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STS de 02.06.08 (Rec. 1505/2001; S. 1ª). Propiedad horizontal. facultades. Impugnación de acuerdos

03/12/2008
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El TS desestima el recurso interpuesto por una Comunidad de propietarios al entender que el acuerdo impugnado por uno de los copropietarios debió reseñar la sustitución de unos cristales transparentes por otros grises, pues unos permitían el paso de luz natural mientras que los instalados disminuían notablemente esta particularidad, incidiendo directamente en las dependencias del inmueble comunitario más próximas a la fachada donde se produjo el cambio. Todo ello, de conformidad a las exigencias contenidas en el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece qué circunstancias se deben expresar en el acta de cada reunión, y si bien sólo se exige que consten los acuerdos adoptados, observa la Sala que el caso examinado nos se está ante un supuesto de incorrección, reserva u ocultación de una circunstancia que hace incompleta la expresión del acuerdo en el acta, lo que hizo que los interesados quedaran en una situación de indefensión.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 02 de junio de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1505/2001

Ponente Excmo. Sr. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000-NUM001 DE BARCELONA", representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo n.º 1341/99-, en fecha 31 de enero de 2001, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de interdicto de obra nueva, seguidos con el número 735/99 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.

Ha sido parte recurrida don Iván, representado por el Procurador don Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.º.- El Procurador don Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de don Iván, promovió demanda de interdicto de obra nueva, turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000-NUM001 DE BARCELONA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Por formulada demanda de interdicto de obra nueva, se admita la misma y se dicte providencia acordando que se requiera a la Comunidad de Propietarios para que la suspenda en el estado en que se halle, bajo apercibimiento de reposición de la que se efectúe, y que se cite a los interesados al juicio verbal previsto en el artículo 1663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo los demás trámites legales hasta dictar sentencia en la que se ordena la ratificación de la obra, condenando en costas al demandado".

2.º.- Se acordó paralizar las obras impugnadas conforme a la previsión legal contenida en el artículo 1664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que consta en autos, tras lo cual se señaló para juicio verbal, compareciendo todas las partes, oponiéndose la Comunidad demandada, que interesó sentencia por la que se desestime la demanda adversa y se mande alzar la suspensión de la obra, imponiendo las costas a la parte actora, declarando expresamente su temeridad.

3.º.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo mandar como mando la suspensión de la obra ya acordada por los motivos antes expuestos en esta resolución, desestimando la demanda interdictal interpuesta por don Iván contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000-NUM001 DE BARCELONA"; condenando asimismo como condeno al interdictante expresado al abono de las costas procesales devengadas en este juicio sumario".

4.º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 31 de enero de 2001, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Iván contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona de fecha 4 de noviembre de 1999, con revocación total de la misma debemos ratificar como ratificamos la suspensión de la obra a que se contrae la presente demanda, en los términos de la diligencia de requerimiento judicial obrante en autos, sin expresa imposición de las costas del juicio en ninguna de las instancias".

SEGUNDO.- El Procurador don Antonio M.ª de Anzizu Furest, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000-NUM001 DE BARCELONA", interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1.º) al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (interés casacional); por infracción del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/1999, por indebida aplicación o interpretación errónea del mismo; 2.º) este motivo ha resultado inadmitido, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia en su día por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso, confirmando en definitiva la dictada en primera instancia e imponiendo las costas de la apelación del recurso interpuesto por el Sr. Iván ante la Audiencia Provincial a la apelante".

TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Iván, lo impugnó mediante escrito de fecha 6 de abril de 2006, suplicando a la Sala: " (...) En definitiva desestimar el recurso de casación impugnado, con expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios".

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 11 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Iván interpuso demanda de interdicto de obra nueva contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000-NUM001 DE BARCELONA", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de ratificar la suspensión de la obra a que se contrae la reclamación del escrito inicial, en los términos de la diligencia de requerimiento judicial obrante en autos.

La Comunidad de Propietarios demandada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por dos motivos, de los cuales el segundo fue inadmitido por esta Sala.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (interés casacional), por infracción del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal reformada por la Ley 8/1999, como norma que no lleva más de cinco años en vigor, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, en sus fundamentos de derecho segundo y cuarto, ha considerado que, en el acta de la Junta celebrada el 7 de mayo de 1999, se debió hacer constancia de la coloración de los cristales a sustituir, como una cuestión trascendental, y, ante esta omisión, el actor no conoció que la aprobación de un presupuesto relativo a su cambio implicaba también la modificación del tono de los mismos, y no tuvo posibilidad de impugnar el acuerdo adoptado; sin embargo, el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal ha establecido el contenido del acta y no cabe interpretarla hasta la exigencia de la integración en su texto del color de los cristales a reemplazar; además, en ella se ha plasmado que por mayoría se aprobó la ejecución de las obras de la opción 2.ª, es decir, de un presupuesto cuyo detalle los copropietarios podían conocer, si estaban realmente interesados; asimismo, los asistentes a la Junta, tuvieron conocimiento de los pormenores de los presupuestos u opciones sometidos a votación, y, con relación a que la opción 2.ª se refería a que los nuevos cristales era del tipo reflectasol gris con cámara de aire, e, incluso, tuvieron a la vista muestras de los vidrios de todos los presupuestos; por otra parte, el artículo 14, letra c) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que corresponde a la Junta aprobar los presupuestos y la ejecución de las obras, como así se hizo, y de lo mandado en este precepto, en relación con el artículo 19, no se desprende que deba reseñarse en el acta todo el detalle del presupuesto aprobado; igualmente, en el caso de los no asistentes, al recibir el acta y comprobar que se acordó la sustitución de los cristales, si estaban realmente interesados en sus matices y características, pudieron solicitar su subsanación si apreciaban que era insuficiente, como está previsto en el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal; por último, el demandante no asistió a la Junta, ni delegó su voto, tampoco solicitó el detalle del presupuesto aprobado, ni se interesó por el color de los cristales a sustituir, ni solicito la subsanación del acta, y, cuando, de modo inequívoco, tuvo conocimiento de la nueva coloración de los cristales, ya que fueron instalados en su despacho en la primera semana de octubre de 1999, no impugnó el acuerdo conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal - se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, contiene la siguiente argumentación: "En el caso que nos ocupa la Comunidad de Propietarios demandada en junta celebrada a las 12,30 horas del 7-5-1999 hallándose presente o representados el 36,56% de las cuotas de propiedad decidió por mayoría proceder a la sustitución de todas las ventanas de guillotina de la fachada delantera de la finca sita en C/CALLE000, NUM000-NUM001, de los cristales fijos (excepto las azules) y a una limpieza de la carpintería. En estos términos fue notificado el acuerdo a los distintos copropietarios sin que consten impugnaciones. En la ejecución de dicho acuerdo que tuvo lugar en el mes de octubre del mismo año fueron sustituidas las ventanas en la forma prevista, pero los cristales colocados no fueron traslúcidos como eran los existentes sino de color gris con la consiguiente pérdida de intensidad lumínica (...)";(sic); y en su fundamento de derecho cuarto, la resolución ha integrado, entre otros, los razonamientos que aquí se indican: "(...) 2.º, Que las obras no se encuentran terminadas pues tal como se aprecia de las fotografías unidas a los autos se trata de un único edificio, y de una sola comunidad aunque pueda tener varias entradas o escaleras, hallándose por efectuar el 50% de los cambios (...). 3.º, Que no aparece en el acta que se adoptase el acuerdo de variar la coloración de los cristales aspecto que por su trascendencia debió hacerse constar por lo que prescindiendo de si se mostró unas muestras del cristal o se enseñaron los presupuestos en que constaba que el cristal sería tipo Reflectasol gris”“ ya que existen declaraciones contradictorias de los propietarios asistentes a la Junta al respecto, lo cierto es que nada de ello se mencionó o recogió en el acta por lo que mal podían los propietarios ausentes que sí estuvieran conformes con que se cambiasen las ventanas pero no la transparencia de los vidrios, impugnar en el plazo legalmente previsto una decisión que formalmente no se había tomado. No resulta admisible que al transcribir en el libro de actas los Acuerdos de la Junta de 7 de mayo se haya añadido ““a posteriori”“ una coletilla en la que se dice: ““NOTA: la opción 2.ª aprobada en el anterior acta fue adjudicada a la empresa Aplideco, S.L., en reunión de la comisión de obras celebrada el día 27 de julio de 1999 (...)”“, pasando a continuación a describirse detalladamente el presupuesto de rehabilitación, pues, sobre tener que cerrarse las actas con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes pasando desde ese momento a ser ejecutivos los acuerdos (art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal ), lo cierto es que el contenido de la ““Nota”“ no aparece notificado a los propietarios ni se sabe tampoco cuando se incluyó en el libro, no viniendo obligados los propietarios a consultarlo en todo momento para comprobar si se han tomado de forma oculta acuerdos que debieron impugnar". (Sic).

Esta Sala acepta los indicados razonamientos de la sentencia de instancia.

El artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "el acta de cada reunión de la Junta de Propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: (...), f) los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuere relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor o en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen"; y el citado precepto, en su apartado 3.º, párrafo segundo, dispone que "el acta de las reuniones se remitirá a los propietarios, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 ".

Procede exponer que destacada doctrina científica mantiene la posición de que el artículo 19 sólo exige que consten los acuerdos, pero no indica sus efectos cuando no se observan de forma rigurosa, y estas consideraciones han llevado a que algunas sentencias de determinadas Audiencias Provinciales hayan declarado su validez aunque tengan algún defecto formal, entre las que se señalan las dictadas por la Audiencias de Cantabria de 15 de julio de 2004; Castellón de 1 de octubre de 2004; Madrid de 13 de octubre de 2004; y Valencia de 14 de abril de 2005.

Dicho lo anterior, esta sede entiende que, en el caso del debate, el acta de la Junta debió reseñar el acuerdo de sustitución de los cristales transparentes, que permitían el paso de la luz natural, por otros grises, que disminuían notablemente esa particularidad y, dada la importante consecuencia de este cambio en las dependencias del inmueble comunitario próximas a la fachada delantera, entre las que se encuentran las del demandante, precisaba de su inclusión en tal documento.

Resulta inconcuso que el acta remitida a los copropietarios omitió tal cuestión, de manera que ninguno de ellos estaba en condiciones de plantear impugnación o queja alguna contra el acuerdo.

Nos encontramos en el supuesto de incorrección, reserva u ocultación de una circunstancia que hace incompleta la expresión del acuerdo en el acta, sin que la nota posterior haya sido comunicada a los interesados, que quedaron así en una situación de indefensión.

TERCERO.- La desestimación del recurso produce la declaración de la confirmación de la sentencia recurrida, sin que corresponda la imposición de costas, pues, al ser discutible jurídicamente la solución de caso, se debe apreciar la incidencia de serias dudas de derecho y es de aplicación la regla que atenúa el principio de vencimiento objetivo del inciso final del artículo 394.1, al que remite para la casación el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN LA CALLE000 NÚMEROS NUM000-NUM001" contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de treinta y uno de enero de dos mil uno. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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