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Reglamento de organización y funcionamiento del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal

07/10/2008
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Decreto 187/2008, de 23 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal y de la declaración de las asociaciones de protección y defensa de los animales, como entidades colaboradoras de la Administración (BOA de 6 de octubre de 2008). Texto completo.

El Decreto 187/2008 regula la organización y funcionamiento del Comité Consultivo de Protección y Bienestar Animal y completa la regulación de las asociaciones de protección y defensa de los animales, en desarrollo de lo previsto en la Ley 11/2003 Vínculo a legislación, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 187/2008, DE 23 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ CONSULTIVO PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL Y DE LA DECLARACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES, COMO ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN.

La Comunidad Autónoma de Aragón es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, incluida la sanidad animal, conforme al art. 71.17.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, de acuerdo con su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, siendo también titularidad exclusiva de la Comunidad Autónoma la competencia sobre las materias tiempo libre y espectáculos y actividades recreativas, así como sobre normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente de acuerdo con los números, respectivamente 53.ª, 54.ª y 22.ª. También cabe añadir que la Comunidad Autónoma, conforme al art. 75.3.ª de su Estatuto, tiene competencias compartidas sobre protección del medio ambiente. Por otro lado, la Comunidad Autónoma dispone de la potestad de autoorganización y de

competencia sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, que expresamente le atribuyen los puntos 1.ª y 7.ª del artículo 71 ya citado, determinando el art. 61.1 que la “Comunidad Autónoma de Aragón crea y organiza su Administración propia conforme a la Ley”, y expresando la Ley de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 2/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, en su art. 3.1, el reconocimiento a la Administración Pública aragonesa de la potestad de autoorganización. En uso de las antedichas habilitaciones estatutarias se aprueba este Decreto.

La Ley 11/2003 Vínculo a legislación, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón tiene por objeto, el establecimiento de normas que sirvan para garantizar la protección de los animales en su interrelación con la especie humana. A tal efecto, su artículo 8 crea el Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal, como un órgano de consulta y asesoramiento en la materia, previéndose en su artículo 9.5 que reglamentariamente se determinarán sus reglas de organización y funcionamiento. Asimismo, la disposición final tercera de dicha Ley faculta al Gobierno de Aragón a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la misma.

Este decreto contiene las determinaciones precisas para que se pueda proceder a la constitución del citado Comité, completando en lo que respecta a su composición y constitución, mínimamente la regulación, en cuanto la Ley 11/2003 contiene una extensa previsión sobre tales aspectos. En cuanto a las cuestiones de mera organización y funcionamiento del Comité el contenido del decreto es mucho más extenso, efectuándose la regulación, como no podía ser de otro modo, conforme a las reglas contenidas respecto a los órganos colegiados en la legislación sobre procedimiento administrativo común y en las normas reguladoras de la Administración de la Comunidad Autónoma, pero incorporando también alguna especialidad en cuanto el Comité es un órgano en el que están representados determinados intereses sociales, lo que da la posibilidad de incluir algunas singularidades.

Por otra parte, la Ley de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón dedica su Título VII a las asociaciones de protección y defensa de los animales. A tal efecto el artículo 59 define estas y el 60 dispone que reglamentariamente se determinarán los requisitos precisos para que estas asociaciones

puedan declararse colaboradoras de la Administración, previéndose en este caso que dichas asociaciones puedan celebrar convenios de colaboración con las diferentes Administraciones públicas en los que, en los términos establecidos en el artículo 60.3, se les puedan atribuir una serie de actividades de protección, defensa y estudio de los animales en calidad de entidades colaboradoras de la Administración.

Este decreto desarrolla el citado Título VII, especificando los requisitos que van a exigirse para que una asociación de protección y defensa de los animales tenga la condición de colaboradora de la Administración, concretándose también el procedimiento para proceder a la citada calificación y regulándose el Registro donde se inscribirán tales asociaciones.

Por tanto, se hace necesario aprobar la correspondiente disposición administrativa de carácter general que establezca, por un lado, las normas precisas para hacer posible la constitución y posterior organización y funcionamiento del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal, y, por otro lado, las medidas para que las asociaciones de defensa y protección de los animales puedan declararse entidades colaboradoras de la Administración y actuar como tales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 23 de septiembre de 2008.

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación.

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal y de la declaración de las asociaciones de protección y defensa de los animales como entidades colaboradoras de la Administración, norma que se inserta como Anexo a este decreto.

Disposición adicional única.-Plazo para la constitución del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto deberá procederse al nombramiento y toma de posesión de los miembros, así como a la constitución, del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal.

Disposición transitoria única.-Representantes de los profesionales del sector agrario.

La representación que el artículo 13.1 d) del Reglamento que este Decreto aprueba reconoce a las Cámaras Agrarias se entenderá hecha a las organizaciones profesionales agrarias, en el caso de que aquellas queden extinguidas por la correspondiente Ley de Cortes de Aragón.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en el Reglamento que es objeto de aprobación por este decreto.

Disposición final primera: Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Consejero competente en materia de agricultura y

ganadería para, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto y del Reglamento que por él se aprueba.

Disposición final segunda: Entrada en vigor

Este decreto, y el Reglamento que por él se aprueba, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ CONSULTIVO PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL Y DE LA DECLARACIÓN DE

LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES

COMO ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.-Objeto

Este Reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Comité Consultivo de Protección y Bienestar Animal y completar la regulación de las asociaciones de protección y defensa de los animales, en desarrollo de lo previsto en la Ley 11/2003 Vínculo a legislación, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

TÍTULO I

El Comité Consultivo para la protección y bienestar animal

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 2.-Naturaleza.

El Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal es un órgano colegiado de consulta y asesoramiento en materia de protección de los animales creado por la Ley 11/2003.

Artículo 3.-Adscripción orgánica.

El Comité queda adscrito al Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 4.-Sede.

El Comité tendrá su sede en Zaragoza, en las dependencias de la Dirección General con competencia en materia de bienestar, protección y sanidad animal, sin perjuicio de que puedan celebrarse sesiones en otros lugares de Aragón.

Artículo 5.-Régimen jurídico.

El Comité se regirá por lo dispuesto respecto a los órganos colegiados en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título II de la Ley de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 2/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por la Ley 11/2003, por este Reglamento y, en su caso, por el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento que pueda aprobar el propio Comité.

Artículo 6.-Funciones.

1. El Comité de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 11/2003, ejercerá las funciones de consulta y asesoramiento mediante:

a) La emisión de informes y la realización de estudios que le soliciten el Gobierno de Aragón y los Departamentos de la Administración autonómica.

b) La emisión de informes sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias que se elaboren en desarrollo de la Ley 11/2003 y sobre los proyectos normativos que puedan afectar al contenido de la misma.

2. Asimismo el Comité, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

8 y, específicamente, en el 57 y 54.2 de la Ley 11/2003, ejercerá las funciones de consulta y asesoramiento mediante:

a) La presentación de sugerencias e iniciativas relacionadas con el bienestar animal y, en particular, respecto a los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, al Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

b) La presentación de propuestas sobre los contenidos y materias acreditativas de la formación profesional requerida en materia de bienestar animal y de animales de experimentación.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 7.-Composición.

Conforme al artículo 9 de la Ley 11/2003, el Comité estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

Artículo 8.-Organización.

1. La actividad del Comité se desarrollará a través del Pleno, de la Comisión Permanente y de las Comisiones que, en su caso, se creen.

2. Por Acuerdo del Pleno del Comité podrán crearse otras Comisiones para el tratamiento de aspectos relacionados con sus funciones.

Artículo 9.-El Pleno.

1. El Comité actuará ordinariamente en Pleno, el cual estará constituido por todos sus miembros, conforme a lo determinado en el artículo 9.1 de la Ley 11/2003. No obstante, podrá incorporarse a las sesiones del Comité a especialistas sobre las cuestiones que hayan de tratarse en la correspondiente sesión, disponiendo las personas así incorporadas de voz pero no de voto.

2. Corresponden al Pleno las siguientes funciones:

a) Emitir los informes y realizar los estudios que le soliciten el Gobierno de Aragón y los Departamentos de la Administración autonómica.

b) Emitir los informes sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias que se elaboren en desarrollo de la Ley 11/2003 y sobre los proyectos normativos que puedan afectar al contenido de la misma.

c) Crear Comisiones para el tratamiento de aspectos específicos relacionados con sus funciones, determinando el Acuerdo de creación la composición y funciones de las respectivas Comisiones.

d) Aprobar el Plan Anual de Actividades a desarrollar por el Comité.

e) Presentar sugerencias e iniciativas relacionadas con el bienestar y protección animal al Departamento competente en materia de agricultura y ganadería, para su consideración o su traslado a los Departamentos competentes en la materia.

f) Designar los miembros de otros órganos del Comité, así como de otros órganos colegiados de la Administración autonómica en los que el Comité tenga representación.

g) Adoptar cuantas instrucciones estime necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento.

h) Aprobar, en su caso, el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento.

i) Aquellas otras que le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

3. El Pleno del Comité se reunirá, al menos, una vez al semestre.

Artículo 10.-La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará constituida por los siguientes miembros:

a) El Vicepresidente del Comité, que actuará como Presidente.

b) Un Vocal de entre los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, designado por ellos entre sí.

c) Un Vocal de entre los profesionales expertos propuestos por la Universidad de Zaragoza, designado por aquellos de entre sí, determinando también un suplente.

d) Dos Vocales correspondientes al resto de los grupos representados. Las designaciones concretas se realizarán por y entre los Vocales de los grupos afectados, designando también los respectivos suplentes.

e) El Secretario del Comité, que actuará como tal.

2. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

a) Elaborar los informes y estudios que emita o realice el Pleno.

b) Preparar y elaborar la propuesta de Plan Anual de Actividades a desarrollar por el Comité.

c) Preparar las reuniones del Pleno del Comité.

d) Despachar los asuntos generales.

e) Proponer al Pleno la designación de los miembros de otros órganos del Comité y de otros órganos de la Administración autonómica en los que deba tener representación el Comité.

f) Aquellas otras que le sean atribuidas por el Pleno.

3. La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez al semestre, así como cuando lo requiera el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas.

Artículo 11.-El Presidente.

1. Conforme al artículo 9.1.a) de la Ley 11/2003 el Presidente del Comité será el Director General con competencia en materia de sanidad, protección y bienestar animal.

2. Al Presidente le corresponden las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Comité.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día del Pleno, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones del Pleno, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno y de aquellas Comisiones creadas conforme al artículo 8.2 que le corresponda presidir.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Comité.

3. El mandato del Presidente del Comité terminará cuando cese en el cargo del que deriva su designación.

4. En los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y, en su defecto, por quién acuerden los miembros presentes en la sesión.

Artículo 12.-El Vicepresidente.

1. De acuerdo con el artículo 9.1.b) de la Ley 11/2003, el Vicepresidente será el Jefe de Servicio con competencia en materia de sanidad, protección y bienestar animal.

2. Serán funciones del Vicepresidente:

a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

b) Colaborar con el Presidente en el cumplimiento de sus funciones, así como ejercitar las que éste le atribuya.

c) Cualquier otra función que le atribuya el ordenamiento jurídico o un Acuerdo del Pleno.

3. El mandato del Vicepresidente del Comité terminará cuando cese en el cargo del que deriva su designación.

4. El régimen de sustitución del Vicepresidente en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal será el establecido en las normas sobre procedimiento administrativo.

Artículo 13.-Los Vocales.

1. Conforme al artículo 9.1.c) de la Ley 11/2003 habrá quince Vocales de reconocida experiencia y conocimientos en la materia, teniendo la siguiente procedencia:

a) Cuatro representantes, uno por cada uno de los Departamentos que tengan la competencia sobre las siguientes materias: espectáculos públicos, agricultura y ganadería, sanidad y consumo y medio ambiente.

b) Un profesional experto en bienestar animal.

c) Un profesional experto en investigación biomédica y experimentación animal.

d) Tres representantes de las Cámaras Agrarias de Aragón, uno por cada Cámara Agraria Provincial.

e) Dos representantes de las asociaciones de protección y defensa o estudio de los animales.

f) Un representante de las organizaciones empresariales aragonesas.

g) Un representante de los sindicatos de trabajadores más representativos en Aragón.

h) Un representante de las asociaciones de protección y defensa de la naturaleza.

i) Un representante de las asociaciones de municipios y/o

provincias de Aragón.

2. Las organizaciones y entidades de cuya designación procedan los Vocales, propondrán también sus respectivos suplentes.

3. Los Vocales serán nombrados por Acuerdo del Gobierno de Aragón de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 11/2003 y conforme al siguiente procedimiento:

a) Los titulares de los Departamentos correspondientes propondrán a sus Vocales, que tendrán, al menos, el rango de Jefe de Servicio.

b) El órgano competente de la Universidad de Zaragoza propondrá a los profesionales expertos.

c) Las corporaciones, asociaciones u organizaciones respectivas propondrán a sus representantes.

d) Las propuestas de nombramiento de los Vocales, titulares y suplentes, se formularán a requerimiento del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería. Antes de efectuar la propuesta, y cuando sea necesario, tendrá lugar una reunión, previa citación del Director General competente en materia de sanidad, protección y bienestar animal.

e) El Consejero competente en materia de agricultura y ganadería elevará al Gobierno de Aragón la correspondiente propuesta de acuerdo.

4. El mandato de los Vocales de acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley 11/2003, será de cinco años, procediéndose a su renovación transcurridos éstos, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado anterior.

5. Conforme lo presente en el artículo 27.1 de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los Vocales tienen los siguientes derechos:

a) Recibir con antelación mínima de cuarenta y ocho horas la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuran en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las reuniones, pudiendo, previa aceptación del respectivo Presidente, ser asistidos por un asesor.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo

justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas tengan la condición de miembros del Comité.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otros sean inherentes a su condición.

6. Los Vocales tienen los siguientes deberes:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones, en este último caso cuando sean miembros de las mismas.

b) Cumplir los compromisos que dicte el Pleno o, por delegación de éste, su Presidente cuando actúen en calidad de miembros del Comité ante otros órganos y entidades.

c) Guardar secreto de las materias que expresamente sean declaradas reservadas por el Pleno o las Comisiones del Comité.

d) Cuantos sean inherentes a su condición.

7. Los Vocales cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su nombramiento.

b) Por presentación de su renuncia una vez aceptada ésta por el Pleno.

c) Por decisión de la entidad que propuso su designación.

d) Por incapacidad física o jurídica, legalmente declarada, que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

e) Por cualquier otra causa que se establezca legalmente.

8. Conforme al artículo 9.3 de la Ley 11/2003, el cese de los Vocales se producirá por Acuerdo del Gobierno de Aragón, previa propuesta del respectivo órgano y entidad del que procedan.

Artículo 14.-El Secretario.

1. Un funcionario Licenciado en Derecho del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería, actuará como Secretario, con voz pero sin voto (artículo 9.2.d) de la Ley 11/2003)

2. Conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 11/2003 el Secretario será nombrado y cesado por Acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de agricultura y ganadería.

3. De acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley 11/2003 el mandato del Secretario será de cinco años, procediéndose a su renovación transcurridos éstos.

4. Conforme a la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones del Pleno, de la Comisión Permanente y de otras Comisiones que pudieran constituirse, con voz pero sin

voto.

b) Preparar y enviar las convocatorias de las reuniones del Pleno o, de la Comisión Permanente, así como, en su caso, de otras Comisiones, y las correspondientes citaciones.

c) Preparar el despacho de los asuntos objeto de acuerdo en el Pleno y en la Comisión Permanente, y, en su caso, de otras Comisiones.

d) Levantar acta de lo acontecido en las sesiones. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

e) Expedir certificaciones de las consultas y de los acuerdos aprobados.

f) Preparar y enviar a los miembros del Comité copia de la documentación que haya de ser tenida en cuenta en las sesiones respecto a los asuntos a tratar.

g) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Comité, así como, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

h) Cualesquiera otras funciones que le encomiende el ordenamiento jurídico, así como las inherentes a su condición de Secretario.

5. Se designará un Secretario suplente, de acuerdo con las mismas condiciones y procedimiento que el establecido para el Secretario titular.

6. El Secretario cesará por las mismas causas previstas para los Vocales en el artículo 13.7.

Artículo 15.-El Presidente de la Comisión Permanente.

Lo dispuesto en el artículo 11 sobre el estatuto jurídico del Presidente del Comité, será de aplicación al Presidente de la Comisión Permanente respecto a ésta, salvo lo previsto en la letra a) del apartado 2 y el régimen de su sustitución, siendo sustituto un funcionario del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con el régimen de sustitución previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo y en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO III

Funcionamiento de los órganos del Comité

Artículo 16.-Convocatoria de las sesiones.

1. Corresponde a quien ejerza de Presidente convocar las sesiones, presidirlas, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

2. La convocatoria de las sesiones se efectuará por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de los miembros.

3. La convocatoria incluirá el orden del día e ira acompañada de la documentación necesaria sobre los asuntos a tratar, debiendo ser recibida por los miembros del Comité con una antelación

mínima de 48 horas.

4. El orden del día será fijado por el Presidente. En todo caso, se incluirán aquellos temas propuestos por un tercio, al menos, de los miembros. Asimismo, la Comisión Permanente podrá proponer al Presidente del Comité la inclusión en el orden del día de la convocatoria de las sesiones del Pleno los temas que estime pertinentes.

5. Cuando las sesiones sean convocadas a iniciativa de los miembros del Comité, los solicitantes habrán de manifestar los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día.

Artículo 17.-Desarrollo de las sesiones.

1. Para la válida constitución en primera convocatoria de los órganos del Comité será necesaria la presencia del Presidente y

del Secretario, o de quienes los sustituyan, y de, al menos, la mitad de los Vocales, bastando en segunda convocatoria con la presencia de un tercio de los Vocales.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

Artículo 18.-Régimen de adopción de acuerdos.

1. Las decisiones del Comité, sean a través del Pleno, de la Comisión Permanente o, en su caso, de otras Comisiones, serán adoptadas por mayoría de votos, salvo cuando una disposición establezca mayorías distintas para asuntos determinados.

2. Los miembros que discrepen del voto mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas, que se incorporará al texto aprobado.

TÍTULO II

Las Asociaciones de protección y defensa de los animales, su declaración como entidades colaboradoras de la Administración y los convenios de colaboración.

CAPÍTULO I

Asociaciones de protección y defensa de los animales.

Artículo 19.-Concepto y declaración.

1. Se consideran asociaciones de protección y defensa de los animales las entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas, cuya representación de los fines que persigan se considere de la suficiente entidad, y que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales en general o de grupos concretos de éstos (artículo 59 Ley 11/2003).

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la valoración de que la representación de los fines que persiguen se considera de suficiente entidad, se realizará mediante informe emitido por el Servicio competente en materia de sanidad, protección y bienestar animal, para lo que tendrá en cuenta, fundamentalmente, el número de afiliados, el ámbito territorial y material de la asociación, la incidencia y sensibilidad social

del objeto de la asociación y cualesquiera otras que puedan incidir en la importancia del servicio de la asociación a la sociedad.

3. El informe indicado en el apartado anterior será preceptivo y vinculante y, emitido el mismo en sentido favorable, junto con el cumplimiento del resto de requisitos, supondrá que la entidad de que se trate, previa la correspondiente resolución, tiene la consideración de asociación de protección y defensa de los animales a los efectos de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 11/2003.

4. La declaración como asociación de protección y defensa de los animales se efectuará siempre previa solicitud de la entidad interesada, pudiendo solicitar al mismo tiempo la declaración como entidad colaboradora de la Administración autonómica, si se cumplen también los requisitos que exige el artículo 20.

5. El Director General con competencia en materia de sanidad, bienestar y protección animal, decidirá en una misma resolución sobre la declaración como asociación de protección y defensa de los animales y como entidad colaboradora de la Administración autonómica, cuando la entidad interesada haya formulado ambas peticiones.

CAPÍTULO II

Declaración de las asociaciones de protección y defensa de los animales como entidades colaboradoras de la Administración

SECCIÓN 1.ª.-REQUISITOS

Artículo 20.-Requisitos.

Las asociaciones de protección y defensa de los animales para que puedan ser consideradas como entidades colaboradoras de la Administración autonómica, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar declaradas como asociaciones de protección y defensa de los animales conforme al artículo 59 de la Ley 11/2003 y el 19 de este Reglamento.

b) Que sus fines estatutarios tiendan a promover la sensibilización social que propicie las relaciones respetuosas del hombre con los animales.

c) Que tenga por principal finalidad la defensa y protección de los animales en general o de grupos concretos de éstos.

d) Que tenga su domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea, para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

f) Que no haya sido sancionado en virtud de resolución administrativa firme en aplicación de la Ley 11/2003 en los últimos cinco años, desde la presentación de la solicitud.

g) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento efectivo y hayan realizado actividades ininterrumpidamente en beneficio de la defensa y protección de los animales, al menos, durante los dos años inmediatamente precedentes a la presentación de la

solicitud.

h) Que cumplan las obligaciones propias de la forma jurídica que hayan adoptado y se hallen al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

SECCIÓN 2.ª.-PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN Y REVOCACIÓN

Artículo 21.-Solicitud.

1. La declaración de las asociaciones de defensa y protección de los animales como entidades colaboradoras de la Administración se producirá a solicitud de éstas, siempre que acrediten documentalmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20.

2. La solicitud de declaración como entidad colaboradora de la Administración se formulará, por las asociaciones interesadas acompañadas de la documentación que se señala en el artículo siguiente, dirigiéndose a la Dirección General competente en materia de sanidad, protección y bienestar animal.

Artículo 22.-Documentación.

Sin perjuicio de la aportación de cualesquiera otros documentos e informaciones que pudiera presentar o las que pudiera solicitar la Administración, la asociación interesada deberá acompañar a la solicitud la siguiente documentación, que serán originales o fotocopias compulsadas:

a) Documento en el que conste el acuerdo del órgano

correspondiente de la entidad por el que se solicite la declaración de entidad colaboradora de la Administración.

b) Documento que acredite la representación de la persona que suscribe la solicitud.

c) Documento constitutivo y Estatutos actualizados de la asociación.

d) Memoria justificativa sobre el número de oficinas y de los medios materiales y personales de que disponen para el cumplimiento de sus fines, actividades que se desarrollen o que se tiene programado ejecutar, así como número de asociados.

e) Memoria justificativa de las actividades realizadas por la entidad solicitante durante, al menos, los dos últimos años anteriores a la presentación de la solicitud.

f) Documentación acreditativa de hallarse al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y tributarias, tanto con el Estado como con la Comunidad Autónoma de Aragón.

g) Documento del registro en el que esté inscrito la asociación que acredite que cumplen y están al día en las obligaciones que se derivan de su forma jurídica.

h) Cualesquiera otros documentos que voluntariamente quiera aportar la asociación, para hacer valer sus méritos o reconocimiento social o en el sector, fruto de las actividades que haya realizado.

Artículo 23.-Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento correspondiente a la

tramitación de las solicitudes se realizará por el Servicio competente en materia de sanidad, protección y bienestar animal.

2. El órgano instructor podrá solicitar a las asociaciones solicitantes cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentos sean precisos para la adecuada tramitación del procedimiento.

Artículo 24.-Resolución.

1. La Dirección General competente en materia de sanidad, protección y bienestar animal resolverá las solicitudes de declaración como entidades colaboradoras de la Administración, en el plazo máximo de seis meses, contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud.

2. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, la entidad interesada podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 11/2003.

3. Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 19.4, la entidad haya solicitado en un único acto la declaración como asociación de protección y defensa de los animales y como entidad colaboradora de la Administración autonómica, ambas cuestiones serán decididas en una única Resolución, siendo aplicable también en ese caso lo previsto en este artículo.

4. La Resolución será notificada personalmente al interesado.

5. Contra la Resolución expresa de la solicitud de declaración como entidad colaboradora de la Administración podrá interponerse

recurso de alzada, ante el Consejero competente en materia de agricultura y ganadería en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que proceda legalmente. Si la Resolución no fuera expresa, el plazo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

6. La declaración de una asociación como entidad colaboradora de la Administración autonómica se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Artículo 25.-Revocación.

1. La declaración como entidad colaboradora de la Administración de una asociación se revocará, previa audiencia de la asociación afectada, si, a través de los controles a que se refiere el artículo anterior, o por cualquier otra circunstancia, se comprobara que ya no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 20.

2. La resolución que revoque la condición de entidad colaboradora de la Administración se dictará por el Director General competente en materia de sanidad, protección y bienestar animal y se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”.

SECCIÓN 3.ª.-DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 26.-Derechos.

Las asociaciones de defensa y protección de los animales declaradas entidades colaboradoras de la Administración

autonómica tendrán los siguientes derechos:

a) Usar la mención “Entidad declarada colaboradora de la Administración autonómica” en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.

b) Obtener las subvenciones y ayudas que les pueda otorgar la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su caso, las entidades locales correspondientes, destinadas a las actividades que lleven a cabo en relación con la protección y defensa de los animales, especialmente las realizadas en virtud de los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 35, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en el caso de que la entidad se sujete a esta norma.

c) Conforme al artículo 60.2 de la Ley 11/2003 obtener la

colaboración y asistencia de los agentes de la autoridad, en las gestiones derivadas de sus acuerdos con la Administración.

d) De acuerdo con el artículo 60.5 de la Ley 11/2003 instar a los Departamentos del Gobierno de Aragón y a los Ayuntamientos competentes, para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

e) Aquellos otros derechos que se deriven de la Ley 11/2003 y demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 27.-Obligaciones.

Las asociaciones de defensa y protección de los animales declaradas entidades colaboradoras de la Administración tendrán las siguientes obligaciones:

a) Presentar anualmente, a la Dirección General competente en materia de sanidad, protección y bienestar animal, una Memoria descriptiva de las actividades realizadas, antes del 31 de marzo del año natural siguiente al que se refiera.

b) Facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran en relación con las actividades realizadas en el ámbito de la defensa y protección de los animales.

c) Rendir las cuentas anuales a la Dirección General competente en materia de sanidad, protección y bienestar animal, especialmente respecto de las asociaciones que reciban las ayudas indicadas en el artículo anterior o que suscriban los convenios de colaboración a que refiere el Capítulo III del Título II.

d) Poner en conocimiento de la Administración competente cualquier hecho que pueda afectar al ejercicio de sus competencias, especialmente al ejercicio de la potestad sancionadora en materia de bienestar o protección animal.

e) Aquellas otras obligaciones que se desprendan de la Ley 11/2003 y demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 28.-Controles.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de la Dirección General competente en materia de sanidad, protección y bienestar animal, realizará las inspecciones y comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento por las asociaciones afectadas de los requisitos exigidos para la declaración de una asociación como entidad colaboradora de la Administración y las obligaciones establecidas en el artículo anterior.

SECCIÓN 4.ª.-REGISTRO

Artículo 29.-Creación, naturaleza y adscripción.

Se crea el Registro de las asociaciones de defensa y protección de los animales declaradas entidades colaboradoras de la Administración (en adelante, el Registro), que tendrá carácter administrativo público y gratuito, y que se adscribe al Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 30.-Inscripción.

1. Se inscribirán en el Registro las asociaciones de defensa y protección de los animales declaradas entidades colaboradoras de la Administración, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento,

y se realizarán las anotaciones que les afecten incluida, en su caso, la de revocación de dicha declaración.

2. La inscripción de las asociaciones de defensa y protección de los animales como entidades colaboradoras de la Administración, así como las modificaciones posteriores de la misma se practicará de oficio por la Dirección General competente en materia de sanidad, bienestar y protección de los animales, una vez dictada la resolución que efectúa la declaración como entidad colaboradora de la Administración o modifica cualquiera de los datos obrantes en el Registro.

Artículo 31.-Datos objeto de inscripción.

Los campos mínimos que contendrá el Registro respecto a cada entidad serán:

a) Denominación.

b) CIF.

c) Ámbito territorial.

d) Ámbito material.

e) Domicilio.

f) Fecha de declaración como entidad colaboradora de la Administración.

g) Convenios de colaboración suscritos.

Artículo 32.-Modificación de los datos objeto de inscripción.

1.-Cualquier modificación de los datos inscritos que pudiera afectar a la inscripción deberá ser comunicada a la Dirección General competente en materia de sanidad, protección y bienestar animal, en el plazo máximo de veinte días desde que se haya producido.

2.-La revocación de la declaración como entidad colaboradora de la Administración, en virtud de la correspondiente resolución, conllevará la cancelación automática de la inscripción.

CAPÍTULO III

Convenios de colaboración y subvenciones

Artículo 33.-Convenios de colaboración.

Las entidades colaboradoras, en el ámbito de su especialidad, podrán suscribir convenios de colaboración con las distintas Administraciones públicas, en los que entre otros contenidos relacionados con su objeto, podrá preverse la realización por las entidades colaboradoras de las siguientes actividades de protección, defensa y estudio de los animales:

a) Recoger los animales abandonados y los entregados por sus dueños.

b) Utilizar sus instalaciones para el depósito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

c) Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su sacrificio de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2003.

d) Divulgar el espíritu y contenido de la Ley 11/2003, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 60.3).

e) Otras actividades que acuerden las partes y ayuden a la consecución de los fines de la Ley 11/2003.

Artículo 34.-Contenido.

Los convenios especificarán, cuando así proceda lo siguiente:

a) Los sujetos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento, y los mecanismos de control para verificar su adecuada ejecución.

c) La financiación de las actividades que realice la asociación que suscriba el convenio.

d) La creación de un órgano mixto de vigilancia y control.

e) El plazo de vigencia y, en su caso, las prórrogas que se estipulen.

f) La extinción por causa distinta a la prevista en la letra anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

Artículo 35.-Subvenciones.

Sin perjuicio de las subvenciones que puedan concederse en virtud de los convenios previstos en el artículo 33, podrán establecerse subvenciones a favor de las asociaciones declaradas entidades colaboradoras de la Administración autonómica, cuyas bases reguladoras serán aprobadas por Orden del Consejero del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

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