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STS de 04.06.08 (Rec. 1771/2007; S. 4.ª). Sucesión de empresas. Subrogación contractual//Sucesión de empresas. Responsabilidad del cesionario

22/12/2008
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El TS desestima el recurso interpuesto, ya que las empresas entre las que se produce la subrogación de las trabajadoras ahora demandantes pactaron expresamente la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, el cual no hace ninguna referencia a que se tenga que respetar a ningún trabajador la categoría profesional que ostentara anteriormente, habiéndose indicado, además, que las categorías en las que las actoras se encontraban encuadradas no estaban recogidas en el convenio. A juicio de la Sala no es posible la aplicación subsidiaria de la Ordenanza siderometalúrgica como pretenden las recurrentes, toda vez que el referido Convenio no contiene, respecto a la clasificación profesional de las mismas, ninguna laguna.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 04 de junio de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1771/2007

Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Almudena Rodríguez Vielsa, en nombre y representación de Doña Penélope y Doña Silvia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de marzo de 2007, recaída en el recurso de suplicación n.º 7872/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Granollers, dictada el 10 de junio de 2005, en los autos de juicio n.º 232/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Penélope y Doña Silvia contra Valeo Climatización, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. D.ª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Granollers, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Penélope y por Silvia contra Valeo Climatización, S.A., absuelvo al demandado del petitum deducido en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La parte actora ha venido trabajando para el empresario demandado con las siguientes antigüedades y salarios, respectivamente, según nómina de septiembre del 2003, según horas realizadas (folio 39 y 50):

Penélope: 1-6-1993; 1.492,07 euros brutos mensuales, sin prorrata de pagas extras.

Silvia: 1-6-1993; 2.204,90 euros brutos mensuales, sin prorrata de pagas extras.

2.- Las actoras en la actualidad prestan sus servicios en el centro de trabajo de Martorelles con la categoría reconocida por la empresa de Especialista (G6II) Penélope, y la de Especialista Tecni. Cond. Elec. (G6III) Silvia, si bien proceden, conforme a acuerdo de subrogación empresarial, del centro de trabajo de Cornellá, donde venían prestando sus servicios para la empresa Valeo Climate Control de España, S.A. hasta el 31-8-2000, donde tenían reconocida la categoría de Oficial 1.ª Penélope, y la de Oficial 2.ª Silvia; 3.- Las actoras han venido haciendo siempre, en una y otra empresa, unas mismas funciones, sin cambio de retribución por dicha subrogación empresarial, realizando actualmente la Sra. Penélope el montaje de recambios y la Sra. Silvia está en el departamento de logística; 4.- De estimarse la demanda, las cantidades a reconocer por diferencias de categoría serían las siguientes, una vez tenidos en cuenta los periodos prescritos: Penélope la suma de 5.834,57 euros, y para Silvia la cantidad de 7.286,76 euros (hecho sin oposición formal del demandado a los folios 24-27); 5.- En fecha 28-3-2000 se alcanzó un acuerdo ante la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball, entre Valeo Climate Control de España, S.A. y el comité de empresa, cuyo objeto era el de establecer las condiciones del cambio de centro de trabajo desde Cornellá a Martorelles, cuyas cláusulas 1.ª, 4.ª y 8.ª se dan por reproducidas (folio 300-302). Asimismo en el DOGC N.º 3307 de 17- 1-2001 se publicó el Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Valeo Climatización, S.A. Martorelles, para los años 2000/2001, firmado el 4-7-2001, cuyo art. 19 regula los grupos profesionales, categorías y niveles, cuyo texto más relevante a los efectos de encuadrar la actual pretensión, se da por reproducido literalmente (folio 101 v., 302-304), y en el que, en esencia, se fija lo siguiente: a) Todos los trabajadores de la empresa quedan adscritos a una determinada división funcional y a un grupo profesional, indicando que se respeta la categoría profesional que tuvieren; b) Las categorías vigentes se clasifican en tres divisiones funcionales: profesionales de taller, técnicos y profesionales de organización y gestión, y cuadros técnicos y directores; c) En el grupo de profesionales de taller se encuadra en el grupo profesional 5.º, entre otros, al especialista y al líder de equipo, y en grupo profesional 6, entre otros, al especialista y al especialista técnico conductores de máquinas eléctricas; d) En el acta final de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Empresa de fecha 4-7-2001, se manifestó que las partes aclaraban que la composición de los llamados en el presente convenio especialistas técnicos que se ubican en el grupo profesional 6 nivel III, son aquellos trabajadores que pertenecían a la línea mar, prensas y máquinas de moldeados, así como los conductores de máquinas eléctricas, acordando ambas partes desistir de cualquier acción legal que existiera en la actualidad en relación al conflicto colectivo del tema conductores de máquina eléctrica; 6.- Intentada la conciliación resultó sin avenencia.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, las demandantes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Penélope y Silvia y confirmar la sentencia de 10.6.2005 del Juzgado de lo Social número 1 de Granollers, dictada en los autos 232- 04.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación letrada de las demandantes, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de mayo de 2003, rec. suplicación 3293/2002.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se debate en el presente recurso si a las demandantes que, en el nuevo encuadramiento por el traslado de centro de trabajo, y conforme a lo acordado, se les ha de respetar sus categorías iniciales de Oficial de 1.ª y 2.ª, y no la que les ha sido reconocida de especialista; o si como entiende la empresa, que no existiendo en su propio grupo profesional dichas categorías iniciales, están bien encuadradas como especialistas, que cubre el profesiograma que ya venían realizando con esas sus anteriores categorías, así como por el respeto al mismo salario que ya percibían por tales.

SEGUNDO.- Las trabajadoras formularon en su día demanda dirigida a que se declarase su derecho a que se las integre en el Convenio Colectivo de Valeo Climatización S.A. con las categorías profesionales peticionadas, con el nivel retributivo correspondiente al grupo profesional de oficial 5 nivel II; y reclamación de cantidad por diferencias de categoría, en la cuantía no controvertida, una vez tenidos en cuenta los periodos prescritos de: 5.834,57 euros para Penélope, y de 7.286,76 euros para Silvia.

Las demandantes, que proceden de la empresa Valeo Climate Control de España S.A., fueron subrogadas a la demandada Valeo Climatización S.A. en agosto de 2000. En fecha 28 de marzo de 2000 se alcanzó un acuerdo ante el Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña, entre la primera de las mercantiles y el Comité de empresa cuyo objeto era establecer las condiciones por las que un colectivo de trabajadores son subrogados a Valeo Climatización S.A. y el cambio de centro de trabajo, y con el que se pretende alcanzar la máxima homogeneidad en las conductas del personal, se pacta expresamente la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria y se establece una garantía ad personam para el personal afectado por la subrogación empresarial. Se pactó una compensación económica por cambio de centro de trabajo, y respecto al convenio aplicable se estableció expresamente que "desde la fecha de cambio de centro de trabajo a los trabajadores les será de aplicación el vigente Convenio Colectivo de Valeo Climatización, S.A. que actualmente afecta a todo el personal de Martorelles"; y respecto a las condiciones salariales que se pactan, que "serán computadas global y anualmente manteniéndose como garantías "ad personam", las condiciones económicas, referidas al total devengado globalmente en el año 1999, y que resulten superiores después de la aplicación de la estructura salarial del nuevo convenio". Las demandantes están encuadradas en el Grupo profesional de Taller y llevan a cabo tareas profesionales de taller.

La sentencia de instancia, que desestima la demanda es recurrida en suplicación por las demandantes. Denuncian en el referido recurso, la infracción del Acuerdo de 28.3.00 en relación con el art. 19 del Convenio Colectivo de la demandada y del art. 22 del ET en relación con los arts. 4 y 19 del mismo convenio. El recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2007, por entender que las categorías profesionales postuladas, no están recogidas en el convenio de aplicación. Razona que el referido Acuerdo no hace ninguna referencia al respeto a la categoría profesional nominal que los actores pudieran ostentar en la empresa cedente, sino únicamente que se respete el total de las retribuciones, por lo que no existe título alguno que justifique la no aplicación de las normas colectivas a las accionantes, concluyendo que no pueden reconocerse las categorías profesionales reclamadas en cuanto no se correspondan con las contenidas en la norma colectiva de aplicación. Tampoco se admite la aplicación subsidiaria de la Ordenanza siderometalúrgica, que sólo es predicable para aquellos aspectos que no encuentren una regulación específica, lo que no sucede en materia de clasificación profesional, donde dicha norma lista y regula las categorías profesionales que serán de aplicación a la plantilla de la empresa.

TERCERO.- Las demandantes interponen contra la sentencia de suplicación el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada el día 21 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3293/02.

La sentencia de contraste, confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda, en reconocimiento de derecho y cantidad, declarando el derecho del actor a estar integrado en el Convenio Colectivo de Valeo Climatizaciones S.A., con la categoría profesional de oficial primera jefe de equipo, y con el nivel retributivo correspondiente al grupo 5 nivel 32 y al abono de las diferencias salariales que se han generado por este derecho desde el 1.9.00 al 30.4.01, así como las que se continúan generando. Razona la Sala de Suplicación, ante la alegación empresarial de que la categoría es inexistente en el Convenio Colectivo, que el Convenio de empresa para el año 2000-2001, en la división funcional de profesionales, no se han recogido determinadas categorías -ahora reclamadas- que si se recogen en la división funcional de técnicos y profesionales de organización y gestión de mantenimiento y esta desigualdad no puede prevalecer cuando el convenio, en su artículo 19, mantiene que se han de respetar las categorías profesionales que tiene el personal, por lo que niega que se haya producido una novación contractual. Concluye que se ha producido una decisión unilateral en la empresa, sin justificación alguna, aprovechando que el convenio no contempla las categorías reclamadas, para adscribir a los actores al grupo profesional y nivel retributivo de los especialistas, cuando resulta evidente que las funciones que desarrollan los oficiales son superiores a las de los especialistas.

CUARTO.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del Rcud- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [“se hubiere llegado a pronunciamiento distintos”, sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; 10/07/07 -rcud 5541/05 -...).

De la comparación efectuada, cabe concluir que concurre la contradicción al darse la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambos casos se realiza en la demanda rectora igual petición, contra la misma empresa y con apoyo en idéntica norma convencional: los reclamantes están encuadrados en el Grupo profesional de Taller y reclaman las categorías correspondientes de conformidad con el Convenio Colectivo de la empresa de procedencia y que sin embargo no tienen su reflejo en el de la actual empresa demandada. Sin embargo ambas resoluciones comparadas, resuelven de forma contradictoria, interpretando de forma diferente el art. 19 del Convenio de aplicación, al entender la recurrida, que no puede reconocerse a los accionantes categorías que no se corresponden con clasificación alguna de las contenidas en la norma colectiva que le es aplicable, en virtud del principio de homogeneidad, mientras que la de contraste alcanza solución contraria.

QUINTO.- Acreditada la contradicción, hemos de establecer cuál es la doctrina correcta, habiendo de tener en cuenta además las infracciones denunciadas, que son, conforme al escrito de recurso: artículo 19 del Convenio colectivo de Valeo Climatización S.A., el Acuerdo de Traslado de 28/03/20000, la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, y el art. 4 del Convenio Colectivo de Valeo Climatización S.A. El motivo de casación no se ajusta a la buena técnica procesal, respecto a la determinación y fundamentación de la infracción legal; si bien ello no impide que la Sala conozca del mismo al estimar que contiene una exposición mínimamente adecuada.

Conforme al art. 19 del Convenio de aplicación, para los años 2000/2001, firmado el 4/7/2001, que regula los grupos profesionales, categorías y niveles, en lo que aquí y ahora interesa establece: a) Todos los trabajadores de la empresa quedan adscritos a una determinada división funcional y a un grupo profesional, indicando que se respeta la categoría profesional que tuvieren; b) las categorías vigentes se clasifican en tres divisiones funcionales: profesionales de taller, técnicos y profesionales de organización y gestión, y cuadros técnicos y directores; c) El grupo de profesionales de taller se encuadra en el grupo profesional 5.º, entre otros, al líder de equipo, y en el grupo profesional 6, entre otros, al especialista y al especialista técnico conductores de máquinas eléctricas; d) En el acta final de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresa de fecha 4-7-2001, se manifestó que las partes aclaraban que la composición de los llamados en el presente convenio colectivo especialistas técnicos que se ubican en el grupo profesional 6 nivel III, son aquellos trabajadores que pertenecían a la línea mar, prensas y máquinas de moldeados, así como los conductores de las máquinas eléctricas, acordando ambas partes desistir de cualquier acción legal que existiera en la actualidad en relación al conflicto colectivo del tema conductores de máquina eléctrica.

Las actoras están encuadradas en el grupo profesional de taller y el convenio colectivo aplicable ya indicaba que en dicho grupo no existían las categorías de oficiales ni de 1.ª ni de 2.ª, y sí únicamente la de especialista, por lo que, a sus términos ha de estarse por ser esto lo pactado.

SEXTO.- En consecuencia, la norma aplicable no puede ser otra que el Convenio Colectivo de Valeo Climatización; impidiéndose el "espigueo" por aplicación del principio de apreciación conjunta. Teniendo en cuenta que el referido Convenio, no contiene respecto a la cuestión examinada ninguna laguna; no es posible la aplicación subsdiaria por remisión de la Ordenanza. El Acuerdo de 28/3/2000 no hace ninguna referencia a que se tenga que respetar a ninguna trabajadora la categoría profesional citada; por lo que, procede -cual se pactó-, la aplicación íntegra del Convenio del Convenio de Valeo Climatización.

SÉPTIMO.- Los razonamientos expuestos ponen de manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal; y teniendo en cuenta que en el recurso no se denuncia ni fundamenta adecuadamente ninguna otra cuestión; procede la desestimación del recurso interpuesto; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Almudena Rodríguez Vielsa, en nombre y representación de Doña Penélope y Doña Silvia, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7872/2005 sentencia que confirmamos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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