TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 742/2008, de 18 de julio de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2760/2001
Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, D.ª. Inmaculada Graiño Ordóñez, en nombre y representación de D. Cristóbal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de febrero de 2001 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda) en el rollo número 1955/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 261/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ferrol. Es parte recurrida en el presente recurso D. Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Ferrol conoció el Juicio de Menor Cuantía 261/1998 seguido a instancia de D. Cristobal, contra D. Benedicto y D. Ángel Daniel. La parte actora formuló demanda en fecha 7 de julio de 1998, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados Don Benedicto y Don Ángel Daniel a indemnizar solidariamente a mi mandante con la cantidad de 141.963.600 pesetas, por los daños y perjuicios ocasionados en su negligente actuación profesional, debiendo ser igualmente condenados en costas de oponerse a esta demanda.
Admitida a trámite la demanda, en fecha 15 de octubre de 1998 la representación procesal de D. Ángel Daniel contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los argumentos que consideró oportunos, que se dictase sentencia desestimando la demanda. Por su parte, la representación procesal del codemandado D. Benedicto, presentó escrito de contestación en fecha 14 de diciembre de 1998, solicitando igualmente la desestimación de la demanda.
Con fecha 18 de mayo de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el procurador D. JOSE RAMÓN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Cristobal, contra Benedicto y Ángel Daniel, representado por el Procurador D. JOSE MARIA URIA RODRIGUEZ, D/ña. MARIA D. CARMEN CORTE ROMERO, debo declarar y declaro no haber lugar misma, absolviendo, en consecuencia a los demandados de todos los pedimentos pretendidos en su contra, e imponiendo al actor el abono de las costas procesales que se hubieren podido causar en este juicio.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda), dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado de 1.ª Instancia n.º 5 de Ferrol, juicio de menor cuantía n.º 261/98, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
TERCERO.- Preparado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 11 de abril de 2001 sobre la base de los siguientes motivos: Primero.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se ha producido infracción, por inaplicación del art. 1964 (en relación con el art. 1544 ) del Código Civil, en los que se establece claramente que "el plazo de prescripción para ejercitar las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial, será de 15 años".- Segundo.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se ha producido infracción, igualmente, por inaplicación de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, reconocida, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1970 (...), 6 de junio de 1983 (...) y de 17 de septiembre de 1983 (...) que ha establecido que "el contrato de arrendamiento de los denominados servicios superiores o de profesionales liberales está comprendido en los amplios términos del art. 1544 del Código Civil (es decir, que los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios)...teniendo que acudirse a los preceptos de la teoría general de las obligaciones y por lo tanto a los postulados sobre el alcance y fuerza del contrato y la indeclinable exigencia de la indemnización de daños y perjuicios en las hipótesis de incumplimiento culpable..., por lo que también ese negocio arrendaticio impone a los otorgantes el inexcusable deber de respeto y observancia de la reglamentación en él contenida, conforme a lo ordenado en los arts. 1091, 1256 y 1258 del Cód. Civil, por lo mismo que los pactos sujetan a los que se ligaron en toda la extensión de sus cláusulas en tanto no se declare su ineficacia... las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y constriñen al cumplimiento de lo pactado dentro de los amplios límites que la norma permite a la actuación de la autonomía de la voluntad.
Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 24 de enero de 2006, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, trámite que fue evacuado mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2006, alegando lo que a su derecho convino.
CUARTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de D. Cristobal, el cual reclamaba la indemnización de 141.963.600 pesetas por la negligente actuación profesional de los demandados. Los hechos expuestos en la demanda se remontan al año 1994, cuando el actor fue demandado en el Juicio Ejecutivo 31/94 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ferrol a instancias del Banco de Galicia por el impago de una letra de nominal 1.000.000 pts. y vencimiento el 20.06.93, siguiéndose dicho pleito en rebeldía del Sr. Cristobal por lo insostenible de su posición. A raíz de recaer Sentencia de remate en el referido pleito, el Sr. Cristobal encomendó al demandado D. Benedicto y a su bufete la defensa jurídica de su posición, con el consiguiente otorgamiento de escritura pública de apoderamiento a favor de una serie de procuradores y del codemandado D. Ángel Daniel; poder que les fue entregado el día 15 de julio de 1994 con el fin de poder analizar la causa. Sin embargo, los letrados no se personaron en las actuaciones ni dieron razón a su cliente del estado de las mismas, teniendo conocimiento el Sr. Cristobal por medio de terceros de la celebración de la tercera subasta sobre una finca de su propiedad, por lo que, puesto en contacto con sus letrados, estos presentaron de forma extemporánea escrito de oposición a la subasta, que fue desestimado por el Juzgado. Como consecuencia de la negligente conducta de los demandados, se adjudicó la finca por un precio irrisorio, cuando su valor real era de 141.963.600 pesetas, por lo que, en virtud de los artículos 1093 y 1902 CC, reclamaba la indemnización por el valor de la finca ejecutada por los perjuicios sufridos a causa de la negligencia de los demandados.
La parte demandada, D. Ángel Daniel, opuso en primer lugar excepción de prescripción de la acción, sobre la base de que la acción ejercitada, la del art. 1902 CC, prescribía al año, según lo dispuesto en el art. 1968.2.º CC y, teniendo en cuenta que la finca fue adjudicada el 25 de mayo de 1995 y la demanda fue interpuesta en julio de 1998, había transcurrido el plazo establecido para poder ejercitar la acción de responsabilidad aquiliana. En cuanto al fondo, si bien admite que fue apoderado por el actor para tomar conocimiento de las actuaciones seguidas ante el Juzgado n.º 5 de Ferrol en el Juicio Ejecutivo 31/94 y que acudió con el otro codemandado al Juzgado para instruirse de la causa, afirma que observó que ningún defecto existía en la tramitación de la causa, de lo que informaron al Sr. Cristobal, aconsejándole, asimismo, que, para evitar costes innecesarios, intentase un acuerdo extrajudicial con el ejecutante, devolviéndole el poder en la misma reunión, sin que hubiese vuelto a tener noticias del actor hasta el momento de la interposición de la demanda. Negaba cualquier relación profesional con el demandante, lo que acreditaba con el hecho de no haber recibido ninguna provisión de fondos, ni que hubiese redactado o presentado ningún escrito en las actuaciones del Juicio Ejecutivo 31/94, finalizando con señalar que la reclamación era improcedente, al no haberse acreditado cuál fue el precio de remate y considerar insuficiente para la valoración del supuesto perjuicio la valoración de la finca, cuando debieran tenerse en cuenta otros parámetros.
El demandado D. Benedicto, tras exponer cronológicamente los hechos que tuvieron lugar en el procedimiento de ejecución seguido ante el juzgado n.º 5 de Ferrol, opuso, tras la exposición de su propia versión de los hechos, que ninguna "defensa" pudo contratarse cuando no había nada que hacer, al ponerse en contacto el demandante con el demandado una vez celebradas ya dos subastas judiciales; que únicamente se utilizó el poder para analizar la causa en el juzgado, dándole los letrados al actor acto seguido su opinión en el sentido de que debía pagar, con devolución del poder; que fue el actor el que tuvo conocimiento de la celebración de la tercera subasta, momento en el cual decidió ponerse en contacto con el Sr. Benedicto para que éste redactase el escrito en el que se pedía la paralización del procedimiento, lo cual hizo sin firmar, al no estar colegiado; y que ninguna negligencia se derivaba de su actuación cuando fue el actor el causante de su situación. Finalmente, opuso prescripción de la acción derivada del art. 1902 CC.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al acoger la excepción de prescripción de la acción ejercitada derivada del art. 1902 CC, ya que, si bien aprecia que del relato fáctico de la demanda se deduce que la pretensión del actor se deriva de una relación contractual, acude a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias de 16 de marzo de 1998, de 18 de junio de 1998 y de 10 de octubre de 1997 para concluir que no vale la tesis de que el principio "iura novit curia" puede obviar que la pretensión ejercitada no sea hipotéticamente procedente, pues ello alteraría la causa de pedir y produciría indefensión al litigante contrario y que ejercitada la acción basada exclusivamente en el art. 1902 del Código Civil y constatada la existencia de delito o falta, el Tribunal no puede condenar por aplicación del art. 1092 del Código Civil, ya que supondría alteración de la demanda, dando lugar, consecuentemente al vicio de incongruencia de la sentencia. Concluye afirmando que, aún en el supuesto de que no se acogiese la prescripción alegada por los demandados, se desprende del conjunto del relato fáctico de aquélla [la demanda] que el supuesto perjuicio padecido por el actor deriva de la adjudicación por precio irrisorio en la tercera subasta de una finca rústica de muy superior valor al precio de adjudicación, cuando es lo cierto que es el propio demandante actual (...) quien acude a la tercera subasta, quien ejercita las facultades procesales en orden a la presentación de tercer postor que mejore la postura que no ha cubierto el tipo de la segunda subasta, logrando efectivamente la definitiva adjudicación a favor de la persona por él presentada en virtud de renuncia del primer postor a mejorar una postura solo superior en 1.000 pts. lo que evidentemente apunta a la existencia de un previo acuerdo entre estos dos y el demandante (...) todo lo cual determina igualmente la íntegra desestimación de la demanda para el supuesto de que no se aceptare la aplicación de la prescripción.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con confirmación de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, pues que únicamente puede considerarse ejercitada la acción fundamentada en el art. 1902 del C. Civil, ya que en otro caso esa variación de la acción ejercitada que pretende el apelante supondría una alteración de la causa de pedir, originaría indefensión a la parte contraria, y tampoco la sentencia sería congruente con la demanda. (...) En consecuencia ejercitada una acción basada en el art. 1902 del C. Civil resulta que el plazo de prescripción es el del año, conforme al art. 1968.2.º del C. Civil, y en este supuesto dicho plazo ya había transcurrido con exceso cuando fue presentada la demanda.
SEGUNDO.- Todos los motivos de casación fueron interpuestos, como no podía ser de otra forma dada la naturaleza del pleito, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.
El motivo primero fue interpuesto por infracción del art. 1964 en relación con el 1544 CC por considerar la parte recurrente que éste resultaría de aplicación al caso concreto, en lugar del 1968.2.º CC, porque la acción ejercitada era la derivada de responsabilidad contractual, al versar la cuestión sobre un arrendamiento de servicios profesionales, por lo que la acción no estaría prescrita, contrariamente a lo señalado en las dos instancias anteriores.
El motivo ha de ser estimado, si bien sin efectos positivos para la parte recurrente, como se verá en el siguiente fundamento de derecho.
La estimación del motivo procede porque, según doctrina de esta Sala, recaída en supuestos semejantes de ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual (Sentencia de 24 de julio de 1998 [Recurso 918/1994], reiterando lo ya expuesto en la Sentencia de 6 de mayo del mismo año [Recurso 710/1994]), no se considera contrario al principio de iura novit curia -sino expresión del mismo- la posibilidad de que el Juez de instancia aplique el derecho adecuado al caso planteado, con la sola limitación de los hechos expuestos por las partes y de la causa de pedir, sin que en este último concepto deba ser incluido el precepto normativo erróneamente escogido por las partes. Son las alegaciones de la parte actora, los hechos, las circunstancias que rodean al caso contemplado, los que establecen el escenario en el que ha de desenvolverse el demandado en la contestación, sin que pueda oponerse la excusa genérica de la indefensión de la contraparte en caso de que el Juzgador aplique otra norma diferente de la alegada en los fundamentos jurídicos de la demanda, cuando, con base en los hechos, pudo defenderse de aquellos que le eran desfavorables con todos los medios disponibles en Derecho. Y en el presente caso la indefensión achacada a las sentencias de instancia no es factible, toda vez que ambos demandados en sus escritos han rebatido los hechos oportunamente, negando la existencia de una relación contractual de arrendamiento de servicios.
En vista de lo cual, ha de concluirse que, atendiendo a los hechos narrados en el escrito de demanda, la indemnización solicitada con ocasión de los pretendidos daños producidos por la supuesta negligencia profesional de los demandados, se derivaría de una relación de arrendamiento de servicios profesionales. Como relación contractual, le sería, por tanto, aplicable el periodo prescriptivo regulado en el art. 1964 CC, es decir, quince años, que, atendiendo a las fechas en que el supuesto contrato fue celebrado, no habían transcurrido cuando la demanda fue presentada, por lo que debería haberse desestimado la excepción de prescripción opuesta por los demandados.
TERCERO.- Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada, sin que sea necesario el análisis del segundo motivo interpuesto relativo también a la calificación de la relación obligacional como de arrendamiento de servicios, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala asumir la instancia.
La demanda presentada por la parte actora ha de ser, no obstante, desestimada, como a continuación se expondrá.
La doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil de Letrados (así, sentencia de 15 de febrero de 2008 [Recurso 5015/2000], que cita las de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007 ), señala que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador. Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del Código Civil. Además, la propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye la relación de causalidad entre la conducta del abogado y el resultado dañoso en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (sentencia de 30 de noviembre de 2005 ).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de concluirse que no puede estimarse la pretensión indemnizatoria esgrimida por el demandante-recurrente. En primer lugar, porque no se ha acreditado suficientemente la existencia de un verdadero encargo profesional de asumir la defensa del Sr. Cristobal en el Juicio Ejecutivo 31/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ferrol, dado que, en el caso del demandado Sr. Ángel Daniel, únicamente resulta acreditado que se valió de un poder notarial para instruirse del procedimiento ejecutivo, en avanzado estado de tramitación, para ofrecer su visión profesional al respecto, y sin que dicha visión implique por sí sola una asunción de la defensa de los intereses del actor, especialmente cuando ni siquiera existe provisión de fondos. En el caso del otro codemandado, Sr. Benedicto, si bien ha resultado acreditado que redactó un escrito para su presentación en el juicio ejecutivo con el fin de suspender la tercera subasta, no puede entenderse que existiese un mandato genérico de actuación, sino que, más bien, parece un servicio puntual de asesoramiento y gestión jurídica, pues ninguna otra prueba de existencia del contrato se deriva de las actuaciones.
Pero, aún en el supuesto de que se aceptase la existencia de un encargo del Sr. Cristobal al Sr. Benedicto, para que exista responsabilidad por negligencia profesional, como se ha dicho, es preciso que exista una relación causal entre la acción u omisión negligente del letrado y el resultado dañoso o, en términos de la doctrina jurisprudencial antes expuesta "una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente". En este caso no puede establecerse la imputabilidad objetiva del resultado dañoso a los profesionales demandados, ya que el perjuicio irrogado al actor se deriva directamente de su contumaz conducta omisiva y de su empeño en desoír los diversos requerimientos de pago efectuados por el juzgado antes de culminar el procedimiento en la subasta del inmueble. Según consta acreditado por el testimonio del procedimiento aportado en los autos, el 18 de febrero de 1994, se citó al demandante -ejecutado en aquel pleito- para que se personase y se opusiese a la ejecución, comunicándole la traba del embargo; el 23 de febrero se le declaró en rebeldía; y la sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 se le comunicó personalmente el 28 de marzo del mismo año. Y no fue hasta el 14 de julio, en vísperas del requerimiento personal del art. 1489.2.º LEC llevado a cabo el 25 del mismo mes, cuando se otorgó poder a favor de un letrado de Ferrol para que se instruyese de las actuaciones, sin que conste ninguna otra actividad del actor hasta la presentación del escrito de 25 de mayo de 1995 solicitando la suspensión de la tercera subasta, a la que acudió personalmente, y su posterior presentación de tercero para la cesión de remate con arreglo a los trámites de los artículos 1506 y 1507 LEC 1881. Por tanto, aún aceptando la tesis de que los letrados no actuasen pese a habérseles encargado la defensa de sus intereses, tal y como asegura la parte actora, de la eventual conducta omisiva de los abogados no se deriva una relación de causa-efecto para la producción del daño, cuando el actor era conocedor en todo momento de la situación procesal en que se encontraba el asunto, bien personalmente, bien a través de edictos, y sabía que debía pagar la deuda que en todo momento reconoce tener con el Banco de Galicia. A mayor abundamiento, dada la naturaleza de la ejecución ejercitada y atendiendo a los escasos medios de defensa de que disponía el ejecutado una vez dictada sentencia por la que se mandaba seguir la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, la intervención de los letrados no habría impedido la celebración de las subastas, sino exclusivamente el pago, la consignación de la deuda o la satisfacción extraprocesal por acuerdo con el ejecutante, lo cual ni siquiera intentó el actor. Por todo lo cual, procede desestimar la demanda, si bien por motivos diferentes a los establecidos en la sentencia recurrida.
Por ello, pese a haberse acogido la tesis del actor en su primer motivo, no puede estimarse el recurso, según la doctrina de esta Sala conforme a la cual no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando esta Sala (sentencias de 22 de octubre de 2007, 28 de noviembre de 2007, 10 de diciembre de 2007, 30 de abril de 2008 ).
CUARTO.- En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos acordar lo siguiente:
1.º. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda), de fecha 16 de febrero de 2001.
2.º. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.