LEY 16/2008, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA PARA EL AÑO 2009
Exposición de motivos
I
Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009 son el principal instrumento del Gobierno gallego para el desarrollo de su política económica. Están elaborados en un contexto económico y financiero que viene claramente marcado por las incertidumbres manifestadas sobre el crecimiento de la economía mundial, derivadas del endurecimiento de la crisis financiera internacional, que motiva una revisión a la baja del crecimiento de la mayoría de las economías occidentales.
Los datos relativos a la primera mitad de 2008 y los indicadores disponibles para el tercer trimestre reflejan una situación económica que, en los países avanzados, muestra una tendencia contractiva que tiene como efecto la disminución del consumo privado y de la inversión.
Galicia posee una economía con un alto grado de apertura exterior, muy integrada en los mercados internacionales, y, por tanto, no podrá quedar al margen de la trayectoria general que sigan los países más desarrollados.
Sin embargo, desde la perspectiva económica, en los tres últimos años Galicia ha experimentado un notable cambio, rompiendo una crónica tendencia. La producción de bienes y servicios creció en Galicia más que en España, lo que propició una aceleración del ritmo de convergencia en renta por habitante con España y con la Unión Europea, configurándose, por tanto, una base menos dependiente de los sectores particularmente sensibles al cambio del ciclo que nos permite afrontar el futuro inmediato en una posición ligeramente más favorable que nuestro entorno y mantener un diferencial razonable en la senda de crecimiento.
Con todo, el nuevo escenario económico tiene su repercusión en las fuentes de ingresos de la Comunidad Autónoma y hace necesario que las estimaciones presupuestarias se adecuen a unas disponibilidades financieras más limitadas, constituyendo a la vez un estímulo necesario para la mejora de la eficiencia de las asignaciones de los recursos públicos en las diferentes políticas de gasto plasmadas en los presupuestos.
Así, para 2009 los presupuestos se definen en un marco de austeridad y contención del gasto público y se elaboran en concordancia con una presupuestación orientada a resultados, que permite reforzar la conexión entre el proceso presupuestario y la planificación estratégica del Gobierno.
Continuando en el impulso del proceso de cambio en el sistema de planificación, programación y elaboración presupuestaria iniciado en esta legislatura para el establecimiento de un sistema de presupuesto por resultados, los presupuestos de 2009 reflejan el esfuerzo realizado por los distintos centros gestores para establecer los planes y programas de gasto en el marco de las prioridades y objetivos estratégicos y operativos, marcando de este modo un salto cualitativo en el sistema de asignación de recursos y en la evaluación de resultados de las diferentes políticas públicas.
Las cuentas de 2009 se articulan en torno a tres ejes estratégicos en coherencia con la política económica del Gobierno:
En primer lugar, el impulso a la actividad económica para contrarrestar los efectos de la crisis incrementando la productividad y competitividad de la economía gallega.
En el mismo sentido, el refuerzo de la solidaridad social y la mejora de los servicios públicos básicos, incrementando la protección social de los colectivos más débiles y el nivel de servicios sociales alcanzado en la sociedad gallega, y por último la contención del gasto corriente encauzando los recursos presupuestarios hacia la inversión en capital productivo.
En el mismo sentido, los presupuestos de 2009 ponen el acento en la asistencia a las personas mayores, con discapacidad y dependientes, elevándose el gasto para cubrir las necesidades en servicios asistenciales para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
En esta orientación, estos presupuestos priorizan las acciones destinadas a educación, impulso de la I+D+i y sociedad de la información, mejora de las infraestructuras del transporte, apoyo a la actividad empresarial y ampliación de las herramientas de financiación empresarial, creación de empleo, servicios sociales y dependencia, transporte público, vivienda y sanidad, y favoreciendo la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo, cumpliendo así con los compromisos contemplados en el acuerdo por el empleo en el marco del diálogo social y en el Acuerdo por la competitividad de Galicia 2008-2011.
II
Por lo que respecta al marco jurídico, la presente ley se articula en seis títulos, que contienen sesenta y un artículos, diez disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cinco disposiciones finales.
En el título I, Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito, se determina el ámbito de aplicación y el contenido de los presupuestos generales de esta Comunidad, que, en los términos de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, está determinado por los presupuestos de la Administración general, los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas, así como por los que corresponden a las sociedades y demás entes de derecho público.
Asimismo, en este título se subraya el importe de los beneficios fiscales para 2009 y se regulan los principios que rigen las modificaciones presupuestarias, estableciéndose las normas sobre el nivel de vinculación para determinados créditos presupuestarios, especificándose aquellos que van a tener la consideración de ampliables y señalándose las limitaciones aplicables a las transferencias de crédito.
El título II, Gastos de personal, está dividido en dos capítulos, destinados, respectivamente, a las retribuciones del personal y a regular otras disposiciones en materia de régimen de personal activo.
Se recoge el incremento retributivo del 2% para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma y se autoriza el incremento del 1% de la masa salarial del personal funcionario en activo y del sometido a régimen administrativo y estatutario.
Las retribuciones de los altos cargos, como las personas titulares de la Presidencia, o Vicepresidencia, y de las consejerías, secretarías y direcciones generales y asimiladas, no experimentarán ningún aumento en 2009, circunstancia que también resulta de aplicación a las personas titulares de las delegaciones provinciales y territoriales de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia, así como de las delegaciones en el exterior, y a las personas que ejercen las funciones del máximo nivel ejecutivo en las agencias públicas autonómicas, organismos autónomos, sociedades públicas y fundaciones del sector público autonómico.
Se establece, también, en este título la oferta pública de empleo para 2009, que como máximo alcanzará el 30% de la tasa de reposición de efectivos con la excepción de las plazas para acceso al cuerpo de funcionariado docente y de la cobertura de plazas en hospitales y centros del Servicio Gallego de Salud.
En el título III, Operaciones de endeudamiento y garantía, se establece la cuantía máxima del incremento de la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma, distinguiendo, expresamente, el importe que corresponde a la financiación de inversiones en programas destinados a atender a actuaciones productivas que no excede del 0,25% del PIB. El restante endeudamiento no sobrepasa el 0,75% del PIB, por lo que la Comunidad se acomoda, estrictamente, a los límites establecidos en la Ley orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley orgánica 5/2001 , de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria. Además, se contemplan operaciones para financiar adquisiciones de activos financieros a sujetos no comprendidos en el sector público autonómico.
En línea con el reforzamiento del impulso al apoyo financiero a los proyectos empresariales se amplía la cuantía de los avales que puede conceder el Instituto Gallego de Promoción Económica y se fija en quinientos millones de euros.
El título IV, Gestión presupuestaria, introduce novedades como la regulación de las encomiendas de gestión, las transferencias de financiación y las subvenciones nominativas, estableciendo normativa propia para estas instituciones en orden a incrementar la eficacia, la eficiencia y el control del gasto público.
Así, respecto a la encomienda de gestión, se definen las entidades que tendrán la consideración de medio propio con las que tanto la Administración de la Xunta de Galicia como sus entidades vinculadas habrán de realizar las encomiendas de gestión. Se establece también el sistema de tarifas a que habrán de adecuarse y la regulación de la concesión de anticipos.
Por lo que respecta a las subvenciones nominativas, se establece su concepto, se señala el régimen de modificación de los créditos previstos para las mismas y se regula su régimen de pago. En cuanto a las transferencias de financiación, se establece su concepto y se regula el régimen de libramiento según su naturaleza corriente o de capital.
Del mismo modo, en este título se da cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley de subvenciones de Galicia respecto a la determinación de exoneraciones a ciertos beneficiarios de subvenciones. También se actualizan las cuantías de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.
El título V, Corporaciones locales, establece los nuevos porcentajes de participación de los ayuntamientos gallegos en los tributos de la Comunidad Autónoma, a través de los distintos componentes del Fondo de Cooperación Local. Destaca el incremento del fondo complementario en la cuantía de seis millones de euros y la inclusión de otros tres millones adicionales en concepto de compensación extraordinaria de 2005, en cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el marco del Pacto local.
En el título VI, Normas tributarias, por lo que respecta a los tributos propios se procede a incrementar en un 2% los tipos de las tasas de cuantía fija y se introducen modificaciones en determinadas tasas. Además, se actualizan los tipos de gravamen del canon de saneamiento y se incorporan coeficientes reductores de estos tipos para industrias específicas. Por otra parte, se modifica la tarifa del impuesto de contaminación atmosférica, ampliando el número de tramos, y se regula su presentación y pago por medios telemáticos.
En cuanto a los tributos cedidos, se modifica el tipo de gravamen de los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos de garantía para determinados sujetos pasivos, y se procede a actualizar la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar en un 2%.
Finalmente, en las diez disposiciones adicionales que incluye la ley se abordan diversos aspectos entre los que hay que destacar el planteamiento técnico que posibilite la configuración de la estructura inicial del presupuesto de las agencias públicas autonómicas que puedan constituirse en el ejercicio, en orden a incrementar el control de la eficiencia del gasto público.
Se incluye, también, una disposición relativa al fondo extraordinario de ayuda a las pensiones, continuando en la línea iniciada el año anterior de establecimiento de una ayuda complementaria a las personas beneficiarias de pensiones no contributivas de invalidez y jubilación y de otras prestaciones equiparables. Su dotación se eleva a diez millones de euros y el crédito presupuestario en el que se consigna tendrá carácter de ampliable.
Por último, y dentro de las disposiciones finales, se incluye un conjunto de disposiciones en materias directamente relacionadas con la ejecución de los gastos, entre las que se encuentra la modificación del artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, que afecta a los gastos plurianuales, con el objetivo de adaptar su regulación a la nueva legislación en materia de contratos del sector público, así como la modificación del artículo 69, apartado 2, de la citada Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, estableciendo la correspondiente identidad entre la naturaleza de los ingresos que dan origen a los expedientes de generación de crédito y la de los gastos que puedan generarse.
Por último, se recoge igualmente en estas disposiciones la modificación de dos preceptos de carácter permanente de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 2008 relativos a la comprobación de valores, al objeto de considerar el catastro inmobiliario como único registro oficial de carácter fiscal para los bienes inmuebles.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.
Título I
Aprobación de los presupuestos y régimen
de las modificaciones de crédito
Capítulo I
Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación
Artículo 1.º.-Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.
El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2009, en los que se integran:
a) Los presupuestos de la Administración general.
b) Los presupuestos de los organismos autónomos.
c) Los presupuestos de las agencias públicas autonómicas.
d) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.
e) Los presupuestos de las demás sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 2.º.-Presupuestos de la Administración general, organismos autónomos y agencias públicas autonómicas.
Uno.-En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y sus agencias públicas autonómicas se consignan créditos por importe de 11.792.823.088 euros, distribuidos de la forma siguiente:
Ver referencia pdf "25300D001P005.PDF"
Tres.-La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es como sigue:
Ver referencia pdf "25300D001P005.PDF"
Cinco.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 160.619.661 euros, con arreglo al siguiente desglose:
-Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 64.194.044 euros.
-Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 64.397.924 euros.
-Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 32.027.693 euros.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2.º de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 49.325.670 euros.
Artículo 3.º.-Presupuesto de las sociedades públicas.
Uno.-Sociedades mercantiles.
Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles, que se relacionan en el anexo 4 de la presente ley, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a sus estados financieros.
Dos.-Entes públicos.
Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de los entes públicos a los que se refiere la letra e) del artículo 1, y que se relacionan en el anexo 5 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros.
Tres.-Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.
Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas que se indican en el anexo 6 de la presente ley con cargo a los presupuestos de gastos de los departamentos de la Xunta o de los organismos autónomos a los que figuran adscritas.
Capítulo II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 4.º.-Régimen general de las modificaciones presupuestarias.
Uno.-Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en este capítulo.
Dos.-Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.
A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se acompañará una explicación sobre los motivos que la justifican con relación al nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado en relación con los inicialmente previstos.
Artículo 5.º.-Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen a la persona titular de la Consellería de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del Marco de apoyo comunitario que resulten de aplicación.
b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.
c) Para incorporar al crédito 05.41.312A.480.1 (Risga), del presupuesto del año 2009, el crédito 05.41.312A.480.1 del año 2008, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase O en contabilidad.
d) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, Tasas administrativas.
e) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas y precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quedase garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.
f) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.
g) Para generar crédito en el programa 621B, Imprevistos y funciones no clasificadas, por un importe igual a la diferencia que pudiese existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores correspondiente a los distintos mecanismos financieros del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.
h) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.
i) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.
j) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones y del pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria, en los supuestos previstos en los artículos 41 y 42 de la presente ley.
k) Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.
l) Para generar crédito en la sección 07, Consellería de Economía y Hacienda, y en la sección 11, Consellería del Medio Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales, con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. A tal fin, a petición de la consejería interesada, la Consellería de Economía y Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, y en los artículos 24 y siguientes de su reglamento de ejecución.
m) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:
1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:
-30, Tasas administrativas.
-37, Ingresos por ensayos clínicos.
-36, Prestaciones de servicios sanitarios, y 39, Otros ingresos, computados conjuntamente.
2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excediesen de las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.
3. Para generar crédito en relación con los ingresos derivados de acuerdos transaccionales celebrados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.
4. Para autorizar modificaciones de crédito destinadas a la atención de necesidades que se produzcan a lo largo del ejercicio en cualquier capítulo de gastos del Servicio Gallego de Salud, en relación con las dotaciones del fondo de contingencia presupuestado en el capítulo V de ese organismo autónomo.
n) Para generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de gasto del organismo autónomo Aguas de Galicia financiadas por el canon de saneamiento, por el importe correspondiente a los mayores ingresos recaudados sobre los presupuestados inicialmente.
ñ) Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a las que se refiere el párrafo tercero del artículo 32.Uno de la presente ley.
o) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.
En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento sobrepasaran el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.
p) Para introducir las variaciones que fuesen necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
q) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procediesen como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos y agencias públicas autonómicas o traspaso de competencias en que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.
r) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consejería, cuando tuviesen por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada.
s) Para efectuar en el presupuesto de capital del Instituto Gallego de Promoción Económica las modificaciones que fuesen precisas para la disposición del préstamo autorizado en el apartado Dos del artículo 32 de la presente ley.
Artículo 6.º.-Vinculación de créditos.
Uno.-Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:
120.20, Sustituciones de personal no docente.
120.21, Sustituciones de personal docente.
120.22, Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes.
120.24, Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente.
121.07, Sexenios.
130.02, Complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad.
131, Personal laboral temporal.
132, Personal laboral temporal (profesorado de religión).
131.24, Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal.
136, Personal investigador en formación.
220.03, Diario Oficial de Galicia.
226.01, Atenciones protocolarias y representativas.
226.02, Publicidad y propaganda.
226.06, Reuniones, conferencias y cursos.
226.13, Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas.
227.06, Estudios y trabajos técnicos.
228, Gastos de funcionamiento de centros y servicios sociales.
229, Gastos de funcionamiento de centros docentes no universitarios.
La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 05.41.311A.227.65, Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal, y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.
Los conceptos 480, Transferencias corrientes a familias, y 481, Transferencias corrientes a instituciones sin fin de lucro, por una parte, y los conceptos 780, Transferencias de capital a familias, y 781, Transferencias de capital a instituciones sin fin de lucro, por otra, serán vinculantes entre sí. La misma consideración tendrán los créditos de los subconceptos 221.07, Comedores escolares, y 223.08, Transporte escolar, que vincularán entre ellos.
Dos.-Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por la persona titular de la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 7.º.-Créditos ampliables.
Uno.-Con independencia de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:
a) Los incluidos en la aplicación 07.03.621A.227.08, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.
b) Los destinados a satisfacer las cantidades que deben percibir las personas titulares de oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.
d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.
e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario.
f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.
g) Los incluidos en la aplicación 05.30.312B.480.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.760.2 con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local.
i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, Sustituciones de personal no docente, 120.21, Sustituciones de personal docente, y 120.22, Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes, que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria u organismo autónomo.
j) Los créditos incluidos en la aplicación 05.80.313D.480.0, destinados al pago de ayudas directas a mujeres víctimas de malos tratos.
k) Los créditos incluidos en la aplicación 23.02.621B.480.0, destinados al pago de las ayudas económicas del Fondo extraordinario de ayudas a las personas beneficiarias de pensiones y subsidios no contributivos.
Dos.-A los efectos de lo previsto en el artículo 64.1.g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia.
Tres.-La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos previstos en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.
Artículo 8.º.-Transferencias de crédito.
Uno.-Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.
Esa restricción no será de aplicación:
a) Cuando se destinen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.
b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
c) A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimiento de sentencias judiciales firmes o autos de obligada ejecución, así como los derivados del cumplimiento de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008 , de 13 de marzo, y de la disposición transitoria novena bis del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
d) Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exijan la adecuación de la naturaleza económica del gasto.
Dos.-Por lo que se refiere a las secciones 09, Educación y Ordenación Universitaria, y 13, Sanidad, y la sección 05, Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.
En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998 , de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.
Tres.-Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2009, y sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de apartados de este artículo, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Podrán incrementarse los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias de los subconceptos 131.24, Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal, y 120.24, Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente, mediante transferencias de crédito del concepto 131, con un límite máximo conjunto del 30% de los créditos iniciales de dicho concepto. La superación de este límite con cargo a otros conceptos del capítulo I habrá de ser autorizada por el Consello de la Xunta a propuesta del departamento solicitante y con informe previo de la Intervención General y de la Dirección General de Presupuestos.
b) No se incrementarán los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias del subconcepto 226.02, Publicidad y propaganda.
No obstante, esta última limitación no afectará al Servicio Gallego de Salud ni a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia cuando la transferencia tuviese su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios sanitarios que haya de ser conocida por los usuarios o medidas de seguridad en materia de protección civil derivadas de la existencia de riesgos no previstos, respectivamente.
c) No podrán disminuirse los créditos consignados en el programa 312D, Servicios sociales de atención a las personas en situación de dependencia.
Cuatro.-Las limitaciones sobre transferencias de crédito contempladas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.
Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.
Cinco.-A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria, siempre que no afecten a la clasificación económica.
Seis.-A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien a sociedades mercantiles y entes públicos de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Siete.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3.º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%.
Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando tengan por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.
b) Cuando se refieran a la sección 23, Gastos de diversas consejerías.
c) Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.
d) Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.
e) Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, Fondo de contingencia de la Ley 5/2002 , del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.
f) Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asigne el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no sea posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de ellas.
g) Las que se refieren a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.
h) Cuando se realicen entre créditos de los capítulos VI y VII del estado de gastos.
i) Cuando tengan por objeto atender a gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.
j) Cuando tengan por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos de un programa presupuestario que permita el cumplimiento de su finalidad.
Artículo 9.º.-Adecuación de créditos.
Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2009, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.o) de la presente ley, el Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que fueran precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 10.º.-Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.
Los organismos autónomos y las sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.
La Consellería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 621B, Imprevistos y funciones no clasificadas.
No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consellería de Economía y Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.
Artículo 11.º.-Consejo de Cuentas.
Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las autorizaciones de ampliaciones y transferencias de crédito que se atribuyen a la persona titular de la Consellería de Economía y Hacienda se entenderán referidas al órgano competente del Consejo de Cuentas cuando correspondan al presupuesto del citado consejo.
Las modificaciones autorizadas deberán ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos.
Título II
Gastos de personal
Capítulo I
Retribuciones del personal
Artículo 12.º.-Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.
Uno.-Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, incluidas las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 12.Dos de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, en los términos contemplados en el artículo 12.Uno de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, no podrán experimentar en el año 2009 un incremento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2008, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.
Dos.-Adicionalmente a lo previsto en el apartado Uno de este artículo, la masa salarial del personal funcionario en servicio activo al que resulte de aplicación el régimen retributivo del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008 , de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1%, que se distribuirá en la forma que se determine, en las normas dictadas en desarrollo de la presente ley, al objeto de lograr progresivamente una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios, que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resultase para el personal funcionario, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado.
Tres.-Para el cálculo de los límites a que se refiere el apartado anterior, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas y complementarias y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 14 de la presente ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado Uno.
No computarán, a los efectos de lo señalado en el apartado anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.
Cuatro.-Las retribuciones que percibirá en el año 2009 el personal funcionario al que resulta de aplicación el artículo 76 del estatuto básico del empleado público incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008 , de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en el concepto de sueldo y trienios que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca la persona funcionaria, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
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Cinco.-A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirá el personal funcionario que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos de titulación contemplados en la legislación de la función pública gallega, y que se corresponden en los mismos términos con los grupos recogidos en el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008 , de 13 de marzo, pasan a estar referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en la presente ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Grupo A Decreto legislativo 1/2008 Subgrupo A1 Ley 7/2007
Grupo B Decreto legislativo 1/2008 Subgrupo A2 Ley 7/2007
Grupo C Decreto legislativo 1/2008 Subgrupo C1 Ley 7/2007
Grupo D Decreto legislativo 1/2008 Subgrupo C2 Ley 7/2007
Grupo E Decreto legislativo 1/2008 Agrupaciones profesionales Ley 7/2007
Seis.-Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores deberán ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.
Siete.-Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resultasen imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.
Ocho.-Este artículo se aplicará al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos dicho sector público está constituido por:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2.º del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
c) Las agencias públicas autonómicas.
d) Las universidades de Galicia.
e) Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.
f) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 13.º.-Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.
Uno.-Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2008, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Dos del artículo 12 de la presente ley en su caso, y de la adecuación de estas últimas cuando fuera necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.
Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses de junio y diciembre serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a que este artículo resulte de aplicación.
Los incrementos establecidos en los párrafos anteriores no serán de aplicación a las retribuciones de cargos, puestos y colectivos contemplados en los artículos 15, 17 y 18 de la presente ley.
Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2% con respecto al del ejercicio de 2008, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquel y del resultado individual de su aplicación.
Tres.-Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.
Cuatro.-Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Cinco.-Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, preceptivamente, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 14.º.-Criterios retributivos en materia de personal laboral.
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Ocho del artículo 12 de la presente ley no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% respecto a la correspondiente al año 2008, comprendidos en este porcentaje todos los conceptos sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 12 de la presente ley y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2008 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que informó favorablemente la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador o trabajadora.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2009 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2009 y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 15.º.-Retribuciones de los altos cargos y otro personal directivo.
Uno.-Continúan vigentes para 2009 las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, establecidas en el apartado Uno del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2008, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Dos.-Continúan vigentes para 2009 las retribuciones totales de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia en los mismos términos y cuantías establecidos en el apartado Dos del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2008, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Tres.-Continúan vigentes para 2009 las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, establecidas en el apartado Tres del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2008, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Cuatro.-Continúan vigentes para 2009 las retribuciones de los altos cargos del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia establecidas en el apartado Cuatro del artículo 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente.
Cinco.-Continúan vigentes para 2009 las retribuciones totales percibidas, por todos los conceptos en el año 2008, salvo las que les correspondiese devengar por el concepto de antigüedad en su caso, por las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales, gerencias, otras direcciones o asimiladas, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, en las entidades a que se refieren los apartados c), e) y f) del punto Ocho del artículo 12 de la presente ley.
Seis.-A propuesta de la persona titular de la consejería a que se encuentren adscritos, las retribuciones iniciales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales de las entidades a que se refiere el apartado anterior de este artículo serán autorizadas, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, por la persona titular de la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 16.º.-Complemento personal.
El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general, de sus organismos autónomos y de sus agencias públicas autonómicas que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviera una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrá percibir retribuciones inferiores a las que tenía asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produjese esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondieran por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.
El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la ley de presupuestos de cada ejercicio.
El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 17.º.-Retribuciones de las personas titulares de las delegaciones provinciales y territoriales de los departamentos de la Xunta de Galicia.
Continúan vigentes para 2009 las cuantías de las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones provinciales y territoriales de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia establecidas en el artículo 17 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.
Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como personal funcionario y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 18.º.-Retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior.
Continúan vigentes para 2009 las cuantías de las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior establecidas en el artículo 18 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2008, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones, dietas y aplicación de coeficientes por razón de servicio que pudieran corresponderles por residencia en el extranjero. Asimismo tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como personal funcionario y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 19.º.-Retribuciones del personal funcionario de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008 , de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público.
Uno.-De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, las retribuciones que percibirá en el año 2009 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008 , de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 12.Cuatro de la presente ley referidas a doce mensualidades.
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino.
Cuando el personal funcionario prestara una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Ver referencia pdf "25300D001P005.PDF"
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe experimentará en su cuantía un incremento del 2% con respecto al aprobado para el ejercicio del año 2008, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12.Dos de la presente ley.
e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69.3.c) del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.
El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y previo informe de las consellarías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda, una vez oídos los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2009, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, a estos efectos.
Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a la absorción del cual se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pudiera derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley solo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
Dos.-El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el cual sea nombrado, excluido el que esté vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.
Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal funcionario interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral temporal y al personal funcionario en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.
Artículo 20.º.-Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
Uno.-En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003 , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 19.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondieran al referido personal experimentará el incremento del 2% respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2008, sin perjuicio de la percepción adicional de un incremento equivalente al establecido en el apartado Dos del artículo 12 de la presente ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará con arreglo a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987 y en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003, y en las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos-Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 12 de la presente ley.
Tres.-El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica.
Artículo 21.º.-Ejecución del acuerdo sobre medidas retributivas.
El Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma y el Comité Intercentros del personal laboral de la Xunta de Galicia sobre medidas retributivas, firmado el 11 de junio de 2007 entre las organizaciones sindicales -CIG, CC.OO., UGT y CSI-CSIF-y la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, será ejecutado con cargo a los créditos consignados en el capítulo I.
Capítulo II
Otras disposiciones en materia de régimen
del personal activo
Artículo 22.º.-Prohibición de ingresos atípicos.
El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquel sometido al régimen de arancel, no podrá percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 23.º.-Relaciones de puestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero del año 2009 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley, así como para ajustar las mismas a la creación, en su caso, de plazas derivadas de la condición de indefinición de la relación laboral contemplada tanto en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008 , de 13 de marzo, como en la disposición transitoria novena bis del IV Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, según el procedimiento que se determine.
Si la persona declarada laboral indefinida no estuviera adscrita a un puesto de trabajo, este se incluirá en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado, de tal manera que, una vez modificada la misma, la persona afectada por la sentencia será adscrita al puesto de nueva creación. Posteriormente se procederá a su inmediata cobertura por el procedimiento legal o reglamentariamente previsto.
Artículo 24.º.-Otras normas comunes.
Uno.-Cuando las retribuciones percibidas en el año 2008 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, y no sean aplicables las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2009 un incremento del 2% sobre las percibidas en el año anterior.
Dos.-En la Administración de la comunidad autónoma, de sus organismos autónomos y de sus agencias públicas, en los casos de adscripción durante el año 2009 de personal funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho personal funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia a propuesta de las consejerías interesadas.
A los únicos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del personal funcionario.
La Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro.-Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables al personal funcionario, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban estos en sus importes líquidos.
Artículo 25.º.-Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno.-Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consellarías de Economía y Hacienda y de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.
c) Las agencias públicas autonómicas.
d) Las universidades de Galicia.
e) Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.
f) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Dos.-Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2009, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2008.
Cuando a consecuencia de convenios o acuerdos colectivos resulte la obligación de reconocimientos de complementos personales de carácter transitorio, habrá de establecerse que estos complementos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en los ejercicios sucesivos, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán el complemento de antigüedad, el complemento de productividad ni las horas extraordinarias a estos efectos.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley solo se computará en el 50% de su importe.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2008.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo.
Tres.-A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
a) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
b) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Cuatro.-A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las consejerías, organismos y entes remitirán a la Consellería de Economía y Hacienda y a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, junto con la aportación de la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco.-El señalado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2009 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.
Seis.-Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete.-No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2009 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 26.º.-Personal de alta dirección de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y sociedades y fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma.
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Artículo 27.º.-Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.
Uno.-Los departamentos de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas podrán formalizar durante el año 2009 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.
d) Que se refieran a obras y proyectos concretos.
Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.
Dos.-Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984 , de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se celebra el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985 , de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales y a las contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación, se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y consejería de que se trate.
Tres.-La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resultase preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará, tras la propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.
Cuatro.-La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para los mismos se contemplan en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Cinco.-El servicio jurídico del departamento u organismo informará los contratos con carácter previo a su celebración y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Seis.-No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
Siete.-Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior al 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.
Artículo 28.º.-Nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal previstos en el anexo de inversiones.
Uno.-Los departamentos de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas podrán realizar nombramientos de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal, con arreglo a lo previsto en el artículo 10.1, letra c), de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que tales programas correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
b) Que su duración no exceda del vigente ejercicio presupuestario.
c) Que la naturaleza de las funciones a desarrollar sea propia del personal funcionario.
Dos.-No podrán realizarse los citados nombramientos sin previo informe conjunto de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de la Consellería de Economía y Hacienda.
Para la emisión de dicho informe el departamento solicitante habrá de acompañar una memoria justificativa del contenido del programa y de su duración, coste y financiación.
Los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la imputación del coste correspondiente a estos nombramientos si no existiese crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado específicamente a tal fin.
Tres.-La selección y nombramiento del personal al que se refiere este artículo se ajustará al procedimiento establecido por el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento del personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia. En el nombramiento se hará constar el programa temporal a cuya ejecución se adscribe y su duración.
Artículo 29.º.-Nombramiento de profesorado interino a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesorado interino con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirá las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, si fuese necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de este modo el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.
En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a las mismas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a ellas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 30.º.-Profesores y profesoras de cuerpos docentes.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 74, apartado 5, del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008 , de 13 de marzo, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, apartado 2, del referido texto refundido, los profesores y profesoras de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda y de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
Artículo 31.º.-Oferta de empleo público para el año 2009.
Uno.-Durante el año 2009, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público al que se refiere el apartado Ocho del artículo 12.º de la presente ley será, como máximo, igual al 30% de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos se considerarán efectivos aquellos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión. Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.º de la presente ley.
La limitación a que se hace referencia en el apartado anterior no será de aplicación:
a) A la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en relación con el número de plazas para el acceso al cuerpo de personal funcionario docente para el desarrollo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
b) Al Servicio Gallego de Salud en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en sus hospitales y centros de salud.
Dos.-El Consello de la Xunta podrá autorizar, con la limitación establecida en el apartado Uno de este artículo, a propuesta de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, la convocatoria de las plazas vacantes.
Tres.-Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a los que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia, habrán de ser autorizadas conjuntamente por la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y por la Consellería de Economía y Hacienda.
Cuatro.-Durante el año 2009 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni al nombramiento de personal funcionario interino en los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, en el ámbito a que se refieren las letras b), c), e) y f) del apartado Ocho del artículo 12 de la presente ley, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo o en las plantillas a personal laboral o a personal funcionario.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:
a) Personal docente, no docente y laboral de centros docentes.
b) Personal de instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
c) Personal de centros y residencias de servicios sociales.
d) Personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.
e) Personal de los servicios públicos de empleo.
Dichas contrataciones se adecuarán estrictamente a las necesidades del servicio y tendrán como límite máximo las previsiones presupuestarias establecidas al efecto.
Asimismo, podrán acordarse las sustituciones transitorias del personal laboral, personal docente, personal que preste servicios en centros de asistencia sanitaria del Servicio Gallego de Salud, personal no docente de centros de educación, personal veterinario que preste sus servicios en mataderos y lonjas o en los servicios de sanidad y producción animal dependientes de la Consellería del Medio Rural, personal administrativo que preste sus servicios en las oficinas de registro unificadas de la Administración de la Comunidad Autónoma y personal que se encuentre en situación de permiso por parto, adopción o acogimiento, siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, y cuando una vez valorada por los responsables de gestión la duración prevista de dicha situación resulten absolutamente imprescindibles para el funcionamiento del servicio.
Durante el año 2009 podrán atenderse los excesos o acumulaciones de tareas mediante la contratación temporal de personal laboral y el nombramiento de personal funcionario interino sin adscripción a plaza, previa autorización conjunta de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de la Consellería de Economía y Hacienda y de acuerdo con los límites que se establecen en la letra a) del apartado Tres del artículo 8 de la presente ley. El gasto derivado de estas contrataciones se imputará necesariamente a los subconceptos 131.24, Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal, y 120.24 Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente.
Título III
Operaciones de endeudamiento y garantía
Capítulo I
Operaciones de crédito
Artículo 32.º.-Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.
Uno.-La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma se incrementará durante el año 2009 en una cuantía máxima de 598.130.000 euros, de los que 149.532.500 euros corresponden a la financiación de inversiones en programas destinados a atender actuaciones productivas, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, modificada por la Ley orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Además, para la financiación de la adquisición de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el apartado 1.c) del artículo 2 del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria, se autoriza un incremento de 17.000.000 de euros, que se destinarán a la ampliación de capital en la sociedad pública Autopista Alto de Santo Domingo-Ourense, S.A.
A estos efectos, se tomará la posición neta deudora de todos los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades de cualquier condición que con arreglo a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.
Al objeto de optimizar la carga financiera global de la Comunidad Autónoma, la posición neta deudora de la Administración general podrá incrementarse con la finalidad de amortizar préstamos de los organismos, entes y sociedades indicadas en el párrafo precedente, en el mismo importe que se amortice. Los ingresos derivados de este aumento de endeudamiento habrán de generar créditos en el capítulo VIII del presupuesto de gastos de la Administración general, y consiguientemente podrá otorgarse préstamos por los mismos importes a las entidades aludidas.
Dos.-La posición neta deudora será efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser excedida en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:
a) Por las desviaciones que puedan surgir entre las previsiones de ingresos contempladas en la presente ley y su evolución real.
b) En las cuantías necesarias para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria, que puedan surgir a lo largo del ejercicio.
c) En la cuantía necesaria para la adquisición de activos financieros por parte del Instituto Gallego de Promoción Económica, por un importe máximo de 200.000.000 de euros. Ese posible mayor endeudamiento debe estar destinado a la adquisición de activos financieros de sujetos no comprendidos en el mencionado apartado 1.c) del artículo 2 del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria.
d) En las cuantías asumidas en concepto de deuda por las variaciones en la composición del sector de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en términos del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, como consecuencia de que entes que estaban en el mismo considerados pasan a dejar de estarlo o viceversa.
e) En la cuantía máxima del endeudamiento autorizado en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia de los años 2006, 2007 y 2008 que no haya sido utilizado, siempre que esté dentro de los límites establecidos en los programas de endeudamiento acordados con el Ministerio de Economía y Hacienda.
f) Por el importe reflejado, en concepto de anticipo reintegrable o préstamo, en los convenios de colaboración que se celebren entre la Comunidad Autónoma de Galicia y otras administraciones públicas para la financiación de inversiones incluidas en planes o programas conjuntos.
Tres.-Se autoriza a la persona titular de la Consellería de Economía y Hacienda para formalizar las operaciones de endeudamiento a las que se refiere este artículo. La formalización podrá realizarse de manera fraccionada, en función de las necesidades de financiación de la Comunidad Autónoma. Estas operaciones podrán instrumentarse mediante la emisión de deuda pública, la concertación de créditos o cualquier otro instrumento financiero disponible en el mercado.
Igualmente se le faculta para convertir o renegociar las operaciones de endeudamiento ya formalizadas, al objeto de conseguir la gestión más adecuada del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
Artículo 33.º.-Deuda de la tesorería.
Uno.-La Comunidad Autónoma, para la atención de necesidades de la Administración general, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, por plazo inferior a un año, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no sobrepase el 15% de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400, salvo el subconcepto 05.
Dos.-Se autoriza a la persona titular de la Consellería de Economía y Hacienda a determinar las condiciones concretas y a formalizar las operaciones de crédito o emisión de deuda pública, en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 34.º.-Otras operaciones financieras.
La formalización de cualquier operación de carácter financiero a medio o largo plazo no referida en los artículos precedentes, como instrumentos de leasing, factoring y otros, por parte de los departamentos de la Administración general y de los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades de cualquier condición que en materia de estabilidad presupuestaria estén comprendidas en el perímetro de consolidación con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, cuando su importe acumulado exceda de los 200.000 euros, habrá de contar con la correspondiente autorización de la Consellería de Economía y Hacienda, a efectos de conseguir la financiación más apropiada y las mejores condiciones en cada caso.
Artículo 35.º.-Endeudamiento de los organismos autónomos y de las sociedades públicas.
Uno.-Los organismos autónomos, las sociedades mercantiles y las entidades de cualquier condición que con arreglo a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, así como cualquier unidad participada por la Comunidad Autónoma con representación directa o indirecta, mayoritaria, podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10% de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de ese límite habrá de ser autorizada por la Consellería de Economía y Hacienda.
Independientemente de lo anterior, el saldo vivo a 31 de diciembre de 2009 no podrá sobrepasar por estas operaciones el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio anterior, salvo autorización expresa de la Consellería de Economía y Hacienda.
Dos.-Para concertar cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre las mismas, los organismos autónomos, las sociedades mercantiles y las entidades de cualquier condición que con arreglo a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, así como cualquier unidad participada por la Comunidad Autónoma con representación directa o indirecta, mayoritaria, habrán de conseguir la autorización previa de la Consellería de Economía y Hacienda.
Tres.-El endeudamiento autorizado al Instituto Gallego de Promoción Económica en el apartado Dos del artículo 32 tendrá por objeto la financiación de actividades que le son propias y consecuentemente otorgará préstamos, directamente o a través de entidades financieras, a pequeñas y medianas empresas. El importe autorizado podrá ser dispuesto en una o sucesivas operaciones, sin que en ningún caso el importe acumulado dispuesto sea superior al importe global de los préstamos otorgados y dispuestos a las pequeñas y medianas empresas.
Cuatro.-Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad del referido instituto una vez realizada la subrogación.
El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2009 no podrá sobrepasar en ningún caso los 24.000.000 de euros. No obstante, el volumen de la deuda viva al fin del ejercicio no excederá del de 31 de diciembre del año anterior, salvo con autorización expresa de la Consellería de Economía y Hacienda.
Cinco.-El régimen de autorización establecido en los apartados anteriores se realizará a través de la dirección general competente en materia de política financiera, que asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
Con el mismo fin, las mencionadas entidades dependientes de la Comunidad Autónoma habrán de remitir a la Consellería de Economía y Hacienda a través de la referida dirección general, en los primeros quince días de cada trimestre, y de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, la siguiente información relativa al fin del trimestre inmediato anterior:
a) Detalle de la situación de endeudamiento, desglosando cada operación financiera.
b) Detalle de las operaciones financieras activas.
Capítulo II
Afianzamiento por aval
Artículo 36.º.-Avales.
Uno.-Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2009 será de 30.000.000 de euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del mismo texto legal, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder durante el año 2009 avales en cuantía que no sobrepase en ningún momento el saldo efectivo vigente de 500.000.000 de euros.
Al objeto de atender a proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.
Dos.-El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Economía y Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de esta, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquel de avales o contraavales, cuando, si se hiciesen efectivas aquellas, afectara grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.
Título IV
Gestión presupuestaria
Capítulo único
De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo 37.º.-Intervención limitada.
Uno.-La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.º a) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en la legislación reguladora de la contratación del sector público.
Dos.-Con independencia de lo establecido en el artículo 97.1.º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no estarán sometidas a intervención previa las modificaciones en los contratos administrativos especiales de transporte escolar producidas como consecuencia de cambios en las rutas, siempre que su cuantía no sobrepase el 20% del precio del contrato/día a modificar ni que el importe anual que represente la modificación sobrepase los 18.000 .
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, la Intervención General de la Comunidad Autónoma comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.
Artículo 38.º.-Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustitución de personal.
La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.
Artículo 39.º.-Identificación de los proyectos de inversión.
Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Economía y Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 40.º.-Autorización del Consello de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gastos.
Requerirá autorización por parte del Consello de la Xunta la tramitación de expedientes de contratación y de encomiendas de gestión cuando el importe del gasto en estos expedientes fuera superior a 4.000.000 de euros.
La tramitación de expedientes que conlleve la modificación de convenios que hayan sido previamente autorizados por el Consello de la Xunta requerirá autorización del mismo órgano. Sin embargo, no será precisa esta autorización cuando la modificación no supusiese una alteración del objeto ni conllevase incremento del importe total o en el número de ejercicios presupuestarios, siempre que la distribución del importe correspondiente a cada ejercicio respete los límites a los que hace referencia el artículo 58.3.º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación del departamento, organismo autónomo, agencia pública autonómica, sociedad o fundación pública que gestione el crédito.
Artículo 41.º.-Tratamiento de los créditos para expropiaciones.
Los créditos destinados al pago de expropiaciones autorizadas con motivo de la realización de expedientes de obras financiadas con fondos propios que al fin del anterior ejercicio no hubieran sido ejecutados darán lugar, al cierre del mismo, a la emisión de documentos ADOK en formalización con imputación a la cuenta extrapresupuestaria, y serán considerados en el año 2009 como ingresos del artículo 68, Reintegros de operaciones de capital, pudiendo dar lugar a la generación de crédito en el subconcepto de expropiaciones del capítulo VI de gastos.
Artículo 42.º.-Tratamiento del crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria.
El crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria de la Xunta de Galicia que se instrumente en el concepto Primas de seguros de la sección Gastos de diversas consejerías que al fin del anterior ejercicio no hubiera sido ejecutado dará lugar, al cierre del mismo, a la emisión de un documento ADOK en formalización con imputación a la cuenta extrapresupuestaria, y tendrá la condición de ingreso del capítulo III en el ejercicio de 2009 con la finalidad de generar crédito en las dotaciones que a ese objeto figuren en el estado de gastos.
Artículo 43.º.-Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.
Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que suscriban durante el año 2009 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público contempladas en el artículo 12.1.º b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya suscritos no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.
Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, la persona titular de la Consellería de Economía y Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.
Artículo 44.º.-Encomiendas de gestión.
Uno.-Las encomiendas de gestión que realicen la Administración de la Xunta de Galicia y sus entidades vinculadas habrán de realizarse con entidades que tengan la consideración de medio propio de la Xunta de Galicia.
A estos efectos tienen la consideración de medio propio aquellas entidades en las que concurren las tres condiciones siguientes:
a) Tener reconocido expresamente en sus estatutos o norma de creación el carácter de medio propio.
b) Realizar la parte esencial de su actividad con la administración de la que es medio propio o sus entidades vinculadas o dependientes.
c) La consejería o departamento que realiza la encomienda de gestión posee sobre los órganos de dirección de la entidad un control análogo al que tiene respecto a sus propios servicios.
Lo señalado en las letras anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 30/2007 , de 30 de octubre, de contratos del sector público, o de lo que disponga la normativa estatal de carácter básico.
Dos.-Las encomiendas de gestión habrán de adecuarse a un sistema de tarifas aprobado por una comisión mixta paritaria constituida por representantes de la consejería o departamento al que esté adscrita la entidad y de la Consellería de Economía y Hacienda, salvo que, con arreglo a la normativa vigente, estuviera establecido un procedimiento específico.
Las consejerías o departamentos a los que figuran adscritas las entidades que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley no dispusieran de sistema de tarifas habrán de aprobar un sistema en el plazo de seis meses según lo previsto en el párrafo anterior.
Tres.-Podrán concederse anticipos en los términos contemplados, en su caso, en los convenios instrumentados con la entidad que reciba la encomienda. A falta de convenio los anticipos podrán concederse hasta un límite máximo del 50% del importe previsto para la anualidad y siempre que esté debidamente justificada la aplicación de los anticipos anteriores.
Cuatro.-El importe correspondiente a los gastos generales y corporativos de la entidad a la que se realiza la encomienda no sobrepasará el 6% del importe de la encomienda en las relativas a ejecuciones de obras, y el 10% en los demás casos, salvo autorización expresa del Consello de la Xunta, previo informe del órgano competente de la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 45.º.-Transferencias de financiación.
Uno.-Tienen la consideración de transferencias de financiación las aportaciones dinerarias nominativas a favor de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma destinadas a financiar global o parcialmente su actividad con carácter indiferenciado.
Dos.-Las aportaciones de naturaleza corriente habrán de librarse con carácter mensual por doceavas partes, salvo que mediante convenio se regule otro régimen diferente de pago. Este convenio deberá someterse a informe de la Consellería de Economía y Hacienda sobre la adecuación del régimen de libramiento propuesto al ritmo de ejecución del gasto corriente de la entidad.
Los convenios que, en su caso, estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la presente ley habrán de ser revisados en los tres primeros meses del ejercicio a los efectos de ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Tres.-Las aportaciones de capital se librarán atendiendo al ritmo de ejecución del gasto de capital de la entidad.
Cuatro.-Los convenios que se celebren para regular el régimen de libramientos de las transferencias de financiación no precisarán de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.
Cinco.-La Intervención General de la Comunidad Autónoma verificará la correcta aplicación de estas aportaciones mediante el uso de las técnicas de fiscalización y auditoría previstas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en las normas que la desarrollan.
Artículo 46.º.-Subvenciones nominativas.
Uno.-Tienen la consideración de subvenciones nominativas aquellas en las que la dotación presupuestaria y el beneficiario individualizado por el nombre o razón social aparecen determinados expresamente en el estado de gastos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Dos.-No podrán incrementarse los créditos previstos en la presente ley para subvenciones nominativas.
Tres.-Los convenios en los que, en su caso, se establezca la concesión de subvenciones nominativas regularán asimismo el régimen de justificación, pagos y anticipos que, en su caso, puedan librarse. Con carácter excepcional, previa justificación de su ineludible necesidad, los anticipos podrán alcanzar el 100% del importe concedido.
Cuatro.-Los convenios a los que se refiere el apartado anterior no precisarán de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.
Artículo 47.º.-Concesión directa de ayudas y subvenciones.
La resolución de concesión de subvenciones corrientes que con carácter excepcional se realicen al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.4.c) y 26.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, requerirá autorización del Consello de la Xunta cuando su cuantía sobrepase el importe de 6.010 euros por beneficiario y año, o las concedidas por cada departamento de la Administración autonómica excedan globalmente de 60.100 euros en el ejercicio, exceptuadas las que vayan a ser formalizadas mediante convenio o instrumento bilateral, a las cuales será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 26.3 de dicha Ley 9/2007. Los importes se elevarán a 12.000 euros y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 48.º.-Obligaciones de los/las beneficiarios/as de las ayudas y subvenciones.
Uno.-Quedan exentos/as de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago ninguna otra deuda con la administración pública de la Comunidad Autónoma o ser deudor/a por resolución de procedencia de reintegro los/las beneficiarios/as de las subvenciones siguientes:
a) Las otorgadas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, sus organismos autónomos, entes públicos, sociedades públicas, fundaciones y demás entes vinculados o dependientes de la Xunta de Galicia que hayan de ejercer su actividad con sujeción a las normas de derecho público.
b) Las otorgadas a favor de los órganos estatutarios de Galicia.
c) Las libradas a favor de la Administración del Estado, sus organismos autónomos y las entidades públicas dependientes de la misma, así como los órganos constitucionales.
d) Las libradas a favor de otras comunidades autónomas, sus organismos autónomos y las entidades públicas dependientes de las mismas.
e) Las otorgadas a favor de las universidades.
f) Las otorgadas a favor de las corporaciones locales y sus organismos autónomos.
g) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando se perciban directamente por las personas individuales beneficiarias.
h) Las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo IV, Transferencias corrientes, destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.
i) Las que no sobrepasen los 3.000 euros individualmente y se concedan con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo VII, Transferencias de capital, destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.
j) Aquellas ayudas o subvenciones en las que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante orden de la consejería competente en materia de economía y hacienda.
k) Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas.
l) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no sobrepasen por beneficiario/a y ayuda el importe de 1.500 euros.
m) Las concedidas a los/las beneficiarios/as para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.
n) Las ayudas que se concedan para incentivar la contratación de seguros en el sector agrario y acuícola, amparados en el Plan de seguros agrarios combinados.
o) Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.
Dos.-Quedan exceptuados del deber de presentación de garantías que establece el artículo 17 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, los centros tecnológicos que sean reconocidos como tales por la consejería competente en materia de investigación, desarrollo e innovación.
Artículo 49.º.-Pago de ayudas y subvenciones.
El pago de las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, con abonos que se efectúen a través de nóminas mensuales, podrá efectuarse de forma anticipada, con sujeción a lo establecido en el artículo 31.6.º de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.
Artículo 50.º.-Convocatorias de ayudas y subvenciones.
El plazo de presentación de solicitudes de concesión de subvenciones establecidas en las correspondientes convocatorias con arreglo a lo establecido en el artículo 20.2.º g) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, en ningún caso será inferior a un mes. El plazo indicado no será de aplicación cuando la convocatoria venga prefijada por una normativa de carácter estatal o comunitario.
Artículo 51.º.-Expedientes de dotación artística.
A la entrada en vigor de la presente ley, el 80% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consellería de Cultura y Deporte para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y en los caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La transferencia indicada tendrá carácter de a cuenta sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, no siéndole de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 8 de la presente ley.
Artículo 52.º.-Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno.-De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2009, es el fijado en el anexo 2 de la presente ley.
Dos.-Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2009 sin perjuicio de la fecha en la que se firmen las tablas salariales para 2009 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y la Administración autonómica puede aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma de las correspondientes tablas, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto a partir del 1 de enero de 2009.
Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
El componente del módulo destinado a otros gastos tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2009. Las cuantías correspondientes a este módulo se abonarán mensualmente, y los centros pueden justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Tres.-Los centros que impartan los cuatro cursos de la educación secundaria obligatoria serán dotados de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tuviera concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del personal orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo curso o de tercero y cuarto curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente.
Cuatro.-Se faculta al Consello de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales. Asimismo también se autoriza al Consello de la Xunta para modificar los módulos económicos fijados en el anexo 2 de la presente ley, en aplicación de las mejoras que se aprueben para la enseñanza concertada en 2009 y dentro de las disponibilidades presupuestarias.
La administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a sobrepasar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley, salvo los derivados de los acuerdos sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en la Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
Cinco.-La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesorado afectado por las medidas de recolocación que hubieran venido adoptándose hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se halle en la nómina de pago delegado.
Título V
Corporaciones locales
Capítulo único
Financiación y cooperación económica
con las corporaciones locales
Artículo 53.º.-Créditos asignados a las corporaciones locales.
El montante total de los créditos que se asignan a las corporaciones locales en estos presupuestos, derivados de su participación en los tributos del Estado, del Fondo de Cooperación Local y de la suscripción de convenios y la concesión de subvenciones, asciende a 1.275.440.704 euros.
Artículo 54.º.-Participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado.
El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta correspondientes a los ayuntamientos y diputaciones provinciales por su participación en los tributos del Estado asciende a 837.853.307 euros.
Artículo 55.º.-Fondo de Cooperación Local.
Uno.-La aportación de la Xunta de Galicia, con recursos propios, a la financiación de las entidades locales se hará efectiva a través del Fondo de Cooperación Local, como instrumento de participación específico de las mismas en los tributos de la Comunidad Autónoma.
Dos.-Con arreglo a lo indicado en la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en el 2,7113961% para el ejercicio de 2009.
Ese porcentaje se desagrega de la forma siguiente:
-Un 1,8945459% corresponde a un fondo principal que será objeto de distribución entre todos los municipios de Galicia.
-Un 0,3599439% corresponde al fondo adicional establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre, para su distribución entre los ayuntamientos con población inferior a 15.000 habitantes.
-Un 0,4569063% se asigna al fondo complementario establecido en los artículos 49.Dos de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre, 47.Tres de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, y 52.Tres de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre.
Tres.-Adicionalmente, como consecuencia del acuerdo suscrito entre la Xunta de Galicia y la Federación Gallega de Municipios y Provincias, para el Pacto local, el fondo complementario se incrementará en 6.000.000 de euros para el año 2009.
Cuatro.-Además, en el año 2009 se incluirán 3.000.000 de euros en concepto de compensación extraordinaria del año 2005.
Cinco.-Por lo que respecta a los fondos principal y adicional mencionados en el apartado Uno de este artículo, los criterios de distribución continuarán siendo, en tanto no sean modificados por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los establecidos en el Decreto 5/2004, de 8 de enero, por el que se regula el Fondo de Cooperación Local durante el período 2002-2004, y se extienden al año 2009 las referencias incluidas en la citada disposición sobre el año 2004.
En lo referente a la distribución del fondo complementario continuarán aplicándose, en tanto no sean modificados por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los criterios establecidos en el Decreto 197/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la distribución del fondo complementario del Fondo de Cooperación Local para el año 2006. Estos criterios también se aplicarán a la distribución de la compensación extraordinaria del año 2005.
Seis.-La Comunidad Autónoma podrá retener de las cantidades que correspondan a los ayuntamientos como participación en el Fondo de Cooperación Local, para su posterior compensación, el importe de las deudas firmes, líquidas y exigibles, contraídas por los ayuntamientos con la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma que no tengan que adecuar por ley su actividad al ordenamiento jurídico privado.
Artículo 56.º.-Transferencias derivadas de convenios o subvenciones.
Las transferencias a las entidades locales de Galicia derivadas de la suscripción de convenios o de la concesión de subvenciones, que figuran recogidas en los diferentes programas de gasto de estos presupuestos, ascienden a 309.856.609 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 3.
Título VI
Normas tributarias
Capítulo I
Tributos propios
Artículo 57.º.-Tasas.
Uno.-Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,02 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número Dos de este artículo; este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones, que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.
Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.
Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.
Dos.-Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:
1) Se modifica el subapartado Uno del apartado 3 del artículo 27, quedando redactado como sigue:
Uno.-En las tarifas 25 y 26 de la modalidad de actuaciones profesionales, que se relacionan en el anexo 3, la entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio que hubiera realizado las labores por cualquiera de las figuras legalmente establecidas.
2) Se añade el apartado 4 al artículo 30, quedando redactado como sigue:
4. Los informes de evaluación de los ensayos clínicos o estudios postautorización con medicamentos de uso humano o productos sanitarios cuando se solicite la exención de la tarifa 59 de la modalidad de actuaciones profesionales, siempre que cumplan los siguientes criterios, que habrán de ser debidamente acreditados:
a) El promotor del estudio deberá ser un centro del sistema sanitario público, universidad pública, organización científica o institución sin ánimo de lucro, o un/a investigador/a con vinculación laboral a alguna de estas instituciones.
b) El promotor del estudio será responsable del inicio, gestión y presupuesto de un ensayo clínico o estudio postautorización. La propiedad de los datos derivados del estudio pertenecerá al promotor.
c) El estudio no formará parte de un programa de desarrollo clínico que tenga por finalidad la comercialización del medicamento o producto sanitario objeto de la investigación.
d) El promotor deberá garantizar mediante declaración escrita al Comité Ético de Investigación Clínica de Galicia que se cumplen los criterios para ser considerado un estudio de investigación clínica no comercial.
3) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
01 Autorización de explotación y autorización de instalación y localización (por cada máquina incluida en la misma):
-Máquinas tipo A: 47,77
-Máquinas tipo A especial: 58,28
-Máquinas tipo B: 95,46
-Máquinas tipo C: 190,79
4) Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
02 Modificaciones en el contenido de la autorización:
-Suspensión provisional, reanudación de la explotación de la máquina en suspensión provisional, transmisión de la autorización de explotación de la máquina, traslado de máquinas a otros ámbitos territoriales, cambio o cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización, excepto la baja definitiva: 45,06
-Baja definitiva 22,53 .
5) Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
03 Cambios en el boletín de instalación y baja del mismo o cambio de titularidad del negocio desarrollado en el establecimiento que dispone de una autorización de instalación y localización y/o cambios en la autorización de instalación y localización y su extinción o denuncia de la validez de la autorización de instalación y localización (por cada máquina incluida):
-Máquinas tipo A: 18,08 .
-Máquinas tipo A especial: 23,32 .
-Máquinas tipo B: 45,06 .
-Máquinas tipo C: 90,04 .
6) Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
06 Comunicación de cambio de titularidad del negocio desarrollado en un establecimiento que dispone de autorización de instalación y localización 19,19 .
7) Se modifica el subapartado 07 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
07 Comunicación de localización de máquina:
-Máquinas tipo A: 11,05 .
-Máquinas tipo A especial: 13,99 .
-Máquinas tipo B: 22,08 .
-Máquinas tipo C: 44,17 .
8) Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
08 Homologación o modificación de los modelos de máquinas recreativas y de juego: primera inscripción de la homologación de un modelo de máquina.
En caso de las máquinas tipo B, la cuantía se multiplicará por cada juego que inserte la máquina.
-Máquinas tipo A: 100 .
-Máquinas tipo A especial: 150 .
-Máquinas tipo B: 300 .
-Máquinas tipo C: 500 .
9) Se suprime el subapartado 09 del apartado 07 del anexo I con todos sus subapartados.
10) Se modifica el subapartado 10 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
10 Inscripción provisional de prueba de prototipos de modelos de máquinas recreativas o de azar 68,78 .
11) Se suprimen los subapartados 11, 12 y 13 del apartado 07 del anexo 1.
12) Se añade el subapartado 15 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
15 Otras inscripciones en el Registro de Modelos de máquinas: modificaciones sustanciales de la inscripción, cancelación de la inscripción o autorización de la cesión de la inscripción. En caso de las máquinas tipo B la cuantía se multiplicará por el número de juegos que se modifiquen.
-Máquinas tipo A: 73,59 .
-Máquinas tipo A especial: 93,25 .
-Máquinas tipo B: 184,01 .
-Máquinas tipo C: 220,79 .
13) Se añade el subapartado 16 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
16 Inscripción en el registro de modelos de modificaciones no sustanciales de la inscripción según el tipo de máquina.
-Máquinas tipo A: 36,80 .
-Máquinas tipo A especial: 46,62 .
-Máquinas tipo B: 92,00 .
-Máquinas tipo C: 110,39 .
14) Se añade el subapartado 17 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
17 Homologación de tarjetas prepago para máquinas tipo B 184,01 .
15) Se añade el subapartado 18 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
18 Homologación de fichas, tarjetas magnéticas prepago u otros soportes físicos autorizados para máquinas tipo C 220,79 .
16) Se añade el subapartado 19 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
19 Homologación de interconexión de máquinas:
-Máquinas tipo A: 200 .
-Máquinas tipo B: 300 .
-Máquinas tipo C: 500 .
17) Se añade el subapartado 20 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
20 Modificación de sistemas de interconexión de máquinas de juego:
-Máquinas tipo A: 73,59 .
-Máquinas tipo B: 92,80 .
-Máquinas tipo C: 127,89 .
18) Se añade el subapartado 21 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
21 Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego y sus modificaciones:
-Máquinas tipo A: 73,59 .
-Máquinas tipo B: 92,80 .
-Máquinas tipo C: 127,89 .
19) Se añade el subapartado 22 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
22 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo A entre establecimientos 1.500,30
20) Se añade el subapartado 23 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
23 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo B entre casinos 1.500,30 .
21) Se añade el subapartado 24 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
24 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo C entre salones 1.500,30 .
22) Se añade el subapartado 25 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
25 Prueba y exhibición de prototipo de modelos, por cada unidad de prototipo 80,11 .
23) Se añade el subapartado 26 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
26 Inscripción en el Registro de Modelos de cambio de juego en máquinas de vídeo tipo B 300 .
24) Se añade el subapartado 27 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
27 Reconocimientos de modelos y certificaciones de laboratorio:
-Máquinas tipo A: 73,59 .
-Máquinas tipo A especial: 93,25 .
-Máquinas tipo B: 184,01 .
-Máquinas tipo C: 220,79 .
25) Se añade el subapartado 28 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
28 Cesión de inscripción de modelos:
-Máquinas tipo A: 73,59 .
-Máquinas tipo A especial: 93,25 .
-Máquinas tipo B: 184,01 .
-Máquinas tipo C: 220,79 .
26) Se modifica la redacción del apartado 08 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
08 Registro de empresas de máquinas de juego.
27) Se modifica el subapartado 01 del apartado 08 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
01 Autorizaciones: 238,45 .
28) Se modifica la redacción del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
09 Autorizaciones en salones recreativos o de juego.
29) Se modifica el subapartado 01 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
01 Autorización de instalación: 238,45 .
30) Se modifica el subapartado 03 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
03 Modificaciones sustanciales de la autorización de instalación: 238,45 .
31) Se modifica el subapartado 04 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
04 Consulta previa de viabilidad: 200 .
32) Se añade el subapartado 05 al apartado 09 del anexo 1, con la siguiente redacción:
05 Autorización previa a la suspensión de funcionamiento por un periodo superior a 6 meses: 95,39 .
33) Se añade el subapartado 06 al apartado 09 del anexo 1, con la siguiente redacción:
06 Modificaciones no sustanciales de la autorización de instalación: 95,39 .
34) Se añade el subapartado 07 al apartado 09 del anexo 1, con la siguiente redacción:
07 Inscripciones en la sección cuarta del registro de empresas: 38,45 .
35) Se añade el subapartado 08 al apartado 09 del anexo 1, con la siguiente redacción:
08 Otras autorizaciones y comunicaciones: 2,80 .
36) Se modifica el subapartado 02 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
02 Autorización de instalación: 238,45 .
37) Se modifica el subapartado 03 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
03 Permiso de apertura de sala de bingo:
Tercera categoría (hasta 200 jugadores/as): 953,49 .
Segunda categoría (entre 201 y 400 jugadores/as): 1.191,91 .
Primera categoría (entre 401 y 600 jugadores/as): 1.430,22 .
Categoría especial (entre 601 y 800 jugadores/as): 2.383,71 .
38) Se modifica el subapartado 04 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
04 Modificación de autorizaciones de instalación y los permisos de apertura: 238,45 .
39) Se modifica el subapartado 05 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
05 Otras autorizaciones e inscripciones: 114,55 .
40) Se modifica el subapartado 06 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
06 Inscripción de empresas en el registro de juego del bingo: 953,52 .
41) Se modifica el subapartado 07 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
07 Documentos profesionales: 19,20 .
42) Se modifica el subapartado 08 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
08 Homologación de material de juego del Reglamento 181/2002: 200 .
43) Se añade el subapartado 09 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
09 Variaciones de datos en la inscripción de empresas en el registro del juego de bingo: 476,82 .
44) Se añade el subapartado 10 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
10 Cambios de colocación de la sala de bingo según la categoría de la sala.
-Tercera categoría (hasta 200 jugadores/as): 953,49 .
-Segunda categoría (entre 201 y 400 jugadores/as): 1.191,91 .
-Primera categoría (entre 401 y 600 jugadores/as): 1.430,22 .
-Categoría especial (entre 601 y 800 jugadores/as): 2.383,71 .
45) Se añade el subapartado 11 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
11 Cierre de la sala por más de 30 días consecutivos: 200 .
46) Se añade el subapartado 12 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
12 Transmisión de la autorización de instalación: 238,45 .
47) Se añade el subapartado 13 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
13 Modificaciones sustanciales de la sala según la categoría de la sala:
-Tercera categoría (hasta 200 jugadores/as): 953,49 .
-Segunda categoría (entre 201 y 400 jugadores/as): 1.191,91 .
-Primera categoría (entre 401 y 600 jugadores/as): 1.430,22 .
-Categoría especial (entre 601 y 800 jugadores/as): 2.383,71 .
48) Se añade el subapartado 14 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
14 Modificaciones no sustanciales de las salas: 238,45
49) Se añade el subapartado 15 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
15 Cambios en las plantillas de personal o servicio de la sala: 114,55 .
50) Se añade el subapartado 16 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
16 Cambios en la maquinaria relacionada con el desarrollo del juego: 114,55 .
51) Se modifica el subapartado 06 del apartado 11 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
06 Documentos profesionales: 19,20 .
52) Se modifica el subapartado 07 del apartado 11 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
07 Homologación de material de juego de casino: 200 .
53) Se modifica el subapartado 08 del apartado 11 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
08 Autorización para la realización de torneos/campeonatos de los distintos juegos autorizados: 3.000 .
54) Se modifica el apartado 20 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
20 Actuaciones en materia de títulos académicos y profesionales.
01 Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE o la LOE y de sus duplicados:
Ver referencia pdf "25300D001P005.PDF"
02 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no universitarios:
Solicitud de homologación al título superior de música, danza o arte dramático: 90,09 .
Solicitud de homologación al título español de bachiller, técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes plásticas y diseño, técnico deportivo superior o título profesional de música o danza: 45,05 .
Solicitud de homologación al título español de formación profesional, técnico artes plásticas y diseño, técnico deportivo: 45,05 .
Solicitud de homologación al título español de conservación y restauración de bienes culturales: 45,05 .
Solicitud de homologación al certificado de aptitud de las escuelas oficiales de idiomas: 45,05 .
Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario: 22,52 .
Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.
55) Se modifica la redacción del apartado 22 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
22 Otras actuaciones en materia de juego.
56) Se añade el subapartado 01 al apartado 22 del anexo 1, con la siguiente redacción:
01 Expedición de certificados sobre empresas o establecimientos de juego: 45,06 .
57) Se añade el subapartado 02 al apartado 22 del anexo 1, con la siguiente redacción:
02 Diligenciado de libros de juego: 50 .
58) Se modifica el subapartado 01 del apartado 33 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
01 Tramitación de solicitudes de inscripción, anotación o cancelación:
-Con carácter general.
Cuando el autor y la titular son la misma persona: 10,67 .
Cuando el autor y la titular son distintas personas: 26,66 .
-Casos específicos: obras audiovisuales, programas de ordenador, bases de datos, páginas web y multimedia.
Cuando el autor y la titular son la misma persona: 17,06 .
Cuando el autor y la titular son distintas personas: 32 .
-Por colección de obras: musicales, relatos, poemas, fotografías, etc.
Por el conjunto de la obra: 10,67 .
Por cada una de las obras contenidas: 1,07 .
En caso de las obras musicales, se devengará siempre la tarifa tanto por el conjunto de la obra como por cada una de las composiciones musicales incluidas. En los demás tipos de obras, el abono por los distintos títulos contenidos tiene carácter opcional. El pago de las dos tarifas supone la inclusión de los distintos títulos que forman parte de una misma obra, junto con el título genérico del conjunto de la obra, en el correspondiente asiento registral.
-Por obras colectivas: 74,65 .
59) Se modifica el apartado 44 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
44 Acreditaciones del nivel de competencia en lengua gallega.
01 Inscripción en las pruebas homologadas para la acreditación del nivel de competencia en lengua gallega y la acreditación del nivel correspondiente, en su caso: 15,61 .
-Para los/las residentes en países de América, salvo Canadá y USA: 5,61 .
02 Convalidación de estudios de lengua gallega por los certificados de acreditación del nivel de lengua gallega Celga 1, 2, 3, 4 o 5: 23 .
03 Expedición de duplicados de títulos, diplomas y/o certificados de participación en actividades formativas o de acreditación del nivel de conocimiento de lengua o lenguaje administrativo gallego: 7 .
60) Se modifica el subapartado 07 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
07 Actuaciones relativas a las concesiones de servicios de transporte regular permanente o temporal de uso general:
-Otorgamiento y ampliación de las concesiones:
Por cada kilómetro medio diario: 0'607385 .
El promedio diario de kilómetros recorridos será el resultado de dividir el número de quilómetros a recorrer en las expediciones previstas a lo largo del año en la concesión o ampliación solicitada por 365.
-Modificación de las condiciones de la concesión:
Por cada modificación: 53,35 .
-Visado de los cuadros de tarifas: 26,66 .
Cuando los cuadros de tarifas presentados para su convalidación coincidan con los editados y aportados a las empresas previamente por la propia administración titular del servicio público, y este procedimiento se efectúe de manera telemática en el entorno de las aplicaciones informáticas puestas en operativa por la propia administración, el anterior importe se minorará en un 90%.
61) Se modifica el subapartado 12 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
12 Aprobación de revisión de tarifas en la explotación de estación de autobuses: procedimiento ordinario: 73,59 .
Cuando la revisión solicitada se efectúe anualmente, mediante la aplicación, en un procedimiento simplificado, del incremento del IPC del año anterior, con arreglo a lo previsto en el procedimiento simplificado definido en las correspondientes órdenes de revisión de tarifas, el anterior importe se minorará en un 90%.
62) Se modifica el subapartado 16 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
16 Autorización de veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales y, en su caso, otorgamiento de clave de acceso vía web al aplicativo informático para su emisión on line.
-Por autorización: 117,05 .
-Por renovación de la autorización sin clave de acceso al aplicativo informático: 11,74 .
-Por renovación de la autorización con clave de acceso al aplicativo informático: 90 .
63) Se modifica la letra C del apartado 08 del anexo 2, quedando redactada como sigue:
C. Liquidación e ingreso.
El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los sujetos pasivos de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes con arreglo a lo señalado en el apartado B anterior.
Dichas liquidaciones habrán de ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
1. Los titulares de la explotación de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales para consumo humano y de instalaciones de transformación de la caza podrán aplicar con respecto a las cuotas establecidas las siguientes deducciones cuando las tengan reconocidas:
1.1. Deducciones por sistemas de autocontrol evaluados: esta deducción se aplicará cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), esté evaluado por la autoridad competente y esta evaluación fuese favorable.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 35% de la cuota mencionada.
Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por sistemas de autocontrol implantados y evaluados, previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento. Este requisito puede ser sustituido por la certificación del establecimiento bajo el ámbito de la norma UNE-EN ISO 22000 de sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos (requisitos para cualquier organización en la cadena alimentaria).
1.2. Deducciones por actividad planificada y estable:
1.2.1. Cuando el establecimiento disponga en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleve a cabo de una forma tal que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que tiene que prestar con una anticipación mínima de 72 horas con la finalidad de prever los recursos necesarios y optimizar su organización, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 15% a la cuota establecida.
Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por actividad planificada y estable, previo informe preceptivo y vinculante firmado por los servicios veterinarios oficiales que llevan a cabo el control oficial en el establecimiento que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.
1.2.2. Por horario laboral regular y diurno: en aquellos establecimientos en los que el horario regular de la actividad se desarrolle en días laborables, iniciándose entre las 6.00 y las 8.00 horas o a partir de las 15.00 horas y termine antes de las 22.00 horas, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 15% al importe de la cuota establecida.
En caso de mataderos de aves y lagomorfos el porcentaje de la deducción se limitará a un 5% cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se desarrolle en dicho horario.
1.2.3. Por horario regular de la administración: en aquellos establecimientos en los que el horario regular de la actividad se desarrolle en días laborables, excluidos los sábados, entre las 7.45 y las 15.15 horas, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 20% en el importe de la cuota establecida.
En caso de mataderos de aves y lagomorfos el porcentaje de la deducción se limitará a un 5% cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se desarrolle en dicho horario.
Las deducciones correspondientes a los apartados 1.2.2 y 1.2.3 no tendrán carácter aditivo.
1.3. Deducciones por la inspección ante mortem en las explotaciones: esta deducción podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se realicen en la explotación de origen de los animales y no sea necesario repetirla en el matadero, según se indica en el anexo I, sección I, capítulo II, apartado b.5, del Reglamento 854/2004, de 29 de abril.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 10% de la cuota mencionada.
Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por inspección ante mortem en las explotaciones, previo informe preceptivo y vinculante firmado por los servicios veterinarios oficiales que llevan a cabo el control oficial en el establecimiento que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.
1.4. Deducción por la aplicación de medidas de protección del bienestar animal: aquellos establecimientos que, dentro del marco del sistema de autocontrol, dispongan y ejecuten un plan eficaz de aplicación de las normativas sobre bienestar animal que incluya tanto la identificación del cumplimiento de las mismas en origen como su control durante el transporte, la estancia en el matadero y durante el sacrificio, podrán aplicar una deducción de un 5% en el importe de la cuota establecida.
Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por aplicación de medidas de protección del bienestar animal, previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento.
2. Los titulares de la explotación de salas de despiece podrán aplicar con respecto a las cuotas establecidas en cada liquidación del periodo impositivo las siguientes deducciones cuando las tengan reconocidas:
Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: esta deducción se aplicará cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), esté evaluado por la autoridad competente y esta evaluación fuese favorable.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 50% de la cuota mencionada.
Los titulares de la explotación de salas de despiece podrán deducir los importes señalados por sistemas de autocontrol implantados y evaluados, previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento. Este requisito puede ser sustituido por la certificación del establecimiento bajo el ámbito de la norma UNE-EN ISO 22000 de sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos (requisitos para cualquier organización en la cadena alimentaria).
Debido a que los requisitos que justifican las deducciones en la cuota pueden variar, podrán revisarse aquellos trimestralmente antes de que el sujeto pasivo realice la autoliquidación correspondiente al periodo establecido, pudiendo ser revocado o mantenido el reconocimiento del derecho a su aplicación hasta la siguiente revisión.
64) Se añade el subapartado 13 al apartado 12 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
13 Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de Galicia:
-Primera inscripción: 120 .
-Modificación de la inscripción: 40 .
-Renovación de la inscripción: 60 .
65) Se modifica el subapartado 01 del apartado 19 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
01 Apertura y clasificación, cambios de grupo, categoría, titularidad, especialidad, modalidad, ampliaciones, modificaciones, reformas y cualquier otro sujeto a la autorización turística de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas vacacionales, albergues turísticos y turismo rural:
-Establecimientos de hasta 10 unidades de alojamiento:
-Apertura y clasificación: 56,26 .
-Cambios: 28,15 .
-Establecimientos de 11 a 20 unidades de alojamiento:
-Apertura y clasificación: 80,39 .
-Cambios: 40,19 .
-Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento:
-Apertura y clasificación: 144,66 .
-Cambios: 72,35 .
-Establecimientos de 51 hasta 100 unidades de alojamiento:
-Apertura y clasificación: 200,89 .
-Cambios: 100,48 .
-Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento:
-Apertura y clasificación: 241,10 .
-Cambios: 120,55 .
66) Se modifica el subapartado 04 del apartado 19 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
04 Autorización, concesión de los títulos licencia, cambios de grupo, titularidad, domicilio y cualquier otro sujeto a la autorización turística de las agencias de viajes, centrales de reservas y de las sucursales:
Agencias de viajes y centrales de reserva:
-Apertura y clasificación casa matriz: 200,89 .
-Cambios: 100,48 .
Sucursales:
-Autorización: 80,39 .
-Cambios: 40,19 .
67) Se añade el apartado 49 al anexo 2, con la siguiente redacción:
49 Autorización previa para la instalación de aeródromos, aeropuertos y helipuertos no declarados de utilidad pública o para la modificación relevante de la instalación e inscripción en el correspondiente registro administrativo: 500.
En el supuesto de autorización previa de aeródromos en sentido estricto y helipuertos eventuales, la cuantía será el 75% de la anterior..
68) Se suprime el apartado 24 del anexo 3.
69) Se modifica la redacción del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
25 Verificación tras reparación o modificación y verificación periódica de instrumentos de medida, hecha por entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio; por instrumento.
01 Instrumentos de medida de longitud: 1 .
02 Instrumentos no automáticos de medida de masa hasta 600 kg: 1 .
03 Instrumentos no automáticos de medida de masa de más de 600 kg: 6 .
04 Instrumentos automáticos de medida de masa: 1 .
05 Instrumentos de medida de volumen no automáticos: 6 .
06 Instrumentos automáticos de medida de volumen: surtidores, por manguera: 1 .
07 Instrumentos automáticos de medida de volumen: sistema de medida sobre camión cisterna: 2 .
08 Instrumentos automáticos de medida de volumen: contadores de agua fría: 2 .
09 Instrumentos de medida de temperatura: termómetros y registradores de temperatura: 2 .
10 Instrumentos de medida de presión: manómetros y vacuómetros: 1 .
11 Instrumentos de conteo de personas: 1 .
12 Contadores de máquinas recreativas: 2 .
13 Instrumentos de medida de sonido: sonómetros: 2 .
14 Instrumentos de medida de velocidad: cinemómetros: 2 .
15 Opacímetros y analizadores de gases de escape: 2 .
16 Taxímetros: 2 .
17 Medidores de concentración de alcohol en aire expirado: etilómetros: 2 .
18 Refractómetros: 1 .
19 Contadores eléctricos: 1 .
70) Se modifica la redacción del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
26 Verificación de instrumentos de medida, como consecuencia de reclamación de parte, realizada por un laboratorio de verificación metrológica o por entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio, por instrumento: 10 .
71) Se suprime el apartado 34 del anexo 3 con sus subapartados.
72) Se modifica la redacción del apartado 51 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
51 Autorización de licencia comercial específica por metro cuadrado de superficie útil para exposición y venta al público: 3,69 .
73) Se modifica la redacción del apartado 58 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
58 Registro de entidades en materia de control metrológico.
01 Registro de Control Metrológico de fabricantes, importadores, comercializadores, arrendadores y reparadores con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia:
Primera inscripción: 90,00 .
Por la renovación de la inscripción, de la tarifa anterior el 50%.
02 Autorizaciones o habilitaciones de organismos autorizados de verificación metrológica, organismos notificados y organismos de control metrológico: 100 .
03 Registro, modificaciones, ampliaciones y traslados de organismos autorizados de verificación metrológica, organismos notificados de control metrológico: 53 .
74) Se añade el apartado 63 al anexo 3, con la siguiente redacción:
63 Dirección de contratos de servicio de apoyo a la dirección de obras hidráulicas.
La base imponible será el importe de cada una de las certificaciones expedidas por el servicio. El tipo de gravamen será del 4%.
75) Se añade la regla decimotercera a la tarifa E-1 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Decimotercera. Cuando las características físicas y climatológicas del puerto obliguen, a juicio de Puertos de Galicia, al uso cotidiano de la grúa, la tarifa que le sea de aplicación por uso intensivo en función de los servicios realizados durante el año natural será:
Del servicio 5 al 15: el 60% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.
Del servicio 16 al 20: el 50% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.
Del servicio 20 en adelante: el 40% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.
En todo caso será de aplicación la regla novena..
76) Se modifica la regla séptima de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Séptima. Las cuantías, expresadas en euros, serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:
Ver referencia pdf "25300D001P005.PDF"
En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del acantilado del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.
Para los elementos mecánicos tales como grúas o cintas móviles que ocupen superficie descubierta y que sirvan de apoyo a las operaciones de carga y descarga de mercancías de toda índole realizadas por vía marítima, que hayan de estar en la zona de maniobra y tránsito con carácter fijo o eventual, les serán de aplicación las cuantías definidas en el cuadro anterior para la zona de almacenamiento en superficie descubierta aplicada al grupo correspondiente y a la superficie ocupada por el aparato y su zona de maniobra.
En ocupaciones de superficies cubiertas que dispongan de varios pisos, la tarifa a aplicar según el cuadro anterior será el sumatorio de cada uno de los pisos, aplicando el 100 % de la misma para la planta baja y el 50% para los pisos primero y siguientes, considerando en cada caso la superficie útil correspondiente.
En la ocupación de tuberías, canalizaciones o instalaciones enterradas generales del puerto, la tarifa será el 50 % de lo que le correspondería según los cuadros anteriores, salvo que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta. La superficie a considerar para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m2 por cada metro lineal de canalización.
Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán, expresadas en euros, las siguientes:
Ver referencia pdf "25300D001P005.PDF"
77) Se modifica la letra B) del punto 3 contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
B) Límites:
a) En los casos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, la cuota de la tasa habrá de ajustarse a los siguientes límites en función del parámetro utilizado para la determinación de la misma en el decreto:
No podrá exceder de las siguientes cuantías, en función del volumen del tráfico portuario:
-0,28 por tonelada de granel líquido.
-0,54 por tonelada de granel sólido.
-1,08 por tonelada de mercancía general.
-21,65 por contenedor o unidad de transporte.
-1,85 por vehículo.
-1,62 por pasajero/a.
-4,87 por vehículo en régimen de pasaje.
-30,60 por servicio técnico-náutico o de consignación de buques prestado.
-2,04 por metro cúbico o 6,12 por tonelada, por servicio de recogida de desechos, según corresponda.
Cuando el tipo se establezca sobre la facturación anual o el volumen de negocio desarrollado en el puerto por el titular de la autorización, no será superior al 5%.
b) En el caso previsto en la letra f) del apartado anterior, la cuota de la tasa habrá de ajustarse a los siguientes límites en función del parámetro utilizado para la determinación de la misma en el decreto:
En caso de instalación de terrazas de establecimientos de hostelería, la cuota de la tasa no podrá exceder de la siguiente cuantía:
-1,53 por mesa y día.
Cuando el tipo se establezca sobre la facturación anual o el volumen de negocio desarrollado en el puerto por el titular de la autorización, la cuota de la tasa no será superior al 7 %.
c) En todos los casos anteriores, la cuantía anual de la tasa no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual establecida en el título habilitante de la ocupación del dominio público.
Artículo 58.º.-Canon de saneamiento. Modificación de la Ley 8/1993 , de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.
Uno.-Se modifica el número 1 del artículo 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado como sigue:
1. El tipo de gravamen se expresará en euros/m3 o en euros por la unidad de contaminación en función de la base imponible a la que tenga que aplicarse.
Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:
a) Usos industriales o asimilados:
-Tipo general por volumen: 0,351 euros/m3.
-Materias en suspensión: 0,205 euros/kg.
-Sales solubles: 3,296 euros/S/cm m3.
-Materia oxidable: 0,411 euros/kg.
-Metales: 9,261 euros/kg equimetal.
-Materias inhibidoras: 0,043 euros/equitox.
b) Usos domésticos: 0,209 euros/m3.
Dos. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, con la siguiente redacción:
8. Coeficiente de piscifactorías:
En los usos industriales del agua procedente de captaciones superficiales del dominio público-hidráulico realizados en piscifactorías, el tipo de gravamen se afecta por el coeficiente siguiente en función de la relación de dimensionamiento.
Ver referencia pdf "25300D001P005.PDF"
Siendo la relación de dimensionamiento el valor resultante de multiplicar el volumen anual, cuantificado por alguno de los sistemas referidos en el artículo 39, expresado en m3, por la superficie de las balsas de cultivo, expresado en m2, y dividido entre la superficie de las balsas de decantación multiplicada por 20.000, expresado en m2.
En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando la instalación disponga de sistemas de filtración adecuados para el tratamiento del vertido, estos coeficientes se afectarán por un factor de 0,8.
Artículo 59.º.-Modificaciones en la Ley 12/1995 , de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 12/1995 , de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, en su redacción vigente:
Uno.-Se modifica el artículo 12, quedando redactado como sigue:
Artículo 12.º.-Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación de la siguiente tarifa impositiva por tramos de base:
Ver referencia pdf "25300D001P005.PDF"
Dos.-Se modifica el artículo 15, quedando redactado como sigue:
Artículo 15.º.-Liquidación e ingreso.
Los sujetos pasivos están obligados, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente al efecto, a liquidar e ingresar el impuesto que corresponda a cada uno de los focos de emisión de los que sean titulares.
La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.
Asimismo, podrá disponer la obligación de su presentación y pago mediante medios telemáticos.
Capítulo II
Tributos cedidos
Artículo 60.º.-Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 18/2002 , de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, el tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será del 0,1%.
Artículo 61.º.-Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.
En el uso de las competencias atribuidas por la Ley 18/2002 , de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y en virtud de lo establecido en el artículo 5.Dos.4 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, se modifican los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:
Uno.-En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Ver referencia pdf "25300D001P005.PDF"
Dos.-En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 14/1985 , de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo A especial:
Cuota anual: 500 euros.
B) Máquinas tipo B o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.740 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en que puedan intervenir dos o más jugadores/as de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores/as, serán de aplicación las siguientes cuotas:
-Máquinas o aparatos de dos jugadores/as: dos cuotas de acuerdo con lo previsto en el apartado a).
-Máquinas o aparatos de tres o más jugadores/as: 7.640 euros más el resultado de multiplicar por 3.080 el producto del número de jugadores/as por el precio autorizado para la partida.
C) Máquinas tipo C o de azar:
Cuota anual: 5.460 euros.
En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 18,80 euros por cada céntimo de euro en que se incremente el nuevo precio máximo autorizado.
Si la modificación se produjese con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produjera después del 30 de junio.
Disposiciones adicionales
Primera.-Información al Parlamento.
Uno.-La Consellería de Economía y Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referente a las siguientes actuaciones:
a) Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la comunidad autónoma.
b) Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año formalizadas por la comunidad autónoma y por sus organismos autónomos o sociedades públicas, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.
c) Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto por lo que respecta a los avales concedidos por la comunidad autónoma como por sus organismos autónomos y sociedades públicas.
d) Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que sobrepasen el incremento del índice de precios al consumo.
e) La enumeración nominal e individualizada de las concesiones de subvenciones o ayudas autorizadas por el Consello de la Xunta a que se refiere el artículo 47.º de la presente ley.
f) Los planes a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente ley.
Dos.-La Consellería de Economía y Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:
a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizadas con arreglo a lo previsto en la letra q) del artículo 5.º de la presente ley.
b) Las modificaciones efectuadas con arreglo a lo indicado en el artículo 9.º.
c) Los presupuestos de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y sociedades públicas que puedan entrar en funcionamiento a lo largo del año 2009.
Tres.-La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A. comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscriba en el desarrollo de su actividad.
Segunda.-Sociedades públicas.
Las entidades públicas y sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que, en su caso, puedan presentar pérdidas de explotación están obligadas a elaborar un plan con la finalidad de restablecer la situación de equilibrio en sus presupuestos.
El citado plan habrá de remitirse a la Consellería de Economía y Hacienda para su aprobación, dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se hubiera detectado la situación de desequilibrio o, en todo caso, a partir de la aprobación de las cuentas anuales en las que esta circunstancia se refleje.
Tercera.-Autorización de presupuestos en sociedades de nueva creación.
Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 2009.
Cuarta.-Presupuesto inicial de las agencias públicas autonómicas.
Uno.-Para las agencias públicas que pudieran constituirse hasta el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, que asuman funciones de otros centros directivos, organismos o entidades, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Economía y Hacienda y a iniciativa de la consejería de la que dependa la agencia pública, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial.
El presupuesto se financiará mediante la minoración de los créditos que tuviera atribuidos el centro, organismo o entidad cuyas funciones asuma, sin que suponga un incremento del gasto público, y tendrá la vinculación presupuestaria establecida para agencias en la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Dos.-No obstante, cuando la agencia que se constituya asumiese en su totalidad funciones de un organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del organismo al régimen previsto en la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de conformidad con lo siguiente:
La vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la agencia será la prevista en la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Para incorporar al presupuesto del organismo los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales que en su caso hubiera realizado, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por la persona titular de la Consellería de Economía y Hacienda manteniéndose el equilibrio presupuestario.
Tres.-En caso de que por las fechas de aprobación de los estatutos, o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se estimase procedente no alterar durante 2009 la estructura y el régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia se hará constar en el decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.
Quinta.-Propuestas normativas y otras actuaciones.
La formulación de iniciativas legislativas por parte de la Xunta de Galicia, así como la aprobación de normas de rango reglamentario, planes o programas de actuación de contenido económico-financiero, requerirá la previa disponibilidad de una memoria económico-financiera que evalúe adecuadamente los costes que esas propuestas puedan representar, y que considere las posibilidades o alternativas existentes para su financiación cuando de las mismas pudiera derivarse un incremento del gasto público.
Sexta.-Modificación de las plantillas de personal del Servicio Gallego de Salud.
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no supusiera un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.
En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.
En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
Séptima.-Prestaciones familiares por cuidado de hijos menores.
Aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tuviesen a su cargo hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por cada uno de ellos cuando, por razón de los ingresos obtenidos durante el año 2007, ni ellas ni ninguno de los miembros de la unidad familiar estuvieran obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese periodo.
La percepción de esta prestación se ajustará al procedimiento que establezca la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, que exigirá justificación documental de los requisitos precisos para su disfrute, sin que el mismo menor pueda dar lugar a más de una prestación.
Octava.-Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a creación de suelo industrial y residencial, así como parcelas o polígonos empresariales o residenciales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas participadas mayoritariamente por el anterior organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado, no superior a diez años y sin repercusión de intereses.
Novena.-Fondo extraordinario de ayudas a las personas beneficiarias de pensiones y subsidios no contributivos.
Continuando con la línea iniciada en los presupuestos de 2008, se dota con 10.000.000 de euros el Fondo extraordinario de ayudas económicas con destino a las personas beneficiarias de pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, de pensiones del Fondo de Asistencia Social (FAS) y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (SGIM), que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 23.02.621B.480.0.
El Consello de la Xunta, a propuesta del departamento competente en materia de bienestar social y previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda, aprobará las normas de desarrollo necesarias para la determinación del importe, reconocimiento del derecho y pago de las ayudas que se establecen para el año 2009.
Décima.-Aplicación de tarifas en los servicios públicos regulares permanentes de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general.
Durante el año 2009, las empresas que hubieran venido explotando concesiones de servicios públicos regulares permanentes de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general continuarán en su explotación hasta la aprobación del nuevo marco legal del transporte público de viajeros en Galicia, manteniendo asimismo el derecho a percibir por la prestación de los servicios las tarifas que resulten de aplicación con arreglo al anterior título contractual.
La continuidad en la explotación se producirá sin necesidad de previo requerimiento por parte de la administración, siendo obligatoria para el concesionario durante el plazo de un año a contar desde la fecha de la caducidad. A partir del transcurso de ese periodo, requerirá un aviso previo a la administración con un plazo mínimo de tres meses de antelación a la fecha en la que se pretenda cesar en la explotación, pudiendo en este caso la administración encomendar la explotación del servicio a los prestatarios de los servicios que, situados en sus proximidades, guarden una mayor interrelación con el mismo.
Disposición transitoria
Primera.-Puertos de Galicia. Reducción de la cuantía de la tarifa X-5.
En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa que a la entrada en vigor de la presente ley incluyeran en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15% por subrogarse en las obligaciones de pago de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción en tanto estuviera vigente ese título administrativo. En caso de modificación o prórroga del mismo, se aplicará lo dispuesto en la regla decimotercera de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposiciones finales
Primera.-Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Se modifican los siguientes preceptos del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Uno.-Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 58.º, que quedarán redactados de la siguiente manera:
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos de carácter plurianual, aunque su ejecución haya de iniciarse en el ejercicio siguiente, cuando su contenido coincida con los que a continuación se especifican:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley, o que se concediesen a través de convocatorias o firma de convenios, previa autorización del compromiso plurianual por parte del Consello de la Xunta.
c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación bajo las modalidades establecidas en la Ley de contratos del sector público no pudiera ser estipulada o resultase antieconómica por plazo que comprenda un solo ejercicio presupuestario.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles que vayan a ser utilizados por organismos o servicios de la comunidad autónoma.
e) Cargas financieras derivadas de operaciones de endeudamiento de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
f) Activos financieros.
g) Convenios con universidades y otras instituciones o centros docentes cuando aquellos hayan de ejecutarse durante cursos académicos coincidentes con dos ejercicios presupuestarios.
3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a), b), c), f) y g) del número 1 no podrá ser superior a cuatro.
El gasto que en estos casos se comprometiese con cargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resultado de aplicar al crédito inicial, a nivel de concepto, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente el 70%, en el segundo ejercicio el 60% y en los ejercicios tercero y cuarto el 50%. Tampoco podrá ser inferior al 10% del importe total del expediente de gasto, en ninguno de los años a los que se extienda su ejecución material, salvo, en su caso, en el último ejercicio.
El total de los importes comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que definen un nivel de vinculación no podrá sobrepasar los porcentajes arriba indicados, calculados sobre el crédito inicial de ese conjunto de conceptos.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10% del importe de adjudicación, en el momento en que la misma se realizase. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
Dos.-Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que quedará redactado de la siguiente manera:
2. Las generaciones de crédito a que se hace referencia en el número anterior únicamente podrán realizarse por el exceso de ingresos sobre las cifras inicialmente presupuestadas, y cuando se deriven de operaciones incluidas en el apartado c) se destinarán únicamente a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la prestación del servicio.
Segunda.-Modificación de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de Galicia para el año 2008.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de Galicia para el año 2008.
Uno.-Se modifica el artículo 60, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.º.-Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, la cual podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas..
Dos.-Se modifica el artículo 62.º, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62.º.-Dictamen de peritos de la administración.
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, general tributaria, estas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en el registro oficial de carácter fiscal del artículo 60.º de la presente ley o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61.º de la presente ley..
Tercera.-Modificación de la Ley 9/1995 , de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia.
Se modifica el apartado j) del artículo 11 de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, que queda redactado como sigue:
j) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 1.500 euros.
Cuarta.-Desarrollo de la ley.
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.
Quinta.-Vigencia.
Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2009, salvo los artículos 44.º, 59.º y 60.º y las disposiciones finales primera, segunda y tercera, que tendrán vigencia indefinida.
Sexta.-Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2009.