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Modificación del Decreto de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción

03/12/2008
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Decreto 228/2008, de 18 de noviembre, de modificación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción (DOGC de 2 de diciembre de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §005176 Vínculo a legislación)

El Decreto 228/2008 pretende mejorar la protección del colectivo de familias monoparentales y nucleares con hijos, que verán incrementado el importe de su prestación económica, al incrementarse el importe de los complementos para miembros adicionales y las ayudas complementarias que correspondan, de acuerdo con su situación familiar.

El Decreto modifica, racionaliza y simplifica la gestión de las ayudas complementarias que se previeron para estimular la inserción laboral mediante el Decreto 408/2006, de 24 de octubre, y de la tramitación de las prestaciones de la RMI. Así, se pretende que, independientemente de las dificultades para conseguir un empleo, todas las personas que hagan el esfuerzo de buscar y conseguir un trabajo se vean beneficiadas. En este sentido, se reduce de tres meses a un mes la duración mínima exigida del empleo para poder percibir esta ayuda complementaria.

El Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 228/2008, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 339/2006, DE 5 DE SEPTIEMBRE, DE DESARROLLO DE LA LEY 10/1997, DE 3 DE JULIO, DE LA RENTA MÍNIMA DE INSERCIÓN.

Los cambios producidos en el mercado de trabajo y en las estructuras familiares de los últimos años han comportado la acentuación de la exclusión social y laboral en nuestro país.

Concretamente, este cambio en la composición de los hogares en Cataluña ha tenido un especial impacto en la renta mínima de inserción (en adelante, RMI), tal y como se pone de manifiesto en los estudios elaborados con motivo de la evaluación de la RMI del período 2002-2005, que se efectúan de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 10/1997, de 3 de julio.

Así pues, actualmente más del 75% de las familias beneficiarias de la RMI son de tipo unipersonal o monoparental, siendo el formato de familias nucleares tradicionales únicamente del 19,5%. Además, la gran mayoría de familias beneficiarias con hijos o hijas tienen sólo uno o dos, lo que representa un 76% de este colectivo.

Esta modificación del Decreto pretende, precisamente, mejorar la protección del colectivo de familias monoparentales y nucleares con hijos, que verán incrementado el importe de su prestación económica, al incrementarse el importe de los complementos para miembros adicionales y las ayudas complementarias que correspondan, de acuerdo con su situación familiar.

Por otra parte, también se aprovecha este Decreto para modificar, racionalizar y simplificar la gestión de las ayudas complementarias que se previeron para estimular la inserción laboral mediante el Decreto 408/2006, de 24 de octubre, y de la tramitación de las prestaciones de la RMI. Así, se pretende que, independientemente de las dificultades para conseguir un empleo, todas las personas que hagan el esfuerzo de buscar y conseguir un trabajo se vean beneficiadas. En este sentido, se reduce de tres meses a un mes la duración mínima exigida del empleo para poder percibir esta ayuda complementaria.

La modificación del tratamiento de las ayudas complementarias de inserción laboral comporta, a la práctica y a la vez, la unificación, en un único acto administrativo, de las resoluciones de suspensión de la prestación económica y de concesión de las ayudas complementarias, coincidiendo en un mismo momento, con lo que se podrá conseguir una agilidad, una simplificación y un control más óptimos.

De acuerdo con la Ley 13/1989 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, escuchados el Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción, el Consejo General de Servicios Sociales y el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, y vistos los informes y dictámenes preceptivos;

En virtud de lo que se ha expuesto, a propuesta de las consejeras de Trabajo y de Acción Social y Ciudadanía y del consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto modificar la normativa vigente, a los efectos de mejorar la gestión de las ayudas complementarias que se otorgan en los supuestos de suspensión de la prestación económica para la inserción laboral, de fijar un importe mensual idéntico para cada uno de los complementos de los tres primeros miembros adicionales a la prestación económica que se añade a esta prestación en el supuesto de familias formadas por dos o más miembros, y, de forma general, de conseguir una racionalización, simplificación y agilización en la gestión global de la RMI.

Artículo 2

Modificación del artículo 4.1.d) Vínculo a legislación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre

Se modifica el artículo 4.1.d) Vínculo a legislación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, que queda redactado de la siguiente manera:

"d) Que tengan una edad comprendida entre los 25 y los 65 años, o que, no llegando a los 25 años, se encuentren en situación de desamparo o riesgo social, o tengan menores o personas con dependencia o personas con discapacidad a su cargo.

"A efectos de lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, se entenderá que se encuentra en una situación de desamparo o riesgo social la persona con una edad comprendida entre los 18 y los 25 años que se encuentre en una situación de hecho muy limitadora de su autonomía personal e integración social, derivada de unos entornos socioeconómicos, familiares y comunitarios especialmente conflictivos o llenos de carencias."

Artículo 3

Modificación del artículo 8.4 Vínculo a legislación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre

Se modifica el artículo 8.4 Vínculo a legislación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, que queda redactado de la siguiente manera:

"8.4 Los departamentos de la Administración de la Generalidad representados en la Comisión Interdepartamental de la RMI podrán gestionar directamente proyectos de especial interés ligados a algún programa propio existente o no en el momento de entrar en vigor este Decreto. Se informará de estos proyectos y de los PIR correspondientes a la Administración local que corresponda."

Artículo 4

Modificación del artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre

Se modifica el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10

"Coordinación, seguimiento y evaluación del programa

"10.1 Para contribuir a la eficacia de los dispositivos de inserción de la RMI, se constituye un espacio de valoración común de todas las personas profesionales implicadas en el seguimiento de las personas o familias destinatarias de la prestación.

"10.2 Con esta finalidad, y con periodicidad anual, se establecerán reuniones entre los equipos de asesoramiento técnico descentralizados territorialmente de la RMI, los servicios sociales básicos y las entidades sociales homologadas.

"10.3 Las reuniones tendrán como objetivos la valoración, el seguimiento y la evaluación de todos los casos, y la reorientación, si procede, de los procesos de inserción previstos.

"10.4 Los acuerdos adoptados en estas reuniones y las propuestas de modificación en las prestaciones, de acuerdo con las situaciones familiares y económicas de los destinatarios de la RMI, se formalizarán en un acta firmada por los profesionales responsables de atención primaria y por los equipos de asesoramiento técnico.

"10.5 Estas propuestas se enviarán a la Comisión Interdepartamental, que, una vez valoradas, las trasladará a las direcciones generales correspondientes para que emitan las resoluciones procedentes.

"10.6 Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, se acordarán, periódicamente, reuniones entre la Comisión Interdepartamental de la RMI y los representantes locales u otros para informar sobre el seguimiento y la evaluación del programa."

Artículo 5

Modificación del artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre

Se modifica el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, modificado parcialmente por el Decreto 408/2006, de 24 de octubre, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 16

"Prestación económica y otras prestaciones complementarias

"16.1 Prestación económica.

"La prestación económica de la RMI tiene carácter periódico, se sujeta al desarrollo correcto del PIR y su cuantía está en función de las cargas familiares de la persona perceptora. La finalidad de la prestación económica de la RMI es atender las necesidades de alimentos y subsistencia, la gestiona el Departamento de Trabajo, y se rige por lo que establece el artículo 19 de la Ley 10/1997, de 3 de julio.

"16.2 Composición y características de la prestación económica.

"La prestación económica se compone de una prestación básica por titular solo o unidad familiar. En este último caso se añadirán complementos mensuales de un mismo importe para el primer, segundo y tercer miembros adicionales, y de otro importe para los ulteriores miembros adicionales de la unidad familiar a partir del cuarto.

"16.3 Otras prestaciones complementarias.

"16.3.1 Al amparo de lo que dispone el artículo 3.1.f) de la Ley 10/1997, de 3 de julio, se establecen las siguientes ayudas complementarias:

"a) Ayuda complementaria mensual por cada hijo e hija menor de 16 años por un importe del 75% de la cuantía abonada en concepto de primer miembro adicional de la unidad familiar. Esta ayuda se prorrogará hasta la edad de 18 años si el hijo o la hija está cursando estudios que pueden mejorar sus posibilidades de inserción laboral.

"b) Ayuda complementaria mensual por cada hijo e hija que tenga reconocida una disminución de al menos un 33%, por un importe del 150% de la cuantía abonada en concepto de primer miembro adicional de la unidad familiar. La ayuda se abonará en cualquier caso hasta los 18 años, y más allá de esta edad si el tanto por ciento de disminución no llega al 65%.

"Esta prestación no será compatible con la que establece el apartado a) precedente.

"c) Ayuda complementaria mensual para las familias monoparentales que no perciban pensión por alimentos o que, aunque la perciban, ésta sea igual o inferior al 50% de la prestación básica de la RMI. El importe de la ayuda complementaria será equivalente al 150% del cómputo del primer miembro adicional en la unidad familiar.

"d) Ayuda complementaria mensual para las personas solas cuyo grado de dependencia no permita su inserción laboral. El importe será equivalente a la prestación económica básica de la RMI dividida en doce mensualidades.

"Se entiende por dependencia la situación prolongada durante más de un año de paro sin haber obtenido un contrato de trabajo de una duración mínima de tres meses. No tendrán derecho al complemento aquellas personas titulares que tengan un grado de disminución legal reconocido igual o superior al 65%.

"e) La parte proporcional diaria de la prestación económica básica, con objeto de atender desplazamientos y gastos extraordinarios en caso de hospitalización de un miembro de la unidad familiar, con un máximo de treinta días dentro del año natural. Este máximo se podrá prorrogar en casos excepcionales a criterio de la Comisión Interdepartamental.

"f) Ayuda complementaria mensual para las personas destinatarias a las que se les suspenda la prestación económica por inserción laboral con motivo de un empleo que tenga una duración mínima de un mes. Quedan excluidos los hijos menores de 30 años. La ayuda, que tiene carácter acumulativo para cada empleo obtenido, será el 35% de la prestación básica vigente y tendrá una duración máxima de 6 meses. En el caso de personas solas y familias monoparentales esta ayuda se podrá prorrogar hasta alcanzar 12 meses. Las ayudas previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 16.3.1 serán compatibles con la de este apartado sólo para las familias monoparentales.

"16.3.2 Las ayudas establecidas en los epígrafes a), b), c), d) y e) del apartado 16.3.1 de este artículo sólo se otorgarán en los casos en que las personas beneficiarias dispongan únicamente de los ingresos equivalentes al cómputo global de la prestación económica de la RMI.

"16.3.3 Todas las ayudas que establece este artículo serán gestionadas por el Departamento de Trabajo y se suspenderán o se extinguirán cuando desaparezcan las condiciones o las circunstancias que las hayan motivado, y también cuando se suspenda o se extinga la prestación económica que establece el apartado 16.1, con la excepción de la ayuda del epígrafe f) del apartado 16.3.1, que se otorga sólo cuando se suspende por inserción laboral, y con excepción también de las ayudas de los epígrafes a), b) y c), en los supuestos de inserción laboral de familias monoparentales.

"En el supuesto de familias monoparentales, únicamente cuando la prestación se suspenda por inserción laboral, las ayudas complementarias correspondientes a los apartados a), b), c) y f) mencionados se mantendrán durante un período máximo de doce meses."

Artículo 6

Modificación del artículo 19.3 Vínculo a legislación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre

Se modifica el artículo 19.3 Vínculo a legislación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, que queda redactado de la siguiente manera:

"19.3 El pago de la prestación económica y de las otras prestaciones complementarias tiene una duración máxima de doce mensualidades dentro de un ejercicio presupuestario, y será prorrogable, con la evaluación anual previa prevista en el artículo 10, siempre que se continúen reuniendo los requisitos para ser titular de la RMI que establecen la Ley 10/1997, de 3 de julio, y este Decreto."

Disposición adicional

Cuantía

La prestación básica de la RMI para el año 2008 es de 400,38 euros.

La cuantía para el primer, segundo y tercer miembro adicional para el año 2008 será de 53,5 euros, y la de los ulteriores miembros de la unidad familiar será de 33,64 euros.

Se fijan los importes mensuales de las ayudas complementarias en 40,13 euros por cada hijo o hija menor de 16 años; en 80,25 euros por cada hijo o hija con grado de disminución de al menos un 33%; en 80,25 euros para familias monoparentales que no perciban pensión de alimentos o que, percibiéndola, ésta sea de un importe igual o inferior al 50% de la prestación básica vigente, y en 33,36 euros para personas solas con grado de dependencia que les impide la inserción laboral. El importe diario para la ayuda de hospitalización queda fijado en 13,35 euros.

El importe de la ayuda complementaria por inserción laboral queda fijado en 140,13 euros mensuales.

Estos importes, que tendrán efectos el día 1 del mes siguiente al de la publicación del presente Decreto, incluyen la actualización en concepto de desviación por el IPC correspondiente al ejercicio 2007 y la revalorización correspondiente al año 2008 que prevé el artículo 21.1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la RMI.

Los importes mensuales de todas las ayudas complementarias se actualizarán de forma análoga a como lo haga la prestación económica de la RMI, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la RMI.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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