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Presentación de avales

29/12/2008
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Decreto 256/2008, de 19 de diciembre, por el que se regula la presentación de avales por parte de las instalaciones de generación de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica (DOE de 26 de diciembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 256/2008, DE 19 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA PRESENTACIÓN DE AVALES POR PARTE DE LAS INSTALACIONES DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA MEDIANTE TECNOLOGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA

El Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y anteriormente el Real Decreto 436/2004 Vínculo a legislación, de 12 de marzo, han constituido el marco que ha propiciado el fuerte desarrollo de la energía fotovoltaica en Extremadura.

Más recientemente, el Real Decreto 1578/2008 Vínculo a legislación, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, para dicha tecnología, ha configurado una nueva regulación que aporta continuidad, seguridad y transparencia.

Por lo que se refiere al acceso y conexión a la red de distribución de energía eléctrica, para la evacuación de la energía generada en las instalaciones fotovoltaicas, el Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, al establecer la obligatoriedad de depositar un elevado aval como condición para la obtención de un punto de conexión a la red, vino a subsanar una ineficiencia del Real Decreto 436/2004 Vínculo a legislación, que permitía obtener un punto de conexión a la red sin que el titular del mismo tuviera que aportar ninguna garantía.

Esta posibilidad facilitó que, con anterioridad a la entrada del vigor del Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, se obtuvieran puntos de conexión a la red por parte de algunos promotores que en ningún momento han mostrado la voluntad de ejecutar las instalaciones, ocupando inútilmente la capacidad de evacuación e impidiendo de este modo que otros promotores interesados en evacuar la energía en el mismo punto de conexión ejecuten sus instalaciones.

El Real Decreto 1578/2008 Vínculo a legislación ha corregido esta situación y obliga a todas las instalaciones que no dispongan de inscripción definitiva a depositar el aval que estableció el Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, con la única excepción de las instalaciones de potencia igual o inferior a 20 kW, ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas.

Para una mayor eficacia de esta medida, el presente Decreto concreta el plazo en el que los promotores deberán depositar el aval y los efectos que producirá la no presentación del mismo.

También se pretende ampliar la definición del concepto de desistimiento voluntario por parte de los promotores de las instalaciones.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 19 de diciembre de 2008, D I S P O N G O :

Artículo 1. Constitución.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, todas las instalaciones a las que no les sean de aplicación los valores de la tarifa regulada previstos en el artículo 36 Vínculo a legislación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, deberán depositar un aval por una cuantía de 50 €/kW para las instalaciones de potencia igual o inferior a 20 kW, que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residenciales, de servicios, comercial o industrial; y de 500 €/kW para las instalaciones de cualquier otro tipo.

No se exigirá el depósito del aval en el caso de que la instalación cuente con la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

El depósito previo del aval será requisito imprescindible para obtener el reconocimiento de instalación acogida al régimen especial y el punto de acceso y conexión a la red de distribución.

Artículo 2. Cancelación y ejecución.

El aval a que hace referencia el artículo 1 será cancelado cuando el peticionario obtenga la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Será razón suficiente para la cancelación del aval, la no inclusión en el Registro de pre-asignación de retribución de una instalación para la que se solicite su inclusión en dicho registro, en todas las convocatorias que se celebren durante un periodo de doce meses, siempre que el solicitante haya aportado, desde la primera convocatoria a la que concurra, toda la documentación indicada en el apartado 1 del Anexo II del Real Decreto 1578/2008 Vínculo a legislación, de 26 de septiembre.

Si a lo largo del procedimiento de autorización e inscripción de la instalación, el solicitante desiste voluntariamente o no responde en el plazo de tres meses a los requerimientos de información o actuación realizados por la Administración, se procederá a la ejecución del aval.

Se considerará que el solicitante desiste voluntariamente, si no solicita la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la constitución del aval, aportando, desde la primera convocatoria a la que concurra, toda la documentación indicada en el apartado 1 del Anexo II del Real Decreto 1578/2008 Vínculo a legislación, de 26 de septiembre.

Se tendrá en cuenta, al valorar la voluntad de desistimiento del solicitante, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad de la instalación.

Disposición transitoria única. Instalaciones en tramitación.

1. Las instalaciones con inscripción previa en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, realizada al amparo del Real Decreto 436/2004 Vínculo a legislación, de 12 de marzo, o con reconocimiento de instalación acogida al régimen especial, realizado en aplicación del Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, que no hubieran depositado anteriormente el aval a que hace referencia el artículo 1 y que no dispongan de inscripción definitiva en el Registro, dispondrán de un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para depositar el aval.

A todas las instalaciones que se encuentren en las circunstancias indicadas y que en los veinte días siguientes al vencimiento del plazo de tres meses señalado en el párrafo anterior no acrediten ante la Dirección General de Planificación Industrial y Energética el depósito del aval, por parte de ésta se cancelará el reconocimiento de instalación acogida al régimen especial, realizado en aplicación del Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo.

Así mismo, a todas las instalaciones que en los veinte días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente apartado no acrediten ante la correspondiente empresa distribuidora de energía eléctrica el depósito del aval, por parte de ésta se cancelará el derecho de conexión a la red, en el caso de que la instalación disponga del mismo.

2. Las instalaciones que hubieran depositado anteriormente el aval, deberán solicitar la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, aportando, desde la primera convocatoria a la que concurran, toda la documentación indicada en el apartado 1 del Anexo II del Real Decreto 1578/2008 Vínculo a legislación, de 26 de septiembre.

En caso contrario, se considerará que el solicitante desiste voluntariamente de la inscripción.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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