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Liquidación de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997

24/11/2008
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Circular 3/2008, de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se desarrolla la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, en lo relativo a la liquidación de las actividades reguladas del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre (BOE de 24 de noviembre de 2008). Texto completo.

CIRCULAR 3/2008, DE 6 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, POR LA QUE SE DESARROLLA LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 222/2008, DE 15 DE FEBRERO, EN LO RELATIVO A LA LIQUIDACIÓN DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS DEL REAL DECRETO 2017/1997, DE 26 DE DICIEMBRE.

La Circular 3/1998, de 30 de julio, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información para el ejercicio de la función de liquidación de las actividades y costes regulados del sistema eléctrico, establece los distintos bloques de información a remitir para tal fin, siendo la misma de aplicación a todas las empresas distribuidoras obligadas a ingresar, en las cuentas abiertas a tales efectos, las cuotas y tasas.

Por su parte, la Resolución de 13 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece un nuevo sistema de información y control del sector eléctrico (SINCRO), de aplicación a las empresas distribuidoras sujetas al Real Decreto 2017/1997 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, permite a la Comisión Nacional de Energía realizar un correcto seguimiento y control de las adquisiciones y ventas de energía realizadas por tales empresas, con objeto de poder realizar la liquidación de las actividades reguladas.

A partir del 1 de enero de 2009, el Real Decreto 222/2008 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, suprime el régimen retributivo de los distribuidores establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando incluida la liquidación de los ingresos y costes acreditados a su actividad de distribución en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2017/1997 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. Estos distribuidores han de ser liquidados: los del Grupo 3, directamente por la CNE; y los de los Grupos 1 y 2, bien por los distribuidores que tengan más de 100.000 clientes, bien directamente por la CNE cuando su información sea remitida a través de asociaciones.

La Disposición Adicional Segunda del mencionado Real Decreto 222/2008 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, habilita a la Comisión Nacional de Energía a que, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, establezca, mediante Circular que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, los formatos, sistemas y modelos de intercambio de información, así como las especificidades propias de las liquidaciones provisionales y el sistema de cobros y pagos de las mencionadas liquidaciones aplicables a los distribuidores acogidos a la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo resultado se integrará en la liquidación general regulada en el Real Decreto 2017/1997 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre.

Por todo lo anterior, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía estima procedente la emisión de la presente Circular, al amparo de la facultad expresamente atribuida a esta Comisión conforme a la Disposición Adicional Undécima, 1 función séptima de la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 6 de noviembre de 2008, acuerda:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Primero. Objeto de la Circular.-El objeto de la presente Circular es definir las especificidades de la liquidación de aquellos distribuidores cuyo número de clientes sea inferior a 100.000, liquidándose el resto de distribuidores por el procedimiento general establecido en el Real Decreto 2017/1997 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Segundo. Grupos a efectos de la circular.-A efectos de la presente circular, las empresas distribuidoras se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo A: Distribuidores cuyo número de clientes supera la cifra de 100.000.

Grupo B: Distribuidores con energía en abonado final superior a 45 GWh/año y cuyo número de clientes no supera la cifra de 100.000.

Grupo C: Distribuidores cuya energía en abonado final no alcance los 45 GWh/año.

CAPÍTULO II

Información a remitir

Tercero. Contenido de la información.-La información a remitir por cada una de las empresas distribuidoras pertenecientes a cada uno de los grupos definidos en el apartado segundo será:

Grupo A: La información y en los formatos definidos en la Resolución de 13 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece un nuevo sistema de información y control del sector eléctrico (SINCRO).

Grupo B: La información que se incluye como anexo I

Grupo C: La información que se incluye como anexo II. No obstante lo señalado anteriormente, con carácter anual, las distribuidoras pertenecientes a este grupo deberán remitir la información desagregada según se recoge en el anexo I. antes del 1 de marzo del ejercicio siguiente.

Cuarto. Períodos a los que ha de referirse la información.-La información a remitir por los distribuidores del los grupo B será la facturación mensual, con el nivel de desagregación que se señala en el artículo anterior. Si no hubiera información correspondiente a alguno de los meses se remitirá el fichero vacío.

Los distribuidores del Grupo C deberán remitir la facturación que abarque un período de un cuatrimestre, si bien podrán enviarla por períodos mensuales, en cuyo caso les será de aplicación lo establecido para los distribuidores del grupo B. Para ello, en caso de optar por la periodicidad mensual deberán comunicarlo a la Comisión Nacional de Energía, o a la distribuidora del grupo A con la que liquiden, con una antelación mínima de tres meses al comienzo del ejercicio objeto de liquidación, habiendo de remitir la información según la nueva modalidad escogida al menos durante dos ejercicios liquidatorios completos.

Quinto. Plazo para la Remisión de Información.-Los plazos de remisión de la información por parte de los distribuidores de los distintos grupos serán los siguientes:

Grupo A: los que se establecen en el anexo I.11 del Real Decreto 2017/1997 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre a efectos de las liquidaciones provisionales. Asimismo, anualmente deberán remitir a la CNE la información que se señala en el apartado tercero relativa a aquellas empresas que liquiden a través suyo.

Grupo B: antes del 15 de cada mes, los distribuidores de este grupo deberán remitir a la CNE, directamente o a través de sus asociaciones, la información que se señala en el apartado tercero.

Grupo C: los distribuidores deberán remitir la información que se señala en el apartado tercero una vez por cuatrimestre, a la CNE a través de sus asociaciones o a la distribuidora del grupo A en función de con quien liquiden. Con este fin, los días 15 de mayo, septiembre y enero se remitirá la información correspondiente a cada uno de los cuatrimestres transcurridos. No obstante lo anteriormente señalado, si hubieren optado por una periodicidad mensual, previo cumplimiento a estos efectos de los requisitos establecidos en el apartado cuarto, deberán remitir la misma información y en los mismos plazos señalados para los distribuidores del Grupo B.

La remisión de la información obligatoria a la CNE de los distribuidores de los grupos B y C a través de sus asociaciones no excluirá la responsabilidad de tales distribuidores derivada de retraso o insuficiencia en la remisión de dicha información.

Sexto: Forma de remitir la información a la CNE.-La información antes señalada para los Grupos B y C deberá estructurarse de acuerdo a los formatos establecidos y deberá ser remitida mediante vía telemática a la Comisión Nacional de Energía por el distribuidor del Grupo B o en su caso por la asociación encargada, para lo cual procederá a la cumplimentación de un formulario genérico de recogida de datos (Anexo III) conforme a los formatos que estarán disponibles en la página Web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.es); el envío de la información descrita en los Anexos (I y II) se realizará por medio de un fichero con formato universal de intercambio de datos, a través del acceso al Registro Telemático de la CNE (www.cne.es Sección de Administración Electrónica) con firma electrónica avanzada y remisión de la información solicitada por este medio, firmada por el interlocutor encargado.

La Comisión Nacional de Energía podrá variar los formatos o el método de recepción de la información en atención a necesidades técnicas o modificaciones normativas que lo exijan.

CAPÍTULO III

Procedimiento

Séptimo. Cálculo de la liquidación de cada distribuidor.-Para cada uno de los distribuidores de los grupos B y C, se calcula su saldo, entre el 1 de enero de un ejercicio y el último día del mes n, como la diferencia entre los ingresos netos facturados en este período de liquidación y las n doceavas partes de los costes reconocidos para el mismo período.

Sólo se procederá a liquidar aquellos períodos en que se haya producido facturación.

En el caso en que resulte un saldo positivo, la distribuidora objeto de liquidación dispondrá de un plazo no superior a 15 días naturales desde que la CNE, o la distribuidora del Grupo A en su caso, le comunique la obligación de pago, para efectuar el ingreso en la cuenta que se hubiese abierto a estos efectos por parte de la CNE, si se trata de distribuidores del grupo B o del grupo C que liquiden por el procedimiento del punto 1.e) de la D.A. segunda del R.D. 222/2008, o en la que le señale la distribuidora del grupo A si se refiere a los distribuidores del grupo C que liquiden por el procedimiento del punto 1.d) de la citada disposición adicional.

En el caso de que resulte un saldo negativo, se procederá a incluir este saldo en las liquidaciones provisionales de las actividades reguladas del R.D. 2017/1997.

Octavo. Integración en el Sistema General de Liquidaciones.-En la liquidación provisional de las actividades reguladas del R.D. 2017/1997, del mes n que realiza la Comisión Nacional de Energía, se incluirá el coste correspondiente a:

a) el saldo de aquellas distribuidoras del grupo B que resulte negativo;

b) el saldo negativo de los distribuidores del grupo C que se acojan a lo señalado en el punto 1.e) de la disposición adicional segunda del R.D. 222/2008, de 15 de febrero;

c) los saldos de la liquidación que haya realizado cada uno de los distribuidores del Grupo A a los distribuidores del Grupo C, en aplicación del punto 1.d) de la disposición adicional segunda del R.D. 222/2008, de 15 de febrero. A estos efectos, cada uno de los distribuidores del Grupo A descontará, de la suma de los saldos de los distribuidores del grupo C que resulten negativos en el mes n de liquidación, los que hubieren resultado positivos en el mes anterior.

A esta suma se le detraerá las siguientes cantidades ya percibidas correspondientes a las liquidaciones anteriores:

a) el saldo de aquellas distribuidoras del grupo B que resulte positivo;

b) el saldo positivo de los distribuidores del grupo C que se acojan a lo señalado en el punto 1.e) de la disposición adicional segunda del R.D. 222/2008, de 15 de febrero;

c) los posibles intereses devengados por los retrasos en el pago de las cantidades que los distribuidores hubieran debido ingresar en la cuenta que a estos efectos haya abierto la Comisión.

Noveno. Pago a los Distribuidores.-Una vez se haya realizado el ingreso correspondiente a la liquidación provisional de las actividades reguladas, la CNE o el distribuidor del grupo A con quien liquiden procederá al pago del saldo de la liquidación a cada uno de los distribuidores que liquiden con la Comisión en un plazo no superior a 5 días hábiles.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Décimo. Obligación de los distribuidores del grupo A de comunicar a la CNE incumplimientos.-Los distribuidores del grupo A comunicarán a la CNE, en el plazo de diez días desde que tengan conocimiento de los hechos, cualquier incumplimiento de los distribuidores que liquiden en aplicación del punto 1 d) de la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 222/2008 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, que se haya producido en relación con las obligaciones de remisión de información y pago que corresponden a estos distribuidores, a los efectos que procedan.

Undécimo. Cambio de sistema de liquidación.-Los distribuidores del grupo C que se encuentren acogidos a la liquidación según lo establecido en el punto 1.d) de la disposición adicional segunda del R.D. 222/2008, de 15 de febrero, podrán solicitar que se les liquide según lo señalado en el punto 1.e) de la citada disposición adicional segunda del R.D. 222/2008. Con este fin, deberán presentar la solicitud con un mínimo de tres meses de antelación, habiéndoles de autorizar la CNE para ello una vez se compruebe que cumplen los requisitos de remisión de información.

Asimismo, los distribuidores del grupo C que se encuentren acogidos a la liquidación según lo establecido señalado en el punto 1.e) de la disposición adicional segunda del R.D. 222/2008, de 15 de febrero, podrán retornar a la liquidación según lo señalado en el punto 1.d) de la disposición adicional segunda del R.D. 222/2008, a cuyo fin deberán respetar los mismos plazos y presentar ante la CNE, para su aprobación, certificado del distribuidor del Grupo A de que el distribuidor del Grupo C cumple los requisitos de remisión de información necesarios.

En todo caso, cada ejercicio sólo podrá ser liquidado por uno de los dos sistemas previstos en el R.D. 222/2008, de 15 de febrero.

Duodécimo. Remisión inicial de información.-Con objeto de disponer, antes del 1 de diciembre de 2008, de todos los datos necesarios para llevar a cabo las liquidaciones de los distribuidores sujetos a la disposición Adicional segunda del R.D. 222/2008: datos identificativos, bancarios, opciones sobre el agente liquidador y sobre el tipo y plazo de remisión de la información, los distribuidores remitirán la información que se señala en el anexo III de esta circular, según las siguientes modalidades:

1. Distribuidores del Grupo B: a la Comisión Nacional de Energía, directamente a través de su registro telemático, o por medio de sus asociaciones.

2. Distribuidores del Grupo C que se acojan a la liquidación según lo señalado en el punto 1.e) de la disposición adicional segunda del R.D. 222/2008, de 15 de febrero: a la Comisión Nacional de Energía a través de sus asociaciones, La Comisión remitirá a los distribuidores del Grupo A la relación de los distribuidores del Grupo C que hayan optado por liquidar con dicho organismo, con objeto de que procedan a liquidar al resto de distribuidores del Grupo C según se establece en el punto 1.d) de la disposición adicional segunda del R.D. 222/2008, de 15 de febrero.

3. Distribuidores del Grupo C acogidos a la liquidación según lo señalado en el punto 1.d) de la disposición adicional segunda del R.D. 222/2008, de 15 de febrero: al distribuidor del Grupo A con el que vayan a liquidar. En este caso, los distribuidores del grupo A remitirán a la CNE, en el plazo de 5 días hábiles desde la recepción de la misma, la información contenida en el anexo III relativa a los distribuidores del grupo C que con ellos liquiden.

Decimotercero. Actualización de la Circular.-La Comisión Nacional de Energía actualizará la presente circular para incluir en su caso todas las modificaciones normativas que afecten a su contenido. En todo momento la CNE mantendrá en su página web (www.cne.es) una versión actualizada de la misma.

Decimocuarto. Confidencialidad.-Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con lo dispuesto en esta Circular, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta Y Melilla en el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.

Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.

La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Disposición transitoria única.

Para la liquidación del ejercicio 2009, los distribuidores que deseen ser liquidados con periodicidad mensual no habrán de respetar los plazos señalados en el apartado cuarto para acogerse a ella, bastando a estos efectos que en la remisión del anexo III indiquen que la periodicidad de la liquidación será mensual.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será de aplicación a la liquidación de las empresas distribuidoras incluidas en su ámbito de aplicación a partir del 1 de enero de 2009.

La información a remitir por facturaciones anteriores a 1 de enero de 2009 seguirá estando sujeta a lo dispuesto en la Circular 2/2004, de 10 de junio, de la CNE sobre obtención de información de las empresas distribuidoras no incluidas en el ámbito de aplicación de la resolución de la Dirección General Política Energética y Minas, de 13 de diciembre de 2001, por la que se establece el SINCRO.

Anexos

Omitidos.

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