagar por los demandados para los hoy demandantes, según los criterios del artículo 9 de la Ley 1/1982.

4) Imponer a los demandados las costas causadas”.

Admitida a trámite la demanda, en fecha 8 de mayo de 2001 la representación procesal de CANARIA DE AVISOS, S.A., D. Juan Francisco y D. Pedro Antonio contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia “por la que acogiendo la excepción alegada se desestime la demanda, y, para el caso de que así no se hiciere, igualmente dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mis representados de los pedimentos de la misma y todo ello con expresa imposición de costas a las demandantes”.

Con fecha 7 de noviembre de 2001 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: “Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Magdalena, D.ª. Marcelina y Doña María contra la entidad "CANARIA DE AVISOS, S.A.", Juan Francisco y Don Pedro Antonio, debo declarar y declaro que existió una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y propia imagen tanto de Don Jose Antonio como de su familia en la publicación efectuada en el N.º 37.866 del Diario de Avisos publicado el 25 de junio de 1999 (primera plana y página 48), condenando a "CANARIA DE AVISOS, S.A." Juan Francisco y Don Pedro Antonio a que publiquen a su costa solidariamente la presente resolución en el Diario de Avisos, absolviendo a los mismos del resto de pretensiones deducidas en su contra. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora D.ª. Eva Domingo Martínez en representación de CANARIA DE AVISOS, S.A., D. Juan Francisco y D. Pedro Antonio y con estimación parcial del recurso interpuesto por el/la Procurador/a D/D.ª. Carmen Vidal Vidal en representación de D.ª. Magdalena, D.ª. Marcelina Y D.ª. María contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Valencia, debemos revocar parcialmente la misma en el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, sustituyéndolo por otro por el que "se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia", confirmando el resto de pronunciamientos. Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia y sin pronunciamiento especial en cuanto a las causadas por la demandante”.

TERCERO.- Preparado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 16 de julio de 2002 sobre la base de los siguientes motivos:

PRIMERO: “Al amparo del artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia, citando como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera, de fecha 14 de Mayo de 2001, recurso de casación número 485/2001 (...) y de fecha 26 de Marzo de 1996, recurso de casación número 237/1996 (...)”.

SEGUNDO: “Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental de libertad de información recogido en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española como el ejercicio de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 17 de enero de 2006, se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para oposición, los cuales la formalizaron mediante escritos de fecha 21 de febrero de 2006 y de 16 de marzo de 2006, impugnando el recurso la primera y apoyando el recurso el segundo.

CUARTO: Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de D.ª. Magdalena, D.ª. Marcelina y D.ª. María en demanda de juicio ordinario de protección de los derechos fundamentales de la persona, por vulneración de los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar de su hermano, D. Jose Antonio, el cual había fallecido el 24 de junio de 1999 en un accidente, practicando parapente con motor en el Puerto de la Cruz (Tenerife). Se solicitaba la condena de los demandados por intromisión en los derechos fundamentales del fallecido y de las actoras, al haber publicado en primera página una fotografía del momento del rescate del cadáver del Sr. Jose Antonio, izado por una grúa, con el torso desnudo, los brazos rígidos y abiertos y el rostro desfigurado, ilustrando un reportaje -que era completado en páginas interiores por otra fotografía del mismo momento- en el que se daban toda clase de datos sobre la identidad y circunstancias personales del fallecido. Alegaban que otros medios de comunicación se habían hecho eco de la noticia sin publicar la fotografía descrita y de forma más respetuosa con la imagen del difunto y con la sensibilidad de sus familiares.

Los codemandados, CANARIA DE AVISOS, S.A. (CANAVISA), D. Juan Francisco y D. Pedro Antonio, contestaron a la demanda, oponiendo, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa o de capacidad de las demandantes y, en cuanto al fondo, alegaron que la noticia tenía un interés público innegable, dada la especial orografía de la zona donde se produjo el accidente, al tener por objeto evitar que se produjesen más accidentes del mismo tipo entre los turistas que visitan Tenerife, interés que quedaba acreditado con el hecho de que la noticia hubiese sido tratada por otros medios de comunicación; que la persona fallecida no era reconocida o identificable nítidamente, siendo responsabilidad de los dispositivos de rescate la falta de adopción de medidas que preservasen la imagen del fallecido; y que, en todo caso, debía primar el derecho a la información sobre el reclamado por las actoras.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, ya que, si bien admitió que la noticia tenía un claro interés público, con la publicación de la fotografía del cadáver, la noticia “excedió de lo que es una simple información y de lo que verdaderamente era noticia implicando una intromisión ilegítima en los términos del precepto legal citado, máxime si se tiene en cuenta que la fotografía fue tomada con objetivo a distancia y mientras se izaba el cuerpo del parapentista fallecido; que la actividad de izar el cadáver que duró escasos minutos en un rescate que se prolongó cinco horas; que la policía tenía acordonada la zona; que la policía prohibió al menos a los reporteros de televisión, cuyas máquinas son más visibles, tomar imágenes del cuerpo; que nada más dejar el cadáver en tierra fue cubierto con una sábana o sudario, precisamente como señal de respeto hacia la persona fallecida y el hecho de la muerte; y que el periódico no solo publicó las fotografías sino que además identificó totalmente con nombre, apellidos y lugar de procedencia al fallecido en cuestión”, por lo que finalizaba admitiendo la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen y a la intimidad. Desestimaba, no obstante, la solicitud de indemnización, al no haberse concretado en la demanda la indemnización solicitada, ni las bases aplicables para su determinación, ni contener el petitum una petición de condena expresa.

La Audiencia Provincial, en el caso de la actora, si bien desestimó en lo esencial el recurso al confirmar los argumentos de la de primera instancia en relación con la indemnización solicitada, estimó el recurso en cuanto a la condena en costas, y, en relación con el recurso planteado por la representación procesal de los codemandados, desestimó el mismo por entender que “por parte de la demandada se han infringido los derechos a la intimidad personal y familiar así como el de la propia imagen, tanto del fallecido, D. Jose Antonio, como de sus familiares al publicarse una fotografía del fallecido en el memento de ser rescatado de los prismas de la escollera, presentando su cuerpo, con el torso desnudo y desfigurado su rostro, siendo impactante la misma no solo para sus familiares sino para cualquier persona que mire la fotografía, publicada en primera página, al apreciarse el cuerpo sin vida de una persona joven, y aunque los servicios de rescate no pudieron cubrir su cuerpo antes de izarlo por las especiales dificultades del rescate, la captación de la misma, utilizando un objetivo de aproximación de 100 metros, lugar donde estaba dispuesto el cordón policial, supuso una intromisión ilegítima en la intimidad personal y propia imagen del fallecido y en la intimidad familiar de las demandantes por cuanto la publicación de una fotografía tan desgarradora no justifica el derecho a transmitir una información veraz, como efectuaron otros medios sin invadir esferas de derechos fundamentales protegidos”, continuaba la argumentación expuesta poniendo de manifiesto la identificación clara del fallecido en el cuerpo de la noticia, negando, finalmente, la existencia de un interés informativo en la forma de tratar la noticia.

SEGUNDO.- El primer motivo fue interpuesto por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 14 de mayo de 2001 y de 26 de marzo de 1996. La parte recurrente alega que en ambas sentencias se recoge la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia de 12 de noviembre de 1990, estableciéndose determinados criterios objetivos para que el un supuesto conflictivo prevalezca el derecho a la información sobre el derecho al honor, y que son: veracidad de la información, relevancia pública de la noticia y ausencia de expresiones insultantes, insidiosas o vejatorias. En el motivo se pretende argumentar que la Audiencia se aparta de la doctrina relativa al "reportaje neutral" al introducir un elemento subjetivo en la valoración de la noticia. El segundo motivo denuncia infracción del art. 20.1 d) de la Constitución Española, por cuanto la noticia difundida es veraz, tiene interés público y no contiene expresiones insultantes. Se va a proceder al análisis conjunto de ambos motivos, dado que los dos se refieren a la misma cuestión relativa a la colisión del derecho al honor y a la libertad de información, si bien el primero analiza la jurisprudencia que regula los límites de ambos y el segundo se centra en la infracción normativa concreta.

Ambos motivos han de ser estimados.

La citada sentencia de 17 de diciembre de 1997 establece que “en cuanto al derecho constitucional a la libertad de información, se ha dicho que la libertad de expresión, en cuanto emisión de opiniones y valoraciones personales, es total; el derecho de información sobre hechos debe reunir el requisito de veracidad; en ningún caso, estas libertades alcanzan a las expresiones insultantes, vejatorias y difamatorias. En la intimidad, no es trascendente el requisito de la veracidad (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1988 y del Tribunal Constitucional 20/1982, de 14 de febrero, que tratan específicamente de la veracidad). En la imagen no se plantea esta distinción. La reiterada doctrina jurisprudencial respecto a la colisión de estos derechos, como el de intimidad, con la libertad de información (así, sentencia de 7 de diciembre de 1995 ) se sintetiza en que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; y la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos de la personalidad del artículo 18 de la Constitución, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático”. Dicho lo cual, en el presente caso, ha de estarse a las circunstancias concurrentes en el reportaje emitido para entender justificada la información ofrecida por la recurrente, ilustrada por la fotografía supuestamente atentatoria al derecho a la imagen del fallecido y a la intimidad personal y familiar de éste y de sus hermanas.

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que se acoge en su totalidad, en la descripción de los hechos probados de la sentencia no existe violación ni del derecho a la imagen (artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 ) ni del derecho a la intimidad (artículo 7.4 de la citada normativa) porque la actuación de los demandados estaba amparada por la libertad de información proclamada en el artículo 20.1 d) de la Constitución. Tanto la sentencia de primera instancia como la dictada resolviendo el recurso de apelación aceptan que el artículo periodístico es escrupulosamente respetuoso con la verdad, no incorpora ningún tipo de expresión decalificadora hacia la persona del fallecido, y versaba sobre un suceso noticiable, esto es, dotado de interés público. El aspecto conflictivo radica exclusivamente en el hecho de haber acompañado al reportaje con un conjunto de fotografías del cadáver plenamente identificado en el cuerpo del artículo periodístico.

Precisamente esta misma cuestión ha sido analizada directamente por la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2004, cuya doctrina es confirmada por la de 15 de julio de 2005, que tuvo ocasión de analizar un supuesto totalmente coincidente: "en el periódico "La Provincia" de las Palmas de Gran Canaria, de 17 de mayo de 1996, en su página 57 y bajo el titular "Un hombre murió ahogado cuando se bañaba en la playa de Alcaravaneras" se daba la noticia del fallecimiento de Don Juan Pablo, de 67 años, vecino de la calle Víctor Hugo de la capital grancanaria. Se hacía constar, asimismo, en el texto, que el suceso tuvo lugar sobre las 13.45, en que varias personas se percataron que su cuerpo quedó flotando y lo sacaron del agua a la playa, y que los médicos del Servicio Regional de Urgencias se trasladaron al lugar tratando de practicarle una reanimación cardio-pulmonar que resultó infructuosa, quedando el cuerpo en la playa hasta que el juzgado acordó el levantamiento del cadáver y su traslado al Instituto Anatómico Forense de San Lázaro para la práctica de la autopsia. Acompañaba al texto una fotografía del tamaño de casi media página, que mostraba el cuerpo del Sr. Juan Pablo, tendido boca arriba en la playa y una persona, médico o sanitario del Servicio Regional de Urgencias, comprobaba el pulso en el cuello, mientras algunos bañistas y otro sanitario observaban la escena".

La solución adoptada por esta Sala no fue otra que la de confirmar la absolución de los demandados, al estar amparada su actuación informativa por el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, en este prevalente respecto de los otros dos derechos fundamentales en conflicto (imagen e intimidad). De manera sintética resume la doctrina afirmando que la noticia y la fotografía que la acompaña que, frente a lo que se afirma en la demanda, no hace tan reconocible al fallecido, presentan interés público por las circunstancias del hecho y del lugar, pleno de publicidad y cuando el fallecido fue atendido sin éxito por un servicio comunitario.

Esto es, esta doctrina nos indica que para resolver el presente conflicto deben ser valoradas las siguientes circunstancias:

A). Lugar del accidente. El suceso se ha producido en un lugar público; en este caso es evidente que tiene ese carácter las escolleras del Parque Marítimo del Puerto de la Cruz.

B). La actividad que desarrollaba el fallecido también era de naturaleza pública (parapentismo), dado que se trataba de una actividad deportiva realizada a la vista de cualquiera que por las cercanías transitaba.

C). Es indudable el interés público tanto por el lugar donde se produce como por las circunstancias del rescate (en el que tuvieron que intervenir diversos servicios comunitarios asistidos de un camión con escalera mecánica del Cuerpo de los Bomberos del Consorcio del Norte y un helicóptero de Protección Civil), como por la relevancia de llamar la atención de los peligros que representa la realización de esa actividad deportiva en esa zona.

D). Por muy desgarradoras que sean las fotografías ( que lo son en grado sumo) es lo cierto que por su contenido no sólo no son infamantes o irrespetuosas con la persona afectada, sino tampoco es posible inferir una ánimo retorcido en quien las difunde. A este respecto conviene recordar que también concurre un elemento común con el contemplado en la sentencia dictada de 28 de mayo de 2004, toda vez que está declarado como probado que la foto representa al fallecido con el rostro desfigurado, lo que implica una seria dificultad de ser reconocido.

A mayor abundamiento, esta solución es acorde con la consideración constitucional de los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española que aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad derivados sin duda de la "dignidad de la persona", que reconoce el artículo 10 de la Constitución, y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo (Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, 197/1991, 20/1992 ) Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004.

En efecto, si de por sí por la información escueta del fallecimiento de una persona no tienen porqué afectar a ninguno de sus derechos más íntimos, la publicación de la identificación completa del que ha fallecido en un accidente deportivo en una vía o lugar público y que ha precisado de la movilización de grandes medios públicos para su rescate, no atenta en modo alguno a la dignidad de la persona afectada por lo que consecuentemente ninguna intromisión ilegítima se ha producido.

TERCERO.- La estimación de los motivos, con la consiguiente estimación del recurso, determina la casación de la sentencia (artículo 487. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con asunción de la instancia para la desestimación íntegra de la demanda, con condena a las demandantes al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin declaración alguna sobre las causadas en el recurso de apelación y en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de CANARIAS DE AVISOS, S.A, Don Juan Francisco y Don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 5 de junio de 2002; y en su virtud:

1.º. Se casa la referida sentencia.

2.º. Se desestima la demanda interpuesta por Doña Magdalena, Doña Marcelina y Doña María, contra CANARIA DE AVISOS, S.A, Don Juan Francisco y Don Pedro Antonio.

3.º. Se condena a las demandantes al pago de las costas causadas en la primera instancia; sin declaración expresa sobre las causadas en el recurso de apelación y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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