TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 18 de septiembre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 823/2006
Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (actualmente denominada Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros), representada por el Letrado D. Eduardo Pérez Hereza, Federación Industrias Afines de la UGT (FIA- UGT), representada por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubi, Federación Industrias Textil-piel, químicas y afines de Comisiones Obreras (FITEQA-CCOO), representada por la Letrada D.ª María Blanca Suarez Garrido y Comisión de Control del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de CLH Aviación S.A., representada por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2005. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4137/05, interpuesto frente a la sentencia de 4 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, en autos número 389/05, seguidos a instancia de D. Pedro en reclamación de cantidad.
Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Pedro, representado por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez y la Procuradora D.ª M.ª Dolores de la Plata Corbacho, en representación de BBVA Pensiones, S.A..
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. D.ª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Pedro ha venido prestando servicios para la empresa CLH S.A. desde el 16 de Abril de 1979, con la categoría de Oficial Cualificado.- SEGUNDO.- Con fecha 13-01- 2003 el actor causó baja en Incapacidad Temporal por enfermedad común y tramitado expediente de invalidez, con fecha 14 de mayo del 2003 se dictó resolución por el INSS por la que se calificaba al trabajador demandante afecto de incapacidad permanente total, con cuantos efectos son inherentes a ello.- TERCERO.- Con fecha 28 de mayo del 2003 el demandante, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera, punto 2, apartado 2.2 del Convenio Colectivo vigente 1999-2001, solicitó su reincorporación a su Centro de trabajo en el aeropuerto de Foronda (Vitoria). Respondiéndose por la empresa mediante carta de 30 de mayo del 2003, en el sentido de no ser posible atender su petición, en base a una serie de razones que se recogen en dicha carta, que se da por reproducida (docu. num. 4 del ramo de prueba de la parte actora).- CUARTO.- Contra la decisión denegatoria de la empresa de reincorporar al trabajador demandante, se formuló por éste demanda de conciliación ante la Delegación Territorial de Alava del departamento de Justicia y Empleo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por entender que ello supone un despido. Celebrándose el acto, el 24-06-2003, en el que las empresas reconocían lo siguiente: "la improcedencia del despido y estar dispuesta a indemnizar a la parte actora 99.167 euros, quedando pendiente de cuantificar los salarios de tramitación, liquidación final y saldo y finiquito hasta el día de hoy". Dicho ofrecimiento fue aceptado por el trabajador; por lo que se tuvo por celebrado el Acto con Avenencia.- QUINTO.- La empresa C.L.H. Aviación tiene suscrita con MUSINI SA, Seguros y Reaseguros una póliza de Seguro Colectivo de vida num. 41/10.270, por la que se encuentran cubiertas las contingencias de fallecimiento e invalidez de los asegurados. Siendo dicho plan de pensiones Tomador y Beneficiario del Seguro. Estando representado dicho plan por la Comisión de Control del mismo. y siendo la gestora de dicho plan el BBVA Pensiones S.A. y depositaria del Fondo el BBVA S.A.- SEXTO.- Obra en autos el Reglamento del Plan de Pensiones de dicho plan como documento num. 3 del ramo de prueba de la empresa CLH S.A. que se da por reproducido.- SÉPTIMO.- Se reclama por el actor, al amparo del art. 25 y 29 del Reglamento del Plan, la suma de 57.814,75 euros, en concepto de prestación por Incapacidad Permanente Total.- OCTAVO.- Con fecha 1 de Abril del 2004 se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC, sobre reclamación de cantidad. Celebrándose el acto el 20 de Abril del 2004 con el resultado de "sin efecto".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Pedro contra MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS AVIACION S.A. y CLH S.A., ENTIDAD GESTORA BBVA PENSIONES, S.A., BBVA S.A., COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE CLH, S.A., FITEQA-CCOO, FIA-UGT, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la misma".
TERCERO.- Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "El Hecho Primero queda redactado de la siguiente manera: 'El actor ha venido prestando servicios primero para la empresa CLH S.A. (desde abril de 1979 hasta el 1 de agosto de 1997, fecha en la que se segregó CLH-AVIACION S.A., a la que pasó el demandante) y después pasó a CLH-Aviación S.A, con categoría de Oficial Cualificado.- 2.º. El Hecho Quinto, en el sentido de hacer constar que quien tiene suscrita la Póliza de Seguro con la Compañía MUSINI no es la empresa, sino el Plan de pensiones de la empresa CLH Aviación S.A..- 3.º El Hecho Sexto, que la aportación del Reglamento del Plan de Pensiones los autos se realizó por CLH S.A. y CLH-Aviación S.A. conjuntamente'".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Pedro y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 26 de diciembre de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado DON LUIS MIGUEL SANGUINO GOMEZ, en nombre y representación de DON Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 36 de los de Madrid de fecha 04-04-05, autos n.º 3891/04, seguidos a instancia de DON Pedro contra FITEQA-CCOO, FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT FIA-UGT, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE CLH SA, ENTIDAD GESTORA BBVA PENSIONES SA, CIA. LOGISTICA DE HIDROCARBUROS AVIACION SA, MUSINI SA DE SEGUROS y REASEGUROS, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA, en materia de mejora voluntaria, y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por DON Pedro, y condenamos a MUSINI S.A., de SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor la cantidad de 57.814,75 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de prestaciones complementarias por incapacidad permanente total contenido en el artículo 25 y siguientes del Reglamento del Plan de pensiones del Sistema de empleo de CLH-Aviación S.A.; a la Comisión de Control del Plan de pensiones del sistema de empleo de CLH-Aviación S.A" a ordenar y autorizar el pago, así como el resto de las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, sin costas".
QUINTO.- Por los Letrados D.ª M.ª Blanca Suárez Garrido, en representación de Federación de Industria Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO, D. Manuel de la Rocha Rubi, en representación de Federación de Industrias Afines de la UGT (FIA-UGT), D. Eduardo Pérez Hereza en representación de NUSINI, S.A. de Seguros y Reaseguros (actualmente Mapfre Empresas Cía de Seguros y Reaseguros S.A.) y D. Bernardo García Rodríguez, en representación de Comisión de Control del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo CLH Aviación, se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formularon en tiempo escritos de interposición de los presentes recursos, señalando como contradictorias con la recurrida, las sentencias dictadas, respectivamente, por los dos primeros, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2005; señalándose por el tercer recurrente la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 21 de abril de 2005, recurso 2329/04 y por el último recurrente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de octubre de 2004, recurso núm. 982/04.
SEXTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los recursos, y habiéndose impugnado los mismos por el recurrido D. Pedro, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedentes los recursos. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid dictó sentencia el 4 de abril de 2005, aclarada por auto de 28 de abril de 2005, autos 389/04, desestimando la demanda formulada por D. Pedro contra MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS AVIACION S.A. y CLH S.A., ENTIDAD GESTORA BBVA PENSIONES, S.A., BBVA S.A., COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE CLH, S.A., FITEQA-CCOO, FIA-UGT, en reclamación de cantidad. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios para la empresa CLH S.A., desde abril de 1979 hasta el 1 de agosto de 1997, fecha en la que se segregó CLH-Aviación S.A., a la que pasó el demandante, con la categoría de oficial cualificado. El 14 de mayo de 2003 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando al actor afecto de incapacidad permanente total. El 28 de mayo de 2003 el actor, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera, punto 2, apartado 2.2 del Convenio Colectivo vigente 1999-2001, solicitó su reincorporación a su centro de trabajo en el aeropuerto de Foronda (Vitoria) respondiéndole la empresa que no era posible atender su petición. Contra la decisión denegatoria de reincorporación el trabajador formuló demanda de conciliación por despido, llegando a un acuerdo de 24-6-03 en el que las empresas reconocieron la improcedencia del despido, ofrecieron una indemnización de 99.167 euros, quedando pendientes de cuantificar los salarios de tramitación. El Plan de Pensiones de la empresa CLH Aviación S.A. tiene suscrita una póliza de Seguro colectivo de vida con la Compañía Musini S.A., Seguros y Reaseguros, por la que se encuentran cubiertas las contingencias de fallecimiento e invalidez de los asegurados reclamando el actor, al amparo de los artículos 25 y 29 del Reglamento del Plan la suma de 57.814'75 euros, en concepto de prestación por incapacidad permanente total.
Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de diciembre de 2005, recurso 4137/05, estimando el recurso interpuesto. La sentencia entendió que el artículo 25 del Reglamento del Plan no exige que la invalidez permanente, para funcionar como causante de la prestación, sea la causa determinante de la baja, bastando con que sea el motivo "cualquiera que sea la causa determinante", señalando que además la causa extintiva puede considerarse la propia invalidez en cuanto ésta, en virtud del Convenio, sólo es causa extintiva si no se activa el derecho de recolocación. La empresa extinguió la relación laboral por invalidez permanente y lo que en realidad indemnizó fué el derecho de reincorporación, y, por lo tanto, aunque el actor cobre dos indemnizaciones lo es por títulos distintos y por causas cuya concurrencia está prevista en el propio plan que sólo exige que la invalidez permanente sea motivo de baja, aunque no sea "la causa determinante", que puede ser otra, como en este caso la negativa de la empresa a la recolocación.
Contra dicha sentencia se interpusieron por los demandados Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (actualmente denominada Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros), Federación Industrias Afines de la UGT (FIA-UGT), Federación Industrias Textil-piel, químicas y afines de Comisiones Obreras (FITEQA-CCOO) y Comisión de Control del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de CLH Aviación S.A., recursos de casación para la unificación de doctrina.
La primera recurrente aportó como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de fecha 21 de abril de 2005, recurso de suplicación núm. 2329/04. La segunda y tercera recurrentes formularon un único escrito de interposición del recurso, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de febrero de 2005, recurso de suplicación 6042/04. El último de los recurrentes aportó como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 25 de octubre de 2004, recurso 982/04.
La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente los recursos.
SEGUNDO.- Procede el examen de las sentencias de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.
Las tres sentencias de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga el 21 de abril de 2005, recurso de suplicación núm. 2329/04; la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de febrero de 2005, recurso de suplicación 6042/04 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 25 de octubre de 2004, recurso 982/04, desestimaron el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en la que figuraban como demandados la empresa Compañía Logístic de Hidrocarburos S.A. (CLH S.A.), Comisión de control del CLH Aviación, Musini S.A. de Seguros y Reaseguros, BBVA pensiones S.A., BBVA, Federación de Industria Textil, Químicas y Afines de CCOO (FITECA-CCOO) y Federación de Industrias Afines de UGT (FIA-UGT). Consta en dichas sentencias que cada uno de los respectivos actores había venido prestando servicios para la empresa CLH Aviación S.A., habiendo sido declarados, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en situación de incapacidad permanente total. Todos los actores, acogiéndose a la Disposición Adicional 3.ª del Convenio Colectivo de CLH Aviación S.A. solicitaron que por la empresa se procediera a incorporarlos a un puesto de trabajo que no sea incompatible, con la incapacidad reconocida, habiéndoles respondido la empresa que no era posible atender a sus respectivas peticiones. Los actores interpusieron papeleta de demanda de conciliación por despido, finalizando con avenencia ofreciendo la empresa y aceptando los trabajadores una determinada cantidad en concepto de indemnización por el despido improcedente. Las tres sentencias entendieron que la extinción de los respectivos contratos de trabajo de los actores se produjo, no por la declaración de invalidez permanente total, sino por el despido, al no haberles proporcionado la empresa un nuevo puesto de trabajo compatible con la situación de invalidez permanente total que tenían reconocida, por lo que no tienen derecho a percibir la cantidad reclamada prevista en el artículo 25 del Reglamento del Plan de pensiones del sistema de empleo de CLH Aviación S.A., que establece el derecho de los beneficiarios a solicitar las prestaciones establecidas correspondientes a la situación de incapacidad permanente total siempre que la invalidez del partícipe origine que el mismo cause baja en la empresa por tal motivo.
Entre la sentencia recurrida y las de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que se trata de trabajadores de la misma empresa, partícipes en el mismo Plan de Pensiones y que postulan la compatibilidad de la indemnización por despido, percibida como consecuencia de acuerdos conciliatorios por los que la empresa reconoció la improcedencia del despido con la prestación que contempla el artículo 25 del Plan. Cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 216 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- Los recurrentes alegan infracción del artículo 25 del Reglamento del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de CLH Aviación S.A. en relación con los artículos 49. 1 e), 49,1 k) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, invocando los recurrentes Federación de Industrias Afines de la UGT (FIA-UGT) y Federación de Industrias Textil, Piel, Químicas y Afines de CCOO (FITEQA-CCOO) también como infringidos el artículo 1 de la Ley 50/1989 de 8 de octubre de contrato de seguros y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999, recurso núm. 4467/98, sentencia que asimismo cita como infringida la recurrente Comisión de Control del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de CLH Aviación S.A.
La cuestión que se debate consiste en determinar si resulta posible en este caso compatibilizar la indemnización por despido improcedente con la prestación por incapacidad permanente total prevista en el Reglamento del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo que disciplina el sistema de previsión social complementario en la empresa demandada.
La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en sentencia de 3 de mayo de 2007, recurso 5165/05 a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.
En dicha sentencia se contiene la fundamentación de derecho que sigue:
"La doctrina correcta se encuentra en las sentencias de contraste porque aunque, en principio, la incapacidad permanente total o absoluta del trabajador se configura como causa legal de extinción del contrato (art. 49.1.e ET ), y ello podría haber constituido sin duda el hecho causante de la prestación debatida pues así se contempla expresamente en el Reglamento del Plan de Pensiones cuando, en su art. 25, se dice de manera literal que "el hecho causante de esta prestación es la Invalidez Permanente del Partícipe", lo verdaderamente relevante en este caso es que la extinción contractual no se debió sino muy indirectamente a la declaración de incapacidad puesto que su verdadera causa fue la decisión empresarial de no recolocar y despedir al trabajador demandante. En efecto, la extinción del contrato del actor, lo mismo que sucedió en las sentencias citadas como contradictorias, aunque tuvo su origen remoto en la situación de incapacidad permanente total que le impedía el desempeño de las funciones de su profesión habitual, se debió, real y directamente, a la causa prevista en el apartado k) del art. 49.1 del ET ("despido del trabajador"), porque la norma convencional obligaba a la empresa a recolocar al trabajador afectado por una incapacidad permanente total en otro puesto de trabajo compatible con su lesión. Y si la empresa incumplió con dicha obligación y el trabajador accionó por despido, llegando ambas partes a un acuerdo conciliatorio en virtud del cual -las dos- aceptaron la improcedencia de la decisión extintiva y pactaron la percepción de la pertinente indemnización (84.141,70 ), incluso aunque ésta haya sido inferior al módulo legal establecido al efecto pero en cualquier caso superior al importe de la prestación debatida (57.814,75 ), es evidente que ya no concurre el presupuesto determinante de la propia prestación, que, según se desprende del art. 25 del Reglamento del Plan de Pensiones ("El hecho causante de esta prestación es la Invalidez Permanente del Partícipe, siempre que éste cause baja en la Empresa por tal motivo y cualquiera que sea su causa determinante"), no es sólo la declaración o reconocimiento de la incapacidad permanente, cualquiera que fuera su causa, sino también que la baja en la empresa se produzca de forma directa, precisamente, por ese mismo motivo; y ya vimos que, en este concreto supuesto, la baja no se debió a la incapacidad del trabajador sino al incumplimiento empresarial que condujo a la improcedencia del despido.
Como acertadamente sostienen las sentencias de contraste, "el contrato de trabajo no se ha extinguido en este caso por dos causas simultáneas o sucesivas, sino únicamente por el despido improcedente conciliado (...) y siendo la finalidad de la mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo de CLH, SA y regulada en el Reglamento de Pensiones compensar al trabajador que extingue su contrato por incapacidad permanente, no puede éste pretender simultanear dicha prestación con la indemnización por despido que ya le ha resarcido por los perjuicios derivados de la extinción por tal causa..." (STSJ Murcia 25-10-2004), "...ya que el presupuesto generador del derecho a la mejora aquí debatida lo constituye -art. 25 del Reglamento - la declaración de incapacidad permanente siempre que el partícipe del Plan (...) cause por tal motivo baja en la empresa, situación que aquí no se ha dado, puesto que el actor (...) tras ser declarado afecto de incapacidad permanente total ejercitó (...) la opción de incorporarse a otro puesto de trabajo y denegada por la empresa su petición accionó por despido, reconocido como improcedente, siendo así el despido la causa de [la] extinción..." (STSJ Madrid 28-2-2005).
En contra de lo que aduce el recurrido en su escrito de impugnación, no resulta aquí de aplicación la doctrina de unificación contenida en la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2005, R. 1899/04, seguida ya, al menos, por la de 28 de junio de 2006, R. 428/05, a la que también alude el recurso de ambos sindicatos, porque en estos dos casos la normativa aplicable era completamente distinta a la del presente supuesto y, como dicho recurso pone de relieve y como igualmente asegura el dictamen del Ministerio Fiscal, en ellos se abordaba un problema muy diferente al que ahora nos ocupa. Allí la prestación indemnizatoria se vinculaba exclusivamente a la declaración de incapacidad permanente o muerte; aquí a la pérdida del puesto de trabajo. Como las citadas sentencias reconocen, el riesgo asegurado era la invalidez, no el empleo, y por ello, entre otras razones, declaramos entonces la compatibilidad ente la indemnización por despido y la prestación derivada de una póliza suscrita en cumplimiento del convenio colectivo aplicable; las indemnizaciones no reparaban el mismo daño porque la del despido trataba de compensar la improcedente pérdida del empleo, mientras que la reclamada por incapacidad reparaba la limitación en la capacidad de trabajo en los términos previstos en la norma convencional de aplicación".
CUARTO.- De conformidad con lo razonado procede la estimación de los recursos formulados, por cuanto la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal ha de ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el actor, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (actualmente denominada Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros), Federación Industrias Afines de la UGT (FIA-UGT), Federación Industrias Textil-piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras (FITEQA-CCOO) y Comisión de Control del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de CLH Aviación S.A., contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2005. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4137/05, interpuesto frente a la sentencia de 4 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, en autos número 389/05, seguidos a instancia de D. Pedro en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso planteado en su día por el demandante, confirmando la sentencia de instancia. No ha lugar a la imposición de costas. Devuélvanse a los recurrentes lo avales, depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.