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  • EDICIÓN DE 31/12/2008
 
 

Fomento de la producción audiovisual

31/12/2008
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Decreto 214/2008, de 16 de diciembre, de modificación del Decreto por el que se regula el régimen de financiación para el fomento de la producción audiovisual en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 30 de diciembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 214/2008, DE 16 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE FINANCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

El Decreto 338/2003 introdujo unas líneas de financiación específica orientados al fomento de la producción audiovisual que, sin menoscabo de una adecuada selección de los proyectos y de la valoración de los riesgos asociados a los mismos, coadyuvara a paliar los importantes problemas de financiación de las diversas modalidades de producción audiovisual y permitiera afrontar proyectos más ambiciosos en este sector innovador, cultural y de futuro.

Posteriormente, el Decreto 107/2007 introdujo algunas modificaciones relativas a la producción audiovisual susceptible de apoyo así como en los sujetos beneficiarios y modificó los límites de los préstamos sin interés.

Mediante el presente Decreto se ha procedido a incluir una serie de criterios culturales que las producciones audiovisuales susceptibles de apoyo por el citado Decreto deberán cumplir Vínculo a legislación. De esta manera el Decreto 107/2007, de 26 de junio, se adecua a las consideraciones de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual (Bruselas, 26.09.2001-COM (2001) 534 final-). En este sentido la decisión de la Comisión Europea de 17-06-2008 declara compatible con el mercado común, con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE Vínculo a legislación, el Programa de Ayudas contenido en el Decreto 107/2007 de 26 de junio. Dicha decisión es válida hasta el 31 de diciembre de 2013. Consecuentemente, se elimina la disposición adicional segunda relativa a que el régimen de ayudas queda condicionado a que reciba la autorización por parte de la Comisión Europea.

Por un lado, se establece la obligación de declarar si se ha accedido a alguna ayuda fiscal ilegal o incompatible.

Por último, se aprovechará la inclusión de estas necesarias modificaciones para mejorar la redacción de la norma el apartado 2 del artículo 21.

En virtud de ello, a propuesta de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2008

DISPONGO:

Artículo primero.- Se modifica el artículo 3 del Decreto 107/2007, de 26 de junio, por el que se regula el régimen de financiación para el fomento de la producción audiovisual en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Producción audiovisual susceptible de apoyo.

1.- Podrán acceder a líneas de fomento previstas en este Decreto las obras audiovisuales de nueva producción y, dentro de éstas, tanto las orientadas a la creación no seriada, como el resto de producciones.

2.- Las obras deberán cumplir con al menos tres de los siguientes requisitos de contenido cultural, que en el caso de las obras audiovisuales de animación serán al menos dos:

- Que el guión esté ambientado en Euskadi.

- Que al menos uno de los personajes principales esté vinculado a la cultura vasca o europea.

- Que el guión esté escrito en euskera.

- Que el guión sea una adaptación de una obra literaria original.

- Que el argumento de la producción audiovisual trate sobre arte o un artista de cualquier disciplina, tanto sea vasco o de otro país de la Unión Europea.

- Que el argumento de la producción audiovisual trate sobre personajes o acontecimientos históricos.

- Que el argumento de la producción audiovisual aborde asuntos políticos, sociales o culturales relevantes para la sociedad vasca.

- Que la obra audiovisual utilice el patrimonio arquitectónico, arqueológico o natural de Euskadi para reflejar le contexto cultural europeo.

3.- Las obras deberán invertir un porcentaje equivalente al 40% del Presupuesto en la contratación de creativos, personal técnico, artístico y servicios prestados por profesionales o empresas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.- Las obras audiovisuales que, conforme a lo establecido en este Decreto, tengan la consideración de obras audiovisuales de creación no seriada, podrán acceder a ambas modalidades de fomento, en tanto que las que no ostenten tal condición, tan sólo podrán acceder a la modalidad de préstamos para la financiación de contratos.

5.- Los productores de obras audiovisuales de creación no seriada podrán compatibilizar ambas modalidades de financiación, con los siguientes límites específicos:

- No cabrá reconocer cantidades por ambas modalidades a favor de un mismo proyecto audiovisual por cuantía superior a 600.000 euros.

- No cabrá que un mismo sujeto tenga pendiente de devolución cantidades reconocidas a través de las modalidades previstas en este Decreto por cuantía superior a 1.500.000 euros.

6.- Ambas modalidades serán compatibles con cualquier otra ayuda o subvención que pudieran obtener. No obstante, el conjunto de ayudas públicas concedidas, incluidas las reguladas en el presente Decreto, en ningún caso podrá ser de tal cuantía que supere el 50% de los costes de la producción audiovisual beneficiaria de la ayuda, excepto en el supuesto de que se realice íntegramente en euskera o se trate de producciones experimentales, documentales, pilotos de serie de animación y producciones de bajo presupuesto. En el caso de que se sobrepasen los límites citados, se reducirá el importe de la ayuda hasta el límite máximo que corresponda.

7.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por:

a) Producción audiovisual, las obras audiovisuales de nueva producción para televisión o multimedia, tanto las orientadas a la creación no seriada, como el resto de producciones.

b) Obras audiovisuales de nueva producción aquéllas que se produzcan en el mismo año en el que se adquieren los derechos de emisión o en el año siguiente.

c) Obra audiovisual de creación no seriada, las películas de largometraje, los documentales de creación, los pilotos de serie o de multimedia y los cortometrajes, destinados a su exhibición cinematográfica y/o televisiva. Igualmente se entenderán como tales, las creaciones audiovisuales de decidido carácter cultural o experimental cualquiera que sea su soporte y excepcionalmente las series de animación, en los términos que formalmente se establezca para este supuesto.”

Artículo segundo.- 1.- Se modifica el apartado 1 del artículo 3 del Decreto 107/2007, de 26 de junio, por el que se regula el régimen de financiación para el fomento de la producción audiovisual en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactado de la siguiente manera:

“1.- Podrán acceder a las líneas de financiación previstas en este Decreto las personas jurídicas privadas independientes que desarrollen su actividad en el ámbito específico de la producción audiovisual, legalmente constituidas como tales en el territorio de la Unión europea o Espacio Económico Europeo, que dispongan o instalen un establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma de Euskadi y estén dados de alta en el correspondiente epígrafe de producción audiovisual del impuesto de actividades económicas.”

2.- Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del Decreto 107/2007, de 26 de junio, por el que se regula el régimen de financiación para el fomento de la producción audiovisual en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactado de la siguiente manera:

“3.- En las correspondientes convocatorias anuales, deberá establecerse la obligación de los beneficiarios de ambas modalidades de préstamos de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como la de declarar que no han accedido a ninguna ayuda fiscal ilegal e incompatible entre las siguientes: Álava I, II, III (CR 48/99, CR 49/99, CR 58/00); Bizkaia I, II, III (CR 52/99, CR 54/99, CR 60/00; Gipuzkoa I, II, III (CR 50/99, CR 53/99,CR 59/00)), o en el caso de haber accedido a dichas ayudas las han reembolsado junto con los intereses correspondientes.”

Artículo tercero.- Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del Decreto 107/2007, de 26 de junio, por el que se regula el régimen de financiación para el fomento de la producción audiovisual en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que queda redactado de la siguiente manera:

“2.- Asimismo, previa solicitud y justificación por parte de la beneficiaria, se podrá conceder, por el órgano administrativo que reconoció los préstamos, un aplazamiento en la devolución de los mismos, siempre que las razones alegadas así lo justifiquen. El aplazamiento no podrá exceder la mitad del plazo inicialmente concedido. Cuando se conceda un aplazamiento en la modalidad de préstamos para la financiación de contratos, el beneficiario se obligará a abonar los intereses adicionales que correspondan al periodo aplazado.”

Artículo cuarto.- La disposición adicional segunda del Decreto 107/2007, de 26 de junio, por el que se regula el régimen de financiación para el fomento de la producción audiovisual en la Comunidad Autónoma de Euskadi queda redactada como sigue:

“Segunda.- Se garantizará el derecho de las personas físicas y jurídicas a ser atendidas en euskera como en castellano, en las relaciones derivadas del presente Decreto tanto con el Gobierno Vasco como con la entidad colaboradora, ya sea por escrito como oralmente.”

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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