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Procedimiento de autorización, el reconocimiento de la acreditación y el registro de los laboratorios en el ámbito de la salud pública y agroalimentario

10/11/2008
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Decreto 411/2008, de 31 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, el reconocimiento de la acreditación y el registro de los laboratorios en el ámbito de la salud pública y agroalimentario (BORM de 7 de noviembre de 2008). Texto completo.

El 411/2008 tiene por objeto la regulación de los laboratorios que realicen controles analíticos en el ámbito de la Salud Pública y/o Agroalimentario, en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Establece la ordenación de los mismos y fija las condiciones técnicas y administrativas para la autorización general de funcionamiento y, en su caso, el reconocimiento de la acreditación expedida por organismo evaluador competente.

DECRETO 411/2008, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN, EL RECONOCIMIENTO DE LA ACREDITACIÓN Y EL REGISTRO DE LOS LABORATORIOS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD PÚBLICA Y AGROALIMENTARIO.

En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia existe una necesidad de ordenar y regular la situación de los laboratorios que realizan análisis con valor sanitario de alimentos, de bebidas, de aguas de consumo, de aguas de baño, y de otros tipos de muestras, incluidas las ambientales, con incidencia en la Salud Pública, y de los laboratorios que realizan análisis y controles de los medios de producción agraria, de los productos agroalimentarios utilizados tanto en la alimentación humana como en la alimentación animal, de forma que se pueda garantizar la competencia técnica de dichos centros, dando respuesta a la demanda planteada y con la garantía de calidad necesaria.

La ordenación y regulación de los laboratorios requiere por una parte establecer los criterios y procedimientos a realizar para la autorización, el reconocimiento de la acreditación y por otra la creación de un registro público que garantice una información actualizada en este campo.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su artículo 11.1 y 7, le atribuye competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene, y de defensa de los consumidores y usuarios.

La normativa vigente establece la exigencia de que los productores y las industrias agroalimentarias, bien directamente o mediante laboratorios de análisis, lleven a cabo el control de calidad de los productos que elaboran y de los medios de producción que utilizan para su elaboración.

El Real Decreto 1945/1983 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, determina en su artículo 16.1, que las pruebas periciales analíticas se realizarán en laboratorios oficiales o en los privados acreditados por la Administración para estos fines.

La Ley 14/1986 de 25 de Vínculo a legislación abril, General de Sanidad, en sus artículos 18, 23 y 25, señala aquellas actuaciones que obligan a las administraciones públicas en relación con el control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimentarios, las exigencias de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a empresas o productos.

Las Directivas 89/397/CEE, de 24 de junio de 1989, relativa al control oficial de productos alimenticios, y 93/99/ CEE, de 29 de octubre, en la que se recomienda a los Estados miembros la adopción de medidas para el cumplimiento por los laboratorios de control de una serie de normas, a fin de garantizar la calidad adecuada para la mutua aceptación de datos intracomunitarios en lo relativo a análisis de alimentos y productos, transpuestas respectivamente mediante los Reales Decretos 50/1993, de 15 de enero y 1397/95, de 4 de agosto, adoptan medidas para garantizar la cualificación técnica de los laboratorios que lleven a cabo los ensayos y pruebas correspondientes al control oficial de productos alimenticios.

La Directiva 96/23/CEE, de 29 de abril, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, transpuesta por el Real Decreto 1749/98, de 31 de julio, en la que se hace referencia a los controles oficiales y laboratorios autorizados.

La Directiva 95/53/CEE, de 25 de octubre, transpuesta por el Real Decreto 354/02, de 12 de abril, en la que se establece los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, y en la que se hace referencia a los laboratorios autorizados.

El Real Decreto 140/2003 Vínculo a legislación, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, en su artículo 16 establece las exigencias de los laboratorios de control de la calidad del agua.

El Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, y en la que se hace referencia a los laboratorios para aislamiento de legionela.

La Ley 8/2003 de Sanidad Animal de 24 de Vínculo a legislación abril, en la que se establece que las Comunidades Autónomas podrán establecer los laboratorios competentes para el análisis y diagnóstico de las enfermedades de los animales, para el análisis y control de las sustancias y productos utilizados en la alimentación animal, así como para el análisis y control de los residuos de dichas sustancias y productos o medicamentos veterinarios, tanto en los animales como en los productos de origen animal La Ley 43/2002 Vínculo a legislación, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en el artículo 47, referido a controles, hace referencia a que los órganos competentes de las administraciones públicas designarán los laboratorios apropiados para realizar los análisis de los programas de vigilancia de residuos fitosanitarios en vegetales, productos vegetales y sus transformados, y en los alimentos preparados en base a ellos.

Los Reglamentos CE 852 y 853/04, de 29 de abril, dedicados respectivamente a la higiene de los productos alimenticios y de los alimentos de origen animal, y en los que se trata el autocontrol sanitario de las empresas.

El Reglamento CE 854/04, por el que se establecen las normas específicas para la organización de controles oficiales de productos de origen animal destinados al consumo humano.

El Reglamento CE 882/04, de 29 de abril, en el que se trata los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

El Reglamento CE 183/05, por el que se establecen los requisitos de higiene de los piensos.

El Real Decreto 1341/2007 Vínculo a legislación, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño, que contempla en su disposición adicional primera los requisitos de los laboratorios En consecuencia, mediante el presente Decreto se establecen los cauces reglamentarios para la adecuación de los laboratorios de análisis de salud pública y/o relacionados con productos agroalimentarios y con medios de producción agraria a la normativa vigente en la materia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Consumo y del Consejero de Agricultura y Agua, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de octubre de 2008 Dispongo:

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto la regulación de los laboratorios que realicen controles analíticos en el ámbito de la Salud Pública y/o Agroalimentario, en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estableciendo la ordenación de los mismos y fijando las condiciones técnicas y administrativas para la autorización general de funcionamiento y, en su caso, el reconocimiento de la acreditación expedida por organismo evaluador competente, con el fin de habilitarlos para:

a) Realizar análisis solicitados por particulares con fines privados, en los términos establecidos en este Decreto.

b) Realizar análisis de muestras o ensayos derivados del programa de autocontrol de empresas, en los términos establecidos en este Decreto y en la normativa aplicable.

c) Realizar análisis con validez oficial dentro de los controles oficiales establecidos en la normativa aplicable.

Asimismo se establece el Registro Regional de estos centros analíticos.

Artículo 2. Conceptos.

Laboratorio de Salud Pública: es aquel de carácter público o privado que realiza actividades de análisis con interés sanitario de productos alimenticios, de bebidas, de aguas de consumo, de aguas de baño, y de otros tipos de muestras, incluidas las ambientales, con incidencia en la salud pública.

Laboratorio Agroalimentario: es aquel de carácter público o privado, que realiza análisis y controles de los medios de producción agraria, de los productos agroalimentarios utilizados tanto en la alimentación humana como en la alimentación animal.

Autorización: es un acto administrativo que habilita la puesta en funcionamiento de los laboratorios para la realización de análisis en el ámbito de la salud pública y agroalimentario, incluyendo los análisis con fines de autocontrol de las empresas del sector agroalimentario u otros con incidencia en la salud pública, salvo cuando la normativa aplicable exija a estos efectos una acreditación de cumplimiento de una norma técnica.

Acreditación: es la declaración formal, por un organismo evaluador competente, de la aptitud de un laboratorio para realizar ensayos determinados, mediante cumplimiento de la norma UNE-EN ISO 17025 o la vigente en ese momento.

Reconocimiento de la acreditación: supone la aceptación por la Administración del correspondiente certificado de acreditación concedido por el organismo evaluador correspondiente y el reconocimiento administrativo de la capacidad del laboratorio para que sus análisis tengan validez a los efectos de los controles oficiales en los términos de la normativa de pertinente aplicación o para que sus análisis tengan validez en el ámbito de autocontrol de empresas, cuando la normativa aplicable exija a estos efectos una acreditación de cumplimiento de una norma técnica.

Alcance: Es la definición formal de las actividades para las que el laboratorio solicita autorización. En el alcance se indicarán los parámetros a determinar, los productos o gama de productos sobre los que se realizarán los ensayos o análisis, los métodos o normas utilizados y los rangos de aplicación en el caso que sea oportuno.

Capítulo II

De la autorización

Artículo 3. Obligatoriedad de la autorización.

1. Todos los laboratorios que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2, deberán obtener la autorización administrativa de funcionamiento, antes del inicio de su actividad, previa comprobación de que cumplen los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los requisitos que pudiera establecer la normativa comunitaria o estatal básica en materia de autocontrol de las empresas, en cuyo caso habrá de estarse a lo allí exigido.

Artículo 4. Requisitos de la autorización.

1. Para obtener la autorización los laboratorios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Existirá un responsable de las operaciones técnicas, que deberá poseer alguna de las titulaciones superiores como químico, farmacéutico, veterinario, médico, biólogo o titulación equivalente y adecuada en el campo de actividad analítica de que se trate.

b) Dispondrán del personal técnico y auxiliar necesario para el adecuado funcionamiento del laboratorio.

c) Los locales, las instalaciones, las sustancias y las condiciones ambientales permitirán la correcta realización de los análisis.

d) Los equipos y materiales serán los necesarios para la correcta realización de los análisis para los que se solicita la autorización.

e) Dispondrán de un sistema de registros donde se identifiquen las muestras analizadas, el método o procedimiento utilizado, y los resultados obtenidos. Los registros deberán conservarse al menos cinco años. Los informes de análisis reflejarán de forma clara los resultados, la identificación del laboratorio, la descripción de las muestras, del método utilizado, la fecha del análisis, la firma y cargo de la persona responsable.

f) El laboratorio tendrá implantado un sistema de la calidad apropiado al tipo, volumen y alcance de sus actividades.

g) Dispondrán de los métodos de ensayo empleados en procedimiento escrito, estando a disposición del personal.

h) Contará con las licencias y autorizaciones administrativas que le sean exigibles.

2. Los requisitos técnicos enumerados en el apartado anterior, se exigirán de acuerdo con la práctica científico técnica aplicable.

Artículo 5. Procedimiento de la autorización.

El expediente de autorización se iniciará mediante una solicitud (anexo I), firmada por el titular o representante legal del laboratorio, dirigida al Director General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo, a la que deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la titularidad del laboratorio.

b) Planos del local, acompañados de una memoria en la que se haga constar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de instalaciones de energía y fluidos y de seguridad en general.

c) Memoria en la que conste que cumplen la legislación vigente en materia de gestión de residuos tóxicos y peligrosos.

d) Nombre del responsable técnico del laboratorio, acreditación de su titulación académica, y currículum profesional.

e) Organigrama, funciones del personal, y relación del personal que presta servicio en el laboratorio, con indicación de su categoría profesional.

f) Alcance de la solicitud de autorización en la que se relacionen los productos, determinaciones analíticas para los que desea autorización y métodos de ensayo.

g) Memoria técnica en la que se incluya como mínimo la descripción de los distintos requisitos contemplados en el artículo 5 (apartados d, e, f y g).

Artículo 6. Tramitación.

1. Los expedientes previstos en el presente Decreto se tramitarán por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo.

2. Examinada la solicitud y documentación que le acompañe, la Dirección General de Salud Pública podrá solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que considere necesaria, pudiendo llevar a cabo una visita de inspección con la finalidad de comprobar que se cumplen los requisitos.

Artículo 7. Comisión Técnica.

1. La evaluación de los laboratorios se llevará a cabo por una Comisión Técnica que estará constituida por los siguientes miembros:

a) El Director del Laboratorio Regional de Salud Pública b) El Director del Laboratorio Agrario y de Sanidad Animal c) Dos técnicos de los laboratorios mencionados, designados respectivamente, por los titulares de las Direcciones Generales a las que estén adscritos los respectivos laboratorios d) Dos Técnicos designados por cada uno de los Directores Generales mencionados anteriormente, de entre los servicios de sus respectivas Consejerías con funciones inspectoras.

2. Son funciones de la Comisión Técnica, la evaluación de las condiciones exigidas a los laboratorios y la emisión del correspondiente informe de propuesta de autorización o denegación, renovación, modificación, revocación o extinción.

Artículo 8. Resolución.

1. La autorización administrativa de funcionamiento será otorgada o denegada mediante resolución del Director General de Salud Pública, a propuesta de la Comisión Técnica.

2. En la resolución deberá especificarse la sección del Registro de Laboratorios de Salud Pública y Agroalimentarios donde queda inscrito el laboratorio y el alcance de la acreditación.

3. La autorización se concederá sin menoscabo de otras licencias o requisitos administrativos que sean exigibles para el desarrollo de la actividad.

4. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya dictado resolución, se entenderá otorgada la autorización.

Artículo 9. Renovación periódica.

1. La autorización se otorgará por un periodo máximo de cuatro años, renovable por iguales periodos de tiempo.

2. La solicitud de renovación se presentará dentro de los tres meses anteriores a que finalice el periodo de vigencia y se acompañará de la documentación establecida en el artículo 5, salvo que no hubiesen modificaciones respecto a la documentación presentada en la autorización inicial, en cuyo caso será suficiente una declaración jurada sobre dicha circunstancia.

3. La tramitación de la solicitud de renovación seguirá el procedimiento señalado en los artículos 5 y 6, y una vez concedida tendrá un periodo de vigencia de cuatro años.

Artículo 10. Comunicación de las modificaciones.

1. En caso de modificarse la titularidad, la ubicación, los responsables técnicos de un laboratorio autorizado, o las condiciones técnicas u organizativas, deberá comunicarse en el plazo de treinta días a la Dirección General de Salud Pública.

2. La Dirección General de Salud Pública en el plazo de tres meses desde la comunicación, dictará resolución motivada sobre la vigencia de la autorización en los mismos términos que se concedió o imponiendo las condiciones, limitaciones o medidas correctoras que se estimen procedentes.

3. Si las modificaciones fueran de carácter sustancial y afectasen a las condiciones que determinaron la autorización, la Dirección General de Salud Pública podrá iniciar el expediente de revocación de la autorización.

4. En caso de querer ampliar el grupo de actividades analíticas autorizadas deberá seguirse, también, el procedimiento descrito en el artículo 5.

Artículo 11. Revocación.

1. La autorización podrá ser revocada durante su periodo de vigencia cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento, o bien se hayan producido modificaciones sustanciales que afecten a dichas condiciones de autorización y la desnaturalicen no pudiendo mantenerse la misma a través de medidas correctoras, o cuando de lugar a ello la imposición de una sanción administrativa, o en su caso, de una sentencia penal.

2. La revocación se realizará mediante resolución motivada del Director General de Salud Pública, previa instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará según el procedimiento administrativo común.

Artículo 12. Extinción de la autorización.

La autorización de funcionamiento de los laboratorios se extinguirá por las siguientes causas:

a) A solicitud del interesado o su representante legal.

b) Por expiración del periodo para el que la autorización fue concedida o, en su caso renovada, sin que el interesado haya instado en el plazo establecido la solicitud de renovación.

c) Por revocación.

d) Por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida.

Capítulo III

Reconocimiento de la acreditación

Artículo 13. Objeto de la acreditación.

El reconocimiento de la acreditación determina el reconocimiento oficial de la competencia del laboratorio para participar válidamente en el control oficial en los términos establecidos por las normativas de pertinente aplicación, dentro del alcance en que se haya acreditado el laboratorio o en el ámbito de autocontrol de empresas, cuando la normativa aplicable exija a estos efectos una acreditación de cumplimiento de una norma técnica.

Artículo 14. Procedimiento de reconocimiento de la acreditación.

1. Los titulares de los laboratorios acreditados, deberán solicitar a la Dirección General de Salud Pública (anexo II) el reconocimiento de dicha acreditación, para lo cual deberán adjuntar con la instancia, en caso de no haber solicitado previamente la autorización, la documentación indicada en el artículo 5 de este Decreto y el correspondiente certificado de acreditación y el anexo técnico emitido por entidad oficial reconocida de cumplimiento de la norma UNE-EN-ISO 17025 o la vigente en ese momento en la materia.

2. La Dirección General de Salud Pública resolverá sobre este reconocimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, el reconocimiento de la acreditación se entenderá estimado.

Artículo 15. Vigencia y alcance.

1. El reconocimiento de la acreditación para participar en los controles oficiales a que se refiere el presente capítulo será por el mismo periodo que establezca el correspondiente certificado de acreditación, tendrá el mismo alcance que éste, y estará sujeto a las verificaciones que se estimen oportunas.

2. A efectos de la renovación del reconocimiento de la acreditación, el titular del laboratorio deberá remitir a la Dirección General de Salud Pública el nuevo certificado de acreditación. Se podrá prorrogar el periodo de reconocimiento de la acreditación siempre y cuando se haya ampliado la vigencia de la misma por el órgano acreditador.

3. Las modificaciones deberán ser comunicadas como se indica en el artículo 10.

Artículo 16. Revocación.

1. El reconocimiento de la acreditación podrá ser revocado durante su periodo de vigencia cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento, o bien se hayan producido modificaciones sustanciales que afecten a dichas condiciones y no puedan subsanarse solo con medidas correctoras, o cuando de lugar a ello la imposición de una sanción administrativa, o en su caso, de una sentencia penal.

2. La revocación se realizará mediante resolución motivada del Director General de Salud Pública, previa instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará según el procedimiento administrativo común.

Artículo 17. Extinción del reconocimiento de la acreditación.

El reconocimiento de la acreditación se extinguirá por las siguientes causas:

a) Solicitud del interesado o su representante legal b) Por expiración del periodo para el que el reconocimiento de la certificación fue concedida o, en su caso renovada, sin que el interesado haya instado en el plazo establecido la solicitud de renovación.

c) Por revocación d) Por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida.

Capítulo IV

El Registro de Laboratorios de Salud Pública y/o Agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Artículo 18. Registro oficial.

1. Al objeto de desarrollar lo establecido en el artículo 1 de este Decreto, se crea el Registro de Laboratorios de Salud Pública y/o Agroalimentarios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el que deberán inscribirse todos los laboratorios, públicos o privados, que realicen las actividades señaladas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto.

2. El Registro tiene por objeto constituirse en un instrumento de información, tanto para las Administraciones Públicas como para los ciudadanos en general, facilitando el conocimiento de los recursos analíticos existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. El citado Registro queda adscrito a la Dirección General de Salud Pública, dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo. El Registro, contará con dos secciones:

a) Sección de laboratorios autorizados.

b) Sección de laboratorios con reconocimiento de acreditación.

4. El Registro será público y podrá consultarse bajo las condiciones que establece el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19. Datos registrales.

1. En el Registro deberán constar los siguientes datos de cada laboratorio:

a) Datos de identificación del laboratorio (nombre, domicilio, datos del titular, y en su caso representante legal) b) Datos personales y la titulación del responsable técnico.

c) Alcance. Relación de ensayos incluidos en la autorización, y en su caso, en el reconocimiento de la acreditación, incluyendo la matriz analítica y método de ensayo.

d) Fecha de la autorización y, en su caso, del reconocimiento de la acreditación, y periodo de vigencia.

e) Fecha de la renovación de la autorización y, en su caso, del reconocimiento de la acreditación, y periodo de vigencia.

f) Fecha de la extinción de la autorización y, en su caso, del reconocimiento de la acreditación.

g) Sección en la que se inscribe.

h) Número de registro en la sección correspondiente.

2. Certificación de la inscripción: efectuada la inscripción, el Registro de Laboratorios expedirá un certificado donde constarán los datos registrales incluidos en el apartado anterior Artículo 20. Práctica de los asientos.

La inscripción de los laboratorios se practicará de oficio, una vez otorgada la autorización administrativa de funcionamiento o el reconocimiento de la acreditación, según el caso.

Artículo 21. Cancelación de la inscripción.

1. La cancelación de las inscripciones se hará a petición del interesado o de oficio, en los supuestos de revocación y extinción de la autorización.

2. La cancelación de las inscripciones se hará mediante resolución del Director General de Salud Pública, a propuesta de la Comisión Técnica, previa instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará según el procedimiento administrativo común.

Artículo 22. Modificación de los datos inscribibles.

Cualquier modificación de los datos que constan en el Registro deberá ser comunicada al órgano que tiene encomendada la gestión, por el titular del laboratorio, en el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de la fecha en que se haya producido, con el fin de que se practique el oportuno asiento.

Artículo 23. Obligaciones de los laboratorios autorizados y/o reconocidos 1. Todos los laboratorios inscritos en alguna de las secciones del registro deberán manifestar tal condición al público en general mediante exposición en lugar visible del certificado a que se hace referencia en el artículo 19.

Capítulo V

Sanciones

Artículo 24. Tipificación de la sanción y procedimiento sancionador.

1. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá una infracción sanitaria y podrá ser objeto de la sanción administrativa correspondiente de acuerdo con la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad, el Real Decreto 1945/1983 Vínculo a legislación, de 22 de enero, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa de los consumidores y de la producción agroalimentaria, de la Ley 43/2002 Vínculo a legislación, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

2. Para la imposición de sanciones se seguirá el procedimiento sancionador establecido mediante el Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento sancionador.

Disposición adicional primera.

Los laboratorios de salud pública y los agroalimentarios de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuando cumplan los requisitos de acreditación exigidos por la normativa vigente, se inscribirán de oficio en el registro creado por el presente Decreto y no necesitan renovación.

Disposición adicional segunda. Laboratorios de otras comunidades

1. Aquellos laboratorios acreditados por los organismos evaluadores correspondientes, ubicados en otras Comunidades Autónomas que estén interesados en realizar actividades analíticas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en que se les reconozca la acreditación, deberán solicitarlo al Director General de Salud Pública, adjuntando copia compulsada de su acreditación y de su correspondiente anexo Técnico.

2. Aquellos laboratorios no acreditados pero autorizados y registrados en otras Comunidades Autónomas, que estén interesados en realizar dichas actividades analíticas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con carácter previo al inicio de la misma, deberán comunicarlo para su aprobación a la Dirección General de Salud Pública, acompañando la copia compulsada de la preceptiva autorización en su Comunidad Autónoma y certificación acreditativa de los requisitos exigidos en el presente Decreto emitido por la Comunidad Autónoma correspondiente o auditor autorizado por la Comisión Técnica.

3. La autorización concedida en este supuesto por la Dirección General de Salud Pública tendrá una vigencia de cuatro años, debiendo ser renovada tres meses antes de la finalización de este periodo y siempre que siga vigente la autorización de la Comunidad de procedencia.

Disposición transitoria

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los laboratorios existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que realicen actividades analíticas a que se refieren los artículos 1 y 2 de este Decreto, dispondrán de un año para adaptarse a las previsiones establecidas y solicitar la correspondiente autorización administrativa de funcionamiento.

Anexos

Omitidos.

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