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  • EDICIÓN DE 09/12/2008
 
 

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 31.06.08. Derechos laborales//Contrato de trabajo. Contrato de duración determinada. Contrato de interinidad//Tiempo de trabajo. Permisos

09/12/2008
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El TSJ confirma la sentencia que estimó la demanda interpuesta por una trabajadora que venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Defensa, en calidad de personal civil no funcionario en virtud de contrato de interinidad en sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo. La misma solicitó una licencia sin sueldo que fue denegada por la Administración por la naturaleza del contrato suscrito; tal denegación, a juicio de la Sala además de no ser ajustada a derecho, constituye un acto antijurídico, lo que ha producido un daño moral y material a la trabajadora, al impedirle acceder a dicha licencia. Razón por la que queda ratificada la valoración de los daños realizados por el Juzgador de instancia.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 31.06.08

En el Recurso de Suplicación núm. 84/2008, formalizado por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia de fecha quince de Diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 601/06, seguidos a instancia de D.ª. María Teresa, representada por el Sr. Letrado D. Juan Carlos Belluga Cáceres, frente al citado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en reclamación por Tutela Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- La demandante Dña. María Teresa con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Administración Central del Estado (Ministerio de Defensa) en calidad de personal civil no funcionario en virtud de contrato de interinidad en sustitución del trabajador con reserva del puesto de trabajo D. Paulino desde el 1 de agosto de 2.002.

2.- La demandante solicitó en fecha 22 de mayo de 2.006 licencia sin sueldo a disfrutar durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2.006 y hasta el 31 de julio del mismo año acompañando a dicha solicitud informe favorable emitido por el Coronel D. Roberto, Primer Jefe de la Unidad Logística 71.

3.- Mediante resolución de fecha 13 de junio la Administración demandada dictó resolución denegatoria de la solicitud indicando textualmente en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma " Las naturaleza del propio contrato del interesado de interinidad por sustitución de un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, excluye la suspensión voluntaria, ya que el contrato estará vigente mientras dure precisamente la suspensión voluntaria del contrato del titular".

4.- Formulada por la demandante reclamación previa en tiempo y forma, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 28 de julio de 2.006.

5.- El importe de la retribución neta de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2.006 y el 31 de julio del mismo año asciende a 943,20 €." SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el sindicato Unión General de Trabajadores actuando en nombre e interés de su afiliado Dña. María Teresa contra la Administración Central del Estado (Ministerio de Defensa) sobre tutela de derechos fundamentales declarando nulas de pleno derecho las resoluciones dictadas en fecha 13 de junio de 2.006 por la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de 28 de julio del mismo año por la Dirección General de Personal denegatorias de la solicitud de licencia sin sueldo formulada por la demandante en fecha 22 de mayo de 2.006 condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a indemnizar a la demandante en la cantidad de 943,20 €." TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D.ª. María Teresa; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de Abril de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la vía del apartado c) del citado art.º 191 de la LPL, la parte demandada, el Ministerio de Defensa, formula el único motivo de su recurso de suplicación, para denunciar la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, relativo al principio de efectividad del daño causado, según se trate de responsabilidad contractual o extracontractual.

La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada, declara nula de pleno derecho las resoluciones dictadas el 13 de junio de 2003 y 28 de julio de 2006 por la entidad pública demandada, en las que se deniega a la trabajadora demandante una licencia sin sueldo del 26 de junio al 31 de julio de 2006, al tratarse de una trabajadora interina que sustituía a un trabajador con reserva de puesto de trabajo, y se condena al Ministerio de defensa a que indemnice a la actora en la cantidad de 943,20 euros en concepto de daños y perjuicios.

Pues bien, en el único motivo del recurso la parte recurrente muestra su disconformidad con la indemnización objeto de condena, al entender que no se acredita la existencia de daño alguno, pues de en la solicitud presentada por la actora el 20 de junio de 2006, la licencia tenía como objeto la obtención de una titulación no directamente relacionada con la función pública. Tampoco se acredita la existencia de lucrus cesante por no haber obtenido dicha titulación.

El motivo no puede prosperar, ya que resulta evidente que al proceder el permiso no retribuido que la actora solicitó, su denegación, además, de no ser ajustado a derecho, constituye un acto antijurídico, lo que ha producido evidentemente un daño no solo moral sino material a la trabajadora, al impedirle acceder a dicha licencia, por lo que la valoración del importe de los daños realizados por el juzgador de instancia debe ser confirmado, al no ser revisable por la Sala, salvo que exista una desproporción entre el daño y la compensación económica (TS 23.07.1990), que el caso de autos ha sido de 943,20 euros, que corresponde al salario de los días de la licencia no disfrutada.

SEGUNDO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Palma de Mallorca, de fecha quince diciembre de dos mil seis, en virtud de demanda promovida por D.ª María Teresa, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0084-08 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, n.º 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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