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Censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos

02/10/2008
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Orden de 23 de septiembre de 2008, por la que se establece el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía (BOJA de 1 de octubre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CENSO DE EMBARCACIONES MARISQUERAS DEDICADAS A LA CAPTURA DE MOLUSCOS BIVALVOS Y GASTERÓPODOS EN ANDALUCÍA.

PREÁMBULO

Con la publicación de la Orden de 23 de abril de 1986, sobre el establecimiento de un censo oficial de embarcaciones marisqueras con arte de rastro que faenan en aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 51, de 28 de mayo), se dio el primer paso para abordar la regulación de la actividad marisquera con arte de rastro en nuestra Comunidad Autónoma, creando el censo de embarcaciones dedicadas a ésta actividad y estableciendo normas sobre el ejercicio del marisqueo con dicho arte.

Posteriormente, la Orden de 19 de octubre de 1994 (BOJA núm. 178, de 9 de noviembre), actualiza el censo de embarcaciones marisqueras con rastro de la Comunidad Autónoma de Andalucía y modifica la citada Orden de 23 de abril.

Por otro lado, la Orden de 24 de junio de 1996, por la que se regula provisionalmente la pesca de la chirla con draga hidráulica en el Golfo de Cádiz, crea un censo de embarcaciones marisqueras autorizadas al uso de draga hidráulica. A partir de esta fecha, se han ido publicando sucesivas regulaciones de dicha pesquería en las que se han modificado el número de embarcaciones autorizadas al uso de este arte.

La Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen normas sobre los Censos de Embarcaciones Marisqueras con rastro y de Embarcaciones Autorizadas al uso de draga hidráulica (BOJA núm. 87, de 31 de julio), establece normas de regulación comunes para ambos censos.

Otro aspecto a tener en cuenta sería la novedad introducida en la última regulación de la pesca de la chirla en el Golfo de Cádiz, mediante la Orden de 23 de enero de 2007 (BOJA núm. 22, de 30 enero), consistente en el establecimiento de una lista de embarcaciones marisqueras dedicadas de manera exclusiva a la captura de chirla en el Golfo de Cádiz, en la que se incluyen embarcaciones de draga hidráulica y embarcaciones de rastro.

Con los antecedentes normativos citados, nos encontramos con distintas regulaciones de censos que en definitiva vienen a englobar todas aquellas embarcaciones marisqueras que, con independencia del tipo de arte que utilicen, se dedican a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía. Por ello, la presente Orden pretende unificar en un solo censo todas éstas embarcaciones, evitando así la inseguridad jurídica que provoca la disparidad de normas reguladoras de una misma materia.

Además de los aspectos como las altas, bajas, requisitos de permanencia en el censo, permutas, incompatibilidades con la pertenencia al censo, cambios temporales de modalidad, entre otros, la presente disposición estructura el citado censo en dos secciones, coincidiendo con los diferentes caladeros de nuestro litoral, facilitando, de ésta manera, las posibles actualizaciones del mismo y el acceso a cualquier consulta.

Por otro lado, y teniendo en cuenta las posibles variaciones que pudiera sufrir el contenido del censo, se establece una actualización continua del mismo, así como la posibilidad de consultarlo en cualquier momento a través de la página web de ésta Consejería, con ello se pretende ofrecer un servicio eficaz y real a los interesados.

La presente Orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, y habiendo sido consultado el sector pesquero afectado.

Por lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las competencias que tengo atribuidas en virtud del artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como del Decreto 11/2004 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de reestructuración de las Consejerías, y el Decreto 120/2008 Vínculo a legislación, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía, así como las normas aplicables en su regulación.

2. No se encuentran incluidas en la presente regulación aquellas embarcaciones de pequeño tonelaje, sin cubierta y que no utilizan aparato mecánico para la realización de las faenas de marisqueo, que ejercen su actividad en rías y estuarios, reguladas en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de noviembre de 1984 (BOJA núm. 117, de 21 de diciembre).

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Orden, se entiende por embarcaciones marisqueras aquellas que se dedican a la captura de distintas especies de moluscos bivalvos y gasterópodos mediante la utilización de rastros o draga hidráulica, los cuales son arrastrados en contacto con el fondo, por medio de un cabo de tracción, ya sea a remolque mediante el avance propio de la embarcación o por utilización de su equipo de pesca desde una embarcación fondeada.

Artículo 3. Reconocimiento de derechos.

1. A efectos de lo establecido en la presente Orden, el derecho a la pesca con arte de rastro en el litoral andaluz o de draga hidráulica en las zonas autorizadas, queda reconocido a todas aquellas embarcaciones que se encuentren inscritas en el Censo que se publica en el Anexo de esta Orden.

2. Se consideran incluidas en el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos de Andalucía, aquellas que, a la entrada en vigor de la misma, se encuentren inscritas en el censo de embarcaciones marisqueras con rastro y las autorizadas al uso de la draga hidráulica con puerto base en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 4. Estructura del censo.

1. El censo estará estructurado en dos secciones, que corresponden a los distintos caladeros del litoral andaluz.

2. En la sección primera se inscribirán las embarcaciones con artes de rastro cuyo puerto base se encuentre en el litoral del Mediterráneo, y en la sección segunda las embarcaciones con arte de rastro y las autorizadas al uso de draga hidráulica cuyo puerto base corresponda al litoral del Golfo de Cádiz.

3. Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Orden de 23 de enero de 2007, por la que se regula la pesca de la chirla en el Golfo de Cádiz, dentro de la sección segunda, se inscribirán aquellas embarcaciones dedicadas de manera exclusiva a la captura de chirla en el Golfo de Cádiz.

Artículo 5. Convocatorias.

1. El censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía es un censo cerrado, por lo que no se admitirán solicitudes de alta en el mismo hasta que, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, se establezca la oportuna convocatoria, la cual deberá estar motivada por las bajas que se produzcan en el mismo, y que no hayan sido cubiertas por embarcaciones de nueva construcción, así como por los informes científicos disponibles en el momento que reflejen el estado y evolución de los recursos pesqueros.

2. Los requisitos y los criterios de baremación para acceder a las oportunas convocatorias de admisión de solicitudes, serán los que se establezcan en la publicación de las mismas.

Artículo 6. Altas en el censo.

1. Causarán alta automáticamente en el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía las de nueva construcción en la que se haya aportado como baja principal embarcaciones pertenecientes al censo regulado en esta Orden y al mismo caladero, una vez se haya producido su alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, y de las altas que se pudieran producir con motivo de las correspondientes convocatorias previstas en el artículo 5 de esta Orden, sólo podrán causar alta en el citado censo las embarcaciones afectadas por resolución judicial, por decisión administrativa derivada de la estimación de recursos o mediante la permuta de derechos en las condiciones establecidas en el artículo 9 de esta Orden.

3. Aquellas embarcaciones pertenecientes al censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía que hayan obtenido autorización temporal para desarrollar su actividad al amparo de acuerdos internacionales, seguirán en situación de alta en el mismo durante dicho período, no obstante no podrán simultanear su actividad en ambos caladeros.

Artículo 7. Requisitos de permanencia en el censo.

1. Para poder permanecer en el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía, será necesario acreditar ante la Dirección General de Pesca y Acuicultura, y a requerimiento de la misma, el cumplimiento los siguientes requisitos:

a) Tener actividad marisquera, dirigida a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos, de al menos tres meses en el año natural anterior al requerimiento, que deberá ser justificada mediante la certificación por parte de las Capitanías Marítimas de los correspondientes despachos de las embarcaciones, así como de los responsables de los establecimientos autorizados para la primera venta sobre las ventas efectuadas durante al menos 40 días que deberán coincidir con el período certificado por los despachos.

b) En los supuestos de nuevas construcciones o cambios de titularidad de las embarcaciones pertenecientes al censo regulado por la presente Orden, el nuevo propietario deberá comunicarlo a la Dirección General de Pesca y Acuicultura, dentro de los 20 días siguientes de producirse el supuesto, acompañando copia simple del Registro Mercantil de Buques e indicando el domicilio a efectos de notificaciones.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado primero, producirá la baja en el referido censo.

3. No obstante lo establecido en la letra a) del apartado primero, la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, podrá exceptuar de dicha obligación a las embarcaciones afectadas por el cierre prolongado de los caladeros o por causa de fuerza mayor debidamente acreditada, siempre que los períodos de inactividad sean superiores a 15 días. En todo caso, el requisito de actividad mínima exigido, se reducirá proporcionalmente al tiempo total de actividad disponible.

Artículo 8. Bajas.

Causarán baja automáticamente en el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía, las embarcaciones afectadas por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Las embarcaciones aportadas como bajas para nuevas construcciones a la entrada en servicio de éstas.

2. Las embarcaciones hundidas, desguazadas o declaradas oficialmente perdidas en accidente.

3. Las que trasladen su puerto base fuera de la Comunidad Autónoma.

4. Las que causen baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

5. Las embarcaciones que a requerimiento de la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, no acrediten ante la misma, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 de ésta Orden durante el año natural anterior al requerimiento.

Artículo 9. Permuta del derecho de pertenencia al censo.

1. Sólo serán admitidas, por el titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, las solicitudes de permutas en el censo establecido en la presente Orden, que reúna los siguientes requisitos:

a) El solicitante de la permuta deberá ser el propietario de las embarcaciones afectadas por la misma.

b) La embarcación que cede su derecho de pertenencia al citado censo, deberá haber sido propiedad del solicitante de la permuta, al menos tres años.

c) La embarcación que adquiere el derecho de pertenencia al censo, no podrá superar en más de un 20% el arqueo GT de la embarcación que los cede dentro de este censo. En el caso de una segunda permuta de la misma embarcación, no se admitirá ningún incremento.

2. En ningún caso se autorizarán permutas que impliquen un cambio de caladero.

Artículo 10. Incompatibilidades.

La pertenencia al censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía, es incompatible con la pertenencia a cualquier otro censo oficial que no sea el de artes menores.

Artículo 11. Cambios temporales de modalidad.

1. No se admitirá ninguna solicitud de cambio temporal, desde otros censos oficiales, dirigido a las modalidades comprendidas en el censo establecido en la presente Orden.

2. Las embarcaciones pertenecientes a este censo, podrán alternar su actividad con las propias de la modalidad de artes menores, previa comunicación a la correspondiente Delegación Provincial en un plazo de 12 horas, todo ello, sin perjuicio de la necesidad de obtener con anterioridad la correspondiente autorización en aquellos casos previstos en la normativa específica de aplicación. No obstante, en ningún caso podrán simultanear el ejercicio de ambas actividades pesqueras, por ello, las artes fijas deberán ser retiradas de su calamento previamente a la utilización de las artes propias de las modalidades reguladas en esta Orden.

Artículo 12. Publicación del censo.

El censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía, que figura en el Anexo de esta Orden, se mantendrá actualizado en cada momento y podrá ser consultado en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca: http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden, y específicamente la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 23 de abril de 1986, sobre el establecimiento de un censo oficial de embarcaciones marisqueras con artes de rastro que faenan en aguas de la Comunidad autónoma Andaluza (BOJA núm. 51, de 28 de mayo), la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de octubre de 1994, por la que se actualiza el censo de embarcaciones marisqueras con rastro de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se modifica la Orden que se cita (BOJA núm. 178, de 9 de noviembre), excepto su artículo 11, así como la Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen normas sobre los Censos de Embarcaciones Marisqueras con rastro y de embarcaciones Autorizadas al uso de draga hidráulica (BOJA núm. 87, de 31 de julio).

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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