El Decreto 1/2009 tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Asimismo determina la composición, organización y funcionamiento de los órganos competentes para su valoración, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DECRETO 1/2009, DE 9 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
La Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia ha regulado las condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Tras su promulgación, las personas en situación de dependencia tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios previstos en la misma, para lo cual habrán de solicitar el reconocimiento de la situación de dependencia a la Administración de la Comunidad Autónoma donde tengan establecida su residencia.
El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación y su tramitación se sujetará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades que resulten de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre.
En este sentido, el artículo 28.5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dispone que los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia.
Mediante Resolución de 23 de mayo de 2007, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (BOE n.º 136, de 7 de junio de 2007), se hizo público el Acuerdo de 22 de enero de 2007, del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por el que se establecen los acuerdos en materia de valoración de la dependencia, en el que se determinan los criterios básicos de general aplicación por las Administraciones Públicas correspondientes.
En consonancia con lo anterior, corresponde a nuestra Comunidad Autónoma establecer la regulación normativa del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como determinar la composición, organización y funcionamiento de los órganos que tengan atribuida la competencias para su valoración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
A este respecto debe tenerse en cuenta que la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura, en el Título I crea y regula el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), como ente público a quien corresponde el ejercicio de las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sociosanitarios que le encomiende la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a los objetivos y principios de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.b) del Decreto 222/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), corresponde a este Ente Público el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a los servicios o prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Por ello, en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 7.1.29 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización, y conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la titular de la Consejería de Sanidad y Dependencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de fecha 9 de enero de 2009, DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como determinar la composición, organización y funcionamiento de los órganos competentes para su valoración, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2. Titulares de derechos.
1. De conformidad con lo establecido en la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, serán titulares de los derechos establecidos en la misma, los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos por la citada Ley.
En el caso de menores de tres años, estar acreditados en situación de dependencia conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre y demás disposiciones dictadas para su desarrollo.
b) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.
2. Las personas en situación de dependencia que como consecuencia de su condición de emigrantes españoles retornados no cumplan el requisito establecido en la letra b del apartado anterior podrán acceder a prestaciones asistenciales con igual contenido y extensión que las prestaciones y ayudas económicas reguladas en la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, en los términos establecidos en la disposición adicional única del Real Decreto 727/2007 , de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, las personas que reuniendo los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000 , de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, así como en los tratados internacionales.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
El procedimiento establecido en el presente Decreto será de aplicación a aquellos interesados que reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior y tengan su residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el momento de formular su solicitud.
Artículo 4. Competencia.
1. La instrucción del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y, en su caso, del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, corresponderá al órgano de la Dirección General competente en materia de dependencia del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), que tenga atribuida la valoración y atención a la dependencia.
Asimismo, corresponderá al titular de la citada Dirección General, la resolución del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, así como la aprobación del Programa Individual de Atención.
2. Los Servicios Sociales de Base y los servicios sociales de atención primaria participarán en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en los términos señalados en el presente Decreto.
CAPÍTULO II
EQUIPOS DE VALORACIÓN
Artículo 5. Composición y funciones.
1. Los equipos de valoración, que tendrán la consideración de grupos o comisiones de trabajo, estarán formados por titulados universitarios de grado, profesionales del área social y/o sanitaria.
2. Serán funciones de los equipos de valoración, entre otras, las siguientes:
a) Aplicar el protocolo del Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD) y Escala de Valoración Específica (EVE) para menores de tres años, conforme a lo establecido en el Real Decreto 504/2007 , de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
b) Analizar y revisar el informe de salud y las características del entorno físico, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.
c) Formular la propuesta de dictamen sobre el grado y nivel de dependencia de la persona valorada.
d) Prestar asistencia técnica y asesoramiento, si le es requerido, en los procedimientos contenciosos en que sea parte el órgano gestor, en materia de valoración de la situación de dependencia y de su grado y nivel.
e) Aquellas otras funciones que le sean legal o reglamentariamente atribuidas por la normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones o servicios a las personas en situación de dependencia.
Artículo 6. Adscripción y distribución territorial.
Los equipos de valoración de la situación de dependencia estarán adscritos al Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), a través de la Dirección General correspondiente y estarán ubicados en las Zonas Sociosanitarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Sección 1.ª. Del Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia.
Artículo 7. Inicio del procedimiento.
El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se iniciará a instancia de la persona que pudiera estar incursa en situación de dependencia, de su representante legal o guardador de hecho, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, en los términos previstos en el artículo 9.
Artículo 8. Solicitud y documentación.
La solicitud se formalizará a través del modelo normalizado que se recoge en el Anexo I del presente Decreto. Dicha solicitud deberá ir acompañada de original o copia compulsada de la documentación que se indica:
a) Documento Nacional de Identidad/NIE/Pasaporte del solicitante. Sólo en el caso de que el interesado no preste su consentimiento para que el órgano instructor de oficio consulte sus datos de identidad personal en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad (SVDI), mediante la suscripción del apartado correspondiente en el modelo de solicitud.
En el supuesto de que el solicitante sea un menor de edad y carezca de DNI, su identidad se acreditará mediante el Libro de Familia y el DNI/NIE/Pasaporte de quien ostente su representación legal, quien podrá igualmente prestar su consentimiento para que el órgano instructor de oficio consulte sus datos de identidad personal en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad (SVDI).
b) Documento Nacional de Identidad/NIE/Pasaporte del representante legal o guardador de hecho y de la resolución judicial de incapacitación que acredite la representación legal, o en su caso, declaración de guardador de hecho conforme al modelo que se indica en el Anexo III del presente Decreto.
El representante legal o guardador de hecho podrá prestar su consentimiento para que el órgano instructor de oficio consulte sus datos de identidad personal en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad (SVDI), mediante la suscripción del apartado correspondiente en el modelo de solicitud, no estando obligado en este caso a aportar los documentos de identidad señalados.
c) Certificado de empadronamiento acreditativo de la residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura de la persona que pueda encontrarse en situación de dependencia. Sólo en el caso de que el interesado no preste su consentimiento para que el órgano instructor de oficio consulte sus datos de identidad personal en el Sistema de Verificación de Datos de Residencia (SVDR), mediante la suscripción del apartado correspondiente en el modelo de solicitud.
En caso de menores de cinco años la residencia en la Comunidad Autónoma deberá ser acreditada por quien ejerza su guarda y custodia.
d) Informe sobre la salud de la persona solicitante en el que se fundamente, desde el punto de vista sanitario, la necesidad de ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria y, en su caso, sobre las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas, conforme al modelo normalizado que se recoge en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 9. Lugar de presentación de las solicitudes.
1. Las solicitudes podrán ser presentadas en los Registros de la Consejería competente en materia de dependencia y del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los Centros de Atención Administrativa y Oficinas de Respuesta Personalizada de la Junta de Extremadura o en cualquiera de los lugares y formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes que se formulen a través de las oficinas de Correos se presentarán en sobre abierto, al objeto de que en la misma se haga constar por el responsable la fecha de presentación.
2. Asimismo, las solicitudes podrán ser presentadas vía telemática a través del Registro Telemático de la Junta de Extremadura, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2/2006, de 10 de enero, por el que se crea el Registro Telemático, se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, así como el empleo de la firma electrónica reconocida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 10. Subsanación.
Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña de la documentación establecida en el artículo 8, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en artículo 42 de la citada Ley.
Artículo 11. Instrucción.
El órgano de la Dirección General competente en materia de dependencia del SEPAD, que tenga atribuida la valoración y atención a la dependencia, realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse resolución, pudiendo a estos efectos requerir a los interesados la aportación de cualquier otra documentación que considere pertinente, o bien la autorización para recabarla de oficio de las Administraciones Públicas u Organismos correspondientes.
Artículo 12. Lugar y fecha de la valoración.
1. Recibida en forma la solicitud y en coordinación con el Servicio Social de Base correspondiente, se comunicará al solicitante el día y hora en que los profesionales de los equipos de valoración de las Zonas Sociosanitarias se personarán en su domicilio o lugar de residencia, para efectuar los reconocimientos o pruebas pertinentes.
2. En caso de que el interesado no pueda encontrarse en su domicilio en la fecha y hora indicadas, deberá indicarlo para que se le adjudique una nueva fecha y hora para proceder a la valoración.
3. No obstante lo anterior, excepcionalmente, los equipos de valoración podrán valorar al interesado en una ubicación distinta a la de su domicilio o lugar de residencia. Quedarán comprendidos en este apartado aquellos supuestos en que los solicitantes permanezcan ingresados en un centro residencial; así como los menores de tres años, que podrán ser valorados en centros que dispongan de medios o recursos complementarios que favorezcan la adecuada aplicación de la Escala de Valoración Específica (EVE).
4. En el supuesto de que no fuera posible realizar la valoración por causas no justificadas imputables al interesado, se informará a éste, que transcurrido el plazo de tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Transcurrido este plazo sin que pueda llevarse a cabo la valoración, se acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
Artículo 13. Dictamen de valoración de la situación de dependencia.
1. Los equipos de valoración serán los encargados de aplicar el Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD) y Escala de Valoración Específica (EVE) para menores de tres años, conforme a lo establecido en el Real Decreto 504/2007 , de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
2. Se valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental, así como en aquellas otras situaciones en las que las personas puedan tener afectada su capacidad perceptivo-cognitiva.
En el caso de personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental se valorará, así mismo, las necesidades de apoyo para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad.
3. La valoración se realizará, previo examen de la persona interesada, teniendo en cuenta el informe de salud y las características del entorno físico, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas. Además, éstas, se deberán poner en relación con las barreras existentes en su entorno habitual.
4. La valoración de los menores de 3 años tendrá carácter no permanente, estableciéndose revisiones de oficio periódicas a los 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos los menores deberán ser de nuevo evaluados con el BVD para personas mayores de 3 años.
5. Los equipos de valoración podrán solicitar los informes complementarios o aclaratorios que consideren convenientes cuando el contenido y los antecedentes obrantes en el procedimiento o las especiales circunstancias de la persona interesada así lo aconsejen, o en su caso, mediante convocatoria de la Comisión Sociosanitaria Comunitaria a tal efecto.
6. Los equipos de valoración emitirán dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, así como los cuidados que la persona pueda requerir. Estableciendo, cuando proceda en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare.
7. Recibido el dictamen referido en el apartado anterior, el titular de la Unidad de la Dirección General que ostente competencias en materia de valoración y atención a la dependencia elevará propuesta de resolución al titular de la Dirección General competente en materia de dependencia del SEPAD.
Artículo 14. Resolución.
1. El titular de la Dirección General competente en materia de dependencia del SEPAD dictará la correspondiente resolución, que determinará el grado y nivel de dependencia de la persona solicitante y las alternativas de prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia a las que tiene derecho en virtud de su grado y nivel con carácter informativo.
2. El reconocimiento de grado y nivel de la situación de dependencia contenido en la citada resolución tendrá validez en todo el territorio nacional, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
3. La resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.
Artículo 15. Revisión del grado o nivel de dependencia.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.4 del presente Decreto, el grado y nivel de dependencia serán revisables por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.
2. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada, de sus representantes legales, o de oficio por el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia.
3. A la solicitud de revisión se acompañarán cuantos informes o documentos puedan tener incidencia en la revisión.
4. Serán de aplicación al procedimiento de revisión, en los supuestos contemplados en el apartado 1. a) de este artículo, las disposiciones establecidas en el presente Decreto para el reconocimiento de la situación de dependencia. El procedimiento de revisión de la situación de dependencia, cuando concurran los supuestos que recoge el apartado 1. b), se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. La resolución de revisión del grado o nivel de dependencia será dictada en el plazo máximo de tres meses por el titular de la Dirección General competente en materia de dependencia del SEPAD y requerirá la previa audiencia de la persona interesada o de sus representantes legales. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa habrá de entenderse caducado el procedimiento, si éste se inició de oficio, o desestimada la pretensión por silencio administrativo, si se inició a instancia de la persona interesada.
Sección 2.ª. Del procedimiento para la aprobación del programa individual de atención.
Artículo 16. Programa Individual de Atención (PIA).
1. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de dependencia del SEPAD iniciar de oficio el procedimiento para la aprobación del Programa Individual de Atención de aquellas personas que hayan obtenido el reconocimiento de su situación de dependencia, teniendo en cuenta la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre.
2. A tal efecto deberá comunicar la resolución de reconocimiento del grado y nivel de dependencia a los trabajadores sociales del Servicio Social de Base correspondiente o a los trabajadores sociales de la Consejería competente en materia de dependencia, al objeto de que se proceda a la elaboración del informe social, conforme al modelo establecido en el Anexo IV del presente Decreto, en el que se incluirá una propuesta de Programa Individual de Atención.
3. El Programa Individual de Atención correspondiente a la persona en situación de dependencia determinará los servicios y prestaciones que le correspondan en función del grado y nivel de dependencia reconocido y que sean considerados más adecuados a su situación personal, siendo elaborado por los profesionales de la Dirección General competente en materia de dependencia del SEPAD, en coordinación con los Servicios Sociales de Base y/o a través de las Comisiones Sociosanitarias Comunitarias correspondientes.
4. El Programa Individual de Atención se establecerá con la participación directa e inmediata previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen.
5. En el caso de que el Programa Individual de Atención consista en una prestación económica de las recogidas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los interesados deberán aportar la documentación complementaria que la Dirección General competente en materia de dependencia del SEPAD les requiera, al objeto de posibilitar su reconocimiento y la efectividad de la misma.
6. El titular de la Unidad de la Dirección General que ostente competencias en materia de valoración y atención a la dependencia elevará propuesta de resolución al titular de la Dirección General competente en materia de dependencia del SEPAD, una vez recabada del beneficiario su conformidad o no al Programa Individual de Atención.
Artículo 17. Aprobación del Programa Individual de Atención.
1. Recibida la propuesta de resolución y previa fiscalización de la intervención, en su caso, el titular de la Dirección General competente en materia de dependencia del SEPAD dictará la correspondiente resolución aprobando el Programa Individual de Atención, en la que se determinarán los servicios y/o prestaciones concretas que le correspondan a la persona beneficiaria en función del grado y nivel de dependencia reconocidos.
2. En aquellos supuestos en que tras la consulta con el interesado o sus representantes legales no se hubiese obtenido la conformidad respecto de ninguna de las alternativas propuestas por la Administración, la resolución contendrá la declaración de esta circunstancia, determinando la no aprobación del Programa Individual de Atención elaborado.
3. La resolución deberá dictarse y notificarse a los interesados o a sus representantes legales en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el inicio del procedimiento. Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa, podrá entenderse desestimada las pretensiones de los interesados por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.
Artículo 18. Revisión del Programa Individual de Atención.
1. El Programa Individual de Atención será revisado, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia:
a) A instancia de la persona interesada o de sus representantes legales.
b) De oficio, por el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, cada dos años.
c) Por traslado de residencia de la persona en situación de dependencia a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
2. Los servicios o prestaciones reconocidas en el Programa Individual de Atención podrán ser modificados o extinguidos en función de la situación personal del beneficiario, a consecuencia de la revisión del grado y nivel de dependencia, de la variación de cualquiera de las circunstancias o de los requisitos establecidos para su reconocimiento o por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, y demás normativa aplicable.
3. Serán de aplicación al procedimiento de revisión, las disposiciones establecidas en el presente Decreto para la aprobación del Programa Individual de Atención.
4. La resolución de revisión del Programa Individual de Atención será dictada en el plazo máximo de tres meses por el titular de la Dirección General competente en materia de dependencia del SEPAD y requerirá la previa audiencia de la persona interesada o de sus representantes legales. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa habrá de entenderse caducado el procedimiento, si éste se inició de oficio, o desestimada la pretensión por silencio administrativo, si se inició a instancia de la persona interesada.
Sección 3.ª. De los recursos.
Artículo 19. Recursos.
La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la resolución por la que se apruebe el Programa Individual de Atención y las resoluciones de revisión del grado o nivel de dependencia y del Programa Individual de Atención podrán ser recurridas en alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de dependencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura, el artículo 101 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera. Participación en el coste de los servicios.
Para determinar la participación de los usuarios en el coste de los servicios se continuará aplicando el régimen vigente establecido para cada uno de ellos de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, en tanto se aprueben los nuevos criterios aplicables en cada caso, fijados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Disposición adicional segunda. Personas que tengan reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona de acuerdo con el Real Decreto 1971/1999 .
1. En los supuestos de personas que tengan reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona, de acuerdo con el Real Decreto 1971/1999 , de 23 de septiembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de minusvalía, el reconocimiento de la situación de dependencia se realizará a instancia de la persona interesada o su representante legal.
2. En estos casos el grado y nivel de dependencia se determinará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera del Real Decreto 504/2007 , de 20 de abril, no siendo preciso realizar una nueva valoración, ni aportar el informe de salud a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las personas interesadas podrán solicitar una nueva valoración en aquellos supuestos en que se hubiese producido una modificación en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de la necesidad de asistencia de tercera persona. En este caso, junto a la solicitud de reconocimiento, deberá adjuntarse los informes o documentos acreditativos de las variaciones producidas.
Disposición adicional tercera. Acreditación de centros y servicios.
En tanto se fijen por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia los criterios comunes de acreditación de centros y planes de calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la acreditación provisional de los centros y servicios para la atención a las personas en situación de dependencia, que se realizará previa solicitud de las entidades titulares de los mismos, corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de dependencia del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados.
Los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por las disposiciones contenidas en el mismo; manteniendo su validez los trámites ya realizados conforme a la norma anterior, aplicándose el nuevo procedimiento a los actos posteriores.
Disposición transitoria segunda. Adjudicación de plazas en centros y servicios.
En tanto se produzca la adaptación de la normativa reguladora del acceso a los centros y servicios de atención a personas mayores y a personas con discapacidad integrados en la red pública de atención de la Comunidad Autónoma de Extremadura, gozarán de prioridad en la adjudicación de plazas, en los términos expresados en el artículo 14.6 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en alguno de los grados y niveles para los que se reconoce la efectividad del derecho, conforme al calendario de aplicación progresiva establecido en la disposición final primera de la Ley.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de dependencia para que, previo los trámites legales oportunos, adopte cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo de este Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Anexos
Omitidos.