TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 443/2008, de 01 de julio de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2459/2007
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MONTERDE FERRER
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.
En el recurso de casación que ante Nos pende con el n.º 2459/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Arturo, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Rollo de Sala 18/07, correspondiente al PA. n.º 19/2006 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Cáceres, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos de las personas, un delito de prevaricación y tres delitos de detención ilegal, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Arturo, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.º.- El Juzgado de Instrucción n.º 6 de Cáceres incoó PA con el n.º 19/2006, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 23-10-07, que contenía el siguiente Fallo:
"Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Arturo como autor responsable de un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos de las personas, de un delito de prevaricación y de tres delitos de detención ilegal, todos ellos ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- A dos años de inhabilitación especial por el delito contra los derechos cívicos, que afecta a los cargos de Alcalde y concejal del Consistorio de Alcollarín.
- A ocho años de inhabilitación especial por el delito de prevaricación, afectando la misma al cargo de Alcalde el Ayuntamiento reseñado.
- A la pena de tres años y un día de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, así como a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años (también por cada ilícito), con los efectos de privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviere el acusado, aunque sean electivos, y la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.
Se absuelve libremente al acusado Arturo de la falta contra las personas que le reprochaba la acusación particular.
Arturo hará frente a las costas procesales de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
- Las costas relativas a la falta imputada se declaran de oficio en la cualidad y cantidad de un Juicio de Faltas.
Notifíquese esta resolución a la Junta Electoral de Zona y a la Dirección General de Administración Local...".
2.º.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:
"En el año 2003 el acusado Arturo era el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alcollarín. Durante el verano de ese año comenzó a impedir sistemática y constantemente la labor de los Concejales de la oposición, denegándoles la solicitud de convertirse en grupo político, negándose a concederles un lugar donde ejercer su labor y desestimando su petición de que les facilitara una mesa, lo que obligó a los ediles doña Lorenza Aurora y don Jesús Manuel a estar en el pasillo valiéndose de un banco y de unas sillas que hacían las veces de mesa y que luego les fueron retiradas por orden del Sr. Alcalde. Los concejales, a través de un administrativo del Consistorio, don Ernesto, solicitan del acusado les deje el Salón de Plenos para su trabajo, ya que el mismo tan sólo se utilizaba cada tres meses para los plenos municipales. El Alcalde le dice a Isidoro un sábado por la mañana que no hay problema y al lunes siguiente el Salón tenía puesto un candado por orden del Alcalde.
La situación sigue encrespándose al ordenar Adrián por escrito de trece de agosto del año 2003 el cierre de las dependencias municipales tan pronto llegaran a las mismas Lorenza, Aurora y Jesús Manuel, a lo que añadió una resolución de veinticuatro de septiembre del mismo año en la que establecía que los concejales citados sólo podrían realizar su labor entre las nueve y las diez horas de la mañana y en la Casa de la Cultura, edificio cercano al Ayuntamiento pero carente de cualquier servicio y medios de atención al público.
En la mañana del día dieciséis de julio del año 2003 los concejales doña Lorenza y doña Aurora se encontraban en el Ayuntamiento en un anexo a la fotocopiadora y fueron increpadas de palabra por Arturo para que abandonaran el edificio, a lo que ellas se negaron, por lo que el Alcalde, llamó a la Guardia Civil diciendo que había una alteración del orden público. Personada la Benemérita en el Ayuntamiento, uno de los agentes era hijo de Aurora, hablan con el Alcalde y con los ediles, éstos contestan que no se marchan y los uniformados llaman al teniente de la línea, que compareció en el edificio, abandonándolo aquéllas voluntariamente.
En la mañana del día once de agosto del año 2003 el Alcalde recibió la visita de unos vecinos de la pedanía de Fernando Quinto a fin de hablar de determinadas cuestiones. Al salir del despacho del Alcalde, Lorenza, Aurora y Jesús Manuel se dan a conocer a los visitantes como concejales de la oposición, y les facilitan un papel con sus teléfonos, cosa que molestó muchísimo a Arturo y le movió a intentar hacerse con aquel documento, lo que no logró, al tiempo que a los ediles les llama espías e intrusos. Inmediatamente dice que todo el mundo fuera y ordena a la Secretaria doña Sara que cierre el ordenador y su despacho, ya que iba a quedar cerrados a éstos (dirigiéndose a Aurora, Lorenza y Jesús Manuel). Los vecinos de la pedanía salen los primeros del edificio y al poco tiempo lo hacen la Secretaria y el Alcalde, cerrando éste la puerta del Consistorio con una llave que portaba en un llavero con el escudo del Ayuntamiento de Madrigalejo, marchándose acto seguido aunque no era ni la una de la tarde. Los encerrados, sorprendidos primero y nerviosos luego tras comprobar que la puerta está cerrada, llaman, lo hace Jesús Manuel por tres veces, a la Guardia Civil, así como a su hijo para decirle lo que les ha pasado. Transcurridos diez o doce minutos desde el encierro el Alcalde vuelve y desecha la llave pero no abre la puerta, "clic" que es escuchado por Aurora, Jesús Manuel y Lorenza al encontrarse en el pasillo a unos tres metros de la puerta al estar las dependencias del Ayuntamiento cerradas. Los concejales esperan que alguien empuje la puerta y entre, cosa que no ocurre, por lo que al rato se acercan a la misma y comprueban que se puede abrir, pese a lo cual continúan allí hasta que llega la Guardia Civil, marchándose de allí los encerrados con los agentes policiales.
Los vecinos de la pedanía Fernando V fueron a consumir algo a un bar cercano al Ayuntamiento, y cuando volvían a por los coches aparcados en la plaza que hay frente al mismo se encuentran con la Secretaria, a la que preguntan qué ha pasado, manifestándoles ésta que el Alcalde ha encerrado en el Ayuntamiento a los concejales porque "quien manda, manda", viendo que la puerta estaba cerrada.
Los escritos de trece de agosto y de veinticuatro de septiembre del año 2003, han sido redactados por el acusado de su propia mano utilizando una máquina de escribir y eran dados a conocer a los concejales de la oposición por la Secretaria.
Arturo es mayor de edad y carece de antecedentes penales".
3.º.- Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 15-11-07, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.
4.º.- Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 12-12-07, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:
Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3.º LECr., al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron planteados por la defensa.
Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.º LECr., al existir evidente contradicción de los hechos probados.
Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.4.º LECr., al haberse denegado a la defensa preguntas de importancia para el resultado del juicio y no resultar impertinentes.
Cuarto, por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, así como del principio pro reo.
Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la LECr., por aplicación indebida del art. 167 del CP vigente.
Sexto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la LECr., por aplicación indebida del art. 404 CP.
Séptimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la LECr., por aplicación indebida del art. 542 CP.
Octavo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 74 CP.
Noveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 124 CP.
5.º.- El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 8-4-08, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, instó la inadmisión, y en su defecto, la desestimación de todos los motivos del recurso.
6.º.- Por providencia de 11-6-08, se declaró el recurso admitido y concluso señalándose para la celebración de Vista, el pasado día 25-6-08, en cuya fecha tuvo lugar, con la asistencia del Ministerio Fiscal y de los letrados de la defensa y de la acusación particular, quienes expusieron lo que a su derecho convino; y, a cuyo término, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los tres primeros motivos, que trataremos con preferencia, conforme a las previsiones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b), se formulan por quebrantamiento de forma.
1. El primero, conforme al 851, n.º 3.º LECr., entiende no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron planteados por la defensa (en el acto de la Vista), y en concreto la imposibilidad formal de condenar al recurrente por el delito de detención ilegal, teniendo en cuenta que el auto del Juzgado de Instrucción de Logrosán, de fecha 14-6-06, de apertura de Procedimiento Abreviado, le imputó un delito contra los derechos individuales, un delito de coacciones y una falta de injurias; y en ningún caso delito de prevaricación, ni de detención ilegal. Por su parte, el auto de la Audiencia de Cáceres de 22-12-06, resolviendo el correspondiente recurso de apelación, indicaba expresamente que la retención de los concejales de 11 de agosto de 2003, no puede calificarse de delito de detención ilegal.
2. El motivo, formulado por incongruencia omisiva, se produce "cuando no se resuelve en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".
De acuerdo a nuestra interpretación jurisprudencial (Cfr. STS 18-9-2007, n.º 714/2007 ), del quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, el vicio procesal se comete cuando la sentencia, que debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento, no da respuesta a las mismas lesionando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el Tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.
Son requisitos del motivo impugnatorio:
a) La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.
b) La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que ni en el escrito de defensa (f.º 480 y ss) ni en las conclusiones definitivas de la misma parte (f.º 23 de acta de la Vista), donde se reiteraba la petición de absolución por todos los delitos imputados, se planteó al Tribunal de instancia la cuestión -que tampoco se suscitó en el trámite de cuestiones previas, previsto en el art. 788.3 LECr.- de modo que no planteada, mal puede imputarse la omisión de su resolución al Tribunal de instancia. En realidad, se trata de una cuestión nueva, que aparece, así, por primera vez en el trámite casacional. Solamente con ello procedería su desestimación.
Pero, además, a la misma solución hay que llegar teniendo en cuenta que esta Sala ha precisado en sentencias como las STS n.º 450/99 de 3 de mayo, y STS n.º 703/2003, de 13 de mayo, que el auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario (Cfr. SSTS de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre "...realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.
Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitándose el objeto del proceso y los sujetos del mismo. El art. 790-2.º prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se prevé para las otras acusaciones si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el instructor, no así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas.
Es evidente, por ello, que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".
En el supuesto que nos ocupa el auto de 14-6-06, precisa que: "las diligencias de investigación de los hechos que han dado lugar a la formación de esta causa permiten entender que existen indicios de la comisión de un delito del art. 542 CP (impedir el ejercicio de los derechos cívicos) de un delito de coacciones del art. 172 CP y de una falta de injurias del art. 602 CP ".
Pero, junto a ello, también añade, que: "se ha tenido en cuenta la existencia de tres escritos firmados por D. Arturo, en su calidad de Alcalde de Alcollarín donde reconociendo la condición de concejales de los denunciantes... admite que cerró los despachos con llave; que estableció un horario de permanencia de los concejales en el Ayuntamiento, prohibiéndoles su presencia en las oficina municipales fuera del horario fijado; y que ordenó a la Secretaria del Ayuntamiento que en cuanto los concejales hicieran acto de presencia cerrara el despacho y se marchara a su domicilio".
Y finaliza diciendo que: "Por otro lado, existen indicios suficientes... de que los concejales denunciantes fueron encerrados en el Ayuntamiento por D. Arturo el día 11 de agosto de 2003".
Por lo tanto, hay que concluir que en el auto de referencia -cualquiera que fuera la opinión del instructor sobre la calificación que mereciera dárseles- se recoge, de acuerdo con las exigencias del art. 779.1.4.ª LECr., la descripción de todos los hechos que podrían ser subsumidos en los tipos penales que han sido objeto de imputación en la presente causa, y la identificación de la persona a la que se le han imputado.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
3. El segundo motivo, se plantea conforme al n.º 1.º del art. 851 LECr., al entender existente contradicción de los hechos probados, pues la sentencia de instancia condenatoria contradice el auto de la misma sección de 22-12-06 (f.º 437 ), donde dice que corresponde al Juez de Instrucción determinar los hechos presuntamente delictivos y las personas presuntamente responsables de los mismos.
Conforme a reiteradísima jurisprudencia, la contradicción para que constituya medio eficaz de impugnación, es preciso que reúna las notas siguientes: gramatical, y no conceptual; interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y, de ningún modo confrontando el mencionado relato, con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso; esencial pues ha de referirse a extremos relevantes y no a puntos nimios o inanes; que afecten al recurrente, y no recaiga sobre fases o vocablos que atañen a otros acusados; y, finalmente, insubsanable de modo que no sea posible coordinar o armonizar las frases, pasajes o incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.
Es evidente que la "contradicción" no puede darse entre resoluciones distintas que es lo que sostiene el recurrente.
El motivo ha de ser desestimado.
4. El tercero de los motivos se articula al amparo del art. 850.4.º LECr., al haberse denegado a la defensa preguntas de importancia para el resultado del juicio y no resultar impertinentes. Tales preguntas fueron efectuadas al acusado y consistían en: "si su grupo político, el PSOE, ahora en la oposición, tenía despacho propio en el Ayuntamiento". La Presidenta de la Sala la declaró impertinente al entender que la situación actual era irrelevante. Y se sostiene que así se vulneró la tutela judicial efectiva y se produjo indefensión, ya que no se pudo seguir preguntando sobre la misma cuestión a los denunciantes para que reconocieran que ahora la oposición tampoco tiene despacho propio, y que como en su momento sucedió, no se facilitó despacho a los concejales de la oposición por imposibilidad manifiesta y reconocida.
La relevancia de la pregunta, esto es, su verdadera importancia para el resultado del juicio en los términos exigidos por el precepto invocado, no concurre en el caso. Y ello, porque el acta de la Vista pone de manifiesto que la testigo Dña. Lorenza contestó sobre la misma cuestión a la Defensa (f.º 7); el testigo D. Jesús Manuel, lo hizo (f.º 10 y 11) a preguntas tanto del Fiscal como de la Defensa; y la testigo Dña. Sara también lo hizo (f.º 14) a preguntas de la Defensa; habiendo adquirido, por tanto, el Tribunal a quo -con ello y con la exhibición que a los testigos se hizo del plano de las dependencias municipales- la información que interesaba a la parte proponente.
El motivo, también, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El cuarto de los motivos esgrime infracción de ley, y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e igualmente el principio pro reo.
1. Sostiene el recurrente que no ha existido prueba que racionalmente pueda estimarse de cargo, puesto que presenta dudas suficientes para, ante las mismas, dictarse sentencia absolutoria.
Así, con relación a los tres delitos de detención ilegal, entiende que la puerta nunca llegó a estar cerrada, ya que respecto de las declaraciones de los denunciantes Sr. Jesús Manuel, Sra. Lorenza y Sra. Aurora, ninguno de ellos vio al Alcalde cerrar con llave la puerta de entrada al Ayuntamiento y dejarles con ello encerrados en él. No tiene lógica que ninguno de ellos a través de las ventanas no pudiera ver quien lo hizo.
Tampoco encuentra lógica -y por ello, por carente de explicación, no resulta creíble- que si el Alcalde regresó y abrió con la llave al cabo de unos diez minutos, percibiendo el "clic", no comprobaran de inmediato si la puerta estaba abierta, y se quedaran esperando la llegada de la Guardia Civil.
Tampoco es creíble que estuvieran encerrados 10 ó 12 minutos, cuando el Guardia Civil NUM000 declaró que sólo tardó entre cinco o diez minutos en llegar desde que se le llamó; y no es cierto que como dicen los hechos probados llamase tres veces al cuartel, cuando sólo recibieron allí una llamada; recibiendo otra el hijo de uno de los denunciantes pero -según declaró- cuando le dijeron que ya estaba abierta.
En realidad, es el único testimonio de la Secretaria contratada del Ayuntamiento Sra. Sara la que sustenta el hecho imputado, si no fuera por su falta de coherencia y contradicciones, la enemistad manifiesta con el acusado y amistad y relación laboral con los denunciantes.
2. El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.ª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).
Esta Sala ha dicho, también, reiteradamente (sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).
Y tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
3. Pues bien, en contra de lo alegado puede afirmarse que el Tribunal de instancia dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar los hechos que ha declarado probados, sin que en ningún momento haya manifestado duda alguna que permita válidamente invocar el principio pro reo.
Respecto a la vulneración del principio "in dubio pro reo", es reiterada la doctrina de esta Sala sobre que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (Cfr. SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997; de 9 de mayo de 2003; y, ATS de 19-7-2007, n.º 1396/2007 ).
4. La Sala de instancia en su fundamento jurídico cuarto, destaca las declaraciones de la Secretaria del Consistorio Dña. Sara; las de los vecinos de la Pedanía Fernando Quinto, y las de los denunciantes, los concejales, Dña. Aurora, D. Jesús Manuel y Dña. Lorenza.
Decíamos antes que el intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (Cfr. STS 120/2003, de 28 de febrero ).
El Tribunal a quo contó, por tanto, con elementos válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Sin perjuicio de lo que, con respecto al acierto de la subsunción realizada, diremos en relación con los motivos que subsiguen.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- El quinto motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la LECr., por aplicación indebida del art. 167 del CP vigente.
1. El recurrente entiende que los hechos declarado probados no pueden constituir el delito de detención ilegal, cometido por autoridad, por el que ha sido condenado, en cuanto que:
A) No se cumple el requisito objetivo del encierro, en cuanto los denunciantes disponían de teléfonos fijos y móviles en el Ayuntamiento, con posibilidades de llamar tanto a la Guardia Civil como a un cerrajero, caso de ser necesario.
B) Si la puerta estaba cerrada, nada les impedía salir por una ventana, por ser un edificio de una sola altura y la mayor parte de la construcción en planta baja.
C) Declaró el denunciante Sr. Jesús Manuel, en la instrucción, y en ello se ratificó en la Vista que: "transcurridos 20 minutos oyeron el clac de que volvieron a abrir la puerta, pero permanecieron allí una hora más por el horario en que ellos solían estar". Luego no tenían intención de salir del Ayuntamiento.
D) No existe dolo o voluntad del agente de privar de libertad. El Alcalde el día de autos ordenó el desalojo del Ayuntamiento, entendiendo que se estaba provocando una alteración del orden, los vecinos se marcharon pero no los concejales que sabían que se iba a cerrar la puerta. Desobedecen y se colocan en situación de víctimas.
E) El encierro no tuvo la duración suficiente, ni privó de la libertad deambulatoria, pues los concejales no tuvieron interés de abandonar la dependencias municipales.
2. El delito tipificado en el art. 167 CP exige para su existencia, como elementos propios del tipo objetivo, que por autoridad o funcionario público se cometa alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores, que se produzca fuera de los casos permitidos por la ley, y que no medie causa por delito. En cuanto al tipo subjetivo, el dolo requerido consiste en que el sujeto agente practique la detención de un ciudadano con conocimiento de la ilegalidad de la misma y voluntad de hacerlo.
El hecho descrito en los artículos anteriores que, en nuestro caso hay que tener en cuenta, es el previsto en el art. 163.1.2 CP que consiste en "encerrar o detener a otro, privándole de su libertad".
El bien jurídico protegido es la libertad deambulatoria. En definitiva, el derecho del individuo a determinar en cada momento su situación espacial, bien quedándose en un determinado lugar o trasladándose a otro. Se afecta este derecho tanto si se obliga a una persona a desplazarse a otro lugar, como si se le impide tal desplazamiento, y tanto si se hace mediante el encierro en un lugar en este segundo caso, como si se le mantiene en un sitio abierto con la coerción suficiente.
Con carácter general, el art. 1.1 CE se refiere a la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho en que España se constituye. El art. 17.1 CE establece que toda persona tiene derecho a la libertad y que nadie puede ser privado de ella si no es con observancia de los establecido en este mismo artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. Y el art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales igualmente contempla este derecho, incluso con mayor extensión.
Esta Sala ha precisado (Cfr. STS de 15-10-2007, n.º 823/2007 ) que la conducta típica del delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a otro privándole de su libertad, por lo que exige, bien un encierro o internamiento en un lugar del que a la víctima no le es posible salir por sí misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera, impidiéndole moverse o trasladarse de un lugar a otro, aunque se encuentre en un lugar abierto. Igualmente se incluye también el supuesto en e que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente, trasladarse desde se encuentra hasta donde querría encontrase (Cfr. STS n.º 465/94, de 1 de marzo ).
3. Los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que, necesariamente, hay que atenerse en el cauce casacional seguido, nos dicen que:
"En la mañana del día once de agosto del año 2003 el Alcalde recibió la visita de unos vecinos de la pedanía de Fernando Quinto a fin de hablar de determinadas cuestiones. Al salir del despacho del Alcalde, Lorenza, Aurora y Jesús Manuel se dan a conocer a los visitantes como concejales de la oposición, y les facilitan un papel con sus teléfonos, cosa que molestó muchísimo a Arturo y le movió a intentar hacerse con aquel documento, lo que no logró, al tiempo que a los ediles les llama espías e intrusos. Inmediatamente dice que todo el mundo fuera y ordena a la Secretaria doña Sara que cierre el ordenador y su despacho, ya que iba a quedar cerrados a éstos (dirigiéndose a Aurora, Lorenza y Jesús Manuel). Los vecinos de la pedanía salen los primeros del edificio y al poco tiempo lo hacen la Secretaria y el Alcalde, cerrando éste la puerta del Consistorio con una llave que portaba en un llavero con el escudo del Ayuntamiento de Madrigalejo, marchándose acto seguido aunque no era ni la una de la tarde. Los encerrados, sorprendidos primero y nerviosos luego tras comprobar que la puerta está cerrada, llaman, lo hace Jesús Manuel por tres veces, a la Guardia Civil, así como a su hijo para decirle lo que les ha pasado. Transcurridos diez o doce minutos desde el encierro el Alcalde vuelve y desecha la llave pero no abre la puerta, "clic" que es escuchado por Aurora, Jesús Manuel y Lorenza al encontrarse en el pasillo a unos tres metros de la puerta al estar las dependencias del Ayuntamiento cerradas. Los concejales esperan que alguien empuje la puerta y entre, cosa que no ocurre, por lo que al rato se acercan a la misma y comprueban que se puede abrir, pese a lo cual continúan allí hasta que llega la Guardia Civil, marchándose de allí los encerrados con los agentes policiales.
Los vecinos de la pedanía Fernando V fueron a consumir algo a un bar cercano al Ayuntamiento, y cuando volvían a por los coches aparcados en la plaza que hay frente al mismo se encuentran con la Secretaria, a la que preguntan qué ha pasado, manifestándoles ésta que el Alcalde ha encerrado en el Ayuntamiento a los concejales porque "quien manda, manda", viendo que la puerta estaba cerrada".
Del relato contenido en el factum hay que destacar, como elementos muy significativos para el recto entendimiento de lo acontecido y descrito:
1.º) Que el Alcalde, muy molesto porque los concejales habían facilitado un papel con sus teléfonos a los vecinos de la pedanía que le habían visitado, diciendo "todo el mundo fuera", ordenó el desalojo de las dependencias municipales, aunque no eran ni la una de la tarde, percibiendo tal orden verbal, pronunciada en su presencia, los concejales.
2.º) Que, en ese contexto, es cuando el Alcalde dice que los concejales iban a quedar cerrados (sic), y salen los vecinos, la Secretaria y el Alcalde, procediendo éste a cerrar la puerta con llave.
3.º) Que los encerrados, tras comprobar que la puerta está cerrada, llaman (por teléfono, se supone) a la Guardia Civil.
4.º) Que, transcurridos diez o doce minutos desde el encierro, el Alcalde vuelve y desecha la llave, lo que coincide con el hecho de haberse ido en sus coches los vecinos de la pedanía, tras consumir un café en un bar próximo.
5.º) El "clic" es escuchado por Aurora, Jesús Manuel y Lorenza al encontrarse a unos tres metros de la puerta. Al rato se acercan a la misma y comprueban que se puede abrir, pese a lo cual continúan allí, hasta que llega la Guardia Civil.
Conforme a ello, no existe verdadera detención. No se da el tipo objetivo del delito considerado. Los sujetos pasivos no fueron privados de su libertad deambulatoria. De acuerdo con los precedentes fácticos, igualmente descritos, estaba clara la voluntad de no salir -dada la hora que era, ni la una de la tarde- de los concejales del edificio consistorial, hasta la habitual de cierre de las oficinas. De modo acorde con ello, no se precipitan al exterior cuando son conscientes -a los diez o doce minutos- de que la puerta está de nuevo abierta. Esperan, en cambio, que alguien entre, y en todo caso, que llegue la Guardia Civil.
Y, por conocer el sujeto agente -el Alcalde- cuáles eran las intenciones de los Concejales, tampoco se da el tipo subjetivo de la infracción penal de referencia. No existe el dolo exigido. Sabiendo que aquéllos no querían salir, no pretendió el recurrente impedírselo, sino evitar que entraran los vecinos de la pedanía desalojados y que prosiguieran el contacto, que tanto le molestaba, con los concejales. Ello queda demostrado por la coincidencia temporal entre la tardanza -diez o doce minutos- en abrir la puerta, con el tiempo usual que racionalmente habrían invertido los vecinos visitantes en el consumo del café. El factum describe que cuando los mismos vuelven -para irse- a por los coches, la Secretaria les dice lo que ha hecho el Alcalde y ven que la puerta esta cerrada.
4. La inexistencia del delito de detención ilegal apreciado en la sentencia de instancia, no significa que los hechos relatados deban quedar impunes. Como el Ministerio Fiscal calificó en la instancia, y como la propia representación del recurrente, apuntó en la Vista oral del recurso, los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de coacciones, del art. 172.1 CP, en cuanto que existen tres sujetos pasivos, titular cada uno de ellos de una voluntad capaz de ser doblegada por la coacción, quedando afectado el bien jurídico protegido que es la libertad de cada individuo.
El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohibe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, n.º 790/2007 ), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad.
Respecto al delito de coacciones la doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de Enero de 1994; 6 de Octubre de 1995; 17 de Noviembre de 1997; 18-3-2000, n.º 427/2000) exige: 1.º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re), 2.º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3.º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4.º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5.º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social, y 6.º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves.
En el caso, se da una de las dos modalidades típicas: impedir con violencia lo que la ley no prohibe.
Como vimos, los hechos declarados probados vienen a describir la conducta del Alcalde que, para impedir el contacto entre los tres concejales de la oposición y los vecinos de una pedanía del municipio que le visitan, ordena el desalojo de las dependencias municipales y, conociendo la voluntad de no salir de los concejales, cierra la puerta de la Casa Consistorial, durante unos minutos, hasta que se han ido tales vecinos.
Es claro que los concejales tenían derecho a establecer el contacto que se les impedía y que el Alcalde carecía de legitimación para ello, considerándolo, como hace la jurisprudencia, la ilicitud de tal actuación coactiva bajo el parámetro de la normativa de convivencia social y jurídica, reguladora de la voluntad del agente (SSTS n.º 959/1997, de 30 de junio; n.º 131/200, de 2 de febrero; y, n.º 427/2000, de 18 de marzo ).
Al respecto, hay que tener en cuenta el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (BOE 305/1986, de 22 de diciembre de 1986, Ref. Boletín: 86/33252), que en su artículo 11 dispone que:
"Son derechos y deberes de los miembros de las Corporaciones locales los reconocidos en la L 7/1985, de 2 abril (reguladora de las Bases del Régimen Local), y los regulados en su desarrollo y aplicación por las disposiciones estatales allí mencionadas, en el RDL 781/1986 de 18 abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y por las leyes de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre Régimen Local".
Conforme a tal normativa, aparece, por un lado, un derecho de los vecinos (art. 1.e ) de la LBRL) a ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el art. 105 de la Constitución. Y, por otro, el deber por parte de la las Corporaciones locales (artículo 69.1 LBRL ) de facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
Y se prevé que la defensa de los derechos de los vecinos (art. 132 LBRL ) corresponde a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno.
Por otra parte, los miembros de las Corporaciones locales tienen (artículo 12 del ROF ) el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que se lo impida.
A su vez (artículo 14.1 del ROF ), todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. No obstante (art. 15 ROF ) los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la Entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
Igualmente está previsto (art. 17 ROF ) que todos los concejales de la Corporación dispondrán en la Casa Consistorial de un buzón para la correspondencia oficial interior y la de procedencia externa. Y que (art. 27 ROF ), en la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la Entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales. De modo que (art. 28.1 ROF ) los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.
Por el contrario (art. 41 ROF ), las facultades del Alcalde se limitan a presidir la Corporación y ostentar atribuciones como dirigir el gobierno y administración municipales y la organización de los servicios administrativos de la Corporación, pero todo ello en el marco de las normas legales, reglamentarias y orgánicas, dentro del cual no se encuentra la facultad de impedir el trabajo de los concejales -aunque sean de la oposición- e impedir el contacto de los ciudadanos del municipio con los mismos, con olvido de los más elementales principios que rigen el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho de nuestro país ex arts. 23 y 140 de la CE.
En definitiva, y por lo tanto, el motivo ha de ser estimado en los términos dichos
CUARTO.- El sexto motivo también se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la LECr., por aplicación indebida del art. 404 CP, que contempla el delito de prevaricación.
1. Para el recurrente el factum contiene el error de afirmar que la orden de 13 de agosto de 2003 contenía el mandato de cerrar las dependencias municipales, tan pronto llegaran los concejales, luego denunciantes, cuando lo que se ordenó -tal como el mismo declaró- es el cierre del despacho de Secretaría, pues se estaba retirando documentación sin su conocimiento y autorización. También hay error en el FJ segundo (f.º 9) cuando se cita el folio 210, cuando en realidad obra al f.º 297.
En cuanto a la orden de 24-9-03 no fue recurrida por ninguno de los Concejales, y fue ratificada por el Pleno de 13-11-03 (f.º 207 y ss) sin ningún voto en contra, ni siquiera de los denunciantes.
La jurisprudencia exige que la ilegalidad sea evidente, patente, flagrante y clamorosa, no bastando la irregularidad administrativa y el sujeto pasivo ha de ser el administrado.
Además, el Alcalde sin instrucción alguna, de avanzada edad y de una pequeña población de 400 habitantes rectificó la orden cuando -como declararon la Secretaria del Ayuntamiento Sra. Sara y el Concejal Sr. Jesús Manuel- llamaron de la Diputación ordenando que abriera la dependencia.
2. El art. 404 del CP vigente castiga "a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo".
El delito de prevaricación requiere, según reiterada jurisprudencia (Cfr. STS de 16-5-2003, n.º 704/2003 ), los siguientes requisitos:
a) El "bien jurídico" protegido, recto y normal funcionamiento de la Administración Pública con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, obliga a tener en consideración los artículos 103 y 106 de dicho Texto Fundamental, que sirven de plataforma esencial a toda actuación administrativa, estableciendo el primero la obligación de la Administración Pública de servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo al mismo sometimiento al principio de legalidad de la actuación administrativa y de ésta a los fines que la justifican (Cfr. sentencia, de 17 septiembre 1990 ).
b) Al tratarse de un delito especial propio, los elementos objetivos de la autoría quedan determinados por la cualidad de funcionario público del agente, cualidad ampliada en el supuesto a toda persona que participe en el ejercicio de funciones públicas, bien por disposición directa de la Ley, bien por nombramiento de autoridad competente o por elección popular, hoy, artículo 24 del Código Penal.
c) A dicha cualidad de funcionario público, se sobreañade la exigencia de tener el mismo facultades decisorias.
d) La infracción puede cometerse tanto mediante una actuación positiva, como omisiva.
e) En cuanto a la "resolución" viene entendiéndose como tal un acto administrativo que supone una declaración de voluntad, de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general.
f) Respecto a la "injusticia" de la resolución puede entenderse referido dicho requisito a la falta absoluta de competencia jurídica de decisión del sujeto activo, a la carencia de los elementos formales indispensables o a su propio contenido sustancial, entendiéndose cumplido este supuesto cuando existe una contradicción patente, notoria e incuestionable con el ordenamiento jurídico o la resolución que se dicte en un procedimiento administrativo lo sea sin cumplir lo que legalmente está preceptuado con carácter esencial, de manera que se adjetiva en el Código penal de 1995 con su arbitrariedad, en correspondencia con la Constitución Española que en el art. 9.3 garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
g) La resolución ha de dictarse por el funcionario "a sabiendas" de su injusticia, lo que ha de entenderse como conciencia y voluntad del acto, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo.
Y, en efecto, la acción propia del tipo se enuncia con los términos de dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Nos encontramos con un elemento normativo del tipo en el sentido de que su significado está suministrado por una norma jurídica y no por su uso en el lenguaje común, que se refleja en un diccionario. Para un sector doctrinal, el sentido propio del término resolución es el que se manifiesta en el art. 89 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual es el acto "que pone fin al procedimiento administrativo, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo". Así, la resolución es una especie dentro del concepto más amplio de acto administrativo que, conforme a los arts. 54 y 55 del mismo texto, serán generalmente escritos y motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho cuando limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
En cambio para otro sector, es resolución cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral.
De cualquier modo, se opte por uno u otro concepto, las que se han considerado como resoluciones aptas para integrar objetivamente el tipo aplicado, no parecen revestir el calificativo de injustas, igualmente exigido. La simple discordancia de la resolución con las normas reguladoras del ámbito administrativo no convierte en delictiva la conducta del funcionario. No basta con la mera ilegalidad de la resolución que puede ser producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, sino de algo más, de una ilegalidad arbitraria (Cfr. STS 1636/200, de 26 de octubre ). Debe tratarse, en último término, de una ilegalidad flagrante y clamorosa, de modo que, de existir alguna duda razonable sobre la legalidad o ilegalidad del acto, debe descartarse el delito (Cfr. SSTS 278/97, de 5 de marzo y 813/98, de 12 de junio ).
3. La vía emprendida por el recurrente de discutir el factum, desde luego no resulta apropiada ni coherente en el cauce casacional seguido, al amparo del art. 849.1 de la LECr. Lo que ocurre es que fuera de tal formulación formal, su voluntad impugnativa está invocando, sin duda, el motivo previsto en el art. 849.2 de la LECr. atribuyendo a la sentencia recurrida también un error facti, basado en los documentos que cita.
Con arreglo a ello habrá que interpretar el motivo y no limitarnos al examen de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo de prevaricación aplicado.
4. En el supuesto que nos ocupa los hechos que se han declarado probados y tipificados en el precepto de referencia parecen ser los siguientes:
- Ordenar Arturo (el Alcalde) por escrito de 13 de agosto de 2003, el cierre de las dependencias municipales tan pronto llegaran a las mismas Lorenza, y Jesús Manuel.
- Establecer en resolución de 24 de septiembre del mismo año que los concejales citados sólo podrían realizar su labor entre las nueve y las diez horas de la mañana y en la Casa de la Cultura, edificio cercano al Ayuntamiento, pero carente de cualquier servicio y de medios de atención al público.
- Increpar en la mañana del dieciséis de julio de 2003 a los concejales Lorenza y Aurora que se encontraban en el Ayuntamiento en un anexo a la fotocopiadora, para que abandonaran el edificio, a lo que se negaron por lo que el Alcalde llamó a la Guardia Civil diciendo que había una alteración de orden público.
5. Pues bien, el examen de las propias resoluciones, que cita el factum y que invoca el recurrente, revela un contenido más extenso que el reproducido en la sentencia de instancia.
Así, la resolución de 13-8-2003, firmada por el Alcalde de Alcollarín, va dirigida a la Sra. Secretaria de este Ayuntamiento y dice: "Como consecuencia de la presencia diaria en las puertas de la Secretaría y de la Alcaldía de la Sras. Lorenza y Aurora, escuchando todas las conversaciones que recibimos por teléfono o directamente con los ciudadanos que acuden a estas Oficinas, la comunico y ordeno que en cuanto hagan acto de presencia, sea la hora que sea, deberá enviar escrito vía Fax a la Dirección General de Admón. Local de Mérida, para lo que la entrego unos escritos firmados por si no estoy en el despacho. Acto seguido cierra su despacho y se mantendrá en su domicilio hasta las 14 horas. Cualquier responsabilidad que se derive de esta actuación será de mi competencia".
Por su parte, la resolución de 24-9-03 señalaba: "Ante la situación de paralización administrativa que está provocando la presencia constante y diaria de las dos concejales de este Ayuntamiento DÑA. Lorenza Y DÑA. Aurora en las oficinas municipales que entorpecen el trabajo burocrático en estas dependencias y altercados con el Alcalde, RESUELVO que para que puedan realizar sus funciones como concejalas de este Ayuntamiento Dña. Lorenza y Dña. Aurora pueden personarse en las dependencias de este Ayuntamiento todos los días, de lunes a viernes, desde las 9 hasta las 10 horas, en el CENTRO CULTURAL, teniendo totalmente prohibida su permanencia en calidad de concejalas de este Ayuntamiento en las oficinas municipales fuera del horario fijado en esta resolución".
El texto seguía advirtiendo que contra tal resolución se podría interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes; y también directamente recurso contencioso-advo. ante la Sala de lo Contencioso-Advo. del TSJ de Extremadura, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la notificación.
A ello hay que añadir que obra también en las actuaciones (f.º 207 y ss) certificación de la sesión extraordinaria del Pleno de la misma Corporación, celebrada en 13-11-03, a petición del grupo de la oposición municipal, en donde consta, con relación al punto segundo del orden del día, que solicitada por el mismo un despacho, el Alcalde contesta que se ratifica en su resolución de 24-9-03, de la que dio cuenta en el Pleno de 29-9-03, y que pone candados en las puertas "para que nadie pueda sacarla documentación que existe en los archivos y despachos, ya que le consta que falta alguna documentación". Ello fue aprobado por tres votos a favor del grupo del Alcalde, sin votos en contra.
Pues bien no desmentida de manera alguna la falta de impugnación de las resoluciones dichas, como tampoco la distribución de las dependencias municipales, tal como figura en el croquis obrante en autos (f.º 134) que cita la propia representación de los acusadores particulares en su escrito de impugnación, no puede compartirse, aunque contravinieran la legislación vigente -y vinieran a constituir un episodio más de la obstaculización de los derechos cívicos ya tipificados en otra figura penal apreciada-, la "injusticia" que de las resoluciones proclama la sentencia de instancia, y que es imprescindible para la integración del tipo de prevaricación, con arreglo a los parámetros doctrinales y jurisprudenciales más arriba mencionados.
En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.
QUINTO.- El séptimo motivo, igualmente por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la LECr., alega la aplicación indebida del art. 542 CP que tipifica el impedimento de ejercicio de derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes.
1. El recurrente discrepa del los hechos declarados probados y de lo que consta con valor fáctico en el FJ segundo, señalando:
a) Que la denegación de constituirse como grupo político (f.º 27 a 129), se limitó a desestimar el recurso por presentarse fuera de plazo. No la recurrieron y han funcionado siempre como grupo político dentro del Ayuntamiento.
b) La denegación del salón de Plenos, no puede constituir el delito dada la falta de espacio en el Ayuntamiento. No existe obligación de facilitar espacio lo cual esta en función de las posibilidades funcionales, y dado que ningún grupo tenía, ni tiene, despacho propio. La cedida Casa de la Cultura -anexo comunicado con el propio Ayuntamiento- no era inhóspito por el hecho de no tener ordenadores, teniendo en cuenta la pequeñez del municipio de 400 habitantes.
c) Si se dice en el FJ que en una ocasión llamo el Alcalde a la Guardia Civil para desalojar del Ayuntamiento a Aurora y a Lorenza, ello fue por la desobediencia a sus ordenes.
d) En el artículo aplicado, por su carácter residual, sólo pueden tener acogida atentados a los derechos fundamentales que no tengan acogida en otros preceptos. En el caso, las conductas de que se responsabiliza al Alcalde estarían incluidas en el delito de prevaricación por el que ya ha sido condenado.
2. Caso de haberse entendido subsistente el delito de prevaricación, hubiera podido tener razón el recurrente en cuanto a la absorción del delito del art. 542 del CP en la figura del art. 404 CP, conforme al art. 8.1.ª y 3.ª del mismo texto legal, dado que el carácter residual del primero ha sido subrayado por la jurisprudencia (Cfr. STS de 27-2-95; 29-11-96; 2-7-97; 16-7-2001; 11-3-02; 21-2-2003, n.º 246/2003 ), destacando el carácter más específico del segundo. Dadas las circunstancias expresadas la sustantividad de la figura tipificada en el art. 542 CP es más que evidente.
Tal precepto -como recuerda la STS de 11-3-2002, n.º 165/2002 - constituye realmente una "norma penal en blanco", cuya norma complementaria es fundamentalmente la Constitución, que es donde se proclaman los derechos fundamentales de la persona (Cfr. SSTS de 21 noviembre 1995, y 22 enero 1996 ).
El sujeto activo del delito, dice la sentencia de 23 marzo 2001, ha de ser necesariamente una autoridad o funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, conforme a los amplios términos que al respecto nos ofrece el art. 119 CP. Nos encontramos ante un delito especial impropio, al exigirse unas determinadas cualidades en el sujeto activo: no basta con la condición "in genere" de funcionario público, sino que el mismo ha de participar en el ejercicio de las funciones relacionadas con los derechos de que se trata, es decir, debe tener competencia funcional (SSTS de 22 diciembre 1992 y 7 febrero 1994 ).
La conducta típica ha de consistir en una acción de impedimento del ejercicio de un derecho, en la que se integra simplemente la negativa; es indiferente el medio con tal que se evidencie su idoneidad a tal fin, obstaculizando e impidiendo la pretendida actuación del derecho (sentencias de 22 diciembre 1992, 8 febrero 1993 y 7 febrero 1994 ).
El Código de 1995 sólo concibe la modalidad dolosa, dolo directo de resultado abarcador de todos los elementos objetivos del tipo. El precepto exige que el impedimento se produzca "a sabiendas", es decir, con clara voluntad de impedir el ejercicio de los derechos de los que se conoce pertenecen al sujeto pasivo que intenta actuarlos.
La determinación de la conducta típica consiste en impedir a sabiendas el ejercicio de los derechos cívicos, que ha de entenderse como estorbar o dificultar la consecución de un propósito, esto es, crear un obstáculo que imposibilite realmente algo que se quiere, que es, en el caso concreto, hacer imposible el ejercicio de un derecho.
La conducta de "impedir", debe entenderse en sentido amplio, como cualquier conducta que de hecho haga imposible su ejercicio (STS de 7 febrero de 1994 ).
Señala la STS de 23-10-2001, n.º 1953/2001, que con la expresión "derechos cívicos" el legislador quiere referirse a los derechos políticos, entendiendo como tales, no sólo los estrictos derechos de participación en las instituciones propias de la organización del Estado, sino todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona, con amparo en nuestra Constitución a través de los cuales tal persona, en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad. Ello se refuerza hoy ante la consideración de que aunque la sección del Código donde se ubica el artículo 542 comprende de modo genérico los delitos contra "otros derechos individuales", la rúbrica del Capítulo se refiere a "derechos fundamentales y libertades públicas", todo ello en el marco de los "delitos contra la Constitución". La Ley penal ha de complementarse, pues, con el listado de derechos alumbrados en el texto constitucional. La mención de "leyes" mantenida en la norma del art. 542 ha de entenderse como referida a disposiciones legales dictadas en desarrollo de los derechos fundamentales. Entre aludidos derechos fundamentales entrarán en la órbita aplicativa de la regla legal aquellos que por su propia naturaleza puedan responder al mecanismo que la norma penal prevé. Ha de tratarse de derechos o libertades públicas para cuyo ejercicio el ciudadano necesite realizar una conducta que pueda ser impedida por la autoridad o funcionario público.
3. En nuestro caso, el relato de hechos, ya tenido en cuenta en la sentencia de instancia -más el de los que en ella se subsumían como prevaricación-, supone la obstaculización porfiada, y en definitiva, el impedimento del ejercicio de los derechos políticos de participación en la vida pública previstos en el art. 23, en relación con el art. 140 CE. Ello supone una grave afectación de los límites sustanciales impuestos jurídicamente a los poderes públicos, como garantía de los derechos fundamentales, en un Estado constitucional y democrático de Derecho, donde tan relevante es el principio de gobierno de las mayorías como el respeto de los derechos de las minorías.
En efecto, como sigue diciendo la STS de 11-3-2002, n.º 165/2002, en un sistema democrático la oposición puede ser -y de hecho debe ser- molesta para quien ejerce el poder, al realizar sus labores de control, pero ello no legitima en absoluto la utilización abusiva de las facultades de gobierno para entorpecer y obstaculizar su función, impidiendo el ejercicio de derechos (información, documentación, contacto con los ciudadanos, etc.) que las leyes expresamente reconocen y que son inherentes al ejercicio del fundamental derecho a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos. Esta misma Sala se ha pronunciado sobre un caso similar en su sentencia de 8 de febrero de 1993, afirmando que constituye una infracción (del art. 194 del C.Penal 1973 ) la conducta consistente en que "el Alcalde recurrente, con completo conocimiento de la injusticia e ilegalidad y con el fin de cercenar y obstaculizar en lo posible a los grupos de oposición en el Ayuntamiento, sobre todo en la actuación de sus posiciones fiscalizadoras, impidió o coartó el acceso a los asuntos municipales".
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- El octavo motivo alega, como subsidiario de todos los anteriores, infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 74 CP.
Para el recurrente todas las conductas de resolución injusta y perjuicio a los concejales constituirían un solo delito continuado que habría de castigarse con la pena señalada para la infracción mas grave en su mitad superior, que sería la correspondiente al delito de detención ilegal.
Tras la estimación del motivo quinto, los delitos subsistentes, un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos, y tres delitos de coacciones, por estar referidos a hechos probados diversos, y afectar a bienes jurídicos protegidos distintos, no existiendo homogeneidad de precepto penal violado, no son susceptibles de considerarse de la manera unitaria pretendida. Por otra parte, los delitos de coacciones, por afectar a un bien eminentemente personal -como vimos más arriba-, tienen sustantividad respecto de cada uno de los sujetos pasivos afectados, haciendo imposible la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el art. 74 CP.
El motivo se desestima.
SÉPTIMO.- En noveno lugar se funda el motivo en infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 124 CP.
Se sostiene que no procede la condena en las costas de la acusación particular cuando ha sido absuelto de la falta del art. 620.1, y no aplicadas las penas tan elevadas por los delitos como solicitaba, no habiendo habido, por tanto, una estimación íntegra de las pretensiones formuladas por aquélla.
Esta Sala ha precisado (Cfr. STS de 4/2/00 ), que la obligada imposición de las costas de la acusación particular al condenado sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, no significa, que se excluya dicha imposición en los delitos perseguibles de oficio. Su alcance es la posibilidad de su exclusión siempre y cuando el Tribunal lo razone debidamente. La doctrina consolidada de la Sala parte de la procedencia de la imposición de las costas de la acusación particular al condenado como regla general (artículo 123 CP ), salvo los supuestos previstos en el artículo 240.2 y 3 LECrim., o cuando sus peticiones sean notoriamente heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, homogeneidad en sentido positivo, que estima que el acusado debe abonar las costas de la acusación particular si las peticiones de dicha parte se corresponden sustancialmente con los pronunciamientos de la sentencia (SSTS, además de la citada más arriba, de 24/1/00, 21/2/00, y 23/3/00 o 7/4/00).
Y cuando, como sucede en el presente caso, a la absolución por la falta a la que se refiere el recurrente, se suma (Cfr. STS de 4/2/00 ), la de los delitos de detención ilegal (si bien se sustituye por coacciones) y de prevaricación, ello determina que en relación con dichas infracciones (la falta y el delito de prevaricación) no proceda su imposición, debiendo incluirse tan sólo la parte proporcional de las costas correspondientes a la acusación particular.
El motivo, pues, debe ser parcialmente estimado.
OCTAVO.- Conforme a lo expuesto, debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley, y de precepto constitucional por D. Arturo, lo que reporta para este recurrente la declaración de oficio de las costas del recurso, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.
III. FALLO
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley, y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Arturo, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Rollo de Sala 18/07, seguido por delitos contra el ejercicio de los derechos cívicos de las personas, prevaricación y detención ilegal. Y, declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia, y la que se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín
Tribunal Supremo
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 443/2008,, de 01 de julio de 2008
Referencia CENDOJ: 28079120012008100434
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2459/2007
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MONTERDE FERRER
______________________________________
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.
En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 19/2006 incoado por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Cáceres, fue dictada sentencia el 23 de octubre de 2007, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que, condenó al acusado D. Arturo "como autor responsable de un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos de las personas, de un delito de prevaricación y de tres delitos de detención ilegal, todos ellos ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- A dos años de inhabilitación especial por el delito contra los derechos cívicos, que afecta a los cargos de Alcalde y concejal del Consistorio de Alcollarín.
- A ocho años de inhabilitación especial por el delito de prevaricación, afectando la misma al cargo de Alcalde el Ayuntamiento reseñado.
- A la pena de tres años y un día de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, así como a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años (también por cada ilícito), con los efectos de privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviere el acusado, aunque sean electivos, y la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.
Se absuelve libremente al acusado Arturo de la falta contra las personas que le reprochaba la acusación particular.
Arturo hará frente a las costas procesales de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
- Las costas relativas a la falta imputada se declaran de oficio en la cualidad y cantidad de un Juicio de Faltas.
Notifíquese esta resolución a la Junta Electoral de Zona y a la Dirección General de Administración Local...".
Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida, que no se opongan a lo dicho en nuestra sentencia anterior.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.
En su virtud, dada la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de D. Arturo, procede absolverle del delito de prevaricación y de los tres delitos de detención ilegal por los que fue condenado, y le debemos condenar y condenamos, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de tres delitos de coacciones, previstos en el art. 172.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el cargo público de Alcalde del Ayuntamiento de Alcollarín dada su relación directa con tales delitos, por cada uno de los delitos de coacciones.
En cuanto a las costas se declaran de oficio las correspondientes a las infracciones criminales por las que ha sido absuelto, imponiéndole las correspondientes al resto; con inclusión de las de la acusación particular, si bien sólo en la proporción correspondiente a los delitos por los que ha sido condenado.
Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
III. FALLO
Que debemos absolver y absolvemos a D. Arturo del delito de prevaricación y de los tres delitos de detención ilegal por los que fue condenado, y le debemos condenar y condenamos, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de tres delitos de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el cargo público de Alcalde del Ayuntamiento de Alcollarín por cada uno de los delitos de coacciones.
En cuanto a las costas se declaran de oficio las correspondientes a las infracciones criminales por las que ha sido absuelto, imponiéndole las correspondientes al resto; con inclusión de las de la acusación particular, si bien sólo en la proporción correspondiente a los delitos por los que ha sido condenado.
Y, se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.