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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22.04.08. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Caracteres generales//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Imputación del daño. Funcionamiento anormal de los servicios públicos. Supuestos concretos//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Relación de causalidad. Concurso de causas//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Relación de causalidad. Supuestos concretos//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Indemnización del daño. Extensión de la indemnización//Comunidades Autónomas. Competencias de las Comunidades Autónomas. Protección del medio ambiente

01/10/2008
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Se reclama por los recurrentes indemnización a la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados en sus fincas -ubicadas en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares- debido al aumento de población de la cigüeña blanca. Afirma el TSJ que, si bien dicha especie ostenta una especial protección por ser calificada de “interés general”, la Administración no se convierte en asegurador universal de los daños causados por la misma en cualquier tipo de predio. En este supuesto concreto, señala la Sala que la Administración demandada ha asumido el deber de proteger la integridad del conjunto de los ecosistemas, y, en especial, el control de las poblaciones de las especies que pudieran quedar fuera del equilibrio de las fincas de los actores. Y por ello, concluye el Tribunal que producido un desequilibrio entre las demás especies existentes en la dehesa como consecuencia del aumento de la población de cigüeñas, el daño queda acreditado, pero también aprecia concurrencia de culpas en el resultado lesivo; así, los recurrentes no solicitaron las autorizaciones oportunas para la protección de sus fincas con el objeto de que se adoptaran las medidas oportunas, por lo que a la hora de fijar la indemnización por responsabilidad patrimonial, la reduce al 50% del “quantum” indemnizatorio que corresponda.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22.04.08

En la Villa de Madrid a veintidós de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo n.º 135/05, interpuesto por la Procuradora D.ª Ana Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D.ª Cecilia y de la Sociedad Agraria de Transformación "Prado Herrero", contra la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas por los recurrentes ante la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el aumento de población de la especie Ciconia ciconia (cigüeña blanca) en la finca "DIRECCION000", sita en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso, se anulen las resoluciones dictadas, por silencio administrativo, por la Comunidad Autónoma de Madrid en relación con nuestra solicitud de indemnización de daños y perjuicios causados a la DIRECCION000", de que son titulares dominicales y explotadores mis mandantes, y declare que efectivamente los mismos tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados, en la cuantía de 147.130,04 euros hasta el 31 de diciembre de 2004, con la distribución que se especifica en el Hecho Cuarto de esta demanda, más los daños y perjuicios que se vayan produciendo a partir de 31 de diciembre de 2004, y más los intereses legales incrementados en dos puntos desde las fechas que en el propio Hecho Cuarto se detallan, es decir, sobre 119.897 euros, a partir de 7 de julio de 2001, y hasta 31 de diciembre de 2004, y sobre 147.130,04 euros, a partir de 31 de diciembre de 2004, devengándose los intereses hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización, todo ello incrementado en el 5% como precio de afección; y condenando a la Administración demandada al pago de dichas cantidades; y con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se confirió traslado a las partes a fin de que evacuasen el trámite de conclusiones, y, verificado, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por D.ª Cecilia -quien actúa en nombre propio y además en interés de los demás copropietarios de la finca rústica "DIRECCION000"- y la Sociedad Agraria de Transformación "Prado Herrero" -en su condición de arrendataria de dicha explotación agrícola- contra la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas por los recurrentes ante la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el aumento de población de la especie Ciconia ciconia (cigüeña blanca) en la DIRECCION000", sita en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso resultan de interés los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

1.- La DIRECCION000 está situada en los términos municipales de Soto del Real y Manzanares el Real de la Comunidad de Madrid, encontrándose ubicada dentro del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. Según el Plan Rector de Uso y Gestión se sitúa en la zona del Parque Comarcal Agropecuario Protector (B1).

2.- Dicha finca es una explotación agropecuaria cuya dedicación principal es la crianza de ganado vacuno de raza limousine, donde se compatibiliza el aprovechamiento de los pastos y de los fresnos.

El aprovechamiento de los pastos se realiza mediante siega y empaquetado para la alimentación del ganado durante los meses invernales y a diente, por parte del mismo, cuando el pastizal está fresco o verde.

El aprovechamiento de los fresnos se realiza mediante el trasmocho, existiendo otro aprovechamiento en los fresnos de carácter secundario que corresponde a sus leñas.

3.- En la referida finca se ha producido un aumento de población de la especie Ciconia ciconia (cigüeña blanca), pasando de tener censado un solo nido en el año 1989 a convertirse en una colonia de cría con tres núcleos de nidificación diferenciados y un total de 159 nidos en el año 2001.

El número de nidos se concreta en los siguientes términos: Año 1993, seis nidos; Año 1994, 28 nidos;

Año 1995, 26 nidos; Año 1996, 39 nidos; Año 1997, 45 nidos; Año 1998, 50 nidos; Año 1999, 73 nidos; Año 2000, 126 nidos; Año 2001, 159 nidos; Año 2002, 157 nidos; Año 2003, 162 nidos; Año 2004, 179 nidos.

4.- Con fecha 7 de agosto de 2001 los aquí recurrentes presentaron escrito ante la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid en el que, entre otros extremos, solicitan una indemnización de 19.949.314 pts. por los daños ya sufridos como consecuencia del aumento de la población de cigüeñas en la finca de litis, así como "una intervención valiente y decidida y, sobre todo, acorde con la responsabilidad propia de ese Departamento, que debe procurar corregir desequilibrios y velar por el mantenimiento sostenible del entorno". A dicho escrito se adjuntó informe pericial sobre los daños, su causa y cuantificación.

Mediante escrito presentado con fecha 7 de diciembre de 2001 se vino a solicitar el impulso procedimental de la anterior reclamación, o, subsidiariamente, la expedición de certificado acreditativo del silencio producido; lo que se reiteró en escritos presentados con fecha 8 de abril y 9 de diciembre de 2002 y 15 de abril de 2003.

Por los recurrentes se presentaron nuevos escritos en mayo y diciembre de 2003, instando la indemnización pertinente, más sus intereses legales, con reserva de la indemnización procedente por ejercicios ulteriores, y solicitando la notificación formal de las afecciones que resulten para la finca de los documentos de planeamiento del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

5.- Con fecha 21 de abril de 2004, se dictó Resolución por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, requiriendo la subsanación de deficiencias y acordando la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la recepción de informe.

Presentada por los aquí recurrentes la documentación obrante en el expediente administrativo, se emitió informe por el Servicio Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, fechado el 8 de noviembre de 2004, en el sentido de considerar suficiente la documentación remitida.

Con fecha 21 de febrero de 2005 se evacuó informe por el Director General del Medio Natural en el que, tras reseña de determinada legislación, concluye que la protección de la especie Ciconia ciconia en la Comunidad de Madrid deriva de la normativa supraautonómica y, por otro lado, que el hecho de que la DIRECCION000 se encuentre geográficamente ubicada en el ámbito del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares no implica que de los actos de gestión del citado espacio natural pueda deducirse una población excesiva de cigüeña ni, por ello, los daños que produce. Por lo que se entiende que no existe responsabilidad de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados en la DIRECCION000 por la citada especie.

6.- Con fecha 10 de marzo de 2005, por los recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas en los escritos anteriormente referenciados.

TERCERO.- En su demanda la parte recurrente solicita, en definitiva, que se estime su solicitud de indemnización de daños y perjuicios causados a la DIRECCION000", de la que son titulares dominicales y explotadores los actores respectivamente, y se declare que efectivamente los mismos tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados en las cuantías que especifican.

Se señala, en síntesis, que nos hallamos ante un claro e incluso llamativo supuesto en que, reconociendo la Administración su obligación de indemnizar -folios 2 y 194 del expediente administrativo-, la rehuye con subterfugios en una actitud de demora artificial e ilegal en el cumplimiento de sus obligaciones, actitud que entiende la parte recurrente que podría relevarle de articular la demanda.

No obstante, tras reseñar, en esencia, que la finca de litis es de gran calidad, constituida por praderas con fresnos básicamente y dedicada al recrío de ganado limousine, raza selecta inscrita, y cuya alimentación se produce por pastoreo natural y henificación del forraje en la época de primavera y el desmoche de los fresnos en otoño, que es el sistema tradicional del ganado, situación que -dice- era estable y sin objeciones hasta el año 1989 en que en toda la finca sólo existía un nido de cigüeña, hace referencia a continuación a que la Ley 1/1985, de 23 de enero, crea -y establece un régimen especial para el mismo- el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, así como que por RD 439/1990, de 30 de marzo, se cataloga como de especial interés la cigüeña blanca, que la Comunidad de Madrid incorpora al Catálogo Regional de Especies Amenazadas por Decreto 18/1992.

Pues bien -dicen los recurrentes- a partir de 1990 y como consecuencia de la imposibilidad de realizar ninguna actividad contra la nidificación en la zona "DIRECCION000", la colonia de cigüeñas se dispara en una progresión geométrica: un nido en el período 1989/1992, 6 en el año 1993, 34 en el período 1994/1995, 39 en el año 1996, 73 en el año 1999, 159 en el año 2001 y 164 en el año 2002. Y tal colonia abrumadora y creciente de cigüeñas blancas -continúa en esencia la demanda- produce los daños que se recogen en el informe pericial que acompaña, y que la Administración conoce, sin objeción alguna, desde el año 2001.

Se señala que es incuestionable la obligación indemnizatoria de la Administración. Hemos subrayado -se dice- los documentos administrativos en que la Administración demandada reconoce una situación permanente de afectación -daños ya producidos y que se producirán- y precisamente a partir y con causa de la creación del Parque de la Cuenca Alta del Manzanares. La prueba documental aportada evidencia que se trata de una situación permanente y creciente, con un solo nido en el año 1989, a partir de cuya fecha se produce un crecimiento permanente y progresivo, y no sólo en número de nidos sino en población flotante de cigüeña blanca. Y es casi innecesario razonar -continúan los recurrentes- que cualquier propietario de un finca no permitiría ese desorbitado crecimiento de la nidificación de cigüeñas blancas, con los daños inevitables que ocasiona, si estuviera a su alcance, por permitírselo la Administración, derribar los nidos. Es la actividad coactiva de la Administración la que fuerza tales resultados claramente indeseables.

Y ante tal situación, la obligación indemnizatoria es inexcusable, pues otra cosa -se dice- supondría discriminar entre los administrados o contribuyentes, haciendo recaer especialmente sobre alguno o algunos las consecuencias económicas adversas del funcionamiento de los servicios públicos o de la consecución de fines de interés general.

Asimismo se señala que si hubiese estado en poder de los recurrentes evitar tal situación, ésta no se habría producido, de manera que la causa única, o al menos la causa determinante del daño, es la actuación o pasividad de la Comunidad de Madrid, que no ha actuado como dice la Ley 1/1985, de 23 de enero, por la que se crea el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, en su artículo 2 a), esto es, "para proteger la integridad de la fauna, flora, aguas y de todo el conjunto del ecosistema del ámbito ordenado", sino que ha permitido la expansión espectacular y desproporcionada de una sola especie en detrimento de la flora (fresnos y pastizal) y de los pastos, del ecosistema de la finca de autos, que se ha visto radicalmente alterada.

En el presente caso -continúa la demanda- ni siquiera en un plano teórico o como mera hipótesis puede existir responsabilidad de los actores, puesto que -ante la falta de un plan o de una ordenanza de uso redactados conforme al artículo 12 de la Ley 1/1985 - tenían prohibida cualquier actividad de "persecución y captura (de la cigüeña blanca).. y cuantas actividades puedan dañarlas, alarmarlas, destruir sus nidos....o alterar sus querencias" (artículo 14, letra l), incurriendo en caso contrario en las correspondientes responsabilidades administrativas e incluso penales.

En definitiva, se señala que los recurrentes venían dedicando la finca a una explotación de ganado limousine y que dicha explotación resulta notoriamente perjudicada como consecuencia de la expansión de las cigüeñas blancas, que no ha sabido o no ha querido controlar la Comunidad Autónoma de Madrid, a lo que se añade que el daño está comprobado por la propia Administración, y es efectivo, evaluable y evaluado, e individualizado con respecto a los actores.

CUARTO.- Por su parte, la Administración demandada pone de relieve, en primer lugar, la existencia de múltiples normas dictadas con el fin de proteger la cigüeña blanca. Así, a nivel estatal la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y Flora y Fauna Silvestres, y el RD 439/1990, de 30 de marzo, que regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, estando catalogada la cigüeña blanca dentro del Anexo II como especie "de especial interés". Y en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se encuentran diversas normas protectoras como la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid y el Decreto 18/1992, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y en cuyo Anexo Único se cataloga la cigüeña blanca como especie vulnerable, disponiendo el artículo 5 que la inclusión de una especie amenazada o árbol singular en el Catálogo Regional conllevará automáticamente en todo el territorio de la Comunidad de Madrid los efectos previstos en la Ley 2/1991.

Y, tras reseñar, también en síntesis, que la finca de litis se encuentra ubicada dentro del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, señala que la protección de la cigüeña común se articula en base a normas comunitarias, estatales y autonómicas, basadas fundamentalmente en el interés general, y que se imponen sobre cualquier persona que pueda resultar titular de los predios, lo que debe ponerse en relación con el art. 141.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, según el cual sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario -dice la Administración demandada- convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradores universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual, aunque sea objetiva y por el resultado.

Y tras reseñar la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable al caso de autos, se señala que existe para los recurrentes una obligación de soportar que les impone la Ley, por lo que los perjuicios aducidos, aun cuando existieran, no serían indemnizables en cuanto se derivan de unas normas protectoras de la cigüeña blanca, normas que tienen carácter general y son obligatorias para todos.

Asimismo se invoca el artículo 3 de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, añadiendo, a mayor abundamiento, que en el informe pericial aportado por la parte actora se hace constar expresamente que debido a la bondad climatológica de los últimos años y la abundancia de alimentos, las cigüeñas permanecen en la finca, no realizando los viajes migratorios característicos de esta especie, lo que se entiende que debilita el pretendido nexo causal entre la actuación de la Administración y el aumento de la población de cigüeñas.

Por otra parte, se hace expresa invocación de las autorizaciones previstas en el artículo 15 de la Ley 2/1991, que los recurrentes no instaron, por lo que -se dice- los mismos no pueden imputar los daños sufridos exclusivamente a la actividad de la Administración cuando por su parte tampoco han empleado la diligencia necesaria para defender y proteger su propiedad, existiendo a su alcance diversos mecanismos de los que no han hecho uso a lo largo de los años.

En definitiva, se concluye que, sin perjuicio de la obligación de respetar las cigüeñas que recae sobre cualquier ciudadano por tener las normas de protección carácter general, es al propietario de un terreno al que le corresponde efectuar la defensa y protección del mismo, no generándose la responsabilidad de la Administración por el simple hecho de dictar una normativa de protección de animales silvestres, sino por la imposibilidad por vía de prohibición de adoptar medidas protectoras de la propiedad.

Finalmente, en cuanto a la acreditación de los daños, se aduce, en esencia, que los daños que se reclaman no se hallan debidamente acreditados a través de datos y documentos exactos que sirvan para probar la efectividad y cuantía exacta de los perjuicios. A lo que se viene a añadir, también en síntesis, que no se puede deducir a través del material probatorio que el recurrente aporta si las inversiones que requieren los daños han sido efectuadas o si se está esperando a que se les reconozca una indemnización para acometerlas efectivamente, siendo doctrina consolidada que las expectativas desprovistas de certidumbre no son indemnizables.

QUINTO.- Conviene señalar, con carácter general, que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3- 10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (S. 28-1-1972 ), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004, "la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, entre otras)".

SEXTO.- Planteado el debate en los términos que han quedado expuestos, se ha de partir del dato indiscutido de que la cigüeña blanca se encuentra catalogada como especie de "interés especial" dentro del Anexo del RD 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazas.

Del mismo modo, se encuentra catalogada como especie vulnerable dentro Anexo Único del Decreto 18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuyo artículo 5 dispone que la inclusión de una especie amenazada o árbol singular en el Catálogo Regional conllevará automáticamente en todo el territorio de la Comunidad de Madrid los efectos previstos en la Ley 2/1991 de 14 de febrero, para la protección y regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid; Ley esta última cuyo artículo 14 establece que: 1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos. 2. Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias.

Y del mismo modo, la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, ya incluyó la Ciconia ciconia dentro de las especies objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su habitat -Anexo I-.

Así las cosas, y sin perjuicio de la protección que en general dispensa el artículo 14 de la Ley 1/1985, de 23 de enero de 1985, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, resulta que la protección de la concreta especie de cigüeña blanca dimana de normas comunitarias, estatales y autonómicas que afectan a los ciudadanos en general, con independencia del lugar en que se sitúen los predios de su titularidad. Esto es, se trata de un deber impuesto con carácter general, de modo que igual obligación de respetar y proteger la cigüeña blanca incumbiría a los recurrentes cualquiera que fuera la situación de la finca.

Téngase en cuenta, además, que si bien la parte recurrente alega que cualquier propietario de un finca no permitiría el desorbitado crecimiento de la nidificación de cigüeñas blancas, con los daños inevitables que ocasiona, si estuviera a su alcance, por permitírselo la Administración, derribar los nidos, añadiendo que es la actividad coactiva de la Administración la que fuerza tales resultados, sin embargo tal argumentación no puede prosperar pues lo cierto es que el artículo 15.1 de la Ley 2/1991 de 14 de febrero, aplicable en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, permite solicitar autorización para dejar sin efecto la prohibición, en definitiva, de dañar, molestar o inquietar recogida en su artículo 14. Y, así, específicamente establece en su artículo 15 que las prohibiciones del artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Agencia de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para otras especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, y cuando se precise para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad de la navegación aérea.

Añadiendo el apartado 2.º del mismo precepto que: Sólo en caso de que sea preciso reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, y para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños, montes o seguridad de las personas podrá autorizarse la caza selectiva temporal de especies catalogadas.

Dicha autorización tendrá carácter extraordinario y requerirá un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro la densidad adecuada de población, la distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie protegida en el territorio de la Comunidad.

Durante el tiempo que dure la caza, ésta deberá ser controlada por representantes de la Agencia de Medio Ambiente.

Por consiguiente, el anterior precepto posibilita en cualquier parte del territorio de la Comunidad de Madrid, y por lo tanto también en relación con la finca de litis, solicitar autorización a fin de prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas;

autorización que, en consecuencia, pudieron solicitar los aquí recurrentes - que en concreto reclaman daños desde el año 1993- para la defensa y protección de la propiedad y explotación, y ello teniendo en cuenta que la ubicación de la finca dentro del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares en modo alguno supone obstáculo o excepción a tal posibilidad, y en este sentido ha de añadirse, en relación con las alegaciones de la parte recurrente, que tal facultad de solicitar autorización en modo alguno puede entenderse supeditada a la existencia de ordenanza de uso a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1/1985.

Sin embargo, los recurrentes en modo alguno solicitaron la autorización así prevista, y que permitiría la defensa de sus respectivos intereses, siendo asimismo de notar que si bien se viene a apuntar, y así se recoge en el escrito presentado ante la Administración con fecha 7 de agosto de 2001, que se comunicaron los daños en el año 1996, sin embargo, nada consta a este respecto, debiendo señalarse que en la solicitud de recibimiento del recurso a prueba tampoco se concretó tal extremo como punto de hecho sobre el que la misma habría de versar -artículo 60.1 LJCA -.

No obstante, y contrariamente a lo que mantiene la Administración demandada, ha de entenderse que con el citado escrito de 7 de agosto de 2001 los recurrentes sí solicitaron de la Administración las medidas necesarias para evitar los daños producidos por el aumento de población de cigüeñas, y ello desde el momento que no sólo se solicita una indemnización por los daños ya sufridos, sino que, además, se pide expresamente que se corrijan los desequilibrios -y daños- que ha producido la población de cigüeñas, haciendo referencia a la explosión producida en la primavera de 2001, y el previsible incremento futuro de la colonia tanto en tamaño como extensión, adjuntándose igualmente el informe pericial datado en julio de 2001, que también se acompaña con la demanda, y en el que se describe detalladamente la situación, los daños que se entienden producidos, su causa y cuantificación.

Téngase en cuenta, por lo demás, que los términos de las notas obrantes a los folios 2 y 194 del expediente administrativo no permiten entender reconocida o asumida por la Administración la responsabilidad por los daños sufridos por los recurrentes, concluyendo, por el contrario, el informe obrante al citado folio 194 que "no existe responsabilidad de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados en la DIRECCION000 por la citada especie.

SÉPTIMO.- Ahora bien, sentado lo anterior, se ha de señalar que si bien la catalogación de una especie como protegida no puede transformar per se a la Administración en asegurador universal de todo tipo de daños causados por animales salvajes que ostenten esa condición, disponiendo los afectados de mecanismos para lograr la defensa de sus intereses, sin embargo no se puede olvidar que en el concreto caso que nos ocupa la finca en cuestión se encuentra situada dentro del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, creado por la Ley 1/1985, de 23 de enero de 1985, en cuya Exposición de Motivos ya se señala, entre otros extremos, que "Con esta Ley la Comunidad de Madrid reconoce de forma expresa los altos valores ecológicos de la zona ordenada, que la Ley misma denomina parque regional de la cuenca alta del Manzanares, asume la responsabilidad de su defensa y mejora y habilita los instrumentos jurídicos y de gestión para que una acción continuada de Gobierno, en estrecha colaboración con los Ayuntamientos afectados, con otras entidades públicas y con los particulares, consolide este territorio como pieza estructurante de nuestra Comunidad" Asimismo su artículo 1.-Finalidad- establece que: 1. Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un régimen jurídico especial para el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. 2. Dicho régimen jurídico especial tiene como objetivos: a) Proteger la integridad de la gea, fauna, flora, aguas y atmósfera y de todo el conjunto de los ecosistemas del ámbito ordenado, así como procurar su restablecimiento, cuando fuera preciso (...), recogiéndose en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque y, en particular, en relación con la Gestión, diversas directrices para los recursos naturales, entre las que se encuentra el diseño y equipamiento de una red de vigilancia permanente (sanitaria, climática, contaminante de agua, aire y suelo) y control y chequeo de los ecosistemas, así como el control de las poblaciones de las especies que pudieran quedar fuera del equilibrio. Y todo ello en la medida que ya el artículo 11 de la Ley 1/1985 dispuso la redacción de un Plan Rector de Uso y Gestión -que se publicó en el BOE de 31 de julio de 1987- que, entre otros extremos, establecería las normas oportunas en orden a la utilización racional de los recursos naturales, la práctica de las actuaciones precisas para el mantenimiento del equilibrio ecológico y la concesión de subvenciones y otros auxilios a las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y a las actividades científicas, culturales y recreativas que pudieran residenciarse en el ámbito de esta Ley.

Así las cosas, se ha de concluir que la Administración demandada asume en esta zona un deber de proteger la integridad del conjunto de los ecosistemas, estableciéndose al efecto directrices que, en lo que aquí interesa, incluyen el control y chequeo de los mismos, y, específicamente, el control de las poblaciones de las especies que pudieran quedar fuera del equilibrio, sin que, por lo tanto, pueda excusar al cumplimiento de tal deber la circunstancia de que debido a la bondad climatológica de los últimos años y la abundancia de alimentos, las cigüeñas permanezcan en la finca, no realizando los viajes migratorios característicos de esta especie. Y a este respecto no se puede olvidar que del informe pericial acompañado con la demanda, en el que se exponen razonadamente las conclusiones y las consideraciones que conducen a cada una de ellas, ha de considerarse acreditado el desequilibrio producido como consecuencia del exceso de nidificación y aumento de población de cigüeñas consignado en el precedente fundamento de derecho segundo, y, así, tras la descripción de los daños producidos, se señala que como consecuencia de ello se ha producido una ruptura del equilibrio entre todas las especies existentes en la dehesa, a favor de las cigüeñas y en detrimento de las demás, haciéndose patente la imposibilidad de desarrollar el aprovechamiento sostenible de la dehesa, en general, y comprobándose la desaparición por muerte de la especie principal de esta dehesa, es decir, el fresno.

Y como tales daños se constatan los siguientes: “-Pérdida de la regeneración de la copa en fresnos trasmochados, debido a esta forma excepcional de poda que se realiza sobre ejemplares de esta especie, formándose una plataforma, también conocida como "cabeza", y que resulta muy cómoda para la construcción de un nuevo nido. Como consecuencia de lo anterior, no existe la posibilidad de producción de ramón que sirva de aprovechamiento como aporte alimenticio para el ganado al finalizar la época estival, ni la producción de leñas como aprovechamiento secundario. La permanencia funcional del nido temporada tras temporada, llega a ocasionar la muerte del pie afectado. -Pérdida total del pastizal en un círculo alrededor de aquellos fresnos en los que existe nidificación, debido a las deyecciones, caídas de plumas, residuos, etc... que hace que el pasto termine por secarse. - Pérdida de palatabilidad de los pastos de las cercas El Verdal y Baja, principalmente, y de los existentes en las demás cercas de la finca, consecuencia de las deyecciones generadas tanta por la población de la colonia estable de nidificación, como por los individuos procedentes de otros lugares de la Comunidad en cualquier tipo de viaje migratorio. - Asimismo existe constancia de la pérdida de población de reptiles y anfibios, observada por la propiedad a través del paso de los años...” En consecuencia, se ha de concluir que no se trata de unos simples daños ocasionalmente causados, sino de una ruptura del equilibrio que, dados los términos expuestos, no podía pasar desapercibida para los órganos encargados de la gestión del Parque, máxime atendiendo a las directrices antes señaladas, y a que, incluso, se consigna en el citado informe pericial que en el año 1996 el censo de cigüeñas fue realizado por el personal del Parque Regional -aumentando el número hasta 39-. Y tampoco se puede dejar de tener en cuenta a los mismos efectos que, tal y como se constata en la documentación acompañada con la demanda, el Departamento de Biología Animal de la Facultad de Biología de la Universidad Complutense de Madrid se puso en contacto con la Sociedad recurrente a efectos de visitar ya en el año 1999 la finca de litis "como enclave fundamental de reproducción de la zona norte de la Comunidad de Madrid", desarrollando en los períodos sucesivos diversos estudios y censos. Asimismo, el citado Departamento consigna en informe de diciembre de 2000 la necesidad de adoptar medidas destinadas a favorecer el desarrollo sostenible de la finca, compatibilizando el uso de los recursos agropecuarios y la reproducción de las cigüeñas. E incluso en escrito fechado ese mismo mes de diciembre de 2000 se apunta "la necesidad de adoptar las medidas inmediatas y a medio-largo plazo, cosa que competería a la dirección del Parque Regional. No nos gustaría que la situación se convirtiera en incontrolable y hubiera que adoptar medidas drásticas. Ya sabe usted que por nuestra parte estamos dispuestos a avalar e informar cualquier acción que pudieran ustedes solicitar de la administración en el sentido de control de la población..." Por consiguiente, si bien en modo alguno puede entenderse, como se viene a apuntar por los recurrentes, que el citado Departamento Universitario obrase como o por cuenta de la Administración demandada, sin embargo sí pone de relieve, de conformidad con lo antes expuesto, que, por una parte, la situación no podía, ni debía pasar desapercibida para la Administración demandada en el cumplimiento o ejercicio de su deber de control y defensa de la zona, y, por otra parte, que ante tal situación e incluso indicaciones y advertencias, los recurrentes podían haber solicitado las autorizaciones e intervenciones que posibilita el ordenamiento para lograr, en colaboración con la Administración, la adecuada defensa de sus intereses.

Así las cosas, se ha de concluir que, a juicio de esta Sección, y hasta el día 7 de agosto de 2001 en que se solicitó la intervención de la Administración, media una concurrencia de culpas en la causación del resultado lesivo: por una parte, de la Administración demandada que no ejerció en debida forma el deber de vigilancia de dicho espacio natural protegido, y, por otra parte, de los recurrentes con su inactividad en orden a solicitar las autorizaciones pertinentes para la protección de la finca, exigiendo la adopción de las medidas oportunas; por lo que debe entenderse, dada la circunstancias expuestas, que tal concurrencia modula la responsabilidad patrimonial atribuida a la Administración demandada, reduciéndola al 50 % del "quantum" indemnizatorio que corresponda -en los términos que posteriormente se expondrán- por los daños relativos al período comprendido entre el año 1993 y el citado día 7 de agosto de 2001, fecha a partir de la cual no puede entenderse que medie actuación alguna que resulte atribuible a los recurrentes.

OCTAVO.- En cuanto a la determinación de la indemnización que resulta procedente, en la demanda se hace invocación de los informes periciales que se acompañan, y, en concreto, de la cuantificación establecida en el informe fechado en julio de 2001, y la actualización a 31 de diciembre de 2004 que se recoge en el segundo informe aportado. Y al efecto en el primer informe se distingue, por una parte, como valoración del pastizal: la pérdida de pastizal y valor de implantación del afectado -275.055 pesetas a mes de julio de 2001- y la pérdida de palatabilidad e importe de la mejora del pastizal para aumentar su palatabilidad - 2.304.435 y 676.484 pesetas, respectivamente, a mes de julio de 2001-. Y, por otra parte, como valoración de la fresneda: pérdida de ramón para el ganado -1.760.307 pesetas a julio de 2001-, pérdida de leñas -910.355 a julio de 2001- y pérdida de arbolado -10.877.048 pesetas a la misma fecha-. A lo que se añade la pérdida de valores protectores y la pérdida de valores paisajísticos --1.657.180 y 765.000 pesetas, respectivamente-, y valor de afección -723.450 pesetas-.

Conceptos los anteriores que se recogen en el citado informe pericial elaborado por los Ingenieros Técnicos Forestales con n.º de colegiado 1822 y 1741 para obtener la cuantificación total de los daños producidos en la finca, y para lo cual -se señala- se realizan valoraciones parciales de los diferentes aprovechamientos principales y secundarios afectados, así como del gasto extraordinario que realiza la propiedad para mantener la alimentación del ganado; valoración que se realiza desde el año 1993, conforme a los cálculos y parámetros que se expresan detalladamente.

Por lo tanto, a julio de 2001 la valoración de los daños producidos en la finca de litis se concretan en el informe acompañado con la demanda en la suma total de 19.949.314 -119.897,79 euros-; valoración de daños que, sin perjuicio de la moderación del 50% que se impone en atención a la concurrencia de culpas anteriormente reseñada, y a excepción del importe correspondiente al valor de afección -4.328,02 euros-, se ha de aceptar en atención a que, no obstante las alegaciones de la Administración demandada, lo cierto es que las valoraciones que en el informe se reseñan se han de entender suficientemente acreditativas del importe de los daños indemnizables, en la medida en que se reseñan pormenorizada y detalladamente cada uno de los razonamientos y cálculos que conducen a su inclusión y estimación, y que, por lo tanto, han de ser admitidos. Conclusión que, por lo tanto, resulta de igual aplicación a la cuantificación de los daños a 31 de diciembre de 2004, que se recoge en el segundo informe pericial acompañado con la demanda, si bien con exclusión de la suma correspondiente al valor de afección. Y a este respecto se ha de señalar que no cabe considerar procedente el precio de afección del 5% que se solicita, y que no resulta de aplicación en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin que, por otra parte, pueda en modo alguno entenderse que nos encontremos en el seno de actuaciones expropiatorias.

En consecuencia, y en atención a lo expuesto, corresponde a la parte actora, salvo s.e.u.o., la suma de 57.784,885 euros -50% de la cantidad antes señalada de 119.897,79 euros menos el importe correspondiente al valor de afección- por los daños sufridos hasta la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa, y la cantidad total de 41.563,75 euros por los daños sufridos desde dicho momento hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo reseñado al efecto en el segundo informe pericial aportado, esto es, 21.217,12 euros por valores fijos y 20.346,63 euros por valores variables, y desechando, de conformidad con lo expuesto, la cantidad correspondiente al valor de afección.

Por el contrario, no cabe acceder al pronunciamiento relativo a la indemnización de los daños y perjuicios que se vayan produciendo a partir del 31 de diciembre de 2004, que expresamente se articula en la demanda, y, así, a este respecto se ha de tener en cuenta que es jurisprudencia reiterada que la indemnización en ningún caso puede cubrir daños eventuales y futuros así como que al trámite de ejecución de sentencia solamente cabe aplazar la cuantificación de los daños, pero no la demostración de su existencia. Y en el presente caso no se puede desconocer que los informes aportados sólo versan sobre los daños acaecidos hasta el 31 de diciembre de 2004, y si bien es cierto que no se recibió el recurso a prueba, sin embargo se ha de tener en cuenta que, tal y como se constata en la demanda, los puntos de hecho sobre los que la misma había de versar se referían, en este punto, a tales concretas pericias y no, por lo tanto, a daños que pudieran haberse producido a partir de la citada fecha de 31 de diciembre de 2004.

Finalmente, en cuanto a los intereses, y visto además el iter de las reclamaciones formuladas en vía administrativa, se ha de señalar que la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la Administración en la vía previa hasta su completo pago. Ahora bien, dichos intereses legales, contrariamente a lo solicitado en la demanda, sólo podrán ser incrementados en dos puntos si así lo acordare la Sala por apreciar falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia que prevé el artículo 106. 3. de la vigente Ley Jurisdiccional.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta las fechas que se consignan en las solicitudes al respecto formuladas en la demanda, procede el abono de los intereses legales de la cantidad de 57.784,885 euros desde el 7 de agosto de 2001, en que se presentó la reclamación ante la Administración, hasta el 31 de diciembre de 2004, y sobre la suma total indemnizatoria de 99.348,605 euros a partir de esta última fecha y hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización.

NOVENO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo n.º 135/05, interpuesto por la Procuradora D.ª Ana Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D.ª Cecilia y de la Sociedad Agraria de Transformación "Prado Herrero", contra la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas por los recurrentes ante la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el aumento de población de la especie Ciconia ciconia (cigüeña blanca) en la DIRECCION000", debemos anular y anulamos la resolución presunta impugnada y declaramos que los recurrentes tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados en la cuantía total de 99.348,605 euros, con abono de los intereses legales sobre la cantidad de 57.784,885 desde el 7 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, y sobre la cantidad de 99.348,605 euros desde el 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el número tercero del artículo 106 de la LRJCA 29/1998, condenando a la Administración demandada al pago de dichas cantidades. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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