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Normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo

14/01/2009
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Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo (BOE de 14 de enero de 2009). Texto completo.

CIRCULAR 11/2008, DE 30 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, SOBRE NORMAS CONTABLES, CUENTAS ANUALES Y ESTADOS DE INFORMACIÓN RESERVADA DE LAS ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO.

Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo.

El Real Decreto 1514/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, aprobó el nuevo Plan General de Contabilidad, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2008 y es de aplicación a los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha. La aprobación de las nuevas normas contables obliga por tanto a la adaptación de la contabilidad de las entidades de capital-riesgo, regida hasta ahora por la Circular 5/2000, de 19 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

A este respecto, el objeto principal de estas entidades, que no es otro que la toma de participaciones temporales en el capital de empresas, obliga a otorgar una particular relevancia en la presente Circular a las normas contables relativas a activos financieros. Estas normas contables también deberán tener en cuenta que las entidades de capital-riesgo deben determinar un patrimonio y calcular un valor liquidativo al que los partícipes o accionistas de la entidad podrán realizar sus inversiones con la frecuencia que corresponda, así como el prolongado periodo de maduración de estas inversiones.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se ha establecido la categoría de activos financieros disponibles para la venta como la clasificación más acorde con la naturaleza de las entidades de capital-riesgo en relación a las inversiones financieras que éstas realizan, pues aúna una valoración a valor razonable que trascenderá en el valor liquidativo de las entidades con la ausencia de efecto sobre la cuenta de resultados. Evidentemente, no todos los activos financieros en que invierten las entidades de capital-riesgo podrán adscribirse a esta clasificación, y de este modo los préstamos participativos y, en general, los préstamos y partidas a cobrar, al no ostentar la condición de valores, se valorarán a coste amortizado, mientras que los activos financieros sobre los que se tenga el propósito de negociarlos en el corto plazo (básicamente los que se computen en el coeficiente de libre disposición de estas entidades), se considerarán como activos financieros mantenidos para negociar y se valorarán a valor razonable con cambios en las cuentas de pérdidas y ganancias. Esta misma forma de valoración se aplicará a los instrumentos financieros derivados que puedan contratar las entidades de capital-riesgo, con determinadas excepciones. En relación a los pasivos financieros en que puedan incurrir estas entidades, dada su naturaleza, procede aplicar la categoría de débitos y cuentas a pagar, con la excepción de los instrumentos derivados y los pasivos financieros mantenidos para negociar.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario mencionar la importancia que pueden tener en las entidades de capital-riesgo las inversiones que se realicen en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, que se valorarán a coste con reconocimiento, en su caso, de correcciones valorativas por deterioro. Ahora bien, la necesidad de valorar el patrimonio de las entidades de capital-riesgo y calcular su valor liquidativo exige la consideración de las plusvalías latentes, que se recogerán en cuentas de orden del balance.

Otro aspecto que merece ser destacado de la presente Circular es la concreción de los métodos de determinación del valor razonable, en especial para los instrumentos de patrimonio no cotizados, que en principio van a constituir las inversiones más características de las entidades de capital-riesgo. En este sentido, hay que tener en cuenta que estos instrumentos en general van a carecer de un mercado activo, sin embargo se considera que a efectos de determinar su valor razonable se deben tener en cuenta las transacciones entre partes interesadas e independientes que se hayan realizado. En defecto de las mismas, se considera como representativo del valor razonable de estas inversiones, salvo mejor evidencia, al valor teórico contable ajustado y corregido por las plusvalías y minusvalías tácitas existentes, a menos que existan otros métodos y técnicas que arrojen valores más representativos. En el caso particular de las inversiones en capital-inicio o semilla, debido a que las técnicas de valoración mencionadas no van a resultar adecuadas, dada la idiosincrasia de estas inversiones, para calcular el valor razonable o bien éste no va a poder determinarse con fiabilidad, se hace uso de lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad en relación a valorarlas a su coste.

Realizadas estas consideraciones preliminares, a continuación se aborda el contenido de la Circular.

Ésta consta de veintiuna normas repartidas en tres secciones, más tres normas transitorias, una adicional, una derogatoria y una final.

La sección primera se ocupa de las cuestiones formales y de procedimiento, estableciendo como ámbito de aplicación de la Circular a las entidades de capital-riesgo, tanto fondos como sociedades, definidas en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, en lo referente a la formulación de sus cuentas anuales individuales y demás estados financieros reservados. En esta sección es también de destacar la presentación telemática a la CNMV de la información correspondiente.

En la sección segunda, se abordan las definiciones y principios contables, así como los criterios generales de contabilización. De este modo se recoge la clasificación de activos financieros disponibles para la venta como la más relevante en el caso de las entidades de capital-riesgo, sin perjuicio de las inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, así como los diferentes criterios de valoración, en especial para los instrumentos de patrimonio no cotizados. Esta sección se completa con criterios generales de determinación de resultados y de contabilización de determinadas operaciones.

En relación a la sección tercera, ésta introduce los modelos de estados públicos y reservados de las entidades de capital-riesgo a remitir a la CNMV con una periodicidad anual, estableciéndose el euro como moneda de presentación de la información. También merece destacar en esta sección la obligación de que se remita a la CNMV un informe especial de seguimiento de los auditores sobre las salvedades por las limitaciones al alcance derivadas de no disponerse de suficientes evidencias sobre el valor razonable de las inversiones.

Las normas transitorias regulan el proceso de adaptación al nuevo marco contable, indicándose la aplicación retroactiva de la Circular y que los ajustes pertinentes deberán ser imputados a una cuenta de reservas o las partidas que corresponda de acuerdo con las nuevas normas; la norma derogatoria revoca el régimen contable anterior, mientras que la norma final establece la entrada en vigor de la Circular, que se aplicará a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008.

La Circular se dicta al amparo de la Disposición Final Sexta de la Ley 25/2005 Vínculo a legislación, reguladora de las Entidades de Capital Riesgo y sus Sociedades Gestoras, que faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, las normas contables y modelos a los que deberán ajustar sus cuentas anuales. El artículo 26 de la misma Ley recoge por su parte las obligaciones de información, de auditoría y contables de las entidades de capital-riesgo, y el 42 especifica los requisitos que han de cumplir las Sociedades Gestoras de Capital Riesgo (así como las de IIC que gestionen fondos de capital riesgo o activos de sociedades de capital riesgo) facultándose en particular al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV, para establecer la forma, periodicidad y contenido de las informaciones que deban remitir a la CNMV. La Orden Ministerial de 17 de julio de 1999, que desarrolla la ya derogada Ley 1/1999 de Capital Riesgo Vínculo a legislación, habilita expresamente a la CNMV a los anteriores efectos.

SECCIÓN PRIMERA. CUESTIONES FORMALES Y DE PROCEDIMIENTO

Norma 1.ª Ámbito de aplicación.

La presente Circular será de aplicación a las sociedades y fondos de capital riesgo, tal como se definen en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

La inclusión en esta Circular de Normas contables y criterios de valoración y clasificación para determinadas operaciones no supondrá autorización a las entidades para realizarlas si por la naturaleza de éstas o de aquéllas, por limitaciones a su operativa impuestas por disposiciones vigentes de aplicación o por su política de inversiones, recogida en los estatutos sociales o reglamento de gestión, o porque se necesitase autorización específica para ello, no pudieran ser realizadas.

Norma 2.ª Marco contable.

Las Normas contables específicas que deben cumplir las entidades de capital-riesgo serán las contenidas en esta Circular, que constituye el desarrollo y adaptación, para las entidades de capital-riesgo, de lo previsto en el Código de Comercio Vínculo a legislación, Ley de Sociedades Anónimas Vínculo a legislación, Plan General de Contabilidad y Normativa legal específica que les resulte de aplicación.

Para las cuestiones que no estén específicamente reguladas en esta Circular, se aplicará la normativa contable española vigente compatible con el Plan General de Contabilidad.

Norma 3.ª Alcance de la información afectada.

1. La presente Circular se aplicará a la información contenida en las cuentas anuales individuales y demás estados financieros reservados de las entidades de capital-riesgo.

2. Asimismo, se aplicará a la información que pueda ser exigida en cada momento para aclaración y detalle de lo mencionado en el párrafo anterior o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones encomendadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Norma 4.ª Desarrollo auxiliar de datos contables.

Los registros contables deberán contener el detalle necesario sobre las características de los activos, pasivos, compromisos, ingresos y gastos para que pueda derivarse de ellos con claridad toda la información contenida en las cuentas anuales y diferentes estados a rendir, los cuales mantendrán la necesaria correlación tanto entre sí como con aquella base contable.

Norma 5.ª Delimitación del ejercicio económico.

Todas las entidades de capital-riesgo ajustarán el ejercicio económico al año natural.

Norma 6.ª Forma de presentación de la información.

1. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias individuales y demás estados financieros reservados requeridos por la Norma 19 de esta Circular serán remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los plazos y demás condiciones establecidos en dicha Norma, sin perjuicio de la obligación de remisión de las cuentas anuales e informe de auditoría recogida en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

2. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias a que se refiere el apartado anterior se entenderán presentados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con la provisionalidad que implica su preceptiva aprobación por las Juntas Generales de accionistas de las sociedades de capital riesgo o los Consejos de Administración de las gestoras de los fondos. En el caso de que las cuentas no resulten aprobadas en los mismos términos en que se remitieron a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las sociedades de capital riesgo o las gestoras correspondientes vendrán obligadas a remitir los modelos rectificados en los quince días siguientes a la celebración de la junta o consejo, destacando y explicando las variaciones introducidas.

3. Las entidades no podrán modificar los modelos de cuentas y estados establecidos a efectos de su presentación telemática a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ni suprimir ninguna de sus partidas que deberán figurar siempre aunque sus saldos sean nulos.

4. La presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores del balance y la cuenta de pérdidas y ganancias públicos y reservados y demás estados financieros reservados a los que alude el apartado 1 anterior, deberá hacerse por vía telemática mediante el servicio CIFRADOC/CNMV, aprobado por Acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 15 de Vínculo a legislación septiembre de 2006 u otro similar, de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en cada momento. La información deberá presentarse suscrita por persona que posea facultades para ello de la sociedad gestora o de la sociedad de capital riesgo.

5. La moneda de presentación de las cuentas anuales de las entidades de capital-riesgo y la de los estados recogidos en la Norma 19.ª a rendir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, será el euro.

SECCIÓN SEGUNDA. CRITERIOS GENERALES DE CONTABILIZACIÓN

Norma 7.ª Principios contables básicos.

Las cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo deberán ser redactados con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la entidad, de conformidad con los requisitos de esta Circular.

A estos efectos, en el reconocimiento y contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad o fondo económico y no sólo a su forma jurídica.

Asimismo, la información incluida en las cuentas anuales y estados de información reservada deberá ser relevante, fiable, íntegra, comparable y clara.

La contabilidad se desarrollará aplicando obligatoriamente los principios contables que se enuncian a continuación:

1. Empresa en funcionamiento.-Se considerará, salvo prueba en contrario, que la gestión de las entidades de capital-riesgo continuará en un futuro previsible, por lo que la aplicación de los principios y criterios contables no tiene el propósito de determinar el valor del patrimonio a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de liquidación.

2. Devengo.-Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

3. Uniformidad.-Adoptado un criterio dentro de las alternativas que, en su caso, se permitan, deberá mantenerse en el tiempo y aplicarse de manera uniforme para transacciones, otros eventos y condiciones que sean similares, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección. De alterarse estos supuestos podrá modificarse el criterio adoptado en su día; en tal caso, estas circunstancias se harán constar en la memoria, indicando la incidencia cuantitativa y cualitativa de la variación sobre las cuentas anuales.

4. Prudencia.-Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales.

Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 Vínculo a legislación bis del Código de Comercio, únicamente se contabilizarán los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen. En tales casos se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio de su reflejo, cuando se haya generado un pasivo y un gasto, en otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas.

Deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.

5. No compensación.-Salvo que una Norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.

6. Importancia relativa.-Se admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel.

En los casos de conflicto entre principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

Norma 8.ª Criterios de valoración y definiciones relacionadas.

En la aplicación de las Normas contenidas en esta Circular, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración:

1. Valor razonable.-Es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación involuntaria.

Con carácter general, el valor razonable se calculará con referencia a un valor fiable de mercado. Para aquellos elementos respecto de los cuales no exista un mercado activo o transacciones recientes en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas y debidamente informadas, el valor razonable se obtendrá en su caso mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración de general aceptación, siempre y cuando el valor razonable se pueda determinar con fiabilidad. A este respecto, se entiende que un activo puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de las estimaciones del valor razonable del activo no es significativa o las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro de ese rango, pueden ser evaluadas razonablemente y utilizadas en la estimación del valor razonable.

Para el caso particular de los activos financieros, se atenderá a los criterios generales de valoración que para cada tipo de activo se recogen en la Norma 11.ª

2. Coste amortizado.-El coste amortizado de un instrumento financiero es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo memoria, indicando la incidencia cuantitativa y cualitativa de la variación sobre las cuentas anuales.

4. Prudencia.-Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales.

Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 Vínculo a legislación bis del Código de Comercio, únicamente se contabilizarán los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen. En tales casos se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio de su reflejo, cuando se haya generado un pasivo y un gasto, en otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas.

Deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.

5. No compensación.-Salvo que una Norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.

6. Importancia relativa.-Se admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel.

En los casos de conflicto entre principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

Norma 8.ª Criterios de valoración y definiciones relacionadas.

En la aplicación de las Normas contenidas en esta Circular, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración:

1. Valor razonable.-Es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación involuntaria.

Con carácter general, el valor razonable se calculará con referencia a un valor fiable de mercado. Para aquellos elementos respecto de los cuales no exista un mercado activo o transacciones recientes en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas y debidamente informadas, el valor razonable se obtendrá en su caso mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración de general aceptación, siempre y cuando el valor razonable se pueda determinar con fiabilidad. A este respecto, se entiende que un activo puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de las estimaciones del valor razonable del activo no es significativa o las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro de ese rango, pueden ser evaluadas razonablemente y utilizadas en la estimación del valor razonable.

Para el caso particular de los activos financieros, se atenderá a los criterios generales de valoración que para cada tipo de activo se recogen en la Norma 11.ª

2. Coste amortizado.-El coste amortizado de un instrumento financiero es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo los gastos legales necesarios para transferir la propiedad del activo y las comisiones de venta.

Norma 9.ª Otras definiciones contables.

1. Inmovilizado material.-Se incluirán en esta clasificación los bienes inmuebles de las sociedades de capital-riesgo adquiridos para su uso propio, con la finalidad de llevar a cabo en ellos su actividad independientemente de haber tomado la decisión de proceder a su venta. Asimismo, también se incluirán los equipos para procesos de información, instalaciones y el mobiliario y enseres.

2. Cartera de inversiones financieras.-En la cartera de inversiones financieras se incluyen los diferentes activos financieros que la Norma 9.ª de las Normas de registro y valoración del PGC incluye como instrumentos financieros y que son aptos para la inversión de las entidades de capital-riesgo, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Título I de la Ley 25/2005 Vínculo a legislación, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus entidades gestoras.

Por valores cotizados, se entenderán las inversiones en instrumentos financieros realizadas en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación radicados en España o en el extranjero.

3. Activo y pasivo no corriente.-Serán activos o pasivos no corrientes aquellos que no han sido expresamente considerados como corrientes en los modelos de balance que se recogen en la Norma 19 o que están vinculados o hacen referencia a un plazo de tiempo superior a un año. En todo caso se incluirá el inmovilizado material y el intangible.

4. Deudores e inversiones dudosas.-A los meros efectos de su clasificación contable, se considerarán como deudores e inversiones dudosas, los saldos deudores, bien sean inversiones o periodificaciones, cuyo reembolso sea problemático o en los que hayan transcurrido más de noventa días desde su vencimiento total o parcial.

5. Inversiones en capital-inicio.-Se entenderá por inversiones en capital-inicio aquellas participaciones en compañías no cotizadas con menos de tres años de existencia. Adicionalmente, también se considerarán aquellas inversiones correspondientes a entidades que, teniendo más de tres años de existencia, no han obtenido resultados positivos durante un período de dos años consecutivos en los últimos cinco y dichos resultados hayan sido verificados por un experto independiente. Esta última definición no podrá aplicarse transcurridos tres años desde la inversión inicial en el valor.

Norma 10.ª Periodicidad en la contabilización y valoración.

Las entidades de capital-riesgo aplicarán los criterios de esta Circular y valorarán los activos y pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Circular, al menos semestralmente o de acuerdo con la frecuencia de cálculo del valor liquidativo prevista en el reglamento de gestión del fondo de capital-riesgo o estatutos de la sociedad de capital-riesgo, a menos que existan otras disposiciones que obliguen a valorar con una frecuencia mayor y, en cualquier caso, siempre que se acuerden entradas o salidas de partícipes o accionistas fuera del periodo inicial de comercialización.

En todo caso, las cuentas anuales y los estados reservados de las entidades de capital-riesgo correspondientes al fin de ejercicio estarán referidos al último día del ejercicio, recogiendo las valoraciones y periodificaciones a esa fecha.

Norma 11.ª Criterios generales de registro, clasificación y valoración de activos financieros.

1. Reconocimiento.-Las entidades de capital-riesgo reconocerán un activo financiero en su balance cuando se conviertan en una parte obligada del contrato o negocio jurídico conforme a las disposiciones del mismo.

Los préstamos participativos, regulados en los artículos 18 y 21 de la Ley 25/205, así como el efectivo, cuentas de tesorería y la financiación otorgada por la entidad de cualquier tipo no representada mediante valores, se clasificarán dentro de la categoría de préstamos y partidas a cobrar. También se considerarán como partidas a cobrar todos aquellos créditos y activos financieros distintos de los anteriores cuyos cobros sean de cuantía determinada o determinable, y que no se negocian en un mercado activo. Entre otros, se considerarán dentro de esta categoría los depósitos por garantías, dividendos a cobrar, o saldos a cobrar por comisiones.

Las inversiones en valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio, se clasificarán dentro de la cartera de inversiones financieras, como activos financieros disponibles para la venta. Dentro de los instrumentos de patrimonio se incluirán las acciones y participaciones en el capital de empresas, de otras entidades de capital-riesgo y entidades extranjeras similares y de Instituciones de Inversión Colectiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a:

1) Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociada, tal y como se definen en la Norma 13.ª de elaboración de las cuentas anuales del Plan General de Contabilidad, que se valorarán a su coste de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de la presente Norma.

2) Inversiones en activos con el propósito de venderlos a corto plazo, que se considerarán activos financieros mantenidos para negociar y que se valorarán a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la presente Norma.

Las inversiones en instrumentos financieros derivados que puedan realizar las entidades de capital-riesgo se valorarán de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 5 de la presente Norma.

2. Préstamos y Partidas a cobrar.

2.1 Valoración inicial.-Los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.

2.2 Valoración posterior.-La valoración posterior de los activos financieros considerados como préstamos y partidas a cobrar se hará a su coste amortizado tal y como ha sido definido en la Norma 8.ª. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo. No obstante, aquellas partidas cuyo importe se espere recibir en un plazo de tiempo inferior a un año, se podrán valorar tanto en el momento inicial como posterior a su valor nominal siempre y cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.

2.3 Deterioro de las partidas a cobrar.-Con la frecuencia que corresponda de acuerdo con la Norma 10.ª, las entidades de capital-riesgo deberán efectuar las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor del activo incluido en esta categoría se ha deteriorado y se da una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor.

Las pérdidas por deterioro del valor de los préstamos y partidas a cobrar se calcularán teniendo en cuenta los flujos de efectivo futuros estimados, descontados al tipo de interés efectivo calculado en el momento del reconocimiento. Las correcciones valorativas por deterioro así como su reversión se reconocerán como un gasto o un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias.

3. Activos financieros disponibles para la venta.

3.1 Valoración inicial.-Los activos financieros disponibles para la venta se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada, más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.

Formará parte de la valoración inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se hubiesen adquirido.

3.2 Valoración posterior.-Las entidades de capital-riesgo calcularán, con la frecuencia que corresponda de acuerdo con la Norma 10.ª, el valor razonable de cada uno de los valores e instrumentos de su cartera de activos financieros disponibles para la venta. Los activos se valorarán por su valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en su enajenación. Los cambios que se produzcan en el valor razonable se registrarán directamente en el patrimonio neto, hasta que el activo financiero cause baja del balance o se deteriore, momento en que el importe así reconocido, se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias.

No obstante lo anterior, las correcciones valorativas por deterioro del valor y las pérdidas y ganancias que resulten por diferencias de cambio en activos financieros monetarios en moneda extranjera, de acuerdo con lo establecido en la Norma 15.ª, se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

También se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias el importe de los intereses, calculados según el método del tipo de interés efectivo, y de los dividendos devengados.

Para la determinación del valor razonable de los activos financieros incluidos en esta categoría e atenderá a las siguientes reglas:

a) Instrumentos de patrimonio de empresas no cotizadas: En aquellos casos en que no se hayan producido transacciones recientes del propio valor en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas y debidamente informadas, el valor razonable se determinará, salvo mejor evidencia, utilizando el criterio del patrimonio neto o valor teórico contable que corresponda a dichas inversiones en el patrimonio neto de la entidad (o del grupo consolidado), corregido en el importe de las plusvalías o minusvalías tácitas, netas de impuestos, existentes en el momento de la valoración.

En relación a las plusvalías tácitas, se distinguirá entre:

i) Plusvalías tácitas imputables a elementos patrimoniales concretos de la entidad o grupo consolidable, que sólo podrán considerarse como tales si hubieran sido identificadas y calculadas con periodicidad anual y estén verificadas por experto independiente o, en caso de inmuebles, mediante tasación de una sociedad de tasación independiente inscrita en el Registro Oficial del Banco de España, y siempre que subsistan en el momento de la valoración.

ii) Plusvalías tácitas que no sean imputables a elementos patrimoniales concretos de la entidad participada o su grupo consolidado o que son relativas a inmovilizados intangibles, que sólo podrán considerarse como tales cuando, formando parte del precio de la transacción, hayan sido identificadas y calculadas en el momento de la adquisición y subsistan en el de la valoración posterior, siempre que no se puedan albergar dudas razonables sobre su efectividad. En la memoria de la entidad se deberá recoger información sobre estas plusvalías tácitas.

Adicionalmente, los dividendos cobrados, la devolución de aportaciones por reducción de capital social y otras distribuciones a accionistas o partícipes, así como el importe de la venta de derechos preferentes de suscripción o la segregación de los mismos para ejercitarlos, cuyo valor se calculará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación, disminuirán el valor razonable de las participaciones en el capital de sociedades no cotizadas, en el momento en que se declare el correspondiente derecho o se hagan efectivas dichas operaciones.

También deberán tenerse en cuenta, en caso de que las cuentas de la empresa en la que se invierte estén auditadas, los ajustes puestos de manifiesto en el informe de auditoría correspondientes al último ejercicio cerrado, que no estén recogidos en los estados contables posteriores que se utilicen para calcular el valor teórico contable.

No obstante lo anterior, podrán utilizarse otros modelos y técnicas de valoración generalmente admitidos en la práctica, siempre que resulten más representativos por la naturaleza o características de los valores y garanticen, de acuerdo con criterios de máxima prudencia, el mismo nivel de confianza en el cálculo del valor estimado de realización de la inversión de que se trate. En la memoria de las cuentas anuales de la entidad de capital-riesgo correspondiente deberá informarse suficientemente, en un apartado específico, sobre la no aplicación del criterio general de valoración, la metodología de los criterios alternativos aplicados, los motivos que fundamentan su utilización y su incidencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la entidad.

Entre los modelos y técnicas de valoración a utilizar se incluyen:

Referencias al valor razonable de otros activos que sean sustancialmente iguales, mediante la aplicación de métodos y técnicas reconocidos.

Métodos de descuento de flujos de efectivo futuros estimados.

Modelos generalmente utilizados para valorar opciones.

Los modelos y técnicas de valoración empleados deberán ser aprobados por el órgano de administración de la sociedad gestora o sociedad de capital-riesgo en su caso, y deberán estar debidamente documentados. Asimismo, maximizarán el uso de datos observables de mercado y otros factores que los participantes en el mercado considerarían al fijar el precio, limitando en todo lo posible el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.

En cualquier caso, cualquiera que sea el modelo o técnica de valoración utilizado, para determinar el valor razonable de estas inversiones, deberá tenerse en cuenta los hechos o circunstancias de carácter contingente que puedan alterar o transformar el valor de las inversiones de la entidades de capital-riesgo, desde el mismo momento en que se originen o se tenga conocimiento de ellos y, en especial, los siguientes:

Los resultados significativamente inferiores o superiores a los inicialmente proyectados que conduzcan a una disminución o apreciación permanente del valor.

La aparición de problemas financieros o de negocio del emisor de los valores que planteen la necesidad de obtener financiación adicional o llevar a cabo reestructuraciones en sus actividades o en empresas del grupo.

La existencia de eventuales compromisos, derechos o pactos de recompra con precio predeterminado.

Otros hechos o circunstancias de suficiente entidad y clara constancia que surjan o se conozcan con posterioridad a la fecha en que se realizó la inversión y que determinen fehacientemente una valoración inferior o superior de las plusvalías tácitas a que se refiere el párrafo primero de este punto.

La gestora, o en su caso la sociedad de capital-riesgo, deberán evaluar la efectividad de los modelos y técnicas de valoración que utilice de manera periódica, empleando como referencia en caso de que estén disponibles y resulten aplicables los precios basados en datos o índices observables de mercado.

Si ninguno de los modelos y técnicas de valoración anteriores permiten determinar el valor razonable de la inversión con fiabilidad, ésta se valorará a su coste menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.

b) Inversiones en capital-inicio: en aquellos casos en que no haya transacciones recientes del propio valor en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas y debidamente informadas se valorarán por su coste.

En el supuesto de deterioro del valor, éste no se reconocerá si existe un dictamen del Consejo de Administración de la entidad de capital-riesgo o de su gestora, que certifique el cumplimiento del plan de negocio de la entidad que constituye las inversiones en capital-inicio. En caso contrario, se reconocerá un deterioro que se determinará de acuerdo con la estimación del valor razonable recogida en la letra a) anterior.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que resulte necesario reconocer la pérdida por deterioro si se dan los hechos o circunstancias de carácter contingente que puedan alterar o transformar el valor, de acuerdo con lo establecido en la mencionada letra a).

En ningún caso se reconocerán las plusvalías latentes de las inversiones en capital-inicio en ausencia de transacciones sobre el valor.

c) Acciones y participaciones en otras entidades de capital-riesgo: se valorarán al último valor liquidativo publicado por la entidad participada en el momento de la valoración, o valor difundido por esa entidad. En caso de que no se disponga de estos valores, se atenderá al valor teórico contable calculado de acuerdo a lo dispuesto en el apartado a) anterior. d) Instrumentos de patrimonio cotizados: su valor razonable será su valor de mercado considerando como tal el que resulte de aplicar el cambio oficial de cierre del día de referencia, si existe, o inmediato hábil anterior, o el cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre.

La valoración de los activos integrantes de la cartera se realizará en el mercado más representativo por volúmenes de negociación. Si la cotización estuviera suspendida se tomará el último cambio fijado u otro precio si constara de modo fehaciente.

e) Valores representativos de deuda cotizados: su valor razonable serán los precios de cotización en un mercado, siempre y cuando éste sea activo y los precios se obtengan de forma consistente.

Cuando no estén disponibles precios de cotización, el valor razonable se corresponderá con el precio de la transacción más reciente siempre que no haya habido un cambio significativo en las circunstancias económicas desde el momento de la transacción. En ese caso, el valor razonable reflejará ese cambio en las condiciones utilizando como referencia precios o tipos de interés y primas de riesgo actuales de instrumentos similares. En caso de que el precio de la última transacción represente una transacción forzada o liquidación involuntaria, el precio será ajustado.

En caso de que no exista mercado activo para el instrumento de deuda, se aplicarán modelos y técnicas de valoración, como precios suministrados por intermediarios, emisores o difusores de información; utilización de transacciones recientes de mercado realizadas en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas y debidamente informadas si están disponibles; valor razonable en el momento actual de otro instrumento que sea sustancialmente el mismo; y modelos de descuento de flujos y valoración de opciones en su caso.

En cualquier caso, los modelos y técnicas de valoración deberán ser de general aceptación y deberán utilizar en la mayor medida posible datos observables de mercado, en particular la situación actual de tipos de interés y el riego de crédito del emisor.

f) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva: Se valorarán al último valor liquidativo disponible.

No obstante lo anterior, en el caso de que las IIC se encuentren admitidas a negociación en un mercado o sistema multilateral de negociación, se valorarán a su valor de cotización del día de referencia, siempre y cuando éste sea representativo.

En relación a todas las letras anteriores, cuando deba asignarse valor a estos activos por baja del balance u otro motivo, se aplicará el método del valor medio ponderado por grupos homogéneos.

En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción y similares o segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe de los derechos disminuirá el valor contable de los respectivos activos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma consistente con la valoración de los activos financieros asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación.

3.3 Deterioro de los activos financieros disponibles para la venta.-Con la frecuencia que corresponda de acuerdo con la Norma 10.ª, las entidades de capital-riesgo deberán efectuar las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un activo financiero disponible para la venta se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial, y que ocasionen:

a) En el caso de los instrumentos de deuda, una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor; o

b) En el caso de inversiones en instrumentos de patrimonio, la falta de recuperabilidad del valor en libros del activo, evidenciada, por ejemplo, por un descenso prolongado o significativo en su valor razonable. En todo caso, se presumirá que el instrumento se ha deteriorado cuando:

i) si no está cotizado, se ha producido una caída de un año y medio y de un 40% respecto a la valoración inicial del activo.

ii) si está cotizado, se ha producido una caída de un año y medio y de un 40% en la cotización.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que pudiera ser necesario reconocer una pérdida por deterioro antes de que se cumplen las circunstancias anteriores.

La corrección valorativa por deterioro del valor de estos activos financieros será la diferencia entre su coste o coste amortizado menos, en su caso, cualquier corrección valorativa por deterioro previamente reconocida en la cuenta de pérdidas y ganancias y el valor razonable en el momento en que se efectúe la valoración.

Las pérdidas acumuladas reconocidas en el patrimonio neto por disminución del valor razonable, siempre que exista una evidencia objetiva de deterioro en el valor del activo, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Si en ejercicios posteriores se incrementase el valor razonable, la corrección valorativa reconocida en ejercicios anteriores revertirá con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. No obstante, en el caso de que se incrementase el valor razonable correspondiente a un instrumento de patrimonio, la corrección valorativa reconocida en ejercicios anteriores no revertirá con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias y se registrará el incremento de valor razonable directamente contra el patrimonio neto.

4. Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

4.1 Valoración inicial.-Estas inversiones se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, y el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se hubieran adquirido.

4.2 Valoración posterior.-Las inversiones incluidas en este apartado se valorarán por su coste, menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.

En cualquier caso, se deberá informar en cuentas de orden del balance de las plusvalías latentes netas de impuestos, que se determinarán por comparación del coste de la inversión con su valor razonable calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

4.3 Deterioro.-Con la frecuencia que corresponda de acuerdo con la norma 10.ª, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de una inversión no será recuperable.

El importe de la corrección valorativa será la diferencia entre su valor en libros y el importe recuperable. Salvo mejor evidencia, en la estimación del deterioro de esta clase de activos se tomará en consideración el valor razonable de la inversión en los términos que se establecen en el apartado 3 anterior de esta norma.

4.4 Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas que sean capital-inicio.-En caso de que en las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas concurra la condición de capital-inicio, tal y como se define en la Norma 9.ª.5, se valorarán a su coste de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, y si existe deterioro, el importe de las correcciones valorativas por el deterioro que se reconozcan se reflejarán adicionalmente en cuentas de orden, si se está cumpliendo con el plan de negocio de la entidad según dictamen del Consejo de Administración de la entidad de capital-riesgo o su gestora.

En caso de que existan transacciones recientes en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas y debidamente informadas a un valor distinto del valor a que estas inversiones se encuentren contabilizadas, las diferencias se reconocerán en la cuentas de orden mencionada en el apartado 4.2 anterior.

Las correcciones valorativas por deterioro y, en su caso, su reversión, se registrarán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor en libros de la inversión que estaría reconocida en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro del valor.

5. Activos financieros mantenidos para negociar.

5.1 Valoración inicial.-La valoración inicial de estas inversiones será a su valor razonable que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Los costes de transacción directamente atribuibles se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

5.2 Valoración posterior.-La valoración posterior se hará a su valor razonable sin deducir los costes de transacción, imputándose los cambios a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Para la determinación del valor razonable, se atenderá a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

En el caso de instrumentos financieros derivados, el valor razonable será el valor de mercado del instrumento, considerando como tal el que resulta de aplicar el cambio oficial de cierre del día de referencia. En caso de que no exista un mercado suficientemente líquido, o se trate de instrumentos derivados no negociados en mercado regulados o sistemas multilaterales de negociación, se valorarán mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración de general aceptación.

No se aplicará el criterio de valoración anterior a:

a) Los instrumentos financieros derivados que estén vinculados y se liquiden mediante la entrega de instrumentos de patrimonio no cotizados cuyo valor razonable no pueda ser determinado con fiabilidad, que se valorarán a coste menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.

b) Los instrumentos financieros derivados que hayan sido designados como coberturas de los flujos de efectivo, que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la Norma 18.ª.7.

6. Intereses y dividendos recibidos de activos financieros.-Los intereses y dividendos de activos financieros devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias. Los intereses deben reconocerse utilizando el método del tipo de interés efectivo y los dividendos cuando se declare el derecho del socio a recibirlo.

A estos efectos, en la valoración inicial de los activos financieros se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento, el importe de los intereses explícitos devengados y no vencidos en dicho momento así como el importe de los dividendos acordados por el órgano competente en el momento de la adquisición. A estos efectos, se entenderá por “intereses explícitos” aquellos que se obtienen de aplicar el tipo de interés contractual del instrumento financiero.

7. Baja de activos financieros.-Las entidades de capital-riesgo darán de baja un activo financiero, o parte del mismo, cuando expiren o se hayan cedido los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero, siendo necesario que se hayan transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad.

En todo caso se darán de baja entre otros:

a) Los activos financieros vendidos en firme o incondicionalmente.

b) Las ventas de activos financieros con pacto de recompra por su valor razonable en la fecha de recompra.

c) Los activos en los que concurra un deterioro notorio e irrecuperable de su inversión, con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cuando el activo financiero se dé de baja de acuerdo a las letras a) y b) anteriores, la diferencia entre la contraprestación recibida deducidos los costes de transacción atribuibles, considerando cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido, y el valor en libros del activo financiero, determinará la ganancia o la pérdida surgida al dar de baja dicho activo, y formará parte del resultado del ejercicio en que ésta se produce.

En el caso de que la entidad de capital-riesgo no hubiese cedido ni retenido sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero se dará de baja cuando no se hubiese retenido el control del mismo, situación que se determinará dependiendo de la capacidad del cesionario para transmitir dicho activo.

Norma 12.ª Criterios generales de registro y valoración del inmovilizado material.

El inmovilizado material se valorará inicialmente a su coste, que equivaldrá a su precio de adquisición. Dentro del precio de adquisición se incluirá, además del importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento o rebaja en el precio, todos los gastos adicionales y directamente relacionados que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento.

Con posterioridad a su reconocimiento inicial, los elementos del inmovilizado material se valorarán por su precio de adquisición menos la amortización acumulada y, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro reconocidas.

Las amortizaciones habrán de establecerse de manera sistemática y racional en función de la vida útil de los bienes y de su valor residual, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia técnica o comercial que pudiera afectarlos.

Se reconocerán pérdidas por deterioro cuando el valor contable del elemento de inmovilizado material supere a su importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en uso. La evaluación de existencia de deterioro deberá hacerse al menos al cierre del ejercicio.

Las correcciones valorativas por deterioro de los elementos del inmovilizado material, así como su reversión cuando las circunstancias que las motivaron hubieran dejado de existir, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor contable del inmovilizado que estaría reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro del valor.

Norma 13.ª Criterios generales de registro y valoración de pasivos financieros.

1. Reconocimiento.-Las entidades de capital-riesgo reconocerán un pasivo financiero en su balance cuando se conviertan en una parte obligada del contrato o negocio jurídico conforme a las disposiciones del mismo.

Los instrumentos financieros emitidos, incurridos o asumidos por una entidad de capital-riesgo se clasificarán como pasivos financieros, en su totalidad o en una de sus partes, siempre que de acuerdo con su realidad económica supongan para la entidad una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables.

Los pasivos financieros se clasificarán, a efectos de su valoración, como débitos y partidas a pagar, excepto cuando se trate de instrumentos derivados, que se tratarán de manera análogo a los instrumentos derivados que sean activos financieros, o pasivos financieros mantenidos para negociar, que se tratarán de manera análoga a los activos mantenidos para negociar.

2. Débitos y partidas a pagar.-Los pasivos financieros incluidos en esta categoría, se valorarán inicialmente por su valor razonable que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustado por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.

La valoración posterior se realizará a su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo. No obstante, aquellas partidas cuyo importe se espere pagar en un plazo de tiempo inferior a un año, se podrán valorar a su valor nominal siempre y cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.

3. Baja de pasivos financieros.-Las entidades de capital-riesgo darán de baja un pasivo financiero cuando la obligación se haya extinguido. La diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero o de la parte del mismo que se haya dado de baja y la contraprestación pagada incluidos los costes de transacción atribuibles y en la que se recogerá asimismo cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar.

Norma 14.ª Criterios generales de contabilización de instrumentos de patrimonio propios.

1. Los instrumentos de patrimonio propio de las entidades de capital-riesgo son las acciones que representan el capital de las sociedades de capital-riesgo y las participaciones en que se encuentra dividido el patrimonio de los fondos de capital riesgo.

2. La adquisición por parte de una sociedad de capital-riesgo de sus propias acciones se registrará en el patrimonio neto de ésta, con signo negativo, por el valor razonable de la contraprestación entregada.

La amortización de acciones propias dará lugar a la reducción del capital por el importe del nominal de dichas acciones. La diferencia, positiva o negativa, entre la valoración y el nominal de las acciones deberá cargarse o abonarse, respectivamente, a cuentas de reservas.

Las diferencias obtenidas en la enajenación de acciones propias se registrarán en el patrimonio en cuentas de reservas, sin que en ningún caso se imputen a la cuenta de pérdidas y ganancias.

3. Todos los gastos y costes de transacción inherentes a estas operaciones se registrarán directamente contra el patrimonio neto como menores reservas, netos del efecto impositivo, a menos que se haya desistido de la transacción o se haya abandonado, en cuyo caso se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias. El efecto impositivo correspondiente a estos gastos minorará o aumentará los pasivos o activos por impuesto corriente, tal y como se definen en la Norma 16.ª, respectivamente.

Norma 15.ª Criterios sobre moneda extranjera.

1. Las transacciones en moneda extranjera son aquellas que se denominan o liquidan en una moneda distinta de la moneda funcional de la institución. La moneda funcional de la entidades de capital-riesgo será la moneda de denominación que figure en su reglamento de gestión o estatutos sociales.

2. Se considerarán como partidas monetarias de las entidades de capital-riesgo la tesorería, los valores representativos de deuda, los préstamos participativos y otras financiaciones concedidas o recibidas con una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, así como los débitos y créditos ajenos a la cartera de instrumentos financieros.

3. Se considerarán como partidas no monetarias aquellas no incluidas en el apartado anterior, es decir, que se vayan a recibir o pagar con una cantidad no determinada ni determinable de unidades monetarias, entre ellas el inmovilizado material, inmovilizado intangible, instrumentos financieros derivados y los instrumentos de patrimonio que cumplan los requisitos anteriores.

4. Toda transacción en moneda extranjera se convertirá a la moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, del tipo de cambio de contado de la fecha de la transacción, entendiendo ésta como aquella en la que se cumplan los requisitos para el reconocimiento de la transacción.

Como tipo de cambio de contado, se tomará el tipo de contado más representativo del mercado de referencia a la fecha en cuestión o, en su defecto, del último día hábil anterior a esa fecha. Se entiende por cambio representativo, un cambio cotizado en firme por los participantes del mercado.

5. Las partidas monetarias se valorarán con la frecuencia que corresponda de acuerdo con la Norma 10.ª, al tipo de cambio de contado de la fecha de valoración, o en su defecto, del último día hábil anterior a esa fecha, que cumpla con las condiciones del segundo párrafo del anterior apartado.

Las diferencias de cambio, tanto positivas como negativas, que surjan en este proceso, así como las que se produzcan al liquidar dichos elementos patrimoniales, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

En el caso de que dichas partidas monetarias hayan sido clasificadas como activos financieros disponibles para la venta, la determinación de las diferencias de cambio producidas por la variación del tipo de cambio se realizará como si dichos activos se valorasen al coste amortizado en la moneda extranjera, de forma que las diferencias de cambio serán las resultantes de las variaciones en dicho coste amortizado como consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, independientemente de su valor razonable. Las diferencias de cambio así calculadas se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, mientras que los otros cambios en el importe en libros de estos activos financieros se reconocerán directamente en el patrimonio neto de acuerdo con lo dispuesto en la Norma 11.ª

6. Las partidas no monetarias valoradas a valor razonable se valorarán aplicando el tipo de cambio que cumpla con las condiciones del segundo párrafo del apartado 4 de la fecha de valoración, imputándose las diferencias de cambio a patrimonio o a la cuenta de pérdidas y ganancias, de manera análoga a las variaciones del valor razonable del activo en cuestión. En caso de inversiones en capital-inicio, las diferencias de cambio se reconocerán en patrimonio.

Las partidas no monetarias valoradas a coste se valorarán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la transacción que cumpla con las condiciones del segundo párrafo del apartado 4, aplicando el tipo de cambio de la fecha de valoración a los efectos de determinar la corrección valorativa por deterioro en su caso.

No obstante lo anterior, para las inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, las diferencias de cambio que surjan en las fechas de valoración se reconocerán en cuentas de orden conjuntamente con las plusvalías de cartera.

7. Para las entidades de capital-riesgo cuya moneda funcional no sea el euro, de acuerdo con lo establecido en el anterior apartado 1, la conversión de los saldos contables al euro, a efectos de presentación de las cuentas anuales y los estados reservados, se realizará aplicando el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central Europeo de la fecha de referencia, imputándose las diferencias de conversión al patrimonio neto.

Norma 16.ª Impuesto sobre beneficios.

1. La presente Norma se aplicará a la contabilización del impuesto sobre beneficios del que las entidades de capital-riesgo son sujeto pasivo.

2. El impuesto sobre beneficios se considerará como un gasto a reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias, y estará constituido por el gasto o ingreso por el impuesto corriente y el gasto o ingreso por el impuesto diferido. No obstante, el impuesto sobre beneficios se reconocerá en el patrimonio neto si se relaciona con una transacción o suceso que se hubiese reconocido en éste.

3. El impuesto corriente se corresponde con la cantidad que satisface la entidades de capital-riesgo como consecuencia de las liquidaciones fiscales del impuesto sobre beneficios, una vez consideradas las deducciones, bonificaciones y pérdidas fiscales compensables de ejercicios anteriores, y no teniendo en cuenta las retenciones y pagos a cuenta.

4. El gasto o ingreso por impuesto diferido se corresponde con el reconocimiento y la cancelación de los pasivos y activos por impuesto diferido, que surgirán de las diferencias temporarias originadas por la diferente valoración, contable y fiscal, de los elementos patrimoniales. Las diferencias temporarias imponibles (que dan lugar a mayores cantidades a pagar o menores cantidades a devolver por el impuesto en ejercicios futuros) darán lugar a pasivos por impuesto diferido, mientras que las diferencias temporarias deducibles (que dan lugar a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por el impuesto en ejercicios futuros) y los créditos por deducciones y bonificaciones que queden pendientes de aplicar fiscalmente, darán lugar a activos por impuesto diferido.

A estos efectos, se considerarán diferencias temporarias las derivadas de las variaciones de valor imputadas en patrimonio de los activos financieros considerados como disponibles para de la venta de acuerdo a lo dispuesto en la Norma 11.ª.3.

5. Los pasivos por impuesto diferido se reconocerán siempre; por el contrario, los activos por impuesto diferido sólo se reconocerán en la medida en que resulte probable que la institución disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos. Este criterio aplicará al reconocimiento de los derechos por compensación de pérdidas fiscales, siempre que se cumpla con el plan de negocio de la entidad de acuerdo con dictamen del Consejo de Administración de la entidad de capital-riesgo o de su gestora. La memoria de la entidad deberá informar sobre la existencia de las pérdidas fiscales a compensar. También se incluirá en cuentas de orden del Balance el importe de las mismas.

A los efectos anteriores, se considerarán diferencias temporarias las derivadas de las variaciones de valor imputadas en patrimonio de los activos financieros contemplados en la Norma 11.ª

6. La cuantificación de los activos y pasivos por impuestos diferidos se realizará considerando los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión. Las modificaciones en las Normas tributarias darán lugar a los correspondientes ajustes en esta valoración.

Norma 17.ª Criterios generales para la determinación de los resultados.

1. Se tendrán en cuenta los principios contables básicos y los criterios de valoración indicados en las Normas anteriores a la hora de determinar los resultados de las entidades de capital-riesgo.

2. Todas las pérdidas por deterioro y las amortizaciones, constituyen elementos a incluir como gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias, no procediendo su contabilización como aplicaciones del resultado del ejercicio.

3. Los intereses y dividendos de activos financieros devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias. Los intereses deben reconocerse utilizando el método del tipo de interés efectivo y los dividendos cuando se declare el derecho del socio a recibirlo. En el caso de operaciones a tipo variable, se atenderá a la tasa de rendimiento hasta la próxima revisión del tipo de referencia a efectos de determinar el tipo de interés efectivo.

La periodificación de los intereses provenientes de la cartera de activos financieros se efectuará, cualquiera que sea su clase, mediante adeudo en la cuenta de activo correspondiente y abono simultáneo a la cuenta de resultados, y la periodificación de los gastos de financiación se efectuará, cualquiera que sea su clase, mediante abono en cuentas de pasivo y adeudo en la cuenta de pérdidas y ganancias.

4. En aplicación del principio de devengo serán periodificables, con la frecuencia que corresponda de acuerdo con lo establecido en la Norma 10.ª de esta Circular, los intereses de los activos y pasivos financieros, de acuerdo con el tipo de interés efectivo. Adicionalmente se periodificarán los gastos satisfechos por servicios que se reciban, los gastos de personal, los gastos generales y las amortizaciones; o cualquier otro concepto tanto de gasto como de ingreso susceptible de ello, con la misma periodicidad señalada en la indicada Norma 10.ª, incluido el correspondiente al impuesto sobre beneficios.

Se exceptúan del principio anterior los intereses correspondientes a inversiones dudosas, que se llevarán a la cuenta de Pérdidas y Ganancias en el momento efectivo del cobro.

Los ingresos y gastos que se refieren al conjunto de un período como un todo, tales como pagas extraordinarias, amortizaciones, etc., se suponen linealmente devengados a lo largo del mismo a efectos de su imputación periódica.

La periodificación de los gastos generales podrá realizarse sobre la base de los presupuestos existentes, sin perjuicio de regularizar las diferencias con los datos reales anualmente o tan pronto como se produzcan desviaciones importantes.

5. En la determinación del gasto por comisiones de las entidades de capital-riesgo que hayan encomendado su gestión, administración y representación a una sociedad gestora, se atenderá a lo establecido en los folletos informativos y/o en los reglamentos de gestión o estatutos o cláusulas contractuales correspondientes, en cuanto su reconocimiento, en base al devengo, en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Entre estas comisiones se incluirán tanto las comisiones de inversión, como las comisiones de gestión fija y variable u otras.

La entidades de capital-riesgo revisarán y, si resulta preciso, modificarán los gastos reconocidos por las comisiones de gestión variable, tales como las comisiones en función del rendimiento de la inversión gestionada, en base al devengo, cuando en un momento posterior al reconocimiento exista la posibilidad de retrocesión, si el rendimiento en ese período posterior se reduce. Los ajustes correspondientes se realizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, a menos que correspondan a ejercicios anteriores, que se imputarán en una cuenta de reservas.

No obstante lo anterior, en el caso particular de comisiones de gestión cuya base de cálculo no sean cifras de patrimonio o capital desembolsado o efectivo sino comprometido, se atenderá, a efectos de su reconocimiento como gasto, al periodo de tiempo en el cual deben desembolsarse las cantidades comprometidas, o bien se reconocerán a medida que se vayan desembolsando éstas, caso de no haberse establecido un periodo de tiempo específico.

Lo anterior no será de aplicación a las comisiones que hagan referencia al diseño inicial de las estrategias de inversión, que se reconocerán en el primer ejercicio de un sola vez.

6. Las comisiones o ingresos por servicios de actividades complementarias, como el asesoramiento a empresas que constituyan el objeto principal de inversión de las entidades de capital riesgo, se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del periodo que dure su ejecución, o en función de grado de realización si el periodo de tiempo durante el que se presta dicho servicio no está especificado.

Norma 18.ª Contabilización de operaciones.

1. En todo lo no previsto en esta Norma, las operaciones de las entidades de capital-riesgo se contabilizarán de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en las Normas anteriores y con arreglo al contenido de las cuentas comprendidas en el balance y cuenta de pérdidas y ganancias a las que se refiere la sección tercera de esta Circular.

2. Compraventa de valores al contado.-Se contabilizarán el día de su ejecución. Como día de la ejecución se entenderá, en general, el día de contratación para los instrumentos de patrimonio, y como el día de la liquidación para los valores de deuda y para las operaciones en el mercado de divisa. En estos casos, el periodo de tiempo comprendido entre la contratación y la liquidación se tratará de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente apartado 3.

Las compras se adeudarán en la correspondiente cuenta del activo de acuerdo a lo definido en la Norma 11.ª. El resultado de las operaciones de venta se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha de ejecución.

3. Compromisos de compras y ventas de valores:

Se contabilizarán el día en que se adquiere el compromiso, o desde su contratación y hasta el vencimiento del contrato, en la rúbrica correspondiente de las cuentas de orden, por el importe comprometido.

Las variaciones del valor razonable del instrumento financiero derivado que resulta del compromiso se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Una vez vencido el contrato, su valor se incorporará a la valoración inicial del activo subyacente, en el caso de adquisición, o se dará de baja el activo subyacente a su valoración posterior en caso de venta. En caso de adquisición, la valoración inicial no podrá superar el valor razonable del activo subyacente, registrándose la diferencia como pérdida en la cuenta de pérdidas y ganancias.

4. Operaciones con instrumentos financieros derivados.-El importe nominal comprometido de las operaciones con instrumentos financieros derivados no recogidas en el apartado anterior, se registrarán en la rúbrica “Resto de derivados” de las cuentas de orden del Balance, y sus variaciones de valor razonable se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias.

5. Créditos y préstamos a empresas:

Los créditos y préstamos a empresas, incluidos lo préstamos participativos, se registrarán en la fecha de su contratación o concesión, por el valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que le sean directamente atribuibles.

Los intereses que devenguen estos préstamos o créditos a empresas se periodificarán e imputarán a ingresos en la cuenta de intereses correspondiente, según se establece en la Norma 17.ª

La valoración posterior de estos activos se hará de acuerdo con lo establecido en la Norma 11.ª de esta Circular.

Además se tendrá en cuenta lo establecido en la Norma 9.ª. 4, en cuanto al traspaso de estos saldos a Deudores dudosos, y sin perjuicio de que pudiera ser necesario reconocer una pérdida por deterioro.

En el momento en que estas inversiones se consideren incobrables de forma irreversible y se den de baja del balance, su saldo se traspasará a cuentas de orden, dentro de la cuenta de “activos fallidos”.

6. Compra-venta de participaciones en otras entidades de capital-riesgo:

La parte de inversión comprometida en otras entidades de capital-riesgo, se registrará, por el importe efectivamente comprometido, en cuentas de orden dentro del epígrafe “compromisos de compra de valores” “de instrumentos de patrimonio de empresas objeto de capital-riesgo” o “de otros valores”, según que la participación en estas entidades de capital-riesgo cumpla las características establecidas en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.

Se contabilizarán en el activo de balance dentro de la rúbrica correspondiente del epígrafe “Instrumentos de Patrimonio”, del activo corriente o no corriente, dependiendo del plazo en que la entidad tenga la intención de venderlos, cuando se produzca la adquisición o suscripción del valor, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 3 anterior sobre compromisos de compra y venta de valores.

Por los desembolsos pendientes no exigidos se reconocerá una cuenta correctora del activo correspondiente, hasta el momento en que dichos desembolsos sean reclamados o exigidos, en cuyo caso se reconocerá un pasivo por la parte pendiente de desembolso.

En el caso en que existan compromisos de venta de estas participaciones, se registrarán en el epígrafe “compromisos de venta de valores” de las cuentas de orden por el precio de venta acordado y con el mismo desglose que para las compromisos de compra, que se indica en el primer párrafo de este apartado.

7. Operaciones de cobertura contable.-Las operaciones de cobertura contable del valor razonable o de los flujos de efectivo futuros, tal y como se definen en la Norma 9.ª de la Segunda Parte del Plan General de Contabilidad, se contabilizarán de acuerdo con lo establecido en el presente apartado.

Todas las coberturas contables requerirán en el momento inicial una designación formal y una documentación de la relación de cobertura. Además la cobertura deberá ser altamente eficaz. Una cobertura se considerará altamente eficaz si, al inicio y durante su vida, la entidad de capital-riesgo puede esperar, prospectivamente, que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta que sean atribuibles al riesgo cubierto sean compensados casi completamente por los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, y que, retrospectivamente, los resultados de la cobertura hayan oscilado dentro de un rango de variación del ochenta al ciento veinticinco por ciento respecto del resultado de la partida cubierta.

En las operaciones de cobertura del valor razonable, los cambios de valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

En el caso de la cobertura de los flujos de efectivo, la parte de la ganancia o la pérdida del instrumento de cobertura que se haya determinado como cobertura eficaz, se reconocerá transitoriamente en el patrimonio neto, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio o ejercicios en los que la operación cubierta prevista afecte al resultado salvo que la cobertura corresponda a una transacción prevista que termine en el reconocimiento de un activo o pasivo no financiero, en cuyo caso los importes registrados en el patrimonio neto se incluirán en el coste del activo o pasivo cuando sea adquirido o asumido.

8. Operaciones con instrumentos financieros híbridos.-En relación a las operaciones con instrumentos financieros híbridos, tal y como se definen en la norma 9.ª.5.1 de la Segunda Parte del Plan General de Contabilidad, la entidad reconocerá, valorará y presentará por separado el contrato principal y el derivado implícito, cuando se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Las características y riesgos económicos inherentes al derivado implícito no están estrechamente relacionados con los del contrato principal.

b) Un instrumento independiente con las mismas condiciones que las del derivado implícito cumpliría la definición de instrumento derivado.

c) El instrumento híbrido no se valora por su valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

El derivado implícito se tratará contablemente como un instrumento financiero derivado y el contrato principal se contabilizará según su naturaleza. Esta evaluación sólo se realizará en el momento del reconocimiento inicial, a menos que se haya producido una variación en los términos del contrato que modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo que se producirán, en cuyo caso, deberá realizarse una nueva evaluación.

Si la entidad no pudiera determinar con fiabilidad el valor razonable del derivado implícito, éste será la diferencia entre el valor razonable del instrumento híbrido y el del contrato principal, si ambos pudieran ser determinados con fiabilidad.

Si la entidad no fuese capaz de valorar el derivado implícito de forma separada o no pudiese determinar de forma fiable su valor razonable, ya sea en el momento de su adquisición como en una fecha posterior, tratará a efectos contables el instrumento financiero híbrido en su conjunto como un activo financiero o un pasivo financiero incluido en la categoría de otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Se aplicará este mismo criterio cuando la entidad opte, en el momento de su reconocimiento inicial, por valorar el instrumento financiero híbrido a valor razonable.

9. Contabilización del capital social de las sociedades de capital-riesgo y de las aportaciones de partícipes de los fondos de capital-riesgo.-Las sociedades de capital-riesgo contabilizarán en la cuenta “Capital” del Patrimonio Neto el capital escriturado de la sociedad, reconociéndose también una cuenta correctora con la parte de este capital pendiente de desembolso no exigido a los socios o accionistas. Los importes correspondientes al capital escriturado exigido pendiente de desembolso se reconocerán en la cuenta “Accionistas (socios) por desembolsos exigidos” del epígrafe “Deudores” del Activo del Balance.

En el caso de fondos de capital-riesgo, en la cuenta “Partícipes” del Patrimonio Neto figurarán los importes desembolsados por los partícipes así como los importes exigidos, recogiéndose en cuentas de orden los importes comprometidos y no exigidos. Las aportaciones de partícipes exigidas y no desembolsadas, se reconocerán en el epígrafe “Deudores” del Activo del Balance.

SECCIÓN TERCERA. MODELOS DE CUENTAS ANUALES Y ESTADOS DE INFORMACIÓN RESERVADA

Norma 19.ª Tipología y plazos de rendición de los modelos de estados públicos y estados de información reservada.

1. Las entidades de capital-riesgo deberán presentar, en la forma detallada en la Norma 6.ª.4, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los siguientes modelos de estados de información pública y reservada, referidos al último día del período señalado, cuyo detalle figura en el Anexo de esta Circular:

Tabla omitida.

2. En los modelos a remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores recogidos en el apartado anterior, las cantidades se expresarán en euros, salvo cuando expresamente se indique otra cosa.

3. Con independencia de la periodicidad de los modelos a presentar recogida en el apartado 1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir la entrega de éstos con una frecuencia superior, si las circunstancias de supervisión así lo aconsejan.

4. Cuando la fecha que corresponda con el plazo máximo para enviar los estados sea inhábil, los estados se remitirán como máximo el siguiente día hábil.

5. En relación a las entidades de capital-riesgo de régimen común, de acuerdo al artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley 25/2005, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará publicidad de los modelos públicos a que se refiere esta Norma a través del registro de informes de auditoría establecido en el artículo 11 de dicha Ley.

Norma 20.ª Rendición de Cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales de las entidades de capital-riesgo estarán constituidas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria, documentos que formarán una unidad.

2. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias que han de ser revisados por los auditores de cuentas, según lo dispuesto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo, se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo. El estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se ajustarán a lo dispuesto con carácter general en el Plan General de Contabilidad.

3. En cada una de las partidas del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, deberán figurar además de las cifras del ejercicio que se cierra las correspondientes al ejercicio anterior.

4. La memoria, comprendida dentro de las cuentas anuales, completará, ampliará y comentará los otros documentos integrantes de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en el Plan General de Contabilidad. No será necesario que entidades de capital-riesgo incluyan información segmentada sobre el importe neto de la cifra de negocios.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la memoria de la entidades de capital-riesgo incluirá información adicional detallada sobre:

El cumplimiento de los coeficientes legales que establece la Ley 25/2005 de 24 de Vínculo a legislación noviembre reguladora de las entidades de capital-riesgo, en sus artículos 18 a 24, incluyendo una descripción de la actividad o sector en el que operan las empresas o entidades en que invierten las entidades de capital-riesgo, así como el resto de condiciones requeridas a efectos de su consideración o inclusión dentro de dichos coeficientes obligatorios.

Modelos y técnicas de valoración utilizados, de entre los establecidos en la Norma 11.ª sobre registro y valoración, para el caso de las acciones o participaciones no cotizados, incluyendo una justificación de la decisión de utilizar un método concreto. Respecto al valor teórico contable, deberá recogerse Información sobre las plusvalías tácitas no imputables a elementos patrimoniales concretos. En caso de que no se esté considerando el valor teórico contable, deberá incluirse una descripción del método de valoración, hipótesis que se tienen en cuenta en éste y el impacto que tendrían cambios en estas hipótesis, así como información sobre la diferencia que supone la aplicación de dicho método de valoración en contraste con el valor teórico contable tal y como se define en la menciona Norma 11.ª. Esta misma información se deberá aportar respecto a la determinación del deterioro en caso de inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

En caso de inversiones que se valoren a coste por no poder determinarse con fiabilidad su valor razonable, información sobre la variabilidad en el rango de las estimaciones del valor razonable o las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro de ese rango, que conducen a que el valor razonable no sea fiable.

Riesgos inherentes a las inversiones de la entidad.

Indicación de si las cuentas anuales de las entidades participadas son objeto de informe de auditoría o no.

Situación fiscal de la institución: En concreto se informará del gasto por impuesto de sociedades o de la existencia de pérdidas fiscales a compensar, de la entidad.

6. Las sociedades gestoras, en el caso de los fondos de capital riesgo, o los administradores de las sociedades de capital riesgo, ambos de régimen común, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las cuentas anuales y el informe de gestión a que se refiere el artículo 202 Vínculo a legislación del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con el correspondiente informe de auditoría, dentro de los 4 primeros meses de cada ejercicio, debidamente firmados por todos los miembros del Consejo de Administración de la gestora o los administradores, según corresponda. Si faltara la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos que falte, con expresa indicación de la causa.

7. En el caso de que los informes de auditoría de las entidades de capital-riesgo incluyan salvedades por limitación al alcance, por no haberse podido obtener evidencias suficientes en relación a la valoración de las inversiones de la entidad, la sociedad gestora o en su caso la sociedad de capital-riesgo, remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe de seguimiento sobre las mismas elaborado por dicho auditor, en el que se informe sobre la resolución final de dichas salvedades. Este informe de seguimiento se remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dentro de los 9 primeros meses del ejercicio siguiente al que correspondan las cuentas anuales.

Norma 21.ª Control interno de las SCR que no tengan encomendada su gestión, administración y representación a una sociedad gestora.

1. Las sociedades de capital riesgo que no tengan encomendada su gestión, administración y representación a una sociedad gestora, establecerán sistemas de control interno dirigidos a asegurar la fiabilidad de los registros contables.

2. Las entidades establecerán criterios internos objetivos, que deberán estar adecuadamente documentados, para determinar cómo se clasificarán y valorarán los diferentes instrumentos financieros, y mantendrán perfectamente identificados en todo momento los instrumentos financieros asignados a cada una de las categorías, que se contabilizarán en cuentas internas separadas.

3. Los criterios y procedimientos que se utilicen para determinar el valor razonable de los instrumentos financieros, deberán adoptarse por el órgano adecuado de la entidad, estar documentados y mantenerse a lo largo del tiempo, salvo que concurran motivos razonables que justifiquen un cambio, los cuales tendrán que documentarse.

4. Las entidades mantendrán sistemas de información, seguimiento y control interno, adecuados a su operativa, de la situación de las diversas clases de riesgos relevantes a que está sometida la naturaleza de sus actividades. En particular, dispondrán de la información necesaria para poder evaluar, en todo momento, los riesgos de crédito, mercado, tipo de interés, cambio y liquidez.

5. Las entidades también deberán dotarse de sistemas de control interno que permitan un adecuado seguimiento del cumplimiento de coeficientes obligatorios de inversión y diversificación que establece la Ley 25/2005 Vínculo a legislación reguladora de entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.

Norma transitoria primera. Reglas generales para la aplicación de la Circular en el ejercicio 2008.

1. Los criterios contenidos en esta Circular deberán aplicarse de forma retroactiva desde el 1 de enero de 2008. A estos efectos:

a) Deberán registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige la Circular.

b) Deberán darse de baja todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento no está permitido por la Circular.

c) Deberán reclasificarse los elementos patrimoniales en sintonía con las definiciones y los criterios incluidos en la Circular y valor todos sus elementos patrimoniales de conformidad con las nuevas normas.

2. La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la primera aplicación será una partida de reservas, salvo que, de acuerdo con los criterios de la Circular, deban utilizarse otras partidas.

Norma transitoria segunda. Información a incluir en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008.

A los efectos de la obligación establecida en el artículo 35.6 Vínculo a legislación del Código de Comercio, y a los efectos derivados de la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008 se considerarán cuentas anuales iniciales, por lo que se no reflejarán cifras comparativas en las citadas cuentas.

Sin perjuicio de lo anterior, en la memoria de dichas cuentas anuales se reflejarán el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias incluidos en las cuentas anuales del ejercicio 2007.

Asimismo, en la memoria de la cuentas anuales del ejercicio 2008, se creará un apartado con la denominación de “Aspectos derivados de la transición a las nuevas Normas contables”, en el que se incluirá una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, así como la cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios contables en el patrimonio de la institución de inversión colectiva. En particular, se incluirá una conciliación referida a la fecha de transición.

Norma transitoria tercera. Envío de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Los primeros modelos de estados públicos y estados de información reservada a remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con los formatos, criterios de elaboración, frecuencia y plazos de presentación de esta Circular serán los correspondientes a diciembre de 2008.

Norma Adicional.

Se modifica el apartado 4.º de la Norma 16.ª de la Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la CNMV, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva:

“4. Toda transacción en moneda extranjera se convertirá a la moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, del tipo de cambio de contado de la fecha de la transacción, entendiendo ésta como aquella en la que se cumplan los requisitos para el reconocimiento de la transacción.

Como tipo de cambio de contado, se tomará el tipo de contado más representativo del mercado de divisas a la fecha en cuestión o, en su defecto, del último día hábil anterior a esa fecha. Se entenderá como cambio representativo el tipo de cambio de cierre publicado por un difusor de información financiera de reconocida implantación. En la selección del tipo de cambio a aplicar deberá considerarse aquel momento del día que, teniendo en cuenta los distintos mercados en los que invierta la IIC, permita un suficiente reflejo de los acontecimientos que puedan influir en esos mercados, garantizándose en cualquier caso que resulte imposible conocer a efectos de la estimación del valor liquidativo que se aplique a las suscripciones y reembolsos.

La sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión, deberán dotarse de un procedimiento expreso de control de la aplicación de los tipos de cambio de conversión, que asegure la homogeneidad y debida documentación de dicha aplicación.”

Norma derogatoria.

1. Queda derogada la Circular 5/2000, de 19 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y modelos de estados financieros reservados y públicos de las Entidades de Capital Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.

2. Queda derogada la Disposición Adicional Segunda de la Circular 1/2001, de 18 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre modelos de folletos explicativos de las instituciones de inversión colectiva.

Norma Final.

La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Cuanta información se suministre a la CNMV a partir de esta fecha, se ajustará al contenido, forma y sistema de envío establecidos en esta Circular.

Anexos

Omitidos.

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