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Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 07.05.08. Recurso de suplica//Extinción del contrato de trabajo//Representación sindical. Elecciones sindicales

10/10/2008
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El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto al entender que el despido efectuado por la empresa demandada es procedente. La recurrente alega indebida inaplicación del art. 55.5 ET, pues habiendo fundamentado su pretensión en la discriminación o vulneración de un derecho fundamental -entiende la recurrente que la demandada conocía la existencia de un proceso electoral y que la actora mantenía una actitud sindical-, no operó el mecanismo inversor de la carga de la prueba. Sostiene la Sala que para ello, hubiese sido necesario que acreditase la existencia de indicios que generasen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante afirmación. Ante esa ausencia, lo que sí quedó acreditado es que la misma, siendo una de las encargadas de sacar y recoger a los residentes de la empresa demandada se olvidó de uno de ellos, la cual era una mujer impedida, en silla de ruedas y con cinto abdominal por riesgo de caídas, siendo encontrada más tarde tirada y con contusiones en las rodillas. Así, el Tribunal declara que tal conducta denota transgresión de la buena fe contractual, lo que la hace subsumible en el art. 54.2 ET.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 07.05.08

A CORUÑA, siete de mayo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados

citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001287 /2008 interpuesto por Rocío contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL n.º 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rocío en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado DORALRESIDENCIAS GESTION SOCIOSANITARIA SL, MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000758 /2007 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante Da. Rocío, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Doralresidencias Gestión Sociosanitaria, S.L., dedicada a la actividad de residencia de ancianos, desde el día 16 de marzo de 2.006, con la categoría profesional de auxiliar de clínica y un salario mensual de 915'03 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./Segundo.- Por medio de carta de fecha 4 de octubre de 2.007, notificada a la actora el mismo día, la empresa le comunicó que la despedía con efectos desde el 4 de octubre de 2.007 en base a los siguientes hechos: ttl) A las 15:00 horas del día 03.10.2007, se procede a trasladar al jardín a los residentes del Salón-l, donde están los internados con gran dependencia tanto a nivel cognitivo como físico, siendo responsables de dicho traslado Ud. y las auxiliares de clínica Verónica, Amelia y Julieta. 2) Se efectúa por parte de las cuatro auxiliares el traslado de la paciente DO. MQ Esther sin silla de ruedas y sin la colocación del cinto abdominal del que consta dicha silla, y ello aún constando en la libreta de incidencias de las auxiliares de clínica el protocolo prescrito para dicha paciente, tanto por el Departamento Médico como por el Departamento de Terapia Ocupacional, que puesto que presenta alto riesgo de caídas, debido a la enfermedad e inestabilidad que padece, es obligatorio su colocación, existiendo además la orden expresa de la familia de que se siga en todo momento este protocolo, orden que también aparece anotada en la libreta de incidencias de Auxiliares.

3) Todos los residentes han permanecido en el jardín desde las 15:00 hasta las 18:00 horas, siendo las responsables de trasladar nuevamente de retorno a los pacientes al Salón-1, tanto Ud. como DO. Verónica.

4) Una vez recogidos todos los residentes no se efectúa el recuento de los mismos, obligatorio dada la patología de los residentes que tienen a su cargo, con gran dependencia tanto a nivel cognitivo como físico, y olvidándose tanto Usted como Dña. Verónica negligentemente de trasladar a Dña. Esther junto con el resto de los residentes al salón-1, quedando por consiguiente sola sin el cuidado de ninguna auxiliar, con el gravísimo riesgo que ello conlleva, y las consecuencias que podría haber tenido para la residente. 5) Siendo las 18:25 horas, se le notifica a DO. María del Pilar (recepcionista) por parte de la familia del residente D.

Carlos Manuel, que se encuentra tirada en el suelo del jardín DQ MQ Esther, por lo que ésta da aviso tanto a DQ Flor (Coordinadora de Auxiliares) como al servicio de enfermería para que acudan inmediatamente, ignorándose el tiempo que llevaba la residente en el suelo, dado que se desconoce si el incidente sucedió entre las 15:15 y las 18:00 o con posterioridad a esta hora, momento en el que Dña. Esther fue dejada sola, y sin vigilancia alguna. 6) DQ Flor comunica el suceso tanto a Ud. como a DQ Verónica, confirmando en ese momento que se habían olvidado de trasladar a dicha paciente al Salón-l. 7) Por tal motivo, la residente DQ Esther ha tenido que ser trasladada al servicio de enfermería al presentar contusiones diversas en la boca, cara y rodilla, con objeto de realizar las curas pertinentes y valorar por el Servicio Médico que no tuviese ningún tipo de lesión de mayor índole"./Tercero.- De los hechos imputados a la actora en la carta de despido ha resultado acreditado: 1) Sobre las 15 horas del día 3 de octubre de 2.007 se procedió a trasladar al jardín de la residencia de la demandada a los residentes del salón-1, en el que están los internos con gran dependencia física y psíquica, traslado que no consta que tuviesen que realizar ni controlar la actora. 2) La residente Da. Esther, si bien solía caminar sola, tenía prescrito por la terapeuta hasta el 4 de octubre el uso temporal de silla de ruedas y cinto addominal por riesgo de caídas, precauciones que ya había exigido su hija, pero fue bajada al l a las 15 horas sin silla ni sujeción abdominal. 3) A las 18 horas los residentes debían ser devueltos al salón-1 y, siendo las encargadas de ello la actora y Da. Verónica, que fueron ayudadas por otras dos empleadas Da. Julieta y Da. Amelia, Da. Verónica los recogió del jardín y la actora los recibía en el ascensor del salón-1, olvidándose todas de Da. Esther que quedó en el jardín hasta que sobre las 18'25 horas la hija de otro residente comunicó a la recepcionista que Da. Esther estaba tirada en el jardín, siendo entonces recogida, debiendo ser atendida en el servicio de enfermería de contusiones en las rodillas. 4) Si algún familiar va a visitar a algún residente, las auxiliares se lo entregan y luego deben recogerlo cuando se va la familia. El día 3 de octubre Da. Esther no visitada por su familia por la tarde cuando quedó abandonada en el jardín de la residencia a demandada.5) Por los referidos hechos fue también despedida Da. Verónica y sancionadas con 7 s de suspensión de empleo y sueldo Da. Julieta y Da.

Amelia. 6) Una vez un residente se fue de la residencia y nadie fue sancionado. /Cuarto.- El día 18 de septiembre de 2.007 la Confederación Intersindical Galega tificó a la Consellería de Traballo preaviso de elecciones sindicales en la empresa mandada fijando como fecha de inicio del proceso electoral el día 19 de octubre, preaviso e fue remitido asimismo por fax a la empresa. Los trabajadores hicieron reuniones los días I de septiembre y 2 de octubre en las que hablaron de unos atrasos que les debía la empresa también de las elecciones proponiendo candidatos, que variaron en varias ocasiones por renuncia de algunos de los propuestos, notificándole dicho sindicato a la empresa por fax el a 8 de octubre que el día 19 debía constituir la mesa, elaborar el censo electoral y le notificó le su candidatura estaba integrada por 18 personas, entre ellas la actora, no constando que la empresa tuviese antes de esa fecha conocimiento de que la demandante iba a ser candidata en IS elecciones por la Confederación Intersindical Galega. /Quinto.- La mesa electoral no incluyó a la hoy actora en la candidatura de la :confederación Intersindical Galega, lo que ésta recurrió y el 13 de noviembre de 2.007 el árbitro designado dictó laudo anulando el proceso electoral hasta la publicación de los censos definitivos ordenando la inclusión de la hoy demandante, laudo impugnado por la empresa y que pende de juicio ante el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad en espera de que se resuelva el presente procedimiento./Sexto.- La demandante viene prestando servicios para el Complexo Hospitalario Universitario de Vigo desde el día 20 de diciembre de 2.007, no constando su retribución./Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 31 de octubre de 2.007, la misma tuvo lugar el día 16 de noviembre con el resultado de sin avenencia. 2) La residente Da. Esther, si bien solía caminar sola, tenía prescrito por la terapeuta hasta el 4 de octubre el uso temporal de silla de ruedas y cinto abdominal por riesgo de caídas, precauciones que ya había exigido su hija, pero fue bajada al jardín a las 15 horas sin silla ni sujeción abdominal. 3) A las 18 horas los residentes debían ser devueltos al salón-l y, siendo las encargadas de ello la actora y Da. Verónica, que fueron ayudadas por otras dos empleadas Da. Julieta y Da. Amelia, Da. Verónica los recogió del jardín y la actora los recibía en el ascensor del salón-1, olvidándose todas de Da. Esther que quedó en el jardín hasta que sobre las 18'25 horas la hija de otro residente comunicó a la recepcionista que Da. Esther estaba tirada en el jardín, siendo entonces recogida, debiendo ser atendida en el servicio de enfermería de contusiones en las rodillas. 4) Si algún familiar va a visitar a algún residente, las auxiliares se lo entregan y luego deben recogerlo cuando se va la familia. El día 3 de octubre Da. Esther no fue visitada por su familia por la tarde cuando quedó abandonada en el jardín de la residencia de la demandada. 5) Por los referidos hechos fue también despedida Da.

Verónica y sancionadas con 7 días de suspensión de empleo y sueldo Da. Julieta y Da. Amelia. 6) Una vez un residente se fue de la residencia y nadie fue sancionado./Cuarto.- El día 18 de septiembre de 2.007 la Confederación Intersindical Galega notificó a la Consellería de Traballo preaviso de elecciones sindicales en la empresa demandada fijando como fecha de inicio del proceso electoral el día 19 de octubre, preaviso que fue remitido asimismo por fax a la empresa. Los trabajadores hicieron reuniones los días 25 de septiembre y 2 de octubre en las que hablaron de unos atrasos que les debía la empresa y también de las elecciones proponiendo candidatos, que variaron en varias ocasiones por renuncia de algunos de los propuestos, notificándole dicho sindicato a la empresa por fax el día 8 de octubre que el día 19 debía constituir la mesa, elaborar el censo electoral y le notificó que su candidatura estaba integrada por 18 personas, entre ellas la actora, no constando que la empresa tuviese antes de esa fecha conocimiento de que la demandante iba a ser candidata en las elecciones por la Confederación Intersindical Galega./Quinto.- La mesa electoral no incluyó a la hoy actora en la candidatura de la Confederación Intersindical Galega, lo que ésta recurrió y el 13 de noviembre de 2.007 el árbitro designado dictó laudo anulando el proceso electoral hasta la publicación de los censos definitivos ordenando la inclusión de la hoy demandante, laudo impugnado por la empresa y que pende de juicio ante el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad en espera de que se resuelva el presente procedimiento./Sexto.- La demandante viene prestando servicios para el Complexo Hospitalario Universitario de Vigo desde el día 20 de diciembre de 2.007, no constando su retribución.

/Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 31 de octubre de 2.007, la misma tuvo lugar el día 16 de noviembre con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Rocío, debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 4 de octubre de 2007 y por parte de la empresa Doralresidencias Gestión Sociosanitaria, S.L y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes sin derecho para la trabajadora a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo como absuelvo a dicha empresa, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art.

191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción por inaplicación o aplicación indebida del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 179, 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como violación de la jurisprudencia que los analiza e interpreta, recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, por estimar, en esencia, que existen indicios razonables suficientes para que opere el mecanismo inversor de la carga de la prueba, ya que la mercantil demandada conocía la existencia de un proceso electoral y que la actora mantenía una actitud sindical.

El motivo, sin embargo, no prospera. Debe indicarse, como presupuesto previo, que este Tribunal ha dejado dicho en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005 [rec. núm.

4928/2005 ]) que "en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 ( Recurso 1843/05 ) que es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre [ RTC 1993\ 266], F. 2 ), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación;

es necesario que por parte del actor se aporte una “prueba verosímil” ( STC 207/2001, de 22/octubre [ RTC 2001\ 207], F. 5 ) o “principio de prueba” revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre [ RTC 2000\ 308], F. 3 ) ( STC 41/2002, de 25/febrero [ RTC 2002\ 41], f. 3 ). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril [ RTC 2000\ 101]; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio [ RTC 2001\ 136] ; 14/2002, de 28/enero [ RTC 2002\ 14]; 41/2002, de 25/febrero, f. 3; 48/2002, de 25/febrero, f. 5; 66/2002, de 21/marzo [ RTC 2002\ 66]; 84/2002, de 22/abril [ RTC 2002\ 84 ], f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero [ RTC 2003\ 5], f. 6) E igualmente se afirma (con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio [ RTC 1990\ 135]; 21/1992, de 14/febrero [ RTC 1992\ 21]; y 7/1993, de 18/enero [ RTC 1993\ 7 ] ) que “... cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo” ( STC 48/2002, de 25/febrero [ RTC 2002\ 48], f. 8 )".

Sobre esta base, la temática que en este primer motivo de suplicación se plantea está centrada en determinar si existen indicios razonables suficientes para que opere el mecanismo inversor de la carga de la prueba, como pretende la recurrente; o si, por el contrario, la actora no ha aportado los indicios necesarios para entender que su despido viene motivado por presentarse como candidata de la C.I.G. al proceso electoral en la empresa, cual sostiene la sentencia combatida. Pues bien, como se anticipó, la disyuntiva debe resolverse optando por la tesis que mantiene el juzgador a quo, por las siguientes razones:

1.ª.- Cuando la pretensión deducida en la demanda se fundamenta en la existencia de un trato discriminatorio o en la vulneración de un derecho fundamental (ya se ha dicho), se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica, pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración de un derecho fundamental.

2.ª.- Las situaciones indiciarias que por la actora-recurrente se alegan en el recurso, se refieren a que la empresa adopta la decisión de despedirla cuando conoce su condición de candidata al proceso electivo.

Sin embargo, tal situación indiciaria no ha quedado debidamente acreditada (la empresa tiene conocimiento de las candidaturas cuatro días después de que se hayan producido los hechos que motivaron la sanción), siendo por ello insuficiente al fin pretendido en el recurso.

3.ª.- Para la imposición al empresario de la carga probatoria de que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, no es suficiente la simple alegación por parte del trabajador de la vulneración de un derecho de esta naturaleza, sino que se requiere la aportación de, al menos, un indicio razonable de que el acto empresarial es constitutivo de tal infracción;

sin embargo, en el caso que se resuelve, como queda dicho, no se ha justificado situación alguna de tal naturaleza, sin que pueda servir para ello, al menos en el caso que nos ocupa, la alegación de que la empresa pudiera conocer su actividad sindical, ya que este dato tampoco ha quedado acreditado en la resolución de instancia.

En suma, en autos no hay indicio alguno valorable de la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en la decisión extintiva empresarial. Por lo tanto, cuando la empresa toma la decisión de despedir, la actora no había sido presentada como candidata ni proclamada como tal en las elecciones sindicales de la empresa, sin que exista prueba fehaciente que explicite otra cosa, y sin que, por ende, pueda vincularse el posterior cese de la demandante con su decisión de ser candidata en las elecciones sindicales, siendo la motivación empresarial al respecto ciertamente ajena a todo ello, y más en concreto, al proceso electoral habido. Por otra parte, la empresa ha aportado pruebas que acreditan un incumplimiento contractual, lo que podría justificar la decisión de extinguir el contrato de la trabajadora. De este modo, ya se indicó, decae la fundamentación que se arguye en el recurso, no existiendo causa a los efectos pretendidos.

SEGUNDO.- El segundo, y último, de los motivos de suplicación, con sede de nuevo en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida infracción, por inaplicación o aplicación indebida, de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 58 de ese mismo cuerpo legal y con el art. 48 c) 2) del Convenio Colectivo de aplicación en relación con el último apartado de ese mismo art. 48; así como inaplicación de los arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, por estimar, en esencia, que en el caso que nos ocupa no concurre respecto de la actora la calificación de su actitud como grave y culpable, por carecer los hechos que se le imputan de entidad suficiente como para merecer la sanción máxima de despido, debiendo declararse nulo o, subsidiariamente, improcedente.

Antes de entrar a analizar este concreto motivo de suplicación, debe advertirse previamente, de un lado, que la cita genérica de normas (v. gr., el art. 24 CE ) no es posible a los efectos de fundamentar un motivo jurídico en suplicación (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 [rec. núm.

2970/2003 ]), pues la Sala estaría construyendo así el recurso, exigiéndose además que se cite el concreto párrafo (supuesto que conste de varios apartados) del precepto que se entienda infringido (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 [rec. núm. 46/2004 ]).

Con todo, esta Sala entiende que el recurso no puede prosperar. En el caso que nos ocupa los hechos declarados probados revelan que la actora ha vulnerado el deber básico de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales que estatuye el art. 5 a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que según se desprende de ellos la actora, que era la encargada en ese instante (el día 3 de octubre de 2007, a las 18:00 horas) de recoger a los residentes del jardín en el que se encontraban, se le olvidó una residente, que fue encontrada casi media hora después tirada en el suelo y con contusiones en las rodillas, habiendo reconocido la propia demandante que era ella una de las encargadas de sacar a los residentes del jardín (incluso su propia compañera reconoció que eran ellas las que debían recoger a los residentes).

En este sentido, debe indicarse, como presupuesto previo, que, según doctrina constante de esta Sala (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. núm. 5981/2004 ]), las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.

No debe olvidarse, sin embargo, que tales afirmaciones se hacen bajo el presupuesto de la idea cardinal de que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los artículos 5 a) y 20.2 del ET, sobre la que conviene poner de manifiesto que: 1) es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; 2) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida; 3) no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d) ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable; 4) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo; y 5) en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna.

Pues bien, sobre la base de la doctrina sustentada por esta Sala, este Tribunal entiende que la conducta de la actora puede y debe subsumirse dentro de la normativa contenida en el art. 54, número 2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, según este Tribunal la conducta de la trabajadora denota transgresión de la buena fe contractual, ya que, al menos en este caso, existen tanto la necesaria intencionalidad (culpabilidad) como la exigible trascendencia (gravedad) a las que se contrae el precepto en cuestión, puesto que la conducta de la trabajadora evidencia un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe, tal y como se desprende de los hechos fijados en la sentencia de instancia. Y es que, de las circunstancias en las que se produjo su conducta, se desprende que la trabajadora ha actuado de manera desleal con la empresa, al olvidarse (ella era una de las encargadas de sacar y recoger a los residentes, cuando menos en la fecha de autos) de una residente impedida (tenía prescrito el uso temporal de silla de ruedas y cinto abdominal por riesgo de caídas), que fue encontrada más tarde por una familiar de otra residente (con la consiguiente pérdida de imagen de la empresa) tirada en el suelo y con contusiones en las rodillas.

Por todo ello, este Tribunal entiende que la trabajadora ha infringido los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza implícitos en toda relación laboral, valores que deben presidir en todo momento el comportamiento derivado del contrato de trabajo, es decir, el cumplimiento de las obligaciones laborales. Se ha roto el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario impidiendo el restablecimiento posterior al estarse en presencia de una actuación per se grave y culpable habida cuenta que la trabajadora ha incumplido deberes básicos de su cometido prestacional quebrantando en definitiva la confianza en ella depositada por el empresario, siendo su proceder plenamente incardinable dentro de lo dispuesto en el art.

54, número 2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores (así como en el art. 48 c] 2 de la norma convencional de aplicación), al existir tanto la necesaria intencionalidad como la exigible trascendencia a las que se contrae el precepto en cuestión.

Por lo expuesto, cabe calificar como legítima la actuación del empresario, siendo acorde con el ordenamiento que la parte recurrente estima como infringido, y mas concretamente, con el art. 54.2 d) ET.

La decisión del empleador de dar por extinguida la relación laboral que lo unía con la demandante-recurrente es ajustada a derecho, por cuanto que los hechos imputados en la carta de despido se encuentran configurados por las notas de gravedad y culpabilidad, y con la entidad suficiente para ser subsumidos dentro del campo punitivo laboral con tipificación especifica en el art. 54.2 d), guardando la sanción impuesta por el empresario la debida proporcionalidad con relación a los incumplimientos achacados en la carta de despido, ya que los hechos denotan, abstractamente considerados, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente.

TERCERO.- Por todo lo que queda expuesto, procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento íntegramente confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por doña María Rocío, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Vigo, en proceso por despido promovido por la recurrente frente a la empresa "Doralresidencias Gestión Sociosanitaria, S.L.", con intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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