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Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 06.05.08. Delitos contra la seguridad colectiva. Delito contra la seguridad del trafico//Prueba

06/11/2008
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Se desestima el recurso interpuesto por la condenada en instancia, además de por un delito de desobediencia, por un delito de conducción de un vehículo a motor con un tasa alcohólica superior a 0,50 miligramos por litro de aire espirado. Alega que no ha quedado acreditado la afectación alcohólica, pero señala la Sala que dentro del art. 379.2 CP y tras la reforma operada por LO 15/2007, hay que distinguir, por un lado, lo recogido en el inciso primero, que se corresponde con el contenido del anterior art. 379, según el cual no basta la mera ingesta de alcohol para que se dé el injusto, si no va acompañado de una merma efectiva de la capacidad para conducir, y en cuyo caso sí es necesario precisar el grado de afectación. Por otro lado, y como novedad, el segundo inciso prevé unas tasas, que en el caso de superarse, “iuris et de iure”, se considera conducción peligrosa y por ello, delictiva, por lo que únicamente es necesario acreditar que el sujeto conducía con la referida tasa para estimar consumada la infracción penal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 06.05.08

En Girona a 6 de mayo de 2.008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-1-08 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Girona, en el Juicio Rápido n.º 2152/07 seguido por un delito de conducción de un vehículo a motor con una tasa alcohólica superior a 0'50 miligramos por litro de aire espirado y por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Amparo, representada por la procuradora D.ª. EVA MARIA CAMPANÓN PINTIADO y asistida por el letrado D. PAU VILA RUTLLANT, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"Condeno a Amparo como autora directa y responsable de un delito contra la seguridad de tráfico y un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante en ambos delitos de reincidencia y la atenuante de embriaguez en el segundo de los delitos, a las penas, por el delito contra la seguridad del tráfico la pena de cuatro meses y 15 días de prisión y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 12 meses multa a razón de seis euros la cuota y al pago de las costas.

Una vez firme esta resolución y a efectos de ejecución se dará cumplida cuenta a la policía local de Ripoll para que proceda a control el cumplimiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor".

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Amparo, contra la sentencia de fecha 14-1-08, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba tanto por entender que la rendida en el acto del plenario no es suficiente para castigar por los delitos objeto de condena.

El primero de los motivos del recurso gira alrededor de la infracción prevista en el art. 379. 2 del Código Penal puesto que la parte recurrente entiende que dicha norma novedosa no puede ser entendida sin la correspondiente prueba de la afectación alcohólica que, a su criterio, debería quedar acreditada mediante la denominada acta de sintomatología y su ratificación y explicación por los agentes en el acto del plenario.

El primero de los motivos no merece ser estimado.

Lo cierto es que esta Sala ya se ha pronunciado recientemente sobre dicho precepto en el Rollo de Apelación n.º 233/08, de manera que nos remitiremos a los argumentos que en dicha resolución se establecen.

La novedad del referido art. 379. 2 del Código Penal radica en su último inciso, en donde se articula un concepto legal de afectación de las facultades por la inmoderada ingesta de alcohol a partir de la superación de una cantidad fijada en la referida norma penal, una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre; a partir de esas cantidades, cualquier que sean las circunstancias del caso, se considera esa clase de conducción, "iuris et de iure", especialmente peligrosa, y por ello, delictiva. De esta manera únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con la referida tasa para estimar consumada la infracción penal; a partir de ella, siempre y en todo caso existe delito, y la tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que permanece como actividad delictiva en el art. 379. 2 primer inciso del Código Penal, para estimar la existencia del delito solo será necesario para tasas inferiores.

Así pues, a tenor de lo establecido en el artículo 379. 2 del Código Penal, redactado conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 Noviembre, en vigor desde el 2-12-07, se recogen dos tipos penales distintos, aunque estrechamente relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos al anterior art. 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con la tasa de alcohol concretamente especificada en la norma.

La expresión "... en todo caso será condenado..." es lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que pese a conducir con la tasa señalada en el precepto no se haya originado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción.

En consecuencia, en el inciso final de este segundo párrafo del art. 379. 2 del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.

Finalmente si que podemos considerar que, pese a que el nuevo precepto entiende que son supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por imposición del legislador, aquellos en los que se demuestre que el sujeto conduce un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, no deberían desaparecer ni de los atestados ni de los recuerdos de los agentes los síntomas a través de los que puede descubrirse de otra manera la afectación alcohólica, dado que pueden existir multitud de supuestos en los que la probatura mecánica de espiración alcoholométrica no tenga acceso al plenario en condiciones de ser contradicha o discutida, como por ejemplo, la prueba sea nula por haberse verificado sin un aparato que este homologado o verificado, o los agentes que practicaron la probatura no puedan ratificarla, o los márgenes mecánicos de error hagan que la tasa pueda situarse por debajo de la delictiva, supuestos estos en los que, si no existe prueba de otro tipo, sintomatológica, o sobre la conducción o sobre el accidente, deberá dictarse una sentencia absolutoria. Entiéndase esta reflexión en sus justos términos: la prueba sobre la sintomatología sólo operará en estos casos en defecto de prueba mecánica, no además o junto con ella.

El segundo motivo se corresponde estrictamente con el error en la valoración de la prueba, al negar la recurrente que se haya acreditado el dolo de quebrantar una condena anterior.

El motivo tampoco merece prosperar.

Si por algo se caracteriza la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores es por residenciar en la voluntad del penado el cumplimiento de la condena, pues, aparte del requerimiento para la entrega física del documento, y, si carece de él, de la orden a los organismos administrativos competentes para que no expidan ninguno a su favor durante el tiempo por el que se alarga la pena, lo principal es que el sancionado se abstenga de ejercer por si mismo la conducción durante un cierto tiempo. Por lo tanto, pese a que el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la ejecución de la sentencia en la que se imponga esta pena en el sentido de que se procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento para a la autoridad administrativa correspondiente para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena, lo cierto es que la satisfacción de la pena se produce realmente, conforme al art. 47 del Código Penal inhabilitando al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en sentencia.

Así las cosas, y como el cumplimiento de las penas no puede quedar al albur de las decisiones subjetivas y parciales del sancionado, un acto judicial esencial, dado que el tiempo en el que se extiende la condena lo fija el órgano jurisdiccional, incluso consultando al condenado, es el del requerimiento, puesto que a partir de entonces se conoce con total seguridad la conducta que se ha de llevar a cabo, o, en puridad, la que no se ha de acometer, conducir, y las consecuencias que comporta ese incumplimiento, pues precisamente, en ese conocimiento reside la única compulsión que puede efectuar la administración de justicia para que la sanción dependiente de la voluntad llegue a buen término, la amenaza de cometer un delito.

En el caso que nos ocupa, pese a que no existe un documento explícito en el que se constate que la recurrente ha sido requerida para que se abstenga de conducir, el requerimiento queda perfectamente constatado a juicio de la Sala.

En efecto, no sólo la sentencia dictada en su día era de conformidad y firme, como se deduce de la providencia de fecha 21-7- 05, lo que implica que en la práctica se llevan a cabo el mismo día las actuaciones para ejecutarla, sino que en ella se hace un inciso del que se deduce que los requerimientos ya han sido hechos, al ordenar que se este a la espera del pago de la multa y de la entrega del permiso de conducir. Y, por otro lado, consta que se ha practicado la liquidación de condena el día 5-9-05 en donde se fija como fecha de inicio del cumplimiento de la pena la de 21-7-05; dicha diligencia judicial necesita como paso previo, el que la condena ya se haya iniciado, dado que sólo puede liquidarse hacia el futuro cuando se conoce el término desde el que se parte; es decir, si se señala la fecha de vencimiento de una condena es porque se conoce previamente la de inicio.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amparo contra la sentencia dictada en fecha 14-1-08 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Girona, en el Juicio Rápido n.º 2152/07 seguido por un delito de conducción de un vehículo a motor con una tasa alcohólica superior a 0'50 miligramos por litro de aire espirado y por un delito de quebrantamiento de condena, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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