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  • EDICIÓN DE 03/11/2008
 
 

STS de 12.06.08 (Rec. 3928/2007; S. 4.ª). Movilidad geográfica. Gastos por traslado//Convenio colectivo. Contenido

03/11/2008
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Desestima la Sala el recurso promovido por la compañía de seguridad recurrente y confirma el derecho del trabajador demandante a percibir las cantidades que reclama, consistentes en los gastos de kilometraje y dietas originados por los desplazamientos realizados fuera del lugar de su residencia. El apoyo legal de esta decisión se encuentra en el Convenio Colectivo de empresas de Seguridad, concretamente en el art. 36 que establece el derecho a percibir tales dietas en los casos de desplazamiento, y en el art. 37 que regula pormenorizadamente el importe de las mismas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 12 de junio de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3928/2007

Ponente Excmo. Sr. BENIGNO VARELA AUTRAN

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. MANUEL ALCALÁ CABALLERO, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de julio de 2007, en recurso de suplicación n.º 2062/2006, correspondiente a autos n.º 151/2005 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Tarrasa, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, deducidos por D. Santiago, frente a CESS EUROPEA DE SERV. DE SEGURIDAD S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de julio de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por Santiago contra la sentencia de 30 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Terrassa en autos 151/05 de aquel juzgado seguidos a instancia del hoy recurrente contra la empresa CESS, Compañía Europea de Servicios de seguridad, S.A. y en consecuencia manteniendo la condena a la empresa al pago de la suma de 682,8 euros en concepto de kilometraje, debemos revocarla condenando a la recurrida a que pague también al actor la cantidad de 884,64 Euros en concepto de dietas, por lo que la suma total a cuyo pago se condena a CESS, Compañía Europea de Servicios de Seguridad S.A es de 1567,44 Euros".

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Tarrasa, de fecha 30 de noviembre de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1.º) El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada, del ramo de empresas de seguridad desde el 12 de octubre de 2000 con una categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario de 1.270,04 euros al mes con prorrata de pagas extras, según su nómina de julio 2003. 2.º) El actor percibe un plus de transporte por importe de 73,51 euros al mes. 3.º) El centro de trabajo del actor contemplado en su contrato se halla en Montornés del Vallés. 4.º) El actor reside en Mataró y acude a su lugar de prestación de servicios por medio de su vehículo particular. 5.º) El actor prestaba sus servicios en jornada de 40 horas a la semana y horario de 19 horas a 7 del día siguiente, salvo en el mes de noviembre de 2003, en que lo hizo en los periodos señalados en el documento n.º 7 del demandado, que se da por reproducido en cuanto a tales extremos. 6.º) El actor ha prestado servicios en 2003 fuera de la localidad de Montornés del Vallés. En concreto, lo hizo en Sabadell durante 20 días en junio (complejo policial Egara), 22 días en julio (complejo policial Egara), 10 días en agosto (complejo policial Egara), 23 días en septiembre (comisaría de Mossos, sita en la carretera de Terrassa, 600) y 18 días en octubre (comisaría de Mossos, sita en la carretera de Terrassa, 600). En el mes de noviembre de 2003 prestó sus servicios 3 días en la Roca del Vallés, 11 días en Sant Cugat del Vallés y 5 días en Parets del Vallés. 7.º) Mataró dista 21 km de Montornés del Vallés, 37 km de Sabadell; 13 km de La Roca del Vallés; 40 km de Sant Cugat del Vallés y 23 km de Partes del Vallés. 8.º) No se ha abonado al actor ninguna cantidad a cuenta de kilometraje o dietas correspondientes a los días antes mencionados. 9.º) El importe por cada kilómetro asciende a 0,20 euros. El importe de las dietas, para el caso de ser procedente su abono, sería de 7,76 euros por día. 10.º) Se ha intentado sin efecto la conciliación previa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Santiago contra CESS EUROPEA DE SERV. DE SEGURIDAD S.A., condeno a ésta a abonar al actor la suma de 682,8 euros, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la demanda".

TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de enero de 2004.

CUARTO.- Por el Letrado D. MANUEL ALCALÁ CABALLERO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de noviembre 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de lo dispuesto en el art. 36 del Convenio colectivo de Empresas de Seguridad, y jurisprudencia que la aplica, así como, relacionados con él, los arts. 1214 del Código civil y 1281 del Código civil, el art. 26.2 E.T. y el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello únicamente en lo concerniente a la parte de condena referente al concepto de dietas.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 28 de enero de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO.- No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 5 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda originaria de los presentes autos se reclamó en concepto de kilometraje y dietas la cantidad total de 2.013 euros por parte del trabajador, hoy recurrido, Don Santiago que viene prestando servicios desde 12 de octubre de 2000 para la empresa demandada recurrente CESS EUROPEA DE SERV. DE SEGURIDAD S. A..

Dicho trabajador tiene como centro de trabajo Montornés del Vallés y figura desplazado en los meses de junio, julio, agosto y septiembre, octubre y noviembre de 2003 a Sabadell y Terrasa respectivamente.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 3 de Terrasa, de fecha 30 de noviembre de 2005, estimó en parte la demanda, reconociendo el derecho y obligando a la empresa al abono de una cantidad, inferior a la reclamada, en concepto de kilometraje y denegando el percibo de dietas por el trabajador.

Esta sentencia, impugnada en suplicación, dio lugar a la hoy recurrida en unificación de doctrina, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 13 de julio de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 2062/2006, en la que se estima, parcialmente también, el recurso y se condena a la empresa a abonar en concepto de dietas la cantidad de 884,64 euros.

SEGUNDO.- Como sentencia de contraste se ofrece y presenta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de enero de 2004, recaída en el recurso de suplicación número 2555/2003.

La comparación entre ambas resoluciones judiciales lleva al convencimiento de que, entre ambas, concurre el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial, puesto que, también, en la sentencia referencial se aborda y resuelve una misma pretensión de reclamación de cantidad por los conceptos de kilometraje y dietas planteada por un trabajador de la misma Compañía de Seguridad -Prosegur S.A., antes CESS COMPAÑÍA EUROPEA DE SERV. DE SEGURIDAD S.A.- y en la sentencia referencial y por lo que hace al único punto puesto ya en discusión en esta vía de casación referido a la reclamación por dietas se llega a una conclusión desestimatoria que contradice, abiertamente, el pronunciamiento sobre la misma materia que recoge la sentencia recurrida.

Concurre, por tanto, el presupuesto previo e ineludible de la contradicción judicial.

TERCERO.- La parte recurrente denuncia infracción en la sentencia recurrida del artículo 36 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad en relación con los artículos 1214 y 1281 del Código Civil, 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los interpreta.

El Ministerio Fiscal, pese a alegar que cualquier desplazamiento a una localidad distinta de aquella en la que presta servicios el trabajador origina, de por sí, unos gastos para necesidades elementales, como son las de comer y beber, que originan necesariamente unos perjuicios, sin embargo, estima que la doctrina correcta se halla en la sentencia referencial por lo que considera que el recurso resulta procedente.

La cuestión a dilucidar se halla, sin duda alguna, en la interpretación que haya de merecer el artículo 36 del Convenio Colectivo aplicable que dice así: "Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidades de servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas, salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador".

Resulta evidente que la redacción del precepto convencional que se deja transcrito no es muy afortunada, por cuanto, en principio, parece dar por supuestos los mencionados perjuicios para luego eximir del pago de dietas cuando tales perjuicios no resulten existentes.

Pese a ello, no cabe duda que en el propio Convenio en su artículo 37 se pormenoriza el importe de la dieta como algo inherente a cualquier desplazamiento del trabajador del lugar de su residencia y es lógico pensar, además, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, que cualquier desplazamiento del trabajador del lugar de su residencia, necesariamente origina unos gastos de manutención que han de ser resarcidos por la empresa, salvo que esta última acredite, cosa que no ha hecho en este caso, que ella misma había asumido la manutención del trabajador por razones de la actividad laboral.

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el citado art. 36 del Convenio establece el derecho al percibo de dietas en los casos de desplazamiento y que el importe de las mismas se halla, a su vez, regulado, pormenorizadamente, en el art. 37 de la propia Norma convencional, es por lo que no es dable desconocer el derecho del trabajador demandante de autos al percibo de las dietas que reclama en la demanda sin que, al respecto, quepa argumentar que se produce en el presente caso un anómalo desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa, toda vez que el sentido lógico de los preceptos convencionales que se aplican llevan a la convicción no solo de la realidad de los perjuicios que ocasiona cualquier desplazamiento del trabajador, sino también, incluso, de la cuantía de tales perjuicios según sea la duración del desplazamiento en cuestión.

CUARTO.- Por todo lo que se deja razonado, el recurso de casación planteado debe ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada en suplicación e imponiéndose a la parte recurrente la pérdida del depósito establecido para recurrir y las costas causadas, quedando la consignación efectuada a resultas de la ejecución de la sentencia dictada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. MANUEL ALCALÁ CABALLERO, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia que se confirma, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de julio de 2007, en recurso de suplicación n.º 2062/2006, correspondiente a autos n.º 151/2005 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Tarrasa, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, deducidos por D. Santiago, frente a CESS EUROPEA DE SERV. DE SEGURIDAD S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Se impone a la parte recurrente la pérdida del depósito establecido para recurrir y las costas causadas, quedando la consignación efectuada a resultas de la ejecución de la sentencia dictada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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