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Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas

15/12/2008
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Decreto 245/2008, de 9 de diciembre, por el que se regula el Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (DOGC de 12 de diciembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 245/2008, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DE PARCELAS AGRÍCOLAS.

El Reglamento (CE) núm. 1593/2000 del Consejo, de 17 de julio, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3508/1992 del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias (SIGC), obliga a crear un sistema gráfico digital de identificación de parcelas agrícolas, utilizando técnicas informáticas de información geográfica.

Por ello, desde el 1 de enero de 2005 cada Estado miembro debe disponer de una base de datos gráfica de todas las parcelas de cultivo digitalizadas, con una previsión equivalente, al menos, a una cartografía 1:10.000. En este sentido este Decreto prevé una cartografía oficial de 1:5.000.

El Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a las personas agricultoras, y por el que se modifican varios reglamentos, deroga el Reglamento (CEE) núm. 3508/1992, pero contiene en su artículo 20 las mismas obligaciones en relación con el sistema de identificación de las parcelas agrícolas. Las disposiciones de aplicación del Reglamento mencionado, con respecto al sistema integrado de gestión y control, se establecen en el Reglamento (CE) núm. 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

El artículo 23.3 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 dispone que cada Estado miembro designará una autoridad encargada de la coordinación de los controles establecidos en el ámbito del sistema integrado de gestión y control. La autoridad competente en el ámbito estatal para llevar a cabo esta coordinación es el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), de acuerdo con lo que dispone el artículo 3.6 Vínculo a legislación del Real decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria.

Con respecto a las parcelas destinadas a la producción oleícola, el Reglamento (CE) núm. 2366/1998 de la Comisión, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda en la producción del aceite de oliva, desarrolló las características del Sistema de información geográfica oleícola previsto en el artículo 2.1 del Reglamento (CE) núm. 1638/1998 del Consejo, de 20 de julio. El anexo XXIV del Reglamento (CE) núm. 2182/2005, de 22 de diciembre, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1973/2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, respecto de los regímenes de ayudas previstas en los títulos IV y IV bis de este Reglamento y a la utilización de las tierras de retirada de la producción, con el objetivo de la obtención de materias primas, determina el método común de cálculo de la superficie oleícola en hectáreas-SIG-oleícola.

Por otra parte, el Real decreto 2128/2004 Vínculo a legislación, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de las parcelas agrícolas, tiene como objeto principal establecer los criterios básicos que deben garantizar el funcionamiento correcto del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, como herramienta de obligada utilización en la gestión de las ayudas comunitarias, y es la base identificativa de cualquier tipo de ayuda relacionada con la superficie. De acuerdo con el artículo 3 de este Real decreto, el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas es un registro público de carácter administrativo que depende del Fondo Español de Garantía Agraria y de las comunidades autónomas.

Este Sistema, generado a partir de la información catastral rústica disponible, incorpora elementos necesarios para facilitar la gestión y el control de las ayudas comunitarias, y por lo tanto es necesario que Cataluña disponga de este instrumento de información gráfica y de información integrada en un sistema de información geográfica dentro de su ámbito territorial, que permita una utilización eficiente de los recursos públicos y la mejora del servicio a las personas agricultoras. La implementación de este Decreto conlleva la necesaria colaboración y coordinación con el catastro inmobiliario que en Cataluña, en este sentido, ha manifestado su acuerdo con esta disposición.

Por todo ello, de acuerdo con los artículos 116.1 a) y g) del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de las competencias atribuidas al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural por el artículo 3.11.a) y d) del Decreto 421/2006, de 28 de noviembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña,

A propuesta del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

1.1 El objeto de este Decreto es la regulación del Registro del Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas de Cataluña (en adelante SIGPAC).

1.2 El SIGPAC, como Registro de referencia de parcelas con uso agrario, debe servir de base para la constitución y el desarrollo de otros sistemas de información geográfica con interés en esta materia.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos que prevé este Decreto, se entiende por:

a) Parcela: una superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica catastral única representada gráficamente en el SIGPAC.

b) Recinto: una superficie continua de terreno, dentro de una parcela, con un mismo uso de los definidos en este Sistema, de acuerdo con lo que determina el anexo 1 de este Decreto.

c) Persona interesada: cualquier persona física o jurídica que sea propietaria, titular catastral, arrendataria o titular de actividad agraria, que solicite ayudas en un recinto del SIGPAC.

Artículo 3

Naturaleza del SIGPAC

El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo, que se adscribe funcionalmente al departamento competente en materia de agricultura y desarrollo rural.

Artículo 4

Finalidad

El SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrícolas que prevé el artículo 20 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, de 29 de septiembre, a efectos de la gestión y el control de los regímenes de ayuda establecidos en este Reglamento, así como para los regímenes de ayudas en los que sea necesario identificar las parcelas, y por lo tanto es la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común.

Artículo 5

Datos del Registro

5.1 El SIGPAC se configura como una base de datos con las características técnicas definidas en el anexo 2 de este Decreto, y consta esencialmente de capas gráficas de parcelas, recintos y árboles y la información alfanumérica asociada correspondiente. Las capas gráficas de recintos y árboles son las que contienen la información esencial de este Registro.

5.2 La capa gráfica de parcelas está basada originariamente en las parcelas del catastro inmobiliario.

5.3 La información de parcelas del SIGPAC debe coordinarse con el catastro inmobiliario, por medio de acuerdos o convenios de colaboración.

5.4 El acceso a los datos del Registro es público.

5.5 La información cartográfica de base debe coordinarse con la que tenga carácter oficial, inscrita en el Registro cartográfico de Cataluña, mediante acuerdos o de convenios técnicos de colaboración con el Instituto Cartográfico de Cataluña.

Artículo 6

Gestión, explotación y mantenimiento del Registro

6.1 La gestión, la explotación y el mantenimiento de la información registrada en el SIGPAC corresponde a la dirección general en materia de desarrollo rural.

6.2 La actualización del SIGPAC se podrá realizar de oficio o a instancia de la persona interesada.

6.3 Las medidas a adoptar para su mantenimiento son las siguientes:

a) Asistir a las personas productoras en la utilización del SIGPAC, y facilitarles la información que les sea necesaria, de manera que puedan rellenar adecuadamente las solicitudes de ayudas relacionadas con el Registro.

b) Atender y resolver las alegaciones que puedan plantear las personas interesadas sobre el contenido del SIGPAC.

6.4 La revisión general del contenido de recintos y árboles se realizará con la periodicidad y metodología que se determine por orden del titular del departamento competente en materia de agricultura y desarrollo rural.

6.5 La revisión y renovación de las mallas de parcelas se realizará de acuerdo con las que efectúe el catastro inmobiliario.

6.6 Las alegaciones que puedan hacer las personas interesadas en relación con las parcelas del SIGPAC que no estén debidamente recogidas en los catastros vigentes deberán dirigirlas a las correspondientes gerencias territoriales del catastro competentes en cada caso.

6.7 Las ortoimágenes de apoyo al sistema de información deberán ser cartografía oficial con una periodicidad de renovación mínima de cinco años.

Artículo 7

Sistema informático

7.1 Las características técnicas del Registro se definen en el anexo 2 de este Decreto.

7.2 La información se actualizará desde el departamento competente en materia de agricultura y desarrollo rural, que gestionará y explotará la información referente al territorio de Cataluña.

7.3 La información que contenga el SIGPAC será única, y permitirá en todo momento la consulta de datos actualizados de todo el territorio. También debe permitir el mantenimiento de un sistema de información que garantice la calidad y la homogeneidad y coherencia en todo el territorio de Cataluña.

7.4 El Registro dispondrá de un conjunto de herramientas informáticas que permitan la consulta libre y gratuita de su contenido a cualquier persona usuaria que lo pueda requerir.

7.5 Adicionalmente se pueden establecer mecanismos fluidos de acceso a las bases de datos de este Registro de acuerdo con este principio de abertura y de acuerdo con las posibilidades de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

7.6 El departamento competente en materia de agricultura y desarrollo rural puede establecer mecanismos de retorno de datos de los diferentes sistemas de información que utilice el SIGPAC y que puedan ser útiles en el mantenimiento y la actualización del Registro.

Disposiciones adicionales

Primera

Coordinación administrativa de registros y bases de datos del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural

Sin perjuicio de la utilización de otras referencias oficiales identificativas de parcelas, los registros y las bases de datos de superficies agrarias que existan en el departamento competente en materia de agricultura y desarrollo rural se adecuarán al SIGPAC, lo que conlleva que se debe aportar la información de estos registros y bases de datos que permitan el mantenimiento y la actualización del SIGPAC.

Segunda

Coordinación administrativa en materia de tecnología de la información

El sistema informático del SIGPAC y su mantenimiento es el que determina este Decreto, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Secretaría General del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural en materia de tecnología de la información.

Disposiciones finales

Primera

Habilitación

Se faculta al titular del departamento competente en materia de agricultura y desarrollo rural para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de los aspectos técnicos de los anexos de este Decreto y especialmente lo que prevé el artículo 6.4.

Segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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