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  • EDICIÓN DE 29/10/2008
 
 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 07.03.08. Responsabilidad extracontractual. Acción y omisión culposa. Daño previsible//Responsabilidad extracontractual. Acción y omisión culposa. Resultado dañoso

29/10/2008
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La AP confirma la sentencia apelada que condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada por la actora, quien sufrió ciertas lesiones a consecuencia de ser derribada cuando caminaba por la acera de la calle, al haber irrumpido aquélla brusca e inopinadamente desde el portal de su vivienda. Alega la recurrente que la actora ha infringido la Ordenanza municipal que establece la forma en que los peatones deben utilizar las aceras, en el sentido de que debe hacerse por el lado derecho, pero observa la Sala que tal norma contiene una pauta meramente orientativa, y en modo alguno puede considerarse que la actora infringiese una norma que imperativamente le obligara. Tampoco es posible apreciar caso fortuito, pues es previsible que una irrupción brusca en la acera puede producir el resultado acaecido, añadiendo que tales situaciones se producen, por mala suerte, con mucha frecuencia, pero no suelen tener consecuencias lesivas; pero en el presente caso sí las ha tenido y son plenamente imputables a la demandada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 07.03.08

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal n.º 1150/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona, a instancia de D.ª Natalia, contra D.ª María del Pilar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimando la demanda formulada por el Procurador DON FRANCISCO TOLL MUSTEROS en nombre y representación de DOÑA Natalia condeno a DOÑA María del Pilar a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (2.758,40 euros) y las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito;

elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, D.ª Natalia, ejercita acción frente a D.ª María del Pilar en reclamación de 2.743,37 € como consecuencia de las lesiones que sufrió al ser derribada cuando caminaba por la acera de la calle Hostafrancs de esta ciudad, a la altura de su número 4, con motivo de irrumpir la demandada brusca e inopinadamente de dicho edificio. Señala la actora que caminaba por dicha acera con el carrito de la compra, proveniente del mercado próximo, cuando la demandada inopinadamente irrumpió en la acera desde su casa, sin apercibirse de la presencia de la actora, a la que derribó. Detalla las lesiones causadas y efectúa la reclamación que hemos indicado en base al artículo 1902 CC.

La demandada opone diversas defensas, que reproduce en esta apelación. En cuanto a los hechos la demandada sostiene que tropezó con el carrito de la actora, que ésta se desequilibró y que ella salió con normalidad de su casa. La causa de la caída fue que la actora no soltó el carro, perdiendo el equilibrio. La caída tuvo lugar ya en la calzada, siendo la acera suficiente para permitir el paso de dos personas.

Por el contrario, la actora sostiene que el carro lo llevaba sujeto por detrás, que de repente la demandada irrumpió y la envió en medio de la calle, a donde fue a parar con el carro.

La sentencia estima la demanda.

SEGUNDO.- La demandada recurre la decisión de la juez de la primera instancia reproduciendo, como hemos dicho, los argumentos vertidos en la contestación a la demanda. Considera, en primer lugar, que la sentencia valora erróneamente la prueba, contraviniendo el artículo 217 Lec para, seguidamente, contemplar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito, concurrencia de culpas o, como mínimo, que no se le impongan las costas por las dudas que concurren en el caso.

En cuanto a la primera cuestión, es claro que la carga de probar los hechos en que descansa su reclamación recae sobre la actora; lo que ocurre es que consideramos que ha probado dichos hechos, según se desprende de las propias declaraciones de las partes. En efecto, ha quedado acreditado que la actora transitaba por la acera y que la demandada, al incorporarse a dicha acera desde el portal de su domicilio, no se apercibió de su presencia, golpeándola sin querer y provocando su caída al suelo, ya en la calzada. Hace especial hincapié la apelante en que ella tropezó con el carrito de la compra, no con la persona de la actora, pretendiendo derivar de esa alegación una circunstancia exonerativa de su responsabilidad. Lo cierto, sin embargo, es que, a los efectos que nos ocupan, tanto da que la demandada empujara al carrito o a la señora directamente, pues ambas conductas habrían sido suficientes para derribarla; lo que está probado es que la actora perdió el equilibrio como consecuencia del empujón sufrido por ella o por el carro.

Sostiene la apelante que salió como siempre lo hace de su casa, sin prisa especial. Lo que se pone de relieve, entonces, es que habitualmente la demandada sale en forma inadecuada de su casa puesto que, además, el golpe que recibió la demandada tuvo que ser fuerte para desplazarla hasta la calzada, teniendo en cuenta que circulaba por la parte interior de la acera.

Entendemos que la valoración de la prueba es correcta, en cuanto se refiere a los hechos fundamentales y relevantes jurídicamente: a) que la actora circulaba correctamente por la acera; b) que la demandada irrumpió en forma desatenta en la acera, derribando a la actora; c) que la actora sufrió determinadas lesiones.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la apelante pretende que la culpa del accidente se debe exclusivamente a la conducta de la propia actora. Y en este sentido considera que la misma ha infringido la Ordenanza municipal que establece la forma en que los peatones deben utilizar las aceras, destacando que deben circular por su derecha. Lo primero que omite la apelante, con evidente ánimo exculpatorio, es que dicha ordenanza hace una recomendación, al decir que 'preferentemente' circularán en esa forma. La acera que nos ocupa no es muy ancha; según admite la propia demandada caben dos personas y hay árboles. Si descontamos el espacio de los árboles (entre éstos y la calzada hay muy poco espacio) la anchura útil queda sensiblemente reducida, como se aprecia en la fotografía n.º 2 de la demanda, y la actora manifiesta que iba hacia la izquierda porque iba a girar para coger un paso cebra.

En todo caso, nos encontramos ante una mera pauta orientativa que, en modo alguno, puede considerarse una infracción de alguna norma que imperativamente obligara a la actora. Sobre la equiparación del carrito de la compra con un artilugio mecánico, sin comentarios.

La siguiente defensa de la apelante viene referida a la concurrencia de caso fortuito (artículo 1105 CC ). Lo que caracteriza a esta figura es la imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado. Ni una cosa ni otra concurren en el caso de autos, siendo perfectamente previsible que una irrupción brusca (indiscutible) en la acera puede producir el resultado acaecido, siendo, a su vez, perfecta y fácilmente evitable.

En cuanto a la concurrencia de culpas, no hallamos elemento alguno que sea imputable a la actora.

La Sra. Natalia circulaba correctamente por la acera y se vio derribada por la irrupción inopinada de la demandada en la acera cuando ella pasaba. Lo único que ha habido, como dice la juez, es mala suerte porque esas situaciones se producen con cierta frecuencia y no tienen consecuencias lesivas; pero en este caso sí las ha tenido y son plenamente imputables a la demandada.

En cuanto a las costas, la claridad meridiana de los hechos impide la aplicación de la norma excepcional del artículo 394 Lec, tanto en la primera instancia como en esta alzada, siendo de destacar en este sentido que ha habido varios intentos por parte de la actora de llegar a un acuerdo, que no han dado resultado.

Vistos los preceptos aplicables,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María del Pilar frente a la sentencia dictada en el juicio verbal n.º 1150/06 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 56 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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