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Explotación y cesión de invenciones

21/01/2009
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Decreto 14/2009, de 16 de enero, del Consell, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en las entidades autónomas de la Generalitat en el ejercicio de sus funciones de investigación (DOCV de 20 de enero de 2009). Texto completo.

DECRETO 14/2009, DE 16 DE ENERO, DEL CONSELL, SOBRE EXPLOTACIÓN Y CESIÓN DE INVENCIONES REALIZADAS EN LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS DE LA GENERALITAT EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN

La Ley 11/1986 Vínculo a legislación, de 20 de marzo, de Patentes, establece en su artículo 20 el régimen jurídico de las invenciones realizadas por los profesores de la Universidad. Así mismo, contempla en sus apartados 8 y 9 la posibilidad de que tal régimen pueda ser aplicado a las invenciones del personal investigador de los entes públicos de investigación, habilitando al Gobierno para la regulación de las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de estas entidades en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de los derechos sobre las invenciones realizadas.

Por el Real Decreto 55/2002 Vínculo a legislación, de 18 de enero, se estableció el régimen de explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación de la administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo.

La Ley Orgánica 1/2006 Vínculo a legislación, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece las competencias en materia de I+D+I.

Así, el artículo 49.1 del Estatut d’Autonomia especifica que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre: el patrimonio científico (5.ª), sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española; la investigación, las academias y el fomento y desarrollo de la I+D+I a nivel regional (7.ª), sin perjuicio de lo que dispone el numero 15 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española; las estadísticas de interés de la Generalitat (32.ª). Además, el artículo 51.1.2.ª del Estatut d’Autonomia especifica que corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en las materias de propiedad intelectual e industrial, mientras que el artículo 52.2 prevé que la Generalitat fomentará su propio sistema de ciencia, tecnología y empresa, promoviendo su articulación y la cooperación entre sus agentes con el fin de fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación para apoyar el progreso y la competitividad empresarial de la Comunitat Valenciana.

De acuerdo con la citada competencia se hace necesario el establecimiento de un régimen jurídico para las invenciones dentro del ámbito de las entidades autónomas de la Generalitat, en el ejercicio de su actividad de investigación, que permita objetivar, homogeneizar y garantizar un adecuado tratamiento de la materia en esta singular esfera administrativa, y que también redunde en el impulso y fomento de la actividad investigadora de los científicos de la Comunitat Valenciana, posibilitando, asimismo, su reconocimiento como mérito en la carrera profesional de los investigadores.

En su virtud, a propuesta del conseller de Educación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 16 de enero de 2009, DECRETO Artículo 1. Ámbito de aplicación 1. Las invenciones realizadas por el personal investigador al servicio de las entidades autónomas de la Generalitat, definidas en el artículo 5, apartado 1, de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, se regirán, en lo previsto en el apartado 9 del artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, por las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

2. Tiene la consideración de personal investigador, a los efectos de lo establecido en el presente Decreto:

a) Los funcionarios vinculados a las entidades autónomas que desarrollen actividades de investigación.

b) El personal contratado en régimen de derecho laboral por las mismas entidades que, asimismo, desarrolle actividades de investigación.

Artículo 2. Titularidad de las invenciones Corresponde a las entidades autónomas a las que se refiere el artículo anterior la titularidad de las invenciones realizadas por el personal investigador como consecuencia de las actividades desarrolladas en el ámbito específico de sus funciones, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3 y 5 del presente Decreto.

Artículo 3. Obligación de notificación de la invención 1. El personal investigador que realice cualquier invención estará obligado a comunicar inmediatamente tal circunstancia al director o Presidente de la entidad, una vez obtenidos los correspondientes resultados.

La comunicación deberá efectuarse por escrito e ir acompañada de los datos e informes necesarios para que la entidad pueda ejercitar los derechos a que se refiere el apartado siguiente. El incumplimiento de esta obligación llevará consigo la pérdida de los derechos que se reconocen al personal investigador en este decreto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

2. La entidad, en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, deberá evaluar la invención de que se trate y comunicar al autor o autores de la misma si se compromete a mantener los derechos sobre aquélla. En el caso de que la entidad se comprometiera a mantener tales derechos, estará obligado a presentar la solicitud de la patente en el plazo máximo de un mes.

3. No podrá publicarse el resultado de una investigación susceptible de ser patentada durante el plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior o hasta que se haya presentado la solicitud de patente.

En todo caso, la entidad y el autor o autores de la invención estarán obligados a cumplir con las exigencias establecidas en el apartado 2 del artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

4. Cuando la entidad autónoma opte por no mantener los derechos sobre la invención, el autor o autores de la misma podrán presentar la solicitud de patente. En todo caso, la entidad autónoma tendrá derecho a una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación.

Asimismo, cuando se obtengan beneficios de la explotación de los derechos citados, corresponderá a la entidad autónoma una participación del 20% sobre los mismos.

Artículo 4. Distribución de los beneficios 1. Los beneficios obtenidos por la entidad autónoma por la explotación de una invención se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un tercio para la entidad.

b) Un tercio para el autor o autores de la invención.

c) Un tercio se distribuirá de acuerdo con los criterios que establezca el órgano rector de la entidad, teniendo en cuenta la importancia y transcendencia de la patente, los beneficios que pueda generar y la participación o colaboración de personal distinto al autor o autores de la invención.

2. Los beneficios que correspondan al autor o autores de la invención serán transmisibles por todos los medios que el Derecho reconoce.

3. La entidad estará obligada a liquidar los beneficios que correspondan con, al menos, una periodicidad anual.

Artículo 5. Contratos o convenios con una entidad pública o privada Cuando el personal investigador realice una invención, como consecuencia de un contrato o convenio suscritos por cualquiera de las entidades a las que se refiere el presente Decreto, con una entidad pública o privada, el contrato o convenio deberá especificar a quien corresponde la titularidad y beneficios de la misma.

En todo caso, los beneficios que pueda percibir la entidad autónoma serán distribuidos conforme a lo establecido en el artículo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Derechos sobre propiedad industrial de las personas becarias de investigación En cuanto a los posibles derechos de las personas becarias de investigación sobre propiedad industrial, se estará a lo que disponga la correspondiente convocatoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Distribución de beneficios de explotación de las patentes ya registradas A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los beneficios obtenidos por las entidades autónomas señaladas en el artículo 1, por la explotación de invenciones registradas con anterioridad, serán distribuidos con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de este decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo normativo Se faculta al conseller de Educación para que dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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