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Acceso a la carrera profesional del personal laboral del sector sanitario público

04/11/2008
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Orden de 28 de octubre de 2008 para el acceso a la carrera profesional del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad e integrado en el régimen estatutario por los procesos previstos en el Decreto 91/2007 (DOG de 3 de noviembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE OCTUBRE DE 2008 PARA EL ACCESO A LA CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL LABORAL DEL SECTOR SANITARIO PÚBLICO GESTIONADO POR ENTIDADES ADSCRITAS A LA CONSELLERÍA DE SANIDAD E INTEGRADO EN EL RÉGIMEN ESTATUTARIO POR LOS PROCESOS PREVISTOS EN EL DECRETO 91/2007.

A tenor del artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad (DOG n.º 100, del 25 de mayo), tras la finalización de los procesos de integración en él regulados se establecerá el procedimiento para que el personal laboral fijo en 31-12-2005, que hubiese optado por su integración en el régimen estatutario, pueda acceder al reconocimiento previo del nivel de desarrollo profesional, de conformidad con el Decreto 155/2005, de 9 de junio, sobre un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Servicio Gallego de Salud (DOG n.º 122, del 13 de junio; y con el Acuerdo de mesa sectorial de 12 de junio de 2006 por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal diplomado sanitario con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y las bases de negociación del régimen definitivo de carrera profesional, publicado en virtud de Resolución de 28 de julio de 2006 (DOG n.º 115, del 11 de agosto).

La cláusula adicional octava del Acuerdo de 21 de junio de 2007, publicado por Resolución de 25 de octubre de 2007 (DOG n.º 208, del 26 de octubre) hace la misma previsión en relación con el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional, que optase por su integración en el régimen estatutario.

El mismo Decreto 91/2007 Vínculo a legislación establece que mediante orden de la Consellería de Sanidad se determinarán los requisitos y el sistema de evaluación para el acceso al reconocimiento previo del nivel profesional en términos parangonables a los recogidos para el personal estatutario en las disposiciones que lo desarrollen, teniendo en cuenta las características propias de funcionamiento de las instituciones del ámbito de aplicación del decreto. Asimismo, determinará el procedimiento para presentación de solicitudes y reconocimiento del nivel de desarrollo profesional con determinación del alcance y la efectividad de este. El decreto determina también los efectos económicos de cada grado para las categorías de licenciados y diplomados sanitarios. El Acuerdo de 21 de junio de 2007, por su parte, establece los efectos económicos para las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional.

La presente orden se estructuró en nueve artículos:

Del artículo 1 al 6 se establecen una serie de normas de aplicación común para todas las categorías como es el ámbito de aplicación, procedimiento de acceso y efectos del reconocimiento recogiendo las líneas generales del régimen de carrera establecidas en las tres normas vigentes que regulan el acceso del personal estatutario al régimen extraordinario de desarrollo profesional.

La apertura del plazo para solicitar el acceso a cada grado se realizará por resolución de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional.

Se realiza una aclaración especial en cuanto a los servicios prestados, cuyo cómputo incluirá los servicios prestados como personal laboral en la misma categoría o especialidad previos a la integración (el artículo 7.4.º Vínculo a legislación del Decreto 91/2007 dice que serán considerados a todos los efectos como servicios prestados en el régimen estatutario).

Los artículos 7, 8 y 9 establecen normas específicas para las categorías de licenciados y diplomados sanitarios, y de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional.

Los criterios de evaluación son los establecidos para cada categoría en las respectivas normas de carrera.

Se constituirán comités de evaluación de carrera en cada entidad, según lo establecido en los acuerdos de diplomados sanitarios y de personal de gestión y servicios y sanitario de formación profesional, a los que les corresponderá la evaluación y propuesta de reconocimiento de los grados. En el caso de los licenciados sanitarios, no se crearon comités de centro, por lo que la evaluación y propuesta le corresponderá a la Comisión Técnica de Evaluación.

Esta orden fue objeto de negociación en el seno de la Mesa Sectorial.

Por todo lo que antecede, en virtud de las competencias conferidas por la Ley de Galicia 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidente, modificada por la Ley de Galicia 11/1988, de 20 de octubre, y por el Decreto 91/2007 Vínculo a legislación, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular los requisitos y el sistema de evaluación, así como el procedimiento para la presentación de solicitudes, para el acceso al régimen extraordinario de carrera profesional del personal que resultó integrado en el régimen estatutario según lo previsto en el Decreto 91/2007 Vínculo a legislación.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación al personal laboral fijo del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad a 31 de diciembre de 2005, y que resultó integrado en el régimen estatutario como consecuencia de los procesos de integración derivados del Decreto 91/2007 Vínculo a legislación.

Artigo 3.º.-Procedimiento de acceso a la carrera profesional.

3.1. Por resolución de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional del Servicio Gallego de Salud se efectuará la correspondiente convocatoria que abrirá el plazo para solicitar el reconocimiento de cada grado.

Esta resolución determinará en todo caso:

a) El baremo aplicable, de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en esta orden para cada categoría.

b) El plazo de presentación de solicitudes, que será como mínimo de veinte días hábiles.

c) La documentación que deberá presentar el solicitante.

Las solicitudes serán resueltas en los tres meses siguientes a la finalización del plazo para su presentación.

En caso de no notificarse la resolución en ese plazo, se entenderán desestimadas.

3.2. El profesional deberá presentar solicitud en el citado plazo, acompañándola de la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos o de estar en condiciones de cumplirlos en el día anterior a la fecha de los efectos a la que se refiere el artículo 5.º.3, para el acceso a cada uno de los grados.

3.3. El reconocimiento del grado de desarrollo profesional se realizará mediante resolución de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional, tras la propuesta del comité de evaluación correspondiente.

En la resolución que se dicte, que pondrá fin a la vía administrativa, se especificará el grado alcanzado y sus efectos así como los medios de impugnación que quepa interponer contra ella.

3.4 Se prescindirá de los méritos vinculados directamente con la actividad asistencial o profesional, en la correspondiente evaluación, en el caso de los profesionales que permaneciesen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Situación de servicios especiales a que se refiere el artículo 64 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud o situación equivalente prevista en la normativa laboral.

b) Los períodos de permisos sindicales.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Licencia por maternidad.

e) Incapacidad temporal.

Artículo 4.º.-Efectos del reconocimiento de la carrera profesional.

El reconocimiento de los sucesivos grados de la carrera profesional otorgará a los profesionales los siguientes derechos:

a) Su constancia para los efectos do currículo.

b) A acceder al grado superior de acuerdo con lo establecido en esta orden, siempre que se acrediten el tiempo de servicios prestados y los demás requisitos exigidos.

c) Al abono del complemento de carrera en la cuantía correspondiente al grado de encuadramiento.

Artículo 5.º.-Complemento de carrera.

5.1. Cada uno de los grados se abonará en las cuantías previstas para el personal estatutario en las siguientes normas: Decreto 155/2005, de 9 de junio, (DOG n.º 112, del 13 de junio) sobre el régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios; Acuerdo de 4 de julio de 2006, sobre carrera profesional del personal de las categorías de diplomados sanitarios (DOG n.º 155, del 11 de agosto); y Acuerdo de 21 de junio de 2007 (DOG n.º 208, del 26 de octubre) sobre régimen extraordinario de carrera profesional del personal estatutario de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional.

Durante la implantación del sistema, la cuantía anual por grado reconocido será la siguiente:

-Personal licenciado sanitario: las cuantías anuales que se perciban por este complemento se devengarán en 12 mensualidades, a razón de 3.000 euros/año por nivel reconocido.

La cuantía a percibir en el año 2007 se incrementará, a partir del año 2008, en el porcentaje fijado en la Ley de presupuestos para las retribuciones de los empleados públicos.

-Personal diplomado sanitario: durante la implantación del sistema, la cuantía anual será la siguiente:

Tabla omitida.

-Personal de gestión y servicios y sanitario de formación profesional:

Durante la implantación del sistema, la cuantía anual por grado reconocido será la siguiente:

Tabla omitida.

Las cuantías en el ejercicio 2013 se calcularán sobre las cuantías del año 2012, actualizadas con los incrementos respectivos que se establezcan en las leyes de presupuestos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. A partir de 2014 las cuantías tendrán las actualizaciones anuales previstas en las leyes.

5.2. El complemento de carrera profesional obtenido en virtud de este proceso se percibirá siempre que el profesional se mantenga en activo en la categoría por la que accedió a la carrera profesional. De pasar a excedencia en esa categoría para ocupar otra, no llevará consigo la percepción del complemento, con excepción de los supuestos de promoción interna recogidos en el Acuerdo de 21 de junio de 2007, para las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional.

5.3. Los efectos económicos de cada uno de los grados, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 91/2007 Vínculo a legislación, de 26 de abril y en el Acuerdo de 21 de junio de 2007 son los siguientes:

Personal de las categorías de licenciado sanitario:

Grado I: efectos de 1 julio de 2007.

Grado II: efectos de 1 julio de 2008.

Grado III: efectos de 1 julio de 2009.

Grado IV: efectos de 1 julio de 2010.

Personal de las categorías de diplomado sanitario, y de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional:

Grado I: efectos de 1 julio de 2008.

Grado II: efectos de 1 julio de 2009.

Grado III: efectos de 1 julio de 2010.

Grado IV: efectos de 1 julio de 2011.

Artículo 6.º.-Cómputo de los servicios prestados.

A efectos de régimen extraordinario de acceso a la carrera profesional, el cómputo de los servicios prestados, para cada uno de los grados, como personal laboral en las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 91/2007 Vínculo a legislación, se realizará en los términos regulados en el Decreto 155/2005, do 9 de junio (DOG n.º 112, del 13 de junio), Acuerdo de 4 de julio de 2006 (DOG n.º 155, del 11 de agosto), y Acuerdo de 21 de junio de 2007 (DOG n.º 208, del 26 de octubre).

Artículo 7.º.-Personal licenciado sanitario (normas específicas).

7.1. El régimen de carrera profesional aplicable al personal licenciado sanitario es el establecido en el Decreto 155/2005, de 9 de junio, (DOG n.º 112, del 13 de junio) sobre el régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios, con las particularidades que se establecen en el Decreto 91/2007 Vínculo a legislación, de 26 de abril y en esta orden.

7.2. Requisitos.

Para acceder al reconocimiento del grado los profesionales que lo soliciten deberán cumplir o estar en condición de cumplir, en la fecha de efectos establecida en el artículo 5.º.3 para cada grado, los requisitos siguientes:

a) Tener la condición de personal estatutario fijo de la correspondiente categoría y/o especialidad, obtenida a través de los procesos previstos en el Decreto 91/2007 Vínculo a legislación.

b) Estar en situación de activo o asimilada, de conformidad con lo establecido en la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del estatuto marco.

c) Acreditar el tiempo de experiencia profesional en la misma categoría y especialidad que se indica a continuación:

Grado I: 5 años.

Grado II: 12 años.

Grado III: 18 años.

Grado IV: 23 años.

d) Haber participado en los cinco ejercicios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud en los objetivos asistenciales, reflejados en los programas especiales del complemento de productividad variable de la fundación pública sanitaria o empresa pública en la que estuviese prestando servicios, y acreditar su cumplimiento en un 70% en cada uno de los cinco ejercicios o en un 75% de media en dichos ejercicios.

Esta acreditación se realizará mediante certificación del director gerente de la entidad de que se trate, de conformidad con la evaluación del cumplimiento de objetivos efectuada.

e) Haber acreditado el grado inmediatamente inferior al solicitado, para los casos del grado II y sucesivos.

f) Presentar solicitud de reconocimiento del desarrollo profesional en tiempo y forma.

7.3. Procedimiento de evaluación.

7.3.1. Le corresponde a la Comisión Técnica de Evaluación realizar la evaluación de las solicitudes y emitir la propuesta de reconocimiento del grado de carrera profesional.

7.3.2. Cuando por razones de la organización del trabajo establecida, un profesional no pudiese acreditar su participación en los programas de objetivos del complemento de productividad variable, quedará exonerado del requisito al que se refiere el apartado d) del artículo anterior. No obstante, el gerente de la entidad emitirá certificación acreditativa de este extremo, así como informe detallado de su participación en los resultados de la actividad de la entidad conforme se establezca en las condiciones de la evaluación.

7.3.3. Cuando un profesional no incluido en el párrafo anterior no pudiese acreditar el cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, la comisión técnica de evaluación podrá informar favorablemente la solicitud de un interesado a la vista, entre otros aspectos, del currículo docente e investigador, o participación en la gestión, siempre y cuando dichas actividades fuesen ajenas al programa de objetivos del complemento de productividad variable y se apreciase en ellas un interés redundante en la mejora del servicio asistencial, así como de las peculiaridades de la fundación pública sanitaria o empresa pública en la que prestase servicios que fuesen determinantes y diferenciadoras de la actividad asistencial desarrollada por el profesional, de tal manera que no pudiese ser evaluada en los términos previstos en los párrafos anteriores de esta disposición.

Artículo 8.º.-Personal diplomado sanitario (normas específicas).

8.1. El régimen de carrera profesional aplicable al personal diplomado sanitario es el establecido en el Acuerdo de mesa sectorial de 12 de junio de 2006 por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal diplomado sanitario con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y las bases de negociación del régimen definitivo de carrera profesional, publicado en virtud de Resolución conjunta de 28 de julio de 2006, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud, y de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional (DOG n.º 115, del 11 de agosto), con las particularidades que se establecen en esta orden.

8.2. Requisitos.

Para acceder al reconocimiento del grado los profesionales que lo soliciten deberán cumplir o estar en condición de cumplir, en la fecha de efectos establecida en el artículo 5.º.3 para cada grado, los requisitos siguientes:

a) Tener la condición de personal estatutario fijo de la correspondiente categoría y/o especialidad, obtenida a través de los procesos previstos en el Decreto 91/2007 Vínculo a legislación.

b) Estar en situación de activo o asimilada, de conformidad con lo establecido en la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del estatuto marco.

c) Acreditar el tiempo de experiencia profesional en la misma categoría que se indica a continuación:

Grado I: 5 años.

Grado II: 12 años.

Grado III: 19 años.

Grado IV: 25 años.

d) Obtener la evaluación favorable del comité evaluador de la respectiva fundación/empresa pública sanitaria o, en su caso, de la comisión técnica de evaluación.

e) Haber acreditado el grado inmediatamente inferior al solicitado, para los casos del grado II y sucesivos.

f) Presentar solicitud de reconocimiento del desarrollo profesional en tiempo y forma.

8.3. Criterios de evaluación.

8.3.1. El reconocimiento de los sucesivos grados requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado relacionados con los siguientes aspectos de su desarrollo profesional:

a) Actividad del profesional en los ámbitos de la documentación asistencial e informativa que se determinen.

Cuando para un colectivo, servicio o unidad específico resulte imposible, difícil o inapropiado utilizar la documentación sanitaria e informativa como objeto de evaluación, ésta se adaptará a las características específicas de su prestación de servicios.

b) Formación continuada acreditada y actividad docente.

c) Compromiso con la organización. Entre otras, se considerarán relacionadas con este aspecto del desarrollo profesional las siguientes actividades: participación en actividades de formación especializada;

participación en comités internos o proyectos institucionales;

ejercicio de funciones de dirección, jefatura, coordinación y supervisión.

d) Resultados de actividad (con indicadores objetivables).

8.3.2. Los méritos y baremos aplicables para el acceso a los sucesivos grados serán los establecidos en las resoluciones de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional publicadas para el acceso a cada grado de régimen extraordinario de carrera profesional del personal diplomado sanitario.

8.4. Comités de evaluación.

Se constituirá un comité de evaluación en cada fundación/ empresa pública sanitaria. Su composición la determinará la comisión de seguimiento del citado Acuerdo de 12 de junio de 2006, garantizando en todo caso la participación de profesionales de las categorías de diplomados sanitarios objeto de evaluación.

Les corresponde a estos comités evaluar los méritos de los solicitantes adscritos a la institución y emitir las propuestas de resolución.

Artículo 9.º.-Personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional (normas específicas).

9.1. El régimen de carrera profesional aplicable al personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional es el establecido en el Acuerdo de 21 de junio de 2007, publicado por Resolución conjunta de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud, y de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional (DOG n.º 208, del 26 de octubre) de acceso extraordinario a la carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional, con las particularidades que se establecen en esta orden.

9.2. Requisitos.

Para acceder al reconocimiento del grado los profesionales que lo soliciten deberán cumplir o estar en condición de cumplir, en la fecha de efectos establecida en el artículo 5.º.3 para cada grado, los requisitos siguientes:

a) Tener la condición de personal estatutario fijo de la correspondiente categoría y/o especialidad, obtenida a través de los procesos previstos en el Decreto 91/2007 Vínculo a legislación.

b) Estar en situación de activo o asimilada, de conformidad con lo establecido en la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del estatuto marco.

c) Acreditar el tiempo de experiencia profesional en la misma categoría que se indica a continuación:

Grado I: 5 años.

Grado II: 12 años.

Grado III: 19 años.

Grado IV: 25 años.

d) Obtener la evaluación favorable del comité evaluador de la respectiva fundación/empresa pública sanitaria o, en su caso, de la comisión técnica de evaluación.

e) Haber acreditado el grado inmediatamente inferior al solicitado, para los casos del grado II y sucesivos.

f) Presentar solicitud de reconocimiento del desarrollo profesional en tiempo y forma.

9.3. Criterios de evaluación.

3.1. El reconocimiento de los sucesivos grados requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado relacionados con los siguientes aspectos de su desarrollo profesional:

a) Desempeño del puesto: se valorará el nivel de desempeño en las actividades principales de los puestos y/o, según el caso, las actividades de colaboración.

b) Valoración en todo caso y, como mínimo, de la formación continuada acreditada y la derivada del Plan de formación de las administraciones públicas.

c) Actividad docente.

d) Compromiso con la organización. Entre otras, se considerarán relacionadas con este aspecto del desarrollo profesional las siguientes actividades: participación en comités internos, en la elaboración de protocolos de mejora de los procedimientos de trabajo, proyectos institucionales; ejercicio de funciones de dirección, jefatura, coordinación y supervisión; así como otros aspectos de formación complementaria (másteres y cursos superiores y de especialización relacionados con las funciones propias del puesto de trabajo, curso básico de prevención de riesgos laborales, y formación en materia de gestión y organización sanitaria).

3.2. Los méritos y baremos aplicables para el acceso a los sucesivos grados serán los establecidos en las resoluciones de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional publicadas para el acceso a cada grado de régimen extraordinario de carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional.

9.4. Comités de evaluación.

Se constituirá un comité de evaluación en cada fundación/ empresa pública sanitaria. Su composición se determinará por la comisión de seguimiento del citado Acuerdo de 21 de junio de 2007.

Les corresponde a los comités evaluar los méritos de los solicitantes adscritos a la institución y emitir las propuestas de resolución.

Disposición final Esta orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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