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Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27.05.08. Expropiación forzosa. Objeto de la expropiación. Expropiaciones parciales//Procedimiento expropiatorio. Fijación del justiprecio por el jurado de expropiación//Carreteras y autopistas

18/11/2008
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La Sala estima el recurso contra el acuerdo del Jurado de Expropiación y declara el derecho del recurrente a que se incluya en el justiprecio una partida de 60.000 euros, en concepto de depredación de las edificaciones de las que es titular. Las dos edificaciones, aunque no fueron expropiadas radican en la finca parcialmente objeto de expropiación, apreciando el TSJ que el paso de una carretera al lado de esas edificaciones, afecta negativamente a las condiciones de habitabilidad y al medio ambiente, por lo que se debió de tener en cuenta a la hora de establecer el justiprecio.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27.05.08

En la ciudad de Valencia, a 27 de mayo de 2008.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 109/05, en el que han sido partes, como recurrente, don Iván, representado por el Procurador Sr.

Díaz Marco y defendido por la Letrada Sra. Pérez Ortega, y como partes demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso se ha fijado en 296.916,33 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se anule la Resolución impugnada y que se declare, como justiprecio debido, el de 506.245,51 euros.

SEGUNDO.- La partes demandadas formularon escritos de contestación por los que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 18- 11-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante que desestima el recurso de reposición que don Iván había interpuesto contra el Acuerdo de 23-9-2003, mediante el que se fija el justiprecio debido (exp. NUM000 ) por la expropiación de una finca sita en el término de Biar y afecta al proyecto "11-A-1274 Autovía Sax-Castalla", siendo Administración expropiante la Generalitat Valenciana. La expropiación se extiende a una superficie de 59.687 m2. Además, en una superficie de 115 m2, se impone una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica de terreno ocupado por almendros en regadío. Los conceptos que tiene en cuenta el Jurado de Expropiación para el cálculo del justiprecio son 1.º) superficie expropiada y arbolado, distinguiendo entre terreno y vuelo; 2.º) afecciones no repuestas; 3.º) indemnización por rápida ocupación; 4.º) indemnización por división e la finca y disminución de superficie productiva; 5.º) indemnización por imposición de servidumbre aérea de energía eléctrica; y 6.º) premio de afección, de todo lo cual resulta el justiprecio cuestionado de 209.329,18 euros.

Don Iván, parte actora del proceso, se queja de que el Jurado de Expropiación no ponderara la depreciación o el demérito de la vivienda principal de la finca, que cifra en 162.500 euros, así como la de la "casita de verano", cuantificada en 30.080 euros. Se queja también de que la valoración del suelo expropiado no ha tenido en cuenta que está destinado a cultivos ecológicos, por lo que suelo y vuelos de almendro ecológico habrían de valorarse a razón de 3,95 euros/m2, los de olivo ecológico a 4,25 euros/m2, y los de pinar a 2,54 euros m2. En fin cuestiona que la indemnización por la división de la finca se limite al 10% de la superficie expropiada y no al 25 %.

SEGUNDO.- A los fines de decidir sobre el punto litigioso relativo a la valoración del suelo y el vuelo expropiado, habremos de seguir la doctrina inveterada según la cual las resoluciones del Jurado no tienen la presunción iuris et de iure de certeza (SSTS de 1-2-2003, 4-3-2003 y 18-3-2003 ), pues la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (STS de 18-3-2003 ), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (STS de 20-5-2004 ).

Así pues cabe decir, en atención a las consideraciones antes expuestas, que la prueba pericial judicial normalmente es la única que ofrece virtualidad enervatoria de la presunción del acierto en la Resolución del Jurado de Expropiación, dada la competencia que le otorga nuestro Ordenamiento al Jurado, así como su particular especialización y cualificación.

La parte actora no ha aprovechado la oportunidad procesal de promover una prueba pericial contradictoria en sede jurisdiccional, mediante la que se facilitase tanto la contradicción entre las partes como la inmediación judicial, a los fines de decidir sobre las cuestiones planteadas relacionadas con el valor del suelo y el vuelo expropiado, en especial con el supuesto superior valor en atención al carácter ecológico del arbolado al que afecta la expropiación, por lo que, sobre este punto, siguiendo la doctrina anteriormente reseñada, no cabe sino confirmar la apreciación discrecional del Jurado de Expropiación.

TERCERO.- La parte actora -ya se ha dicho- interesa asimismo una partida indemnizatoria con motivo en la depreciación del valor de dos edificaciones que, si bien no fueron expropiadas, radican en la finca parcialmente objeto de expropiación. Así lo entiende con relación a la denominada casa principal, pues, según alega, la autovía proyectada discurrirá a tan solo 8 metros de ella y le hará perder la accesibilidad cualquier punto de la finca, además de que, desde la autovía, con un mayor volumen de tráfico, se verán las dependencias privadas de la casa, siendo que la anterior carretera comarcal quedaba detrás. Todos estos inconvenientes, según la actora, hacen que el valor de la "casa principal" disminuya en 162.500 euros. En cuanto a la "casita de verano", actora niega que se trate de una caseta de aperos, denunciando que no se ha proyectado camino alguno que llegue a la misma. En fin, dada su proximidad a la autovía, desde la que se divisarán sus dependencias privadas, entiende la actora que es poco probable que nadie la compre dada la contaminación acústica y medio ambiental sobrevenida.

Según el Jurado de Expropiación, "...la depreciación de la casa principal no tiene base alguna ya que la autovía va a quedar más alejada de la misma de lo que está la actual carretera. En cuanto a la llamada casita de verano, se trata en realidad de una caseta de aperos o almacén, sin uso residencial, por lo que no cabe ninguna indemnización por demérito una vez que se reponga el acceso en las debidas condiciones".

La Sala no puede compartir la apreciación del Jurado de Expropiación. Las condiciones de habitabilidad y el medio ambiente se ven afectados negativamente cuando, en una heredad como la que nos ocupa, discurre una carretera; ello en una medida en una medida netamente superior cuando la carretera sea, como es aquí, una autovía por la mayor intensidad del tráfico rodado y su característica estanqueidad. De ahí que debió haberse tenido en cuenta, como elemento a compensar, la depreciación del valor de las edificaciones que radican en la finca donde tiene lugar la expropiación parcial.

La parte actora ha aportado al proceso un informe pericial, cifrando la depreciación en 162.500 euros.

Mas esta Sala considera que el importe de la compensación por este concepto, prudentemente, ha de reducirse a 60.000 euros. Con esto acogemos parcialmente el motivo de impugnación.

CUARTO.- En lo que concierne a la discrepancia sobre el importe de la indemnización por división de la finca y disminución de superficie productiva, alega la actora que "al producirse la segregación de la finca no queda solamente reducida en sus dimensiones en cuanto a su fututo valor y en posibilidades de utilización, sino que (...) queda dividida en dos partes, y en concreto la parte segregada que queda al sur de la finca matriz no queda en una unidad, dado que no se tiene acceso a todas las parcelas, porque existen ramblas que impiden su conexión. Anteriormente a la expropiación, la carretera comarcal era la principal vía de comunicación en la finca, siendo eje entre ambas, dado que la finca está surcada por varias ramblas.

Teniendo en cuenta que en la parte sur no se ha previsto camino alguno, por lo que el acceso a alguna de las parcelas no se puede hacer salvo a pie, (...) y consistir el terreno en grandes desniveles con dos ramblas. Lo que impide las labores incluso agrícolas, el al menos 20 Ha." El Jurado de Expropiación, justificando que la indemnización por este concepto asciende al 10% del valor del suelo y vuelo expropiados, señala que "la finca en su totalidad (...) estaba dividida por la carretera comarcal Sax-Castalla. La nueva autovía ocupa en gran parte a lo largo de la finca el antiguo trazado de la citada carretera comarcal. No causa el mismo perjuicio la división de una finca por una carretera comarcal, donde se mantienen los accesos directos a ella, que por una autovía, por el aislamiento e incomunicación entre los restos, al perderse los accesos directos".

Lo cierto es que la Sala no tiene motivos para contradecir la discrecional apreciación del Jurado de Expropiación a este respecto, sin que la parte actora haya articulado una prueba suficiente en contrario, por lo que el motivo debe ser rechazado.

Recapitulando, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado parcialmente, en el sentido de declarar el derecho de la parte actora a una compensación por depreciación de las edificaciones ascendiente a 60.000 euros.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Iván, por ser la Resolución impugnada en parte no conforme a Derecho. Declaramos el derecho del recurrente a que se incluya en el justiprecio una partida de 60.000 euros en concepto de depreciación de las edificaciones. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 27 de Mayo de 2008.

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