Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/12/2008
 
 

Gestión sanitaria de la calidad de las aguas de baño

04/12/2008
Compartir: 

Decreto 80/2008, de 27 de noviembre, sobre la gestión sanitaria de la calidad de las aguas de baño de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 3 de diciembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 80/2008 regula los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de baño, con el fin de proteger la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación.

Asimismo establece disposiciones relativas al control, la clasificación, las medidas de gestión y el suministro de información al público sobre la calidad de las zonas de aguas de baño.

DECRETO 80/2008, DE 27 DE NOVIEMBRE, SOBRE LA GESTIÓN SANITARIA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La amplia diversidad de aguas superficiales, ríos, lagos, embalses y demás masas de agua contribuye a dar a nuestra Comunidad de Castilla y León una especial singularidad paisajística y ambiental.

En algunas zonas es factible la práctica del baño por un número importante de personas, lo que determina la necesidad de garantizar el control sanitario de sus aguas por los efectos tanto directos como indirectos que pueda tener sobre la salud de los bañistas.

Asimismo se hace preciso establecer unos estándares de calidad exigidos por la Unión Europea en base a los conocimientos científicos y técnicos actuales y la experiencia acumulada en los últimos años.

La Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León establece, como una de las principales obligaciones de la Administración Sanitaria, el desempeño de todas aquellas actividades encaminadas a la protección de la salud y prevención de la enfermedad.

Este mandato también viene recogido en la Directiva 2006/7/CE, de 15 de febrero, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 1341/2007 Vínculo a legislación, de 11 de octubre, sobre gestión de la calidad de las aguas de baño.

Las especificaciones de carácter científico y técnico que incorpora esta nueva normativa se adapta a las exigencias de unos usuarios de aguas de baño que reclaman cada vez mayores niveles de calidad.

Este nuevo Decreto desarrolla exclusivamente aspectos sanitarios relacionados con el control de la calidad de las aguas de baño del Real Decreto 1341/2007 Vínculo a legislación, de 11 de octubre, por los efectos que pueda tener sobre la salud de los bañistas, estableciendo nuevos cauces de información al público interesado sobre el estado de las mismas en base a nuevos indicadores de calidad.

El artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece que son competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, las funciones en materia de sanidad y salud pública.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de noviembre de 2008

DISPONE

Artículo 1.- Objeto.

Este Decreto tiene por objeto:

1. Establecer los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de baño, con el fin de proteger la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación.

2. Establecer disposiciones relativas al control, la clasificación, las medidas de gestión y el suministro de información al público sobre la calidad de las zonas de aguas de baño.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de esta norma se extiende a todas las zonas de aguas de baño y sus playas, tal y como se definen en el artículo 3, ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Las piscinas de natación y de aguas termales de estaciones balnearias y de balnearios urbanos.

b) Las aguas confinadas de forma natural o artificial, sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos.

c) Las aguas confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, excepto las piscinas fluviales o similares.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de este Decreto se entenderá por:

a) Aguas de baño: Cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que pueda bañarse un número importante de personas o exista una actividad cercana relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no exista peligro objetivo para el público.

b) Calendario de control: Fechas en las que, a lo largo de la temporada de baño, se va a proceder a la toma de muestras en cada uno de los puntos de muestreo de cada zona de aguas de baño.

c) Medidas de gestión sanitaria: Conjunto de actividades encaminadas al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de este Decreto.

d) Número importante de bañistas: Número mínimo de usuarios que la autoridad competente considere relevante, habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas, de la existencia de infraestructuras o instalaciones, o de cualquier otra medida adoptada a fin de promover el baño.

e) Playa: Margen, orilla o ribera que rodea las aguas de baño continentales en superficie casi plana que contenga o no vegetación, formada por la acción del agua o viento o por otras causas naturales o artificiales.

f) Punto de muestreo: Lugar donde se efectúa la toma de muestras para el control de la calidad de las aguas de baño ubicado donde se prevea mayor presencia de bañistas, teniendo en cuenta el mayor riesgo de contaminación según el perfil de las aguas de baño. Cada zona de aguas de baño deberá tener, al menos, un punto de muestreo.

g) Situaciones de incidencia: Las que se describen a continuación:

- Situación anómala: Un hecho o combinación de hechos que afecten a la calidad de las aguas de baño del lugar de que se trate y cuya frecuencia previsible no supere una vez cada cuatro años.

- Circunstancia excepcional: Una situación inesperada que tenga, o se presuma razonablemente que pueda tener un efecto nocivo en la calidad de las aguas de baño y en la salud de los bañistas.

h) Situaciones irregulares de calidad del agua: las que se describen a continuación:

- Situación puntual microbiológica de no aptitud para el baño: Tipo de contaminación en la que los recuentos microbiológicos de Escherichia coli y de Enterococos intestinales, como resultado de una toma de muestra individual realizada en los puntos de muestreo señalados para cada zona de aguas de baño, den valores superiores a los fijados por la Consejería competente en materia de sanidad en función de los riesgos existentes para la salud de los bañistas.

- Contaminación de corta duración: La contaminación microbiana, por Escherichia coli o Enterococos intestinales, cuyas causas sean claramente identificables, y cuando se prevea que no va a afectar a la calidad de las aguas de baño por un período superior a 72 horas a partir del primer momento en que se detecte la contaminación y se haya visto afectada la calidad de las aguas de baño, y el órgano ambiental haya establecido procedimientos de predicción y gestión para la misma.

i) Temporada de baño: El período de tiempo en el que puede preverse la afluencia de un número importante de bañistas.

Artículo 4.- Competencias.

1.- Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad de la Comunidad de Castilla y León:

a) Elaborar el censo anual de las zonas de aguas de baño.

b) Determinar y modificar la temporada de baño.

c) Establecer el calendario de control de la calidad de las aguas de baño.

d) Realizar las inspecciones y toma de muestras para análisis de las aguas de baño, previa fijación de los puntos de muestreo.

e) Evaluar y clasificar anualmente la calidad de las aguas de baño.

f) Declarar las situaciones irregulares y de incidencia de calidad del agua de baño.

2.- Corresponde al Ayuntamiento del término municipal donde esté situada cada zona de aguas de baño:

a) Mantener las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad de las playas vigilando los posibles puntos de vertido, que siendo gestionados por la entidad local, se encuentren cercanos a la playa para que no produzcan en ningún momento la contaminación de las aguas de baño ni supongan riesgos para los usuarios que se encuentren en ella.

b) Instalar carteles, en lugares claramente visibles, con información sobre la aptitud del agua para el baño, sobre la calidad de las aguas de baño, prohibición expresa de bañarse o recomendación de abstenerse del baño o cualquier otra que pueda ser de utilidad para preservar la salud de los bañistas, así como aquellas normas de educación sanitaria que contribuyan a los fines establecidos en el apartado a).

c) Prohibir el baño o recomendar abstenerse del mismo en base a los apartados a), b) y c) de artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre gestión de la calidad de las aguas de baño, o a instancia de la Consejería competente en materia de sanidad.

d) Comunicar a los Servicios Territoriales competentes en materia de sanidad cualquier anomalía o alteración que se produzca en la calidad o salubridad de las aguas, de la que tenga conocimiento.

e) Solicitar las altas y bajas de zonas de aguas de baño.

Artículo 5.- Censo de zonas de aguas de baño.

1. Antes del 20 de marzo de cada año, la Dirección General competente en calidad sanitaria de aguas de baño elaborará el censo de zonas de aguas de baño.

Las altas en el censo oficial de zonas de aguas de baño así como sus puntos de muestreo se realizarán por resolución de la Dirección General competente en calidad sanitaria de aguas de baño, notificándose a los ayuntamientos afectados.

2. Antes del 1 de febrero de cada año, los ayuntamientos que deseen dar de alta o de baja una zona de aguas de baño ubicada en su término municipal, formularán solicitud a la Consejería competente en materia de sanidad, quien procederá a su valoración e inclusión, si procede, en el censo oficial.

La Dirección General competente en calidad sanitaria de aguas de baño establecerá los modelos de solicitud para que los ayuntamientos realicen sus propuestas de altas y bajas de zonas de aguas de baño.

3. La Dirección General competente en calidad sanitaria de aguas de baño podrá, de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente, dar de baja una zona de aguas de baño o punto de muestreo por alguno de los siguientes motivos:

a) Por ser las aguas de baño clasificadas como de calidad insuficiente durante cinco años consecutivos o considere que tras el segundo año de ser clasificadas como de calidad insuficiente las medidas necesarias para alcanzar la calidad suficiente son inviables o desproporcionadamente costosas.

b) Cambios estructurales o hidrológicos en el punto de muestreo o en toda la zona de baño, que hagan que desaparezca físicamente la playa o el punto de muestreo o que puedan ocasionar problemas de seguridad al público interesado o hagan inviable su utilización con fines de baño.

c) Cuando cambien las circunstancias por las que fue designada como zona de aguas de baño.

Cuando la propuesta de baja de una zona de aguas de baño o punto de muestreo se realice a instancia del ayuntamiento correspondiente, la misma se acompañará de la documentación justificativa del motivo de la baja en los términos establecidos en este apartado.

La baja de una zona de aguas de baño o punto de muestreo se realizará por resolución de la Dirección General competente en calidad sanitaria de aguas de baño, notificándose a los ayuntamientos afectados.

Artículo 6.- Temporada de baño.

1. La temporada de baño empieza el 15 de junio y termina el 15 de septiembre de cada año.

2. Estas fechas podrán ser modificadas por la Dirección General competente en calidad sanitaria de aguas de baño en base a circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

3. La Dirección General competente en calidad sanitaria de aguas de baño establecerá el calendario de control de la calidad de las aguas para cada temporada de baño.

Artículo 7.- Aptitud de las aguas para el baño.

1. La aptitud de las aguas para el baño vendrá determinada, en cada momento, por:

a) El resultado de la inspección visual en la que se valorará la transparencia del agua y la existencia de contaminación, o por la presencia de materias flotantes, sustancias tensioactivas, restos orgánicos y cualquier otro residuo u organismo.

b) Cumplimiento de los valores paramétricos de Enterococos intestinales y de Escherichia coli fijados por la Consejería competente en materia de sanidad en función de los riesgos existentes para la salud de los bañistas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, para comprobar el cumplimiento de los valores paramétricos mencionados en el apartado anterior, se procederá a tomar, como mínimo, 8 muestras de agua, distribuidas uniformemente, a lo largo de toda la temporada de baño.

Si se produjese una reducción de la temporada de baño en los términos establecidos en el artículo 6.2 se podrá disminuir la frecuencia de muestreo hasta un mínimo de cuatro muestras durante la temporada más un muestreo inicial. El intervalo entre las fechas de los muestreos nunca podrán exceder de un mes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dentro de los quince días anteriores al inicio de la temporada de baño se tomará otra muestra de agua, fuera del calendario de control.

Los resultados analíticos de dicha muestra no serán tenidos en cuenta en la evaluación anual de la calidad de las aguas de baño a la que se hace mención en el artículo 9.

4. Los Servicios Territoriales competentes en materia de sanidad informarán a los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la zona de aguas de baño de los resultados analíticos obtenidos de cada una de las muestras de agua tomadas así como de su valoración.

El ayuntamiento informará puntualmente a los bañistas sobre la aptitud de las aguas para el baño mediante la colocación del correspondiente cartel indicador y demás medios de comunicación que estime pertinentes.

Artículo 8.- Actuación ante situaciones irregulares y de incidencia de calidad del agua de baño.

1. Ante situaciones irregulares y de incidencia de calidad de las aguas de baño se actuará del modo siguiente:

a) Cuando se produzca una situación puntual microbiológica de no aptitud para el baño por superación de los valores paramétricos señalados en la letra b) del artículo 7.1, se actuará conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

b) Cuando se produzca una contaminación de corta duración, y mientras dure dicha situación, se realizarán tomas de muestras sucesivas a intervalos no mayores de 72 horas, hasta que se obtenga una muestra que cumpla con los valores paramétricos señalados en la letra b) del artículo 7.1.

Una vez cerrada la situación a la que se refiere el párrafo anterior, se procederá a tomar una nueva muestra para confirmarlo.

Todas estas muestras no entrarán a formar parte de la serie de datos a la que se hace referencia en el artículo 9.

Si alguna de las fechas en las que se produce una situación de contaminación de corta duración coincide con una de toma de muestras fijada en el calendario de control, la muestra podrá ser sustituida por otra tomada, como máximo, una semana después de finalizada la contaminación de corta duración.

No podrá sustituirse, en cualquier caso, más del 15% de las muestras fijadas en el calendario de control por punto de muestreo mientras se produzca esa situación de contaminación de corta duración o de 1 muestra por temporada de baño, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.

c) Cuando se produzca una situación anómala se podrá suspender el calendario de control.

Cuando esta situación finalice, el control se reanudará lo antes posible. Se tomarán nuevas muestras, en el plazo máximo de una semana tras la terminación de dicha situación irregular, en sustitución de las que se deberían haber tomado según lo establecido en el calendario de control durante ese período de tiempo.

d) Cuando se produzca una circunstancia excepcional se actuará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Los Servicios Territoriales competentes en materia de sanidad, informarán de todas estas situaciones de calidad de las aguas de baño a los ayuntamientos respectivos quienes, a su vez, lo pondrán en conocimiento inmediato de los bañistas mediante la colocación del correspondiente cartel indicador y demás medios de comunicación que estimen pertinentes.

La información que aparezca en el cartel mencionado en el párrafo anterior debe hacer referencia, como mínimo, a la no aptitud para el baño en los supuestos contemplados en el artículo 8.1.a) y a la prohibición temporal de baño en el resto de situaciones.

3. Igualmente, la Dirección General competente en calidad sanitaria de aguas de baño o los Servicios Territoriales competentes en materia de sanidad, conforme a las disposiciones que desarrollen este Decreto, informará de todas estas situaciones de calidad de las aguas de baño a aquellos organismos e instituciones con competencias diferentes a la autoridad sanitaria pero que afecten a la calidad del agua.

4. Los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique una zona de aguas de baño podrán, en el ejercicio de sus competencias, prohibir el baño cuando tengan conocimiento de situaciones anómalas o de circunstancias excepcionales o en base a lo reflejado en el artículo 4.2.c.

En estos casos los ayuntamientos lo pondrán en conocimiento inmediato de los Servicios Territoriales competentes en materia de sanidad para que declare la situación irregular de calidad de las aguas de baño de que se trate.

Artículo 9.- Evaluación de la calidad y clasificación anual de las aguas de baño.

1. Los resultados analíticos de las muestras tomadas según el procedimiento establecido en el artículo 7.2, servirán, al final de cada temporada de baño, para que la Dirección General competente en calidad sanitaria de aguas de baño proceda a la evaluación anual de la calidad de las aguas para cada uno de los puntos de muestreo de cada zona de baño.

Para realizar la evaluación de la calidad será necesario disponer de los resultados analíticos correspondientes a las últimas cuatro temporadas de baño.

2. Como consecuencia de la evaluación de la calidad de las aguas establecida en el apartado anterior, la Dirección General competente en calidad sanitaria de aguas de baño clasificará anualmente las aguas de baño, según los criterios establecidos en el Real Decreto 1341/2007 Vínculo a legislación, de 11 de octubre, como de calidad:

a) Insuficiente.

b) Suficiente.

c) Buena.

d) Excelente.

En el caso de que las aguas de baño sean clasificadas como de calidad insuficiente se atenderá a lo dispuesto en el artículo 5.3.a), Vínculo a legislación salvo que se adopten las medidas correctoras adecuadas tendentes a mejorar su calidad, señaladas, al efecto, en el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

Artículo 10.- Información al público.

En relación a la información al público se atenderá a lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

Los ayuntamientos del término municipal donde esté situada la zona de baño colocarán carteles con la información oportuna según lo estipulado en el artículo 4.2, artículo 7.4 y el artículo 8.2 de este Decreto.

Artículo 11.- Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto podrá constituir infracción administrativa y ser objeto de sanción con arreglo a lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, previa instrucción del oportuno expediente administrativo por el órgano competente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto, y en particular, el Decreto 96/1997, de 24 de abril, sobre las zonas de baño de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de sanidad a dictar cuantas disposiciones sean precias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana