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Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

04/12/2008
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Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida) (DOUE de 3 de diciembre de 2008). Texto completo.

DIRECTIVA 2008/106/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 RELATIVA AL NIVEL MÍNIMO DE FORMACIÓN EN LAS PROFESIONES MARÍTIMAS (VERSIÓN REFUNDIDA)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Consejo Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones.

Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión.

(2) Las medidas que se adopten en el plano comunitario sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación marina deben ajustarse a las reglas y normas acordadas internacionalmente.

(3) Es preciso prestar la debida atención a la situación de la formación náutica y al estatuto de los marinos en la Comunidad, si se quieren mantener y desarrollar los conocimientos y competencias de la gente de mar dentro de la Comunidad.

(4) Debe garantizarse una formación adecuada para la expedición de diplomas, títulos y certificados de aptitud profesional de los marinos en aras de la seguridad marítima.

(5) La Directiva 2005/36 Vínculo a legislación /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de títulos profesionales, se aplica a las profesiones marítimas objeto de la presente Directiva. Dicha Directiva contribuye a facilitar el cumplimiento de las obligaciones del Tratado destinadas a suprimir los obstáculos a la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios entre los Estados miembros.

(6) El reconocimiento mutuo de los diplomas y títulos, previsto por la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, no siempre garantiza un nivel de formación armonizado para todos los marinos enrolados en buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro. Esta formación armonizada resulta, sin embargo, esencial desde el punto de vista de la seguridad marítima.

(7) Por lo tanto, es imprescindible establecer un nivel mínimo de formación para los marinos en la Comunidad.

Dicho nivel debe basarse en las normas sobre formación ya convenidas a escala internacional, es decir, el Convenio de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio STCW), revisado en 1995. Todos los Estados miembros son Partes contratantes de dicho Convenio.

(8) Los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas que las normas mínimas contenidas en el Convenio STCW y en la presente Directiva.

(9) Las reglas del Convenio STCW anejas a la presente Directiva deben complementarse con las disposiciones obligatorias que figuran en la parte A del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código STCW). La parte B del Código STCW contiene recomendaciones destinadas a ayudar a las Partes contratantes del Convenio STCW, y a quienes participen en la ejecución, aplicación o control del cumplimiento de sus medidas, a dar a este Convenio pleno efecto de manera uniforme.

(10) A fin de mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar, procede incluir en la presente Directiva las disposiciones del Convenio STCW relativas a los períodos mínimos de descanso para el personal de guardia. Dichas disposiciones deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST).

(11) Los Estados miembros deben adoptar y hacer cumplir medidas específicas para prevenir y sancionar las prácticas fraudulentas relacionadas con los títulos de competencia, así como proseguir sus esfuerzos en el seno de la OMI por llegar a acuerdos estrictos y ejecutorios relativos a la lucha mundial contra estas prácticas.

(12) Con el fin de acrecentar la seguridad de la navegación marítima y de prevenir la pérdida de vidas humanas y la contaminación marina, debe mejorarse la comunicación entre los miembros de tripulaciones de buques que naveguen en aguas de la Comunidad.

(13) El personal encargado, a bordo de los buques de pasaje, de ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia debe estar en condiciones de comunicarse con estos.

(14) La tripulación enrolada en buques tanque que transporten cargas nocivas o contaminantes debe estar en condiciones de prevenir accidentes y hacer frente a situaciones de emergencia de forma eficaz. Resulta, pues, de la máxima importancia que se establezca una relación de comunicación adecuada entre el capitán, los oficiales y los marineros, que cumpla los requisitos previstos en la presente Directiva.

(15) Es esencial garantizar que los marinos en posesión de títulos expedidos por terceros países y que presten servicio a bordo de buques comunitarios tengan un nivel de aptitud equivalente al que exige el Convenio STCW. La presente Directiva debe establecer procedimientos y criterios comunes para el reconocimiento por los Estados miembros de los títulos expedidos por terceros países, basados en los requisitos de formación y titulación acordados en el marco del Convenio STCW.

(16) En interés de la seguridad en el mar, los Estados miembros solo deben reconocer los títulos que certifiquen el nivel exigido de formación cuando hayan sido expedidos por Partes contratantes del Convenio STCW, u otros en su nombre, de quienes el Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI haya comprobado que cumplen plenamente las normas que dicta el Convenio. Para salvar el lapso de tiempo que necesita el Comité de la OMI para realizar esta labor de comprobación debe establecerse un procedimiento provisional de reconocimiento de los títulos.

(17) Cuando proceda, deben efectuarse inspecciones de los centros de formación náutica, así como de los programas y los cursos. Por consiguiente, deben establecerse criterios para dichas inspecciones.

(18) La comisión debe estar asistida por un comité en la realización de los trabajos correspondientes al reconocimiento de títulos o certificados expedidos por centros de formación o administraciones de terceros países.

(19) La Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) n.º 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe ayudar a la Comisión en el control del cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

(20) Los Estados miembros, en su calidad de autoridades portuarias, deben mejorar la seguridad y la prevención de la contaminación en aguas comunitarias mediante la inspección con carácter prioritario de los buques que enarbolen pabellón de un tercer país que no haya ratificado el Convenio STCW, garantizando de este modo que no se dispense un trato más favorable a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país.

(21) Conviene incluir en la presente Directiva disposiciones sobre control por parte del Estado del puerto, hasta tanto se modifique la Directiva 95/21/CE del Consejo Vínculo a legislación, relativa al control de los buques por el Estado del puerto, a fin de trasladar a la misma las disposiciones sobre control, por parte del Estado del puerto, que figuran en la presente Directiva.

(22) Es necesario contemplar procedimientos de adaptación de la presente Directiva a las modificaciones de los convenios y códigos internacionales.

(23) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468 Vínculo a legislación /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(24) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la presente Directiva con objeto de aplicar, a efectos de la misma, las modificaciones posteriores de determinados códigos internacionales, así como cualquier modificación de la legislación comunitaria.

Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación bis de la Decisión 1999/468/CE.

(25) Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité.

Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de incorporación al Derecho interno por parte de los Estados miembros.

(26) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) “capitán”: la persona que está al mando de un buque;

2) “oficial”: el miembro de la tripulación, distinto del capitán, nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales o, de no haber tal nombramiento, por acuerdo colectivo o la costumbre;

3) “oficial de puente”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;

4) “piloto de primera”: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de este habrá de asumir el mando del buque;

5) “maquinista naval”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;

6) “jefe de máquinas”: el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

7) “primer oficial de máquinas”: el oficial que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de este asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

8) “maquinista naval auxiliar”: una persona en período de formación para jefe de máquinas y nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales;

9) “operador de radiocomunicaciones”: la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones;

10) “marinero”: un miembro de la tripulación del barco que no sea capitán ni oficial;

11) “buque de navegación marítima”: un buque distinto de los que navegan exclusivamente por aguas interiores o en aguas dentro de aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximos a dichas aguas;

12) “buque que enarbola el pabellón de un Estado miembro”: el buque registrado en un Estado miembro que navegue bajo su bandera con arreglo a su legislación; los buques que no correspondan a esta definición se asimilarán a los que naveguen bajo la bandera de un tercer país;

13) “viajes próximos a la costa”: los trayectos en las cercanías de un Estado miembro según lo defina ese Estado miembro;

14) “potencia propulsora”: la máxima potencia continua de régimen en kilovatios, que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque y que figura consignada en la certificación del registro o en otro documento oficial del buque;

15) “petrolero”: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo;

16) “buque cisterna para productos químicos”: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en su versión vigente;

17) “buque cisterna para gases licuados”: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, en su versión vigente, y que se utiliza para esa finalidad;

18) “Reglamento de radiocomunicaciones”: Reglamento de radiocomunicaciones revisado, adoptado por la Conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones para el servicio móvil, en su versión vigente;

19) “buque de pasaje”: un buque de navegación marítima que transporte más de 12 pasajeros;

20) “buque pesquero”: un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar;

21) “Convenio STCW”: el Convenio Internacional de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión vigente;

22) “deberes relacionados con el servicio radioeléctrico”: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, cuyo desempeño se efectúa de conformidad con las disposiciones del Reglamento de radiocomunicaciones, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la OMI, todos ellos en su versión vigente;

23) “buque de pasaje de transbordo rodado”: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el SOLAS 74, en su versión vigente;

24) “Código STCW”: el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de las Partes del Convenio STCW de 1995, en su versión vigente;

25) “función”: el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código STCW, necesarias para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino;

26) “compañía”: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o fletador de un buque sin tripulación, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de la presente Directiva;

27) “título idóneo”: el título expedido y refrendado en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio, en la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado, en un buque del tipo, arqueo, potencia y medios de propulsión pertinentes mientras dura la travesía emprendida;

28) “período de embarco”: el servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la obtención de un título u otra cualificación;

29) “homologado”: aprobado por un Estado miembro de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva;

30) “tercer país”: cualquier país que no sea un Estado miembro;

31) “mes”: el mes de calendario o treinta días compuestos por períodos inferiores a un mes.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

La presente Directiva será aplicable a los marinos que en la misma se contemplan que prestan servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:

a) buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros tipos de buques de los que un Estado miembro sea propietario o empresa explotadora, y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial;

b) buques pesqueros;

c) yates de recreo no utilizados comercialmente;

d) buques de madera de construcción primitiva.

Artículo 3 Formación y titulación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que preste sus servicios en un buque de los contemplados en el artículo 2 reciba una formación que responda, como mínimo, a los requisitos del Convenio STCW, según se indica en el anexo I de la presente Directiva, y posea un título de los definidos en el artículo 4, o un título idóneo de los definidos en el artículo 1, punto 27.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los miembros de la tripulación que necesiten una titulación conforme a lo dispuesto en la regla III/10.4 del SOLAS 74 reciban la formación y titulación que corresponda de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 4 Título

Por título se entenderá cualquier documento válido, sea cual sea la denominación con que se le designe, expedido por la autoridad competente de un Estado miembro, o con la autoridad conferida por ella, de conformidad con el artículo 5 y con los requisitos establecidos en el anexo I.

Artículo 5 Títulos y refrendos

1. Los títulos deberán expedirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

2. Los Estados miembros deberán refrendar los títulos de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radiocomunicaciones en la forma prescrita en el presente artículo.

3. Los títulos se expedirán con arreglo al apartado 1 de la regla I/2 del Convenio STCW.

4. Por lo que respecta a los operadores de radiocomunicaciones, los Estados miembros podrán:

a) exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que prescriben las reglas pertinentes, o b) expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que prescriben las reglas pertinentes.

5. Si el Estado miembro lo estima oportuno, los títulos que se expidan podrán ir refrendados como prevé la sección A-I/2 del Código STCW. Si dicha diligencia se incorpora en el propio título, habrá que utilizar el modelo que figura en el apartado 1 de la sección A-I/2. En los demás casos, el modelo utilizado será el del apartado 2 de dicha sección. Los refrendos se expedirán con arreglo al apartado 2 del artículo VI del Convenio STCW.

6. El Estado miembro que reconozca un título en virtud del procedimiento establecido en el artículo 19, apartado 2, lo refrendará para atestiguar dicho reconocimiento. El modelo de refrendo habrá de ser el indicado en el apartado 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.

7. Los refrendos a que se refieren los apartados 5 y 6:

a) podrán expedirse como documentos separados;

b) llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que atestigüen la expedición de un título, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título en cuestión, a condición de que dicho número sea único, y c) caducarán cuando caduque el título refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o cancelado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.

8. El modelo de refrendo indicará la calidad en la que el titular está autorizado a desempeñar funciones, en términos idénticos a los usados en las prescripciones aplicables estipuladas por el Estado miembro sobre la dotación de seguridad.

9. Los Estados miembros podrán utilizar un modelo distinto del que se indica en la sección A-I/2 del Código STCW, siempre que se consigne, al menos, la información requerida, en caracteres romanos y numeración arábiga, teniendo en cuenta las variantes permitidas en dicha sección A-I/2.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible, en su forma original, a bordo del buque en el que preste servicio el titular.

Artículo 6 Requisitos sobre formación La formación exigida en el artículo 3 se impartirá en una forma adecuada a los conocimientos teóricos y habilidades prácticas requeridos en el anexo I, especialmente por lo que respecta al uso del equipo de salvamento y de extinción de incendios, y estará sujeta a la aprobación de la autoridad competente o del organismo designado al efecto por cada Estado miembro.

Artículo 7 Principios que deben regir los viajes próximos a la costa 1. Para los viajes próximos a la costa, los Estados miembros no podrán imponer, a la gente de mar que presten servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar la bandera de otro Estado miembro o de otro Estado Parte del Convenio STCW, requisitos sobre formación, experiencia y titulación más rigurosos para dicha gente de mar que para la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar su propia bandera. En ningún caso impondrán los Estados miembros a la gente de mar que preste servicio en buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o de otro Estado Parte del Convenio STCW requisitos más rigurosos que los prescritos en la presente Directiva para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

2. Respecto a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa de otro Estado miembro o de otro Estado parte del Convenio STCW, el Estado miembro cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales buques, al menos iguales que los del Estado miembro o del Estado parte del Convenio STCW frente a cuya costa opere el buque, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos de la presente Directiva respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

La gente de mar que preste servicio en buques que en sus viajes se adentren más allá de lo definido por un Estado miembro como viajes próximos a la costa, y lleguen a aguas no incluidas en esta definición, deberán cumplir con los pertinentes requisitos estipulados en la presente Directiva.

3. Todo Estado miembro podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en la presente Directiva respecto de los viajes próximos a la costa cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, frente a la costa de dicho Estado que no sea Parte en el Convenio STCW, viajes próximos a la costa según lo definido por el Estado miembro.

4. Los Estados miembros, antes de decidir la definición de viajes próximos a la costa y los requisitos de educación y formación exigidos para tales viajes de conformidad con las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3, comunicarán a la Comisión los pormenores de las disposiciones que hayan adoptado.

Artículo 8 Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas

1. Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con el proceso de titulación o con los títulos expedidos y refrendados por sus autoridades competentes, y establecerán sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas y para intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países en relación con la titulación de la gente de mar.

Los Estados miembros notificarán sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los Estados miembros notificarán asimismo sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los terceros países con los que hayan concluido un acuerdo con arreglo al apartado 1.2 de la regla I/10 del Convenio STCW.

3. A petición del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de otro Estado miembro deberán confirmar o desmentir por escrito la autenticidad de los títulos de la gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra acreditación documental relacionada con la formación expedida por este último Estado miembro.

Artículo 9 Sanciones y medidas disciplinarias

1. Cada Estado miembro habilitará mecanismos y procedimientos para la investigación imparcial de los notificados de incompetencia, omisiones u otros actos que puedan hacer peligrar directamente la seguridad de la vida humana en el mar, de los bienes o del medio marino, por parte de personal con títulos o refrendos expedidos por dicho Estado miembro en lo que respecta al desempeño de las funciones vinculadas a dichos títulos, con objeto de retirar, suspender o anular por tal tazón dichos títulos e impedir el fraude.

2. Cada Estado miembro establecerá sanciones o medidas disciplinarias para los casos de infracción de aquellas disposiciones de su legislación nacional que hagan efectivo lo estipulado en la presente Directiva, respecto de los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón y de la gente de mar a la que dicho Estado miembro hubiese concedido la titulación.

3. Estas sanciones o medidas disciplinarias se establecerán y aplicarán principalmente respecto de:

a) la compañía o el capitán que contrate a una persona que no posea el título exigido por la presente Directiva;

b) el capitán que haya permitido que una determinada función o servicio, que en virtud de la presente Directiva deba realizar una persona titulada, la haya llevado a cabo alguien sin el título exigido, sin una dispensa válida o sin tener la prueba documentada prescrita en el artículo 19, apartado 7, o c) la persona que obtenga, mediante fraude o documentación falsa, un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales la presente Directiva prescribe la oportuna titulación o la correspondiente dispensa.

4. El Estado miembro en cuya jurisdicción se encuentre una compañía o persona de la que se sospeche por motivos fundados ser responsable o tener conocimiento de una presunta inobservancia de la presente Directiva, como las especificados en el apartado 3, cooperará con el Estado miembro o cualquier otra Parte en el Convenio STCW que le comunique su propósito de entablar procedimientos en su jurisdicción.

Artículo 10 Normas de calidad

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, refrendo y revalidación realizadas bajo su autoridad por organizaciones o entidades no gubernamentales se supervisen y verifiquen en todo momento, mediante un sistema de normas de calidad para garantizar la consecución de los objetivos que se hayan determinado, incluidos los relativos a la cualificación y experiencia de los instructores y evaluadores;

b) en los casos en que de tales actividades se encarguen organismos o entidades gubernamentales, se haya establecido un sistema de normas de calidad;

c) las metas de la instrucción y formación, así como las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, queden claramente definidas, y en ellas se identifiquen los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que prevé el Convenio STCW;

d) el ámbito de aplicación de las normas de calidad abarque los distintos aspectos administrativos del sistema de titulación, todos los cursos y programas de formación, los exámenes y evaluaciones llevados a cabo por el Estado miembro o bajo su autoridad, así como las calificaciones y experiencia exigidas a los instructores y evaluadores, habida cuenta de la normativa, los sistemas, inspecciones y exámenes internos para determinar la garantía de calidad que se hayan habilitado con miras a la consecución de los objetivos especificados.

Los objetivos y normas de calidad conexas, contemplados en la letra c) del párrafo primero, podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, e incluirán asimismo los aspectos administrativos del sistema de titulación.

2. Los Estados miembros velarán igualmente por que, a intervalos no superiores a cinco años, se lleve a cabo una auditoría independiente de las actividades de evaluación relacionadas con la adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y competencias y acerca de los aspectos administrativos del sistema de titulación, realizándose dicha evaluación por personas cualificadas que no estén involucradas en tales actividades con el fin de comprobar que:

a) todas las medidas internas de control y vigilancia de la gestión, y las de seguimiento, se ajustan a planes previamente definidos y a procedimientos documentados, y se revelan eficaces para la consecución de los objetivos fijados;

b) los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada, y c) se adoptan las medidas oportunas para paliar las deficiencias.

3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la evaluación prevista en el apartado 2 en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha evaluación.

Artículo 11 Normas de aptitud física: expedición y registro de títulos

1. Los Estados miembros establecerán normas de aptitud física para la gente de mar, particularmente por lo que atañe a la vista y al oído.

2. Los Estados miembros garantizarán que los títulos se expiden solamente a los aspirantes que cumplen los requisitos del presente artículo.

3. Todo aspirante a un título deberá presentar prueba fehaciente de:

a) su identidad;

b) que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título solicitado que figura en el anexo I;

c) que satisface las normas sobre aptitud física aprobadas por el Estado miembro, particularmente por lo que atañe a la vista y al oído, y posee un certificado médico válido expedido por un facultativo debidamente cualificado y reconocido por la autoridad competente del Estado miembro;

d) que ha cumplido el período de embarco prescrito y recibido la formación de carácter obligatorio exigida en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título que se solicita, y e) que cumple las normas de competencia prescritas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a las aptitudes, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título.

4. Los Estados miembros se comprometen a:

a) mantener un registro o registros de todos los títulos y refrendos para capitanes y oficiales y también para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas, y b) facilitar información sobre el carácter de dichos títulos, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otros Estados Partes del Convenio STCW y a las compañías que hayan solicitado la verificación de la autenticidad y validez de los títulos presentados por la gente de mar que solicita, ya sea el reconocimiento de tales títulos, o bien la contratación de sus servicios a bordo.

Artículo 12 Revalidación de títulos

1. Todo capitán, oficial y operador de radiocomunicaciones que posea un título expedido o reconocido en virtud de cualquier capítulo del anexo I, excepto el capítulo VI, y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, habrá de demostrar, a intervalos regulares que no excedan cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:

a) aptitud física, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, y b) la debida competencia profesional, conforme a lo prescrito en la sección A-I/11 del Código STCW.

2. Para poder seguir prestando servicio en buques respecto de los cuales se hayan concedido internacionalmente requisitos especiales de formación, los capitanes, oficiales y operadores de radiocomunicaciones deberán recibir con resultado satisfactorio una formación adecuada de tipo aprobado.

3. Los Estados miembros deberán comprobar el nivel de competencia que se exigió a los aspirantes a los títulos expedidos antes del 1 de febrero de 2002 con el nivel estipulado para el título pertinente en la parte A del Código STCW, y determinar la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o para la evaluación de los mismos.

Los cursillos de repaso y actualización estarán homologados e incluirán los cambios pertinentes de la reglamentación nacional e internacional relativa a la seguridad de la vida humana en el mar y a la protección del medio marino y tendrán en consideración las pertinentes actualizaciones de los niveles de competencia.

4. Los Estados miembros, en consulta con los interesados, formularán o patrocinarán la formulación de un plan de cursillos de repaso y actualización, según lo previsto en la sección AI/ 11 del Código STCW.

5. Al objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radiocomunicaciones, los Estados miembros harán que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

Artículo 13 Uso de simuladores

1. Habrá que satisfacer las normas de rendimiento y otras disposiciones que figuran en la sección A-I/12 del Código STCW, así como los requisitos especificados en la parte A de dicho Código para el título de que se trate, en cuanto a:

a) toda formación obligatoria con simuladores;

b) cualquier evaluación de la competencia que la parte A del Código STCW exija y que deba llevarse a cabo con un simulador, y c) cualquier demostración de suficiencia con carácter continuo y en simulador que exija la parte A del Código STCW.

2. Los simuladores instalados o en servicio antes del 1 de febrero de 2002 podrán quedar exentos del pleno cumplimiento de la totalidad de las normas de rendimiento a que se refiere el apartado 1, a discreción de los Estados miembros.

Artículo 14 Responsabilidad de las compañías

1. Los Estados miembros deberán, como establecen los apartados 2 y 3, hacer recaer en las compañías la responsabilidad de asignar gente de mar para el servicio a bordo, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y exigir a cada compañía que garantice lo siguiente:

a) que toda la gente de mar asignada a cualquiera de sus buques posee la debida titulación de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, y según haya determinado el Estado miembro;

b) que sus buques van tripulados con arreglo a las prescripciones pertinentes sobre dotación mínima de seguridad estipuladas por el Estado miembro;

c) que la documentación y los datos pertinentes de toda la gente de mar empleada a bordo de sus buques se conservan y están fácilmente disponibles, e incluyen información relativa a su experiencia, formulación, aptitud física y competencia para desempeñar las funciones que le han sido asignadas;

d) que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques este familiarizada con sus funciones específicas y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar sus funciones en situaciones normales o de emergencia, y e) que la dotación del buque puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación.

2. Tanto las compañías como los capitanes y los tripulantes serán responsables de que se dé pleno y cabal efecto a las obligaciones especificadas en el presente artículo, y de que se tomen cualesquiera otras medidas necesarias para lograr que todos los miembros de la tripulación contribuyan de manera inteligente e informada al buen funcionamiento del buque.

3. La compañía dará instrucciones por escrito a los capitanes de los buques a los que se aplique la presente Directiva, con indicación de las directrices y procedimientos que deben seguirse para garantizar que toda la gente de mar que ingresa en la dotación del buque tenga la oportunidad de familiarizarse con el equipo, las distintas modalidades operativas y otras disposiciones de a bordo necesarias para el debido desempeño de sus funciones antes de que estas le sean asignadas. Tales directrices y procedimientos incluirán lo siguiente:

a) asignación de un plazo prudencial para que toda la gente de mar que ingrese en la dotación pueda familiarizarse con:

i) el equipo concreto que va a utilizar o a hacer funcionar, y ii) los procedimientos y medios concretos que, en cuanto a guardias, seguridad, protección ambiental y emergencias, deba conocer para el adecuado desempeño de los cometidos que se le asignen;

b) la designación de un tripulante bien informado que habrá de cerciorarse de que a toda la gente de mar que ingrese en la dotación se le proporcione la información necesaria en un idioma que entienda.

Artículo 15 Aptitud para el servicio

1. Con objeto de prevenir la fatiga, los Estados miembros establecerán y harán cumplir períodos de descanso para el personal encargado de la guardia y exigirán que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que la tareas se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre plenamente apto para el servicio.

2. Toda persona a la que se hayan asignado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma tendrán, como mínimo, diez horas de descanso en cada período de 24 horas.

3. Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales habrá de tener un mínimo de seis horas de duración.

4. Las prescripciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 1 y 2 no habrán de mantenerse durante una emergencia, un ejercicio o en otra condición extraordinaria de funcionamiento.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el período mínimo de diez horas podrá reducirse a seis horas consecutivas, a condición de que tal reducción no se aplique durante más de dos días y que se concedan al menos setenta horas de descanso en cada período de siete días.

6. Los Estados miembros exigirán que los planes correspondientes a los períodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles.

Artículo 16 Dispensa

1. En circunstancias muy excepcionales las autoridades competentes podrán, si a su juicio ello no entraña peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado marino prestar servicio en un buque determinado durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto del de operador de radiocomunicaciones, salvo que concurran las circunstancias previstas en las pertinentes reglas del Reglamento de radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante de un modo que las autoridades competentes juzguen satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a un maquinista naval jefe, salvo en casos de fuerza mayor, y aun entonces solo durante períodos de la mayor brevedad posible.

2. Las dispensas correspondientes a un puesto determinado solo se otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el puesto inmediatamente inferior. Cuando no se exija titulación para el puesto inferior, podrá otorgarse dispensa a una persona que a juicio de las autoridades competentes tenga competencia y experiencia claramente equivalentes a las que se exijan respecto del puesto que se trate de ocupar, a condición de que, si esa persona no posee un título idóneo, se le exija realizar con éxito una prueba aceptada por las autoridades competentes, que demuestre que no hay riesgo en expedir la mencionada dispensa.

Además, las autoridades competentes velarán por que el puesto de que se trate sea ocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de un título idóneo.

Artículo 17 Responsabilidades de los Estados miembros en la formación y evaluación

1. Los Estados miembros designarán las autoridades u organismos que:

a) proporcionen la formación contemplada en el artículo 3;

b) organicen o supervisen los exámenes, cuando así sea preciso;

c) expidan los títulos contemplados en el artículo 11;

d) otorguen las dispensas que establece el artículo 16.

2. Cada Estado miembro garantizará lo siguiente:

a) toda formación y evaluación de la gente de mar:

i) estará estructurada de conformidad con programas escritos, que incluyan los métodos y medios de entrega, procedimientos y material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia prescritos, y ii) será impartida, supervisada, evaluada y respaldada por personal cualificado según lo dispuesto en las letras d), e) y f);

b) toda persona que imparta formación o realice una evaluación en el empleo a bordo de un buque solo efectuará tales actividades cuando estas no afecten negativamente al funcionamiento normal del buque y pueda dedicar su tiempo y atención a la formación o evaluación;

c) los instructores, supervisores y evaluadores estarán debidamente cualificados para el tipo y nivel particulares de formación o la correspondiente evaluación de la competencia de la gente de mar, tanto en tierra como a bordo;

d) toda persona que imparta una formación en el empleo, a bordo o en tierra, que vaya a ser utilizada por la gente de mar a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:

i) haber valorado el programa de formación y comprendido los objetivos didácticos específicos del tipo particular de formación que se imparta, ii) estar debidamente cualificada para la tarea respecto a la cual se imparte formación, y iii) si imparte formación con simuladores:

- haber recibido la orientación necesaria sobre las técnicas de instrucción basadas en simuladores, y - haber adquirido experiencia práctica en la utilización del tipo de simulador de que se trate;

e) toda persona responsable de supervisar la formación de la gente de mar en empleo a efectos de titulación, tendrá que haber adquirido una comprensión plena del programa y de los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta;

f) toda persona que realice una evaluación en el empleo de la competencia de la gente de mar, a bordo o en tierra, a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:

i) haber alcanzado un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de la competencia que se va a evaluar, ii) estar debidamente cualificada para la tarea que se está evaluando, iii) haber recibido la orientación necesaria en lo que respecta a los métodos y prácticas de evaluación, iv) haber adquirido experiencia práctica de evaluación, y v) si efectúa una evaluación utilizando un simulador, haber adquirido experiencia práctica sobre el tipo de simulador de que se trate, bajo la supervisión de un evaluador experimentado y de una manera que este juzgue satisfactoria;

g) todo Estado miembro que reconozca un curso de formación, una institución docente, o una cualificación otorgada por una institución docente, como parte de sus requisitos para expedir un título, se asegurará de que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre normas de calidad establecidas en el artículo 10 abarcan las cualificaciones y experiencia de los instructores y evaluadores. Dichas cualificaciones, experiencia y aplicación de las normas de competencia incluirán la necesaria formación en técnicas de instrucción, así como métodos y prácticas sobre formación y evaluación, y cumplirán los requisitos estipulados en las letras d), e) y f).

Artículo 18 Comunicación a bordo

Los Estados miembros velarán por que:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y d), en todos los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro existan en todo momento medios que permitan la comunicación verbal efectiva entre todos los miembros de la tripulación del buque, especialmente por lo que respecta a la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones;

b) a bordo de todos los buques de pasaje que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, así como a bordo de todos los buques de pasaje que comiencen o terminen un viaje en un puerto de los Estados miembros, a fin de garantizar una actuación eficaz de la tripulación en aquellos temas relacionados con la seguridad, se establezca una lengua de trabajo, que figurará en el diario de a bordo;

la compañía o, en su caso, el capitán determinarán la lengua de trabajo adecuada. Cada marinero deberá poder entenderla y, en su caso, servirse de la misma para dar órdenes e instrucciones así como para producir informes;

cuando la lengua de trabajo no sea una lengua oficial del Estado miembro, todos los planes y listas que deban cumplimentarse habrán de incluir traducciones a la lengua de trabajo;

c) a bordo de los buques de pasaje, el personal nombrado en las listas correspondientes para ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia será fácilmente identificable y tendrá conocimientos de comunicaciones suficientes a tal fin, teniendo en cuenta la combinación adecuada y apropiada de cualquiera de los criterios siguientes:

i) la lengua o lenguas apropiadas de las principales nacionalidades de los pasajeros transportados en una ruta concreta, ii) la posibilidad de utilizar un vocabulario inglés elemental para impartir instrucciones básicas como forma de comunicar con pasajeros necesitados de asistencia, tengan o no el pasajero y la tripulación alguna lengua común, iii) la posible necesidad de comunicar durante una emergencia con algún otro medio (por ejemplo, demostración, señales manuales, llamar la atención hacia el lugar en que se encuentran las instrucciones, puntos de reunión, material salvavidas, itinerarios de evacuación) cuando no sea posible la comunicación verbal, iv) la medida en que se han impartido a los pasajeros instrucciones completas de seguridad en su lengua o lenguas nativas, y v) las lenguas en las que podrán difundirse las llamadas de emergencia durante una emergencia o simulacro para proporcionar orientación vital a los viajeros y facilitar a los miembros de la tripulación la asistencia a los pasajeros;

d) a bordo de los petroleros, de los buques cisterna para productos químicos y de los buques cisterna para gases licuados que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, el capitán, los oficiales y los marineros deberán poder comunicarse entre sí en una o varias lenguas de trabajo comunes;

e) deberá haber medios adecuados para la comunicación entre el buque y las autoridades de tierra; estas comunicaciones se llevarán a cabo con arreglo al capítulo V, regla 14, apartado 4, del SOLAS 74;

f) al realizar el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE Vínculo a legislación, los Estados miembros comprobarán también que los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado distinto de los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 19 Reconocimiento de títulos

1. Podrán admitirse para prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro marinos que no posean el título contemplado en el artículo 4, siempre que se haya adoptado una decisión sobre el reconocimiento de sus títulos idóneos mediante el procedimiento que se establece en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2. Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos idóneos expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radiocomunicaciones, para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará a la Comisión una solicitud motivada de reconocimiento de dicho tercer país.

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, con la participación eventual de cualquier Estado miembro interesado, recabará la información mencionada en el anexo II y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de titulación y formación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar si cumple todos los requisitos del Convenio STCW y si se han tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en los títulos.

3. La Comisión tomará la decisión sobre el reconocimiento del tercer país con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento.

Cuando se conceda, el reconocimiento será válido a reserva de las disposiciones del artículo 20.

Si en el plazo fijado en el párrafo primero no se hubiera tomado una decisión sobre el reconocimiento del tercer país de que se trate, el Estado miembro que haya presentado la solicitud podrá decidir reconocer a ese tercer país con carácter unilateral hasta que se tome una decisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2.

4. Los Estados miembros podrán, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón, refrendar los títulos expedidos por los terceros países reconocidos por la Comisión, teniendo en cuenta las disposiciones de los puntos 4 y 5 del anexo II.

5. Los reconocimientos de los títulos expedidos por terceros países reconocidos y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, antes del 14 de junio de 2005 seguirán siendo válidos.

Todos los Estados miembros podrán utilizar dichos reconocimientos a no ser que la Comisión los retire posteriormente en virtud del artículo 20.

6. La Comisión elaborará y mantendrá actualizada una lista de los terceros países que se hayan reconocido. La lista se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, un Estado miembro podrá, si así lo exigen las circunstancias, permitir que un hombre de mar preste servicio en una capacidad que no sea la de oficial radiotelegrafista u operador de radiocomunicaciones, salvo lo estipulado en el Reglamento de radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, emitido y refrendado conforme a lo prescrito por un tercer país pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de que se trate de manera tal que lo haga idóneo para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

Artículo 20 Incumplimiento de los requisitos del Convenio STCW

1. Sin perjuicio de los criterios especificados en el anexo II, cuando un Estado miembro considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación.

La Comisión remitirá de inmediato el asunto al Comité indicado en el artículo 28, apartado 1.

2. Sin perjuicio de los criterios especificados en el anexo II, cuando la Comisión considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, aportando la debida motivación.

La Comisión remitirá de inmediato el asunto al Comité indicado en el artículo 28, apartado 1.

3. Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar el refrendo de todos los títulos expedidos por un tercer país, informará inmediatamente de su intención a la Comisión y a los demás Estados miembros, aportando la debida motivación.

4. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, reevaluará el reconocimiento del tercer país a fin de comprobar si ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW.

5. Cuando existan indicios de que un establecimiento de formación marítima concreto ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, la Comisión notificará al país interesado que el reconocimiento de los títulos de este país se retirará en un plazo de dos meses, a no ser que se tomen medidas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del Convenio STCW.

6. La decisión sobre la retirada del reconocimiento se tomará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación presentada por el Estado miembro.

El Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para aplicar la decisión.

7. Los refrendos que certifiquen el reconocimiento de los títulos, expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 6, antes de la fecha en que se haya tomado la decisión de retirar el reconocimiento del tercer país, seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dicho refrendo no podrán, sin embargo, solicitar un refrendo de reconocimiento de una aptitud superior excepto si dicha mejora se basa únicamente en su experiencia adicional en la navegación.

Artículo 21 Reevaluación

1. Los terceros países que hayan sido reconocidos de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 19, apartado 3, párrafo primero, incluidos aquellos a los que se hace referencia en el artículo 19, apartado 6, serán reevaluados por la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de manera periódica y, al menos, cada cinco años, a fin de comprobar que cumplen los criterios aplicables establecidos en el anexo II y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en los títulos.

2. La Comisión fijará criterios de prioridad para la evaluación de terceros países basándose en la información sobre el grado de cumplimiento de la normativa obtenida a partir de los controles del Estado del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 23, así como de los informes de los resultados de evaluaciones independientes comunicados por los terceros países de acuerdo con la sección A-I/7 del Código STCW.

3. La Comisión entregará a los Estados miembros un informe con los resultados de la evaluación.

Artículo 22 Control por el Estado del puerto

1. Con excepción de aquellos tipos de buques excluidos con arreglo al artículo 2, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dichos títulos o tenga la correspondiente dispensa.

2. Al ejercer el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por el cumplimiento de todas las disposiciones y procedimientos pertinentes establecidos en la Directiva 95/21/CE Vínculo a legislación.

Artículo 23 Procedimientos de control por el Estado del puerto

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE Vínculo a legislación, las inspecciones de control por el Estado del puerto con arreglo al artículo 22 se limitarán a:

a) comprobar que toda la gente de mar que presta servicio a bordo para la cual se exija titulación de conformidad con el Convenio STCW posee el título idóneo o una dispensa válida o presenta prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo para el reconocimiento ante las autoridades del país del pabellón del buque;

b) comprobar que los efectivos y titulación de la gente de mar que presta servicio a bordo se ajustan a las prescripciones sobre dotación de seguridad estipuladas por las autoridades del país del pabellón del buque.

2. La evaluación de si, de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW, la gente de mar que haya a bordo reúne la aptitud necesaria para observar las normas relativas a la guardia prescritas en el Convenio STCW se desarrollará cuando haya motivos fundados para sospechar que no se observan tales normas porque:

a) el buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado, o b) hallándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido desde él una descarga de sustancias que sea ilícita en virtud de un convenio internacional, o c) el buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso al no haberse seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la OMI, o bien prácticas y procedimientos de navegación segura, o d) el funcionamiento del buque sea tal que plantee un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, o e) el título se haya obtenido fraudulentamente o el poseedor de un título no sea la persona a la que se haya expedido dicho título, o f) el buque enarbole pabellón de un país que no haya ratificado el Convenio STCW o tenga un capitán, oficiales o marineros cuyos títulos hayan sido expedidos por un tercer país que no haya ratificado el Convenio STCW.

3. Sin perjuicio de la comprobación del título, la evaluación que figura en el apartado 2 podrá requerir que el marino tenga que demostrar una competencia afín en el lugar de trabajo.

Dicha demostración podrá incluir la verificación de que se cumplen las prescripciones operativas de las guardias y que la gente de mar reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia.

Artículo 24 Inmovilización

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE Vínculo a legislación, las deficiencias que figuran a continuación, siempre que el oficial que realice el control por el Estado del puerto haya determinado que plantean un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, serán las únicas con arreglo a la presente Directiva en virtud de las cuales un Estado miembro podrá inmovilizar un buque:

a) que la gente de mar carezca de titulación idónea, o de una dispensa válida, o no presente prueba documental de que ha presentado una solicitud ante las autoridades del Estado de pabellón para la obtención de un refrendo;

b) el incumplimiento de las prescripciones aplicables sobre dotación de seguridad en el Estado de pabellón;

c) que el modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajuste a los requisitos prescritos por el Estado de pabellón;

d) la ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar;

e) la imposibilidad de presentar pruebas de capacitación profesional para las tareas asignadas a la gente de mar en materia de seguridad del buque y prevención de la contaminación;

f) que se carezca de personal suficientemente descansado y apto para el servicio, para la primera guardia al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes.

Artículo 25 Control periódico de cumplimiento

Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado le confiere, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, comprobará, de forma periódica y al menos una vez cada cinco años, que los Estados miembros cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 26 Informes

1. A más tardar el 14 de diciembre de 2008, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en un análisis y una evaluación pormenorizados de las disposiciones del Convenio STCW, en su aplicación y en los nuevos conocimientos adquiridos con respecto a la correlación entre la seguridad y el nivel de formación de las tripulaciones.

2. A más tardar el 20 de octubre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación elaborado sobre la base de la información obtenida de conformidad con el artículo 25.

En dicho informe, la Comisión analizará el cumplimiento de la presente Directiva por parte de los Estados miembros y, cuando sea necesario, presentará propuestas de medidas adicionales.

Artículo 27 Modificación

1. La Comisión podrá modificar la presente Directiva con objeto de aplicar, a efectos de la misma, las modificaciones posteriores de los códigos internacionales contemplados en el artículo 1, puntos 16, 17, 18, 23 y 24, que hayan entrado en vigor.

La Comisión podrá igualmente modificar la presente Directiva con objeto de aplicar, a efectos de la misma, cualquier modificación de la legislación comunitaria.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3.

2. Tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos del Convenio STCW, el Consejo determinará a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta los procedimientos parlamentarios de los Estados miembros y los procedimientos correspondientes con arreglo a la OMI, las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o protocolos, y velará por que sean aplicados de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros.

3. Las modificaciones de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 1, puntos 16, 17, 18, 21, 22 y 24, podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se establece el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS).

Artículo 28 Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), establecido por el Reglamento (CE) n.º 2099/2002.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5 Vínculo a legislación, apartado 6 Vínculo a legislación, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en ocho semanas.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 Vínculo a legislación de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 29 Disposiciones transitorias

Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, un Estado miembro vuelva a expedir o prorrogue el período de validez de los títulos que hubiera expedido originalmente de conformidad con las disposiciones aplicables con anterioridad al 1 de febrero de 1997, podrá sustituir, si lo estima oportuno, las limitaciones de arqueo que figuren en los títulos originales por las siguientes:

a) “200 toneladas de arqueo bruto” podrá sustituirse por “500 toneladas de arqueo bruto”, y b) “1 600 toneladas de arqueo bruto” podrá sustituirse por “3 000 toneladas de arqueo bruto”.

Artículo 30 Sanciones

Los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de los artículos 1, 3, 5, 7, 9 a 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 29 y los anexos I y II, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que dichas sanciones se apliquen. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 31 Comunicación

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 32 Derogación

Queda derogada la Directiva 2001/25/CE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 33 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 34 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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