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  • EDICIÓN DE 31/10/2008
 
 

Funcionamiento de los Gabinetes Ortopédicos u Ortopedias

31/10/2008
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Orden de 7 de octubre de 2008, del Consejero de Sanidad, de modificación de la Orden reguladora de las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de los Gabinetes Ortopédicos u Ortopedias (BOPV de 30 de octubre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 7 DE OCTUBRE DE 2008, DEL CONSEJERO DE SANIDAD, DE MODIFICACIÓN DE LA ORDEN REGULADORA DE LAS AUTORIZACIONES DE CREACIÓN, DE REALIZACIÓN DE MODIFICACIONES Y DE FUNCIONAMIENTO DE LOS GABINETES ORTOPÉDICOS U ORTOPEDIAS.

Mediante Orden de 17 de marzo de 1998 se regularon las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de los Gabinetes Ortopédicos u Ortopedias, que son los establecimientos sanitarios que, en un local determinado, dispensan con adaptación individualizada al paciente productos sanitarios comprendidos dentro de las categorías de órtesis y prótesis ortopédicas, así como ayudas técnicas destinadas a paliar las pérdidas de autonomía o capacidad física de los usuarios. En estos establecimientos sanitarios se pueden dispensar también productos sanitarios y ayudas técnicas que no requieran adaptación individualizada al paciente e incluso, si cuentan con la oportuna autorización, fabricar órtesis y prótesis ortopédicas a medida.

Según el artículo 4 de la Orden, estos establecimientos deben contar con un responsable asistencial que sea Técnico Ortopédico, Técnico Superior en Ortoprotésica u otro profesional que se encuentre en posesión de titulaciones homologadas a éstas por el organismo competente. Puesto que al día de hoy no existen tales titulaciones homologadas, sólo resultan válidas las dos mencionadas.

En el año 2002 se publicó el Real Decreto 437/2002, de 10 de mayo, por el que se establecen los criterios para la concesión de licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida. A partir de su entrada en vigor ya no es el Ministerio de Sanidad y Consumo quien debe conceder o denegar las licencias de fabricación de estos productos, sino las Comunidades Autónomas. También a partir de ese momento pueden ser responsables asistenciales de la actividad de fabricación a medida de productos ortopédicos las personas poseedoras de otros títulos universitarios que acrediten una formación especializada complementaria en ciertas materias relacionadas con la ortopedia. El Departamento de Sanidad, sin embargo, no puede autorizar a estas personas para ser responsables asistenciales de la dispensación de los mismos productos cuya fabricación dirigen, lo que no deja de ser una situación anómala.

Para ponerle fin es preciso modificar el artículo 4 de la Orden de 17 de marzo de 1998, de forma tal que quienes estén cualificados para la fabricación a medida de productos ortopédicos puedan también ser responsables de la actividad asistencial de los Gabinetes Ortopédicos u Ortopedias.

También se recoge expresamente en este artículo la posibilidad de que sean responsables de dicha actividad las personas carentes de titulación pero poseedoras de la experiencia prevista en el apartado 2 de la disposición adicional décima del Real Decreto 414/1996 Vínculo a legislación, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, algo que el Departamento de Sanidad ya venía admitiendo desde la entrada en vigor del Real Decreto 2727/1998, de 18 de diciembre.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo único.- El artículo 4 de la Orden de 17 de marzo de 1998, del Consejero de Sanidad, por la que se regulan las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de los Gabinetes Ortopédicos u Ortopedias queda redactado como sigue:

“Artículo 4.- Requisitos de personal.

Los Gabinetes Ortopédicos u Ortopedias deberán contar con una persona que se encuentre en posesión del título de Técnico Ortopédico, Técnico Superior en Ortoprotésica u otro homologado a éstas por el organismo competente o de una de las titulaciones requeridas para ser la o el responsable técnico de la fabricación de productos de ortopedia a medida complementadas con la formación específica a que se refiere el Real Decreto 437/2002, de 10 de mayo. A falta de titulación, esta persona deberá poseer la experiencia exigida por el apartado 2 de la disposición adicional décima del Real Decreto 414/1996 Vínculo a legislación, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, y acreditarla de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2727/1998, de 18 de diciembre, por el que se modifica el anterior.

Esta o este profesional será responsable de la actividad asistencial, deberá cumplir los requisitos de colegiación exigidos, en su caso, por la legislación vigente, y su presencia será permanente y continuada durante el horario de atención al público.

El resto de personal del centro actuará siempre bajo la supervisión de la o del responsable de la actividad asistencial. Asimismo, dicho personal deberá estar en posesión de la titulación adecuada para el desarrollo de las funciones que tenga asignadas y cumplir, en su caso, los requisitos de colegiación que sean exigibles según la legislación vigente.”

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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