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Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

20/01/2009
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Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON de 19 de enero de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §028641 Vínculo a legislación)

El Decreto Foral 1/2009 modifica el Decreto Foral 86/1993 para establecer un nuevo sistema de devolución mensual, el cual se basa en los principios de generalidad en cuanto a los sujetos pasivos que se pueden acoger a él y de simplicidad en su funcionamiento, sin perjuicio de que se salvaguarde la adecuada capacidad comprobadora e investigadora de la Administración en la necesaria lucha contra el fraude fiscal.

El Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO FORAL 1/2009, DE 12 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, APROBADO POR DECRETO FORAL 86/1993, DE 8 DE MARZO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el procedimiento de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas representa un aspecto fundamental, ya que permite alcanzar la plena neutralidad del impuesto.

Así, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por medio de reiterada jurisprudencia, ha puesto de manifiesto que el citado derecho a la deducción es un elemento esencial en el funcionamiento y liquidación del impuesto y que es necesario que pueda realizarse por los sujetos pasivos de forma inmediata.

En el mismo orden de cosas, ha de tenerse en cuenta que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo que recae sobre el consumo y que su incidencia económica ha de dirigirse en la misma dirección. Por ello, debe evitarse que, sin perjuicio de las adecuadas actividades de comprobación que hayan de realizarse por parte de la Administración tributaria, los empresarios o profesionales sufran el coste financiero que puede representar el diferimiento en la percepción de las devoluciones que el mecanismo de declaración y de liquidación del impuesto origine. Especialmente, en aquellos períodos de declaración en los que se han realizado fuertes inversiones o bien cuando se tiene la intención de comenzar el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

En la actualidad existen dos regímenes o procedimientos de devolución. Por una parte, los supuestos generales de devolución, y, por otra, las devoluciones a exportadores en régimen comercial y a otros operadores económicos. En el primer caso los sujetos pasivos pueden solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración correspondiente al último periodo de liquidación de dicho año. En lo que respecta al segundo procedimiento, se permite la solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación. Pero a este procedimiento solamente puede acogerse un grupo reducido de sujetos pasivos: fundamentalmente, los que efectúan exportaciones y entregas intracomunitarias. Y ello con base en el carácter recurrente que la naturaleza de las operaciones que desarrollan (exportaciones y entregas intracomunitarias exentas) determina en el signo de sus declaraciones-liquidaciones periódicas. En el resto de los casos, las solicitudes de devolución quedan diferidas, como se dijo anteriormente, a la declaración que debe presentarse en el último período de liquidación, generando con ello un aumento de la presión fiscal indirecta (incremento de los costes financieros), cuya justificación no resulta fácil en la actualidad.

Con el fin de remediar esta situación, la normativa estatal ha sido modificada y, por imperativos del Convenio Económico, resulta necesario acometer determinados cambios en la normativa foral con el fin de adaptarla a la normativa estatal. Así, el Decreto Foral Legislativo 5/2008, de 29 de diciembre, de Armonización Tributaria, ha modificado la Ley Foral 19/1992 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que respecta a la regulación de las devoluciones del impuesto. En el mismo sentido, haciendo uso de la correspondiente habilitación reglamentaria, el presente Decreto Foral tiene el propósito de establecer un nuevo sistema de devolución mensual, el cual se basa en los principios de generalidad en cuanto a los sujetos pasivos que se pueden acoger a él y de simplicidad en su funcionamiento, sin perjuicio de que se salvaguarde la adecuada capacidad comprobadora e investigadora de la Administración en la necesaria lucha contra el fraude fiscal.

En relación con la generalidad de los sujetos pasivos que se pueden acoger a él, el nuevo sistema tiene su base en la creación de un Registro de Devolución Mensual. A diferencia de lo que ocurre hasta ahora en el extinto Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos, tienen acceso a él la gran mayoría de los sujetos pasivos que deban tributar por el IVA, muy especialmente los empresarios o profesionales que inicien el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, es decir, los que se conviertan en empresarios en la medida en que adquieran bienes o servicios con la intención de destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Se regula con detalle el funcionamiento de ese Registro. El acceso a él se producirá a través de una declaración censal específica, salvo para los sujetos pasivos que estuvieran inscritos en la actualidad en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos, para los cuales se prevé su inclusión automática en el citado Registro de Devolución Mensual. Las solicitudes de inscripción en éste se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos y la inscripción será efectiva desde el día 1 de enero del año siguiente. No obstante, los sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el Registro en ese plazo, así como los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, podrán igualmente solicitar su inscripción en el Registro durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas.

Con carácter especial se establece que para las inscripciones en el Registro de Devolución Mensual que hayan de surtir efectos desde el 1 de enero del año 2009, el plazo general de solicitud de inscripción será hasta el 20 de febrero de ese año.

Por otra parte, se dispone que los sujetos pasivos que se encontrasen inscritos en la actualidad en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos y reúnan los requisitos establecidos para acceder al Registro de Devolución Mensual, quedarán automáticamente inscritos en éste a todos los efectos, salvo que soliciten la baja en el mes de enero del año 2009. Esos mismos sujetos pasivos podrán seguir utilizando durante el año 2009 el sistema de compensación establecido en el Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula el sistema de extinción por compensación de determinadas deudas tributarias.

En cuanto a los requisitos para la inscripción en el Registro, hay que hacer una referencia expresa a la obligación de presentar las declaraciones del impuesto por vía telemática y con periodicidad mensual. Esta obligación, que tiene un doble contenido, constituye un elemento imprescindible para hacer compatible la agilidad en la devolución con el suministro inmediato a la Administración de los datos consignados en las declaraciones-liquidaciones. Además, la inscripción en el Registro se coordina con la nueva obligación de suministrar información sobre las operaciones incluidas en los libros registro del IVA a que se refiere el artículo 52.1 de este Reglamento. Resulta fácil deducir que esta obligación informativa es imprescindible para que las solicitudes de devolución mensual puedan ser debidamente comprobadas por la Administración tributaria. Para el resto de sujetos pasivos del IVA, se retrasa el cumplimiento de esta obligación hasta el año 2010.

En su virtud, a propuesta Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Navarra, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 12 de enero de 2009.

DECRETO:

Artículo 1. Los preceptos del Decreto Foral 86/1993 Vínculo a legislación, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.-Artículo 20.

"Artículo 20. Devoluciones al término de cada período de liquidación.

1. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en los artículos 62 y 108 nonies de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán estar inscritos en el Registro de Devolución Mensual regulado en este artículo. En otro caso, sólo podrán solicitar la devolución del saldo que tengan a su favor al término del último período de liquidación de cada año natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley Foral del Impuesto.

2. El Registro de Devolución Mensual se gestionará por la Hacienda Tributaria de Navarra con arreglo al ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

3. Serán inscritos en el Registro, previa solicitud, los sujetos pasivos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que soliciten la inscripción mediante la presentación de una declaración censal, en el lugar y forma que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.

2.º Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias, en los términos a que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación de la Orden Foral 136/2005, de 27 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se regula el suministro de la información de carácter tributario y la expedición de certificados por la Hacienda Tributaria de Navarra.

3.º Que no se encuentren en alguno de los supuestos que podrían dan lugar a la baja cautelar en el Registro de Devolución Mensual. Tales supuestos son:

a) Los previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 3.º Vínculo a legislación de la Orden Foral 227/2004, de 29 de junio, por la que se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios.

b) Los establecidos en el artículo 7.º Vínculo a legislación del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal.

4.º Que no realicen actividades que tributen en el régimen simplificado.

5.º En el caso de entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto, la inscripción en el Registro sólo procederá cuando todas las entidades del grupo que apliquen dicho régimen especial así lo hayan acordado y reúnan los requisitos establecidos en este apartado.

El incumplimiento de los requisitos por parte de cualquiera de estas entidades conllevará la no admisión o, en su caso, la exclusión del Registro de Devolución Mensual de la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.

La solicitud de inscripción en el Registro y, en su caso, la solicitud de baja, deberán ser presentadas a la Hacienda Tributaria de Navarra por la entidad dominante y habrán de referirse a la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.

Las actuaciones dirigidas a tramitar las solicitudes de inscripción o baja en el Registro, así como a la comprobación del mantenimiento de los requisitos de acceso a él en relación con entidades ya inscritas, se entenderán con la entidad dominante en su condición de representante del grupo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 nonies.Dos de la Ley Foral del Impuesto.

4. Las solicitudes de inscripción en el Registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. La inscripción en el Registro se realizará desde el día 1 de enero del año en el que deba surtir efectos.

No obstante, los sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el Registro en el plazo establecido en el párrafo anterior, así como los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, podrán igualmente solicitar su inscripción en el Registro durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas. En ambos casos, la inscripción en el Registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.

La entidad dominante de un grupo que vaya a optar por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto en el que todas ellas hayan acordado, asimismo, solicitar la inscripción en el Registro, deberá presentar la solicitud conjuntamente con la opción por dicho régimen especial, en la misma forma, lugar y plazo que ésta, surtiendo efectos desde el inicio del año natural siguiente. En el supuesto de que los acuerdos para la inscripción en el Registro se adoptaran con posterioridad, la solicitud deberá presentarse durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas, surtiendo efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.

La presentación de solicitudes de inscripción en el Registro fuera de los plazos establecidos conllevará su desestimación y archivo sin más trámite que el de comunicación al sujeto pasivo.

5. Los sujetos pasivos podrán entender desestimada la solicitud de inscripción en el Registro si transcurridos tres meses desde su presentación no han recibido notificación expresa de la resolución del expediente.

6. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior, o la constatación de la inexactitud o falsedad de la información censal facilitada a la Administración tributaria, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro o, en caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos, para la exclusión por la Hacienda Tributaria de Navarra de dicho Registro.

La exclusión del Registro surtirá efectos desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo.

La exclusión del Registro determinará la inadmisión de la solicitud de inscripción durante los tres años siguientes a la fecha de notificación de la resolución que la acuerde.

7. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual estarán obligados a permanecer en él al menos durante el año para el que se solicitó la inscripción o, tratándose de sujetos pasivos que hayan solicitado la inscripción durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas o de empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, al menos durante el año en el que solicitan la inscripción y el inmediato siguiente.

8. Las solicitudes de baja voluntaria en el Registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. En el supuesto de un grupo que aplique el régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto, la solicitud de baja voluntaria se presentará por la entidad dominante en el plazo y con los efectos establecidos por el artículo 50 bis.5 de este Reglamento.

No obstante, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la solicitud de baja en el Registro cuando dejen de cumplir el requisito a que se refiere el ordinal 4.º del apartado 3 de este artículo. Dicha solicitud habrá de presentarse en el plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al mes en que se produzca el incumplimiento, surtiendo efectos desde el inicio de dicho mes.

No podrá volver a solicitarse la inscripción en el Registro en el mismo año natural en que el sujeto pasivo hubiera solicitado la baja de dicho Registro.

9. Las solicitudes de devolución consignadas en declaraciones-liquidaciones que correspondan a períodos de liquidación distintos del último del año natural presentadas por sujetos pasivos no inscritos en el Registro de Devolución Mensual, no iniciarán el procedimiento de devolución a que se refiere este artículo.

10. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto exclusivamente por vía telemática y con periodicidad mensual.

Asimismo, deberán presentar una declaración informativa por cada período de liquidación del Impuesto con el contenido de los libros registro a que hace referencia el artículo 53.1 de este Reglamento. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del período de liquidación a que se refiera y habrá de presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del Impuesto correspondiente a dicho período".

Artículo 2. Se incorporan al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993 Vínculo a legislación, de 8 de marzo, las siguientes Disposiciones Adicionales y Transitorias.

Uno.-Disposición Adicional Sexta.

"Disposición Adicional Sexta. Referencias al Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos.

Las referencias al Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos existentes en la normativa tributaria deberán entenderse realizadas al Registro de Devolución Mensual regulado en el artículo 20 de este Reglamento, que lo sustituye a todos los efectos".

Dos.-Disposición Adicional Séptima.

"Disposición Adicional Séptima. Cómputo del plazo para devolver.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 61 Vínculo a legislación y 62 Vínculo a legislación de Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto al cómputo del plazo para devolver el importe solicitado y el cómputo de intereses de demora a favor del interesado, la falta de presentación en plazo de la declaración informativa de los libros registro a que se refiere el artículo 20.10 de este Reglamento, se considerará una dilación del procedimiento de devolución por causa no imputable a la Administración tributaria".

Tres.-Disposición Transitoria Tercera.

"Disposición Transitoria Tercera. Inscripciones en el Registro de Devolución Mensual que hayan de surtir efectos desde el 1 de enero del año 2009.

Exclusivamente para las inscripciones en el Registro de Devolución Mensual que hayan de surtir efectos desde el 1 de enero del año 2009, los plazos generales de solicitud de inscripción previstos en el primer y tercer párrafo de artículo 20.4 de este Reglamento se extenderán hasta el 20 de febrero de ese año".

Cuatro.-Disposición Transitoria Cuarta.

"Disposición Transitoria Cuarta. Sujetos pasivos inscritos en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos.

Los sujetos pasivos que se encontrasen inscritos en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.3 de este Reglamento, con exclusión de lo dispuesto en el ordinal 1.º de dicho precepto, quedarán automáticamente inscritos en el nuevo Registro de Devolución Mensual a todos los efectos, salvo que soliciten la baja de éste en el plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera".

Cinco.-Disposición Transitoria Quinta.

"Disposición Transitoria Quinta. Sistema de compensación de determinadas deudas tributarias.

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta, para los períodos de declaración-liquidación correspondientes al año 2009, solamente los sujetos pasivos que se encuentren inscritos en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos en el momento de su extinción y que, además, queden inscritos en el Registro de Devolución Mensual sin solución de continuidad, podrán acogerse al sistema de compensación establecido en el Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula el sistema de extinción por compensación de determinadas deudas tributarias".

Disposición Final única.-Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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