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Ley de Presupuestos Generales

02/01/2009
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Ley 19/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2009 (BOPV de 31 de diciembre de 2008). Texto completo.

LEY 19/2008, DE 29 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI PARA EL EJERCICIO 2009

TÍTULO I

APROBACIÓN Y CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI PARA EL EJERCICIO 2009

Artículo 1.- Aprobación.

1.- Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2009 en los términos establecidos en la presente ley.

2.- Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997 Vínculo a legislación, de 11 de noviembre, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

3.- Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 24 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, el Presupuesto del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

4.- Se aprueba e incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, el Presupuesto de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

5.- La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, y a su correspondiente presupuesto.

Artículo 2.- Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1.- El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 10.487.458.000 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 2.614.370.332 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2009 será el que se detalla en el anexo I.

2.- El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 10.487.458.000 euros. En particular, se incluyen 493.650.359 euros correspondientes a remanentes de tesorería propios.

3.- La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco, de conformidad con lo que disponen los artículos 90 Vínculo a legislación a 93 Vínculo a legislación de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se fija en la cantidad de 329.641.260 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

- Aportación ordinaria por importe de 263.102.260 euros para gastos corrientes y de 12.000.000 euros para operaciones de capital.

- Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 14.539.000 euros.

- Créditos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras por importe de 22.000.000 euros.

- Créditos para la financiación de complementos retributivos individuales por importe de 18.000.000 euros.

Artículo 3.- Presupuestos de los organismos autónomos.

1.- En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:

- Al Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 45.200.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 22.250.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2009 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

- A la Academia de Policía del País Vasco 17.052.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 1.804.500 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2009 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

- Al Instituto Vasco de Administración Pública 22.996.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 2.762.645 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2009 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

- Al Instituto Vasco de Estadística 13.996.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 2.905.770 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2009 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

- A Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer 7.479.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 1.194.400 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2009 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

- A Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales 21.406.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 2.103.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2009 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

2.- Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 935.000 euros en el estado de ingresos del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos, 1.070.475 euros en el estado de ingresos de la Academia de Policía del País Vasco, 1.500.000 euros en el estado de ingresos del Instituto Vasco de Administración Pública, 200.000 euros en el estado de ingresos de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer y 1.419.933 euros en el estado de ingresos de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, correspondientes a remanentes de tesorería propios.

Artículo 4.- Presupuesto del ente público Radio Televisión Vasca y de sus sociedades de gestión.

1.- En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Radio Televisión Vasca correspondientes al ejercicio 2009 se aprueban dotaciones por importes de 150.380.015 euros y de 5.150.000 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

2.- En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

BALTZUAK

SOCIEDADES USTIAPEN AURREKONTUA

PTO. DE EXPLOTACIÓN KAPITAL AURREKONTUA

PTO. DE CAPITAL

Euskal Telebista AB

Televisión Vasca, S.A. 154.297.344 12.471.965

Eusko Irratia AB

Radio Difusión Vasca, S.A. 19.955.649 300.000

Gasteiz Irratia AB

Radio Vitoria, S.A. 4.343.596 30.000

EITBNET SA 5.532.550 226.056

3.- Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

4.- De conformidad con el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 190.215.893 euros correspondientes al presupuesto de explotación y 13.028.021 euros correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 5.- Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.

En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se aprueban dotaciones por importes de 41.950.330 euros y de 70.393.971 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 6.- Presupuesto del ente público Osakide­tza-Servicio Vasco de Salud.

En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se aprueban dotaciones por importes de 2.399.183.549 euros y de 116.519.091 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 88.677.000 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2009 será el que se establece en el anexo I.

Artículo 7.- Presupuesto de Uniqual-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

En los presupuestos de explotación y de capital de Uniqual-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco se aprueban dotaciones por importes de 1.467.444 euros y de 62.000 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 8.- Presupuesto del ente público Red Ferroviaria Vasca

En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Red Ferroviaria Vasca se aprueban dotaciones por importes de 69.874.804 euros y de 150.260.436 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 107.230.000 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2009 será el que se establece en el anexo I.

Artículo 9.- Presupuesto de la Agencia Vasca del Agua.

En los presupuestos de explotación y de capital de la Agencia Vasca del Agua se aprueban dotaciones por importes de 25.535.646 euros y de 74.283.235 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 167.019.692 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2009 será el que se establece en el anexo I.

Artículo 10.- Presupuesto del Instituto Vasco de Finanzas.

En los presupuestos de explotación y de capital del Instituto Vasco de Finanzas se aprueban dotaciones por importes de 4.955.625 euros y de 183.945.000 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 11.- Presupuestos del resto de sociedades públicas.

1.- En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley, se aprueban para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 905.910.510 euros y 297.566.674 euros, respectivamente, y por un importe total de 210.981.899 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2009 será el que se detalla en el anexo I.

2.- Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

3.- El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifica en el anexo II.

Artículo 12.- Prestación de garantías y reafianzamiento.

1.- Durante el ejercicio económico 2009, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán prestar garantías por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 50.000.000 de euros.

2.- Asimismo, durante el ejercicio 2009, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán reafianzar los avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca y garantizar los préstamos concedidos por la sociedad Luzaro EFC a las empresas vascas como instrumentos que les faciliten la consecución de fondos propios o la financiación a largo plazo, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán garantizar la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras a Luzaro EFC o entidades colaboradoras y cuyo destinatario final sean las empresas vascas, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

Artículo 13.- Operaciones de endeudamiento y financieras.

1.- El endeudamiento formalizado por la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 300.000.000 de euros.

2.- El endeudamiento externo formalizado por las entidades que se rijan por el derecho privado, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 205.000.000 de euros, de los que 105.000.000 de euros corresponderán al Instituto Vasco de Finanzas para la financiación de sus actuaciones.

3.- A dichos importes no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería.

TÍTULO II

EL ESTADO DE GASTOS

CAPÍTULO I

TIPOS DE CRÉDITOS. ESPECIALIDADES

Artículo 14.- Créditos ampliables y medios de financiación.

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, durante el 2009 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el anexo III de esta ley.

2.- Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán según el exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b) Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2009.

c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

3.- Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la sección “Gastos Diversos Departamentos” y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

Artículo 15.- Créditos de compromiso.

Durante el ejercicio 2009, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.

Artículo 16.- Plantillas presupuestarias.

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 Vínculo a legislación y 21 Vínculo a legislación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos administrativos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el “Anexo de personal” a estos presupuestos.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.

3.- Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.

4.- No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la creación de nuevos órganos y servicios, la asunción de la gestión directa de servicios externalizados o subcontratados, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.

5.- Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 17.- Créditos para transferencias y subvenciones para operaciones corrientes y de capital.

1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.

2.- No obstante lo establecido en el párrafo anterior:

a) Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los programas 3211 “Empleo” y 3231 “Formación”.

b) Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al programa 7111 “Agricultura y Desarrollo Rural y Litoral”.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS. MODIFICACIONES

Artículo 18.- Régimen de transferencias de créditos.

1.- Durante el ejercicio 2009, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes.

2.- El régimen de transferencias de créditos definido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, será de aplicación tanto al Presupuesto ordinario del 2009 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 de la citada norma.

3.- No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, a aquellas que tengan su origen en las partidas afectas a los planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, ni a las destinadas a las mismas. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.

Artículo 19.- Otras modificaciones.

1.- Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas cuando aquéllas vengan producidas por el cumplimiento de un acuerdo del Consejo de Gobierno por el cual se apruebe la instrumentación de las actuaciones referidas al Fondo de Proyectos Estratégicos o vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno serán autorizadas por éste a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

2.- Durante el ejercicio 2009, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá efectuar las modificaciones que sean precisas en los estados de gastos de la sección 01 con el fin de dotar los créditos necesarios para atender los gastos de la persona comisionada y de la Secretaría del Consejo Vasco de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1/2007, de 17 de abril, del Lehendakari.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES Y HABERES PASIVOS

Artículo 20.- Incremento de retribuciones.

1.- Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 2009 no podrán experimentar un crecimiento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2008, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

2.- Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

3.- Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.

4.- Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.

5.- De conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que a continuación se reflejan de acuerdo con los diferentes conceptos retributivos:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Taldea / Azpitaldea

Grupo / Subgrupo Soldata

Sueldo Hirurtekoak

Trienios

A1 13.893,84 534,12

A2 11.791,68 427,44

B 10.233,72 372,48

C1 8.790,12 321,00

C2 7.187,40 214,56

E 6.561,84 161,04

b) Las pagas extraordinarias, en los meses de junio y diciembre, con la cuantía de una mensualidad de sueldo y trienios y el importe del complemento de destino mensual que perciba.

6.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

6/1989 Legea

Ley 6/1989 7/2007 Legea

Ley 7/2007

A Taldea/Grupo A A1 Azpitaldea/Subgrupo A1

B Taldea/Grupo B A2 Azpitaldea/Subgrupo A2

C Taldea/Grupo C C1 Azpitaldea/Subgrupo C1

D Taldea/Grupo D C2 Azpitaldea/Subgrupo C2

E Taldea/Grupo E Lanbide-taldeak/Agrupaciones profesionales

7.- De conformidad con el artículo 79.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:

Maila

Nivel Urteko zenbatekoa

Cuantía anual

30 16.650,56

29 14.800,15

28 13.227,82

27 11.747,77

26 10.360,34

25 8.972,91

24 8.417,71

23 7.816,68

22 7.261,49

21 6.706,82

20 6.244,35

19 5.874,16

18 5.504,28

17 5.179,96

16 4.856,49

15 4.532,59

14 4.209,12

13 3.885,14

12 3.561,75

11 3.237,76

10 2.980,62

9 2.766,75

8 2.595,45

8.- Adicionalmente a lo previsto en el párrafo primero de este artículo, la masa salarial del personal no sujeto a régimen laboral experimentará un incremento del 1%, que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

La cantidad resultante será adicionada al complemento específico anual, que se percibirá distribuyéndose en catorce pagas, de las que doce serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán en junio y diciembre, en los términos que se acuerden en la Mesa General de Negociación y, en su defecto, serán de tres cuartas partes de la percibida mensualmente. En el caso de que el complemento específico, o concepto adecuado, se devengue en catorce mensualidades, la cantidad resultante será distribuida entre dichas mensualidades.

9.- La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2009 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% con respecto a la establecida en el ejercicio de 2008, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2008 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.

10.- Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2009, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

11.- Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

12.- Con independencia de lo anterior, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo, según su categoría, de una cuantía anual equivalente a la que resulte para el personal incluido en el párrafo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo.

13.- Sobre el incremento general de retribuciones previsto en los apartados precedentes, la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas podrán destinar hasta un 0,5 por ciento adicional de su masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos.

14.- Para el cálculo de los límites a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal no sujeto a régimen laboral en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y a la masa salarial del personal sometido a régimen laboral definida en el párrafo 9, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

15.- Las retribuciones para el ejercicio 2009 del lehendakari, vicepresidenta, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2008, con excepción de las cantidades destinadas a financiar planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.

16.- Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2008, con excepción de las cantidades destinadas a financiar planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.

17.- Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.

Artículo 21.- Personal de la Ertzaintza.

1.- Se imputa al complemento de destino correspondiente a cada categoría el total del incremento consolidado establecido en el artículo 55 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza aprobado mediante Decreto 438/2005, de 27 de diciembre, debiendo minorarse en la misma cuantía el componente general del complemento específico en el que transitoriamente ha estado incluido el referido incremento. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 74.1.a Vínculo a legislación de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría será la siguiente:

Maila

Nivel Urteko zenbatekoa

Cuantía anual

1 6.708,29

2 7.541,52

3 7.923,19

4 10.268,46

5 11.076,38

6 12.863,77

7 13.627,63

8 15.531,19

2.- El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 22.- Adecuación de las retribuciones y de la jornada de trabajo.

1.- La cantidad total correspondiente al conjunto de conceptos retributivos para un determinado puesto de trabajo constituye la percepción económica que remunera el cumplimiento efectivo de la jornada anual de trabajo, que es el tiempo durante el cual el empleado público debe permanecer en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad, o se encuentra disfrutando de permisos computables como tiempo de trabajo. Cuando el tiempo de trabajo resulte inferior al establecido, las retribuciones serán reducidas proporcionalmente.

2.- Se consideran días laborables retribuidos, aunque no de tiempo de trabajo, y, por tanto, de naturaleza recuperable, los períodos de descanso anuales de vacaciones y el permiso por asuntos particulares, que serán, como mínimo, de 22 y 6 días, respectivamente, o del tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuese menor. Idéntica consideración tendrán los permisos de naturaleza jurídica análoga, salvo que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se hubiese pactado su carácter no recuperable.

Artículo 23.- Requisitos para la firma de los convenios colectivos.

1.- Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de entes públicos de derecho privado o sociedades públicas requerirán, con carácter previo a su firma, el informe favorable del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

2.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá al Departamento de Hacienda y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2008 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2009, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El citado departamento emitirá, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que le compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994 Vínculo a legislación, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 24.- Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado.

1.- Las retribuciones para el ejercicio 2009 del personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado, salvo el personal directivo de las organizaciones de servicios sanitarios dependientes del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2008, con excepción de las cantidades destinadas a financiar planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.

2.- La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero del Gobierno Vasco.

3.- En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.

4.- Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

Artículo 25.- Créditos de haberes pasivos.

1.- Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuan­tías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

2.- Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986 Vínculo a legislación, de 13 de mayo, por el personal que hubiera cubierto los períodos de carencia exigidos, se incrementarán con efecto 1 de enero de 2009 en un porcentaje del 2 %.

CAPÍTULO IV

MÓDULO ECONÓMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS CONCERTADOS

Artículo 26.- Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.

1.- Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta ley.

2.- Los módulos económicos especificados en el anexo IV son topes económicos máximos en los que están incluidos los gastos de personal docente y no docente.

3.- No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado, el concepto de antigüedad a los trabajadores por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor.

Asimismo, la cotización a la Seguridad Social para todo el colectivo incluido en el sistema de pago delegado se realizará en función de los tipos de cotización que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

TÍTULO III

EL ESTADO DE INGRESOS

CAPÍTULO I

APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES FORALES

Artículo 27.- Aportaciones de las diputaciones forales.

Durante el ejercicio 2009, las aportaciones de las diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderán a 8.848.619.967 euros, de conformidad con la metodología aprobada por la Ley 2/2007, de 23 de marzo.

Artículo 28.- Coeficientes de aportación.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:

Álava: 16,91%

Bizkaia: 49,94%

Gipuzkoa: 33,15%

CAPÍTULO II

NORMAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO

Artículo 29.- Tasas.

1.- Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero dos (1,02) de la cuantía que resultaba exigible en el año 2008.

2.- Una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, las tasas con dos decimales se ajustarán por defecto si el tercer decimal es inferior a cinco, y por exceso en caso contrario.

En el caso de las tasas con seis decimales, se ajustarán por defecto si el séptimo decimal es inferior a cinco, y por exceso en caso contrario.

TÍTULO IV

NORMAS DE AUTORIZACIÓN DEL GASTO Y DE CONTRATACIÓN

Artículo 30.- Normas de autorización del gasto.

1.- Será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 5.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.

2.- Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos se autorizarán por el consejero del departamento al que estén adscritos cuando excedan de 1.000.000 de euros, o, en el caso del párrafo anterior, por el Consejo de Gobierno.

Artículo 31.- Normas de contratación.

En materia de contratación, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de los contratos cuyo presupuesto sea superior a la cuantía contemplada en el apartado 1 del artículo anterior. En tal supuesto, la autorización del contrato llevará aparejada la del gasto.

TÍTULO V

INFORMACIONES AL PARLAMENTO

Artículo 32.- Informaciones periódicas.

1.- El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

a) Garantías concedidas en el período e información de aquellas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las garantías.

b) Balance de situación, estado de pérdidas y ganancias, cuadro de financiamiento y presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.

2.- La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Artículo 33.- Otras informaciones.

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquél en que se produzcan, de las siguientes operaciones:

a) Operaciones de endeudamiento realizadas.

b) Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

d) Detalle de las ayudas concedidas con cargo al Fondo de Proyectos Estratégicos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Control y seguimiento de los programas de empleo y formación.

La aplicación de los programas 3211 y 3231, relativos a empleo y formación, respectivamente, será objeto de un especial control y seguimiento a través del órgano, adscrito al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, creado a tal fin e integrado por representantes de la Administración, de las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y de las centrales sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente.

Segunda.- Medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

1.- A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2009 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 210.000.000 euros.

2.- Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para concertar y cancelar operaciones financieras destinadas a la reconversión o el aseguramiento de las obligaciones de pago derivadas de los convenios financieros en materia de vivienda y suelo, en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.

Tercera.- Fondo de Proyectos Estratégicos.

1.- El Gobierno Vasco calificará los proyectos que tengan la condición de estratégicos y concederá las ayudas destinadas a su realización, para lo cual podrá asumir compromisos de gastos, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, siempre que estén soportados financieramente en las aportaciones al Fondo de Proyectos Estratégicos acordadas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

2.- La gestión financiera de las ayudas se realizará a través de la Sociedad Capital Desarrollo de Euskadi, S.A. o, en su caso, a través del Instituto Vasco de Finanzas conforme a lo dispuesto en el acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas y en el correspondiente acuerdo con dichas entidades, las cuales podrán actuar, asimismo, como entidad colaboradora a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997 Vínculo a legislación, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

Cuarta.- Medidas de fomento.

1.- Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán conceder ayudas, consistentes en garantías, préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica, fomento de sectores productivos audiovisuales, así como de investigación, desarrollo e innovación.

La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, pudiendo el órgano competente para su concesión asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.

2.- La gestión financiera de las ayudas se realizará a través del Instituto Vasco de Finanzas o, en su caso, de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras, y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con dichas entidades, que podrán actuar, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997 Vínculo a legislación, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

3.- Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.

Quinta.- Explotación de la estructura de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma.

Los rendimientos obtenidos de la explotación de la estructura de las telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado por no estar afectos al uso o servicio público conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.

Sexta.- Fomento de la competitividad empresarial.

1.- Los ingresos y recursos financieros no previstos y obtenidos en virtud de la enajenación por la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi de aquellas participaciones en sociedades mercantiles de carácter industrial que, en los términos que determine el Consejo de Gobierno, se considere que ya han cumplido la finalidad estratégica que motivó su adquisición podrán ser aplicados a impulsar la creación de aquellos fondos o instrumentos financieros que se estimen oportunos destinados al fomento de la competitividad del tejido industrial del País Vasco, y en particular a apoyar la constitución y consolidación de grupos empresariales vascos.

A estos efectos, se autoriza al Gobierno a que durante el ejercicio 2009, y en los términos de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario y patrimonial, pueda realizar las operaciones patrimoniales oportunas y aplicar los fondos obtenidos a la realización de dichas actuaciones.

2.- En todo caso, las actuaciones desarrolladas en ejecución de lo previsto en la presente disposición deberán sujetarse a las directrices que establezca el Departamento de Hacienda y Administración Pública con el objetivo de racionalizar y optimizar los recursos del sistema financiero público del País Vasco y, en su caso, a los instrumentos que puedan establecerse al servicio de la política financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Séptima.- Subsidio complementario de vivienda.

1.- A los efectos contemplados en el artículo 28.5 Vínculo a legislación de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, y en los términos que se establezcan legalmente, el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de inserción social, determinará las cuantías anuales máximas del subsidio complementario de la renta básica al objeto de hacer frente a los gastos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual.

2.- Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública a efectuar, en los estados de gastos de los Presupuestos, las modificaciones que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.

Octava.- Fondo de garantía del pago de alimentos.

1.- Se autoriza al Gobierno a que proceda a la creación de un fondo, con su correspondiente dotación presupuestaria, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el pago de pensiones compensatorias y alimenticias reconocidas a favor del cónyuge y de los hijos menores de edad en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de nulidad matrimonial, separación legal, divorcio, extinción de la pareja de hecho por ruptura, o procesos de filiación o de alimentos.

2.- El Consejo de Gobierno procederá, en el plazo de tres meses, a regular las condiciones y requisitos de acceso a estos anticipos, así como los procedimientos de abono y reembolso de los mismos.

3.- La Administración de la Comunidad Autónoma se subrogará de pleno derecho, hasta el importe total de los anticipos satisfechos, en los derechos que asisten a la persona beneficiaria frente a la persona obligada al pago de las pensiones compensatorias y alimenticias, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, a los efectos del artículo 40 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997 Vínculo a legislación, de 11 de noviembre.

Novena.- Impulso a la financiación de las empresas vascas.

1.- Se autoriza al Gobierno a aprobar, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, un programa específico de apoyo al acceso a la financiación de las empresas vascas mediante el establecimiento de las siguientes líneas de actuación:

a) Un fondo especial de garantías, con una dotación máxima de 100.000.000 de euros, destinado a facilitar la financiación a largo plazo de las empresas vascas. Dichas operaciones no se imputarán al límite señalado en el apartado 1 del artículo 12 de la presente ley.

b) La apertura de una línea plurianual de financiación a empresarios individuales, autónomos, pequeñas y medianas empresas, con una dotación máxima de 500.000.000 de euros, para atender sus necesidades de circulante, la renovación de la deuda a corto plazo, la adecuación de deuda a corto plazo en deuda a medio y largo plazo, y, en su caso, aquellas actuaciones de naturaleza financiera que supongan una aceleración de sus planes de inversión. Las condiciones de los créditos y préstamos serán acordadas por el Gobierno o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas con las entidades financieras y sociedades de garantía recíproca.

2.- El Consejo de Gobierno, asimismo, determinará las condiciones de acceso al crédito, los beneficiarios, la disponibilidad de los recursos, tipos de interés, plazos y demás características del programa.

3.- La instrumentación de dichas medidas podrá realizarse a través del Instituto Vasco de Finanzas y en el marco de los convenios suscritos al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 12 de la presente ley.

4.- Asimismo, también será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la presente ley.

5.- Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional, tanto en los presupuestos de la Administración General como en los de su Administración Institucional.

Décima.- Declaración de utilidad pública de proyectos de infraestructuras.

1.- La aprobación de los proyectos de infraestructuras necesarios para la ejecución de competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de radio, televisión y, en general, de medios de comunicación social, así como de servicios de protección civil y seguridad pública, financiados con cargo a los créditos para inversiones, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2.- La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente.

3.- A tales efectos, los proyectos de infraestructuras y sus modificaciones deberán comprender la definición de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para su realización.

Undécima.- Adaptación de la legislación de la función pública vasca.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco remitirá al Parlamento un proyecto de ley de la función pública vasca a los efectos de realizar las adaptaciones que resulten oportunas en virtud de la entrada en vigor de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Duodécima.- Autorización y disposición de los créditos para inversiones.

Con carácter general, cuando la naturaleza del gasto lo permita, se procederá a la autorización y disposición de los créditos para inversiones, y de los créditos para transferencias y subvenciones con destino a inversiones u operaciones financieras, durante el primer semestre del ejercicio. En el supuesto de que, por razones excepcionales, no se hubieran autorizado y dispuesto en dicho plazo, los créditos no dispuestos serán susceptibles de reasignación en la forma que determine el departamento competente en materia de presupuestos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administración Pública, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2009

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