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Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30.04.08. Fuentes del Derecho. Ordenamiento jurídico. Interpretación de las normas. Criterios de interpretación. Analogía//Función Pública. Derechos de los funcionarios

29/09/2008
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El supuesto planteado ante el TSJ de Madrid es determinar si es posible aplicar a un Registrador de la Propiedad que se jubila voluntariamente lo previsto en el art. 495 del Reglamento Hipotecario, referido a los jubilados por edad. Sostiene la Sala que tal situación al ser el primer caso en la historia del Cuerpo de jubilación voluntaria carece de regulación específico, pero tal precepto es aplicable analógicamente al caso examinado al existir un supuesto de hecho idéntico, salvo por el origen de la jubilación, pues en ambos se permanece al frente de la oficina, en régimen de interinidad privilegiada; ya que se ostentan iguales derechos que cuando estaba en propiedad, excepto en la contribución al mutualista. Añade, que habiéndose acogido el propio actor al mencionado precepto para continuar “interinamente”, el mismo, le ha de ser aplicado en su integridad, sin que quepa excluir, como pretende, la parte del precepto relativa a la contribución mutualista por no favorecerle.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30.04.08

En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo n.º 623/05, interpuesto -en escrito presentado el día 24 de junio de 2005- por la Procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de D.

Juan Pablo, Registrador de la Propiedad jubilado voluntariamente por Resolución de 10 de abril de 2003 (BOE de 6 de mayo), contra el Acuerdo de la Asamblea de Decanos Territoriales y Autonómicos del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 1 de diciembre de 2004 (notificado el 29 de abril de 2005), confirmatorio en reposición de los Acuerdos de la Junta de Gobierno del referido Colegio de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2003 y 25 de febrero de 2004, por los que se considera aplicable a los Registradores jubilados voluntariamente, durante el tiempo que sigan al frente de su Registro (hasta que se posesione el nuevo titular) lo dispuesto en el art. 495 del Reglamento Hipotecario respecto de los jubilados forzosos por edad.

Ha sido parte demandada el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: La Corporación profesional demandada contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulado escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de abril de 2008, teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El objeto del presente recurso, como ya quedó enunciado en el encabezamiento de la presente resolución, se concreta en determinar sí a los jubilados voluntariamente, como el actor, que continúen al frente de su oficina hasta que se posesione el nuevo titular les puede ser de aplicación el art. 495 del Reglamento Hipotecario, respecto del régimen de contribución mutualista por la interinidad, tal como acordó la Junta de Gobierno del Colegio, en contestación a la consulta formulada por un Oficial de su Registro en noviembre de 2003 (seis meses después de haberse publicado en el BOE su jubilación voluntaria).

El Colegio, aún admitiendo la dicción literal del precepto -que se refiere a los jubilados por edad-, considera que, al no prever la norma los supuestos de jubilación voluntaria, les es de aplicación, analógicamente, el precepto ya que existe una identidad de razón entre el jubilado voluntario y forzoso que sigue al frente de la Oficina hasta que se hace cargo el nuevo titular. Es más, el hoy actor se acogió voluntariamente a la posibilidad prevista en el art. 495 del Reglamento, pero, sin embargo, lo que quiere es que se le exima de la contribución mutualista por la interinidad prevista en dicho art.: "Es decir, lo que se pretende de adverso es beneficiarse de los derechos reconocidos por dicho artículo, obviando las obligaciones derivadas del mismo". Frase ésta que, a juicio también de la Sala y por lo más adelante se dirá, resume la pretensión del actor.

Frente a ello, el demandante considera que no existe laguna legal respecto de la jubilación voluntaria en la legislación hipotecaria, ya que es de aplicación lo dispuesto en los arts. 490 y 492 del Reglamento. La aplicación de los Acuerdos adoptados con posterioridad a su jubilación voluntaria (es el primero y único Registrador que se jubila voluntariamente) supone una aplicación retroactiva que conculca el principio de irretroactividad consagrado en el art. 2 del C.Civil y el art. 9.3 CE.

SEGUNDO: Conviene recordar al actor, en contra de lo que afirma, que, si una vez jubilado voluntariamente (Resolución de 10 de abril de 2003, BOE de 6 de mayo), continuó al frente del Registro hasta que se cubrió la vacante es porque le interesó, pues cabía perfectamente la renuncia expresa (art. 495 RH). Como bien subraya en la demanda es el primer caso en la historia del Cuerpo de jubilación voluntaria, por lo que no es de extrañar -si hasta el año 2003 no se ha dado ningún supuesto- que el RH no lo contemple específicamente, pero ello no impide la aplicación analógica del art. 495 ya que nos encontramos ante un supuesto de hecho idéntico, diferenciado únicamente por una circunstancia -irrelevante a efectos de la aplicación del precepto- como es que la jubilación en lugar de ser forzosa por edad, es voluntaria, pero en uno y otro caso el jubilado -salvo renuncia expresa- permanece al frente de la oficina, en régimen de interinidad privilegiada pues ostenta iguales derechos que cuando estaba en propiedad salvo la contribución mutualista que es lo que aquí, en definitiva, se cuestiona, hasta tanto se posesione el nuevo Registrador.

Como bien dice el Colegio, el actor se acogió al art. 495 para continuar "interinamente" al frente de su antiguo Registro (el precepto, siguiendo su razonamiento, no contemplaba a los jubilados voluntarios, luego sorprende que haya hecho uso del mismo en este particular), pero, sin embargo, no quiere que se aplique la parte del precepto que no le favorece. Las normas jurídicas se aplican en su integridad, sin que quepa su aplicación parcial.

Los arts. 490 y 492 del RH no excluyen, como sugiere el actor, la aplicación del art 495, pues los dos primeros artículos regulan el régimen de interinidades en caso de vacante del Registro, y el art. 495 permite, cuando la vacante sea consecuencia de jubilación forzosa por edad (nada se opone a que se haga extensivo, como así ha acaecido en el supuesto de autos, a la jubilación voluntaria), que la interinidad "privilegiada" sa asumida, salvo renuncia expresa, por el Registrador jubilado ("con los mismos derechos y obligaciones que los propietarios, pero se considerarán como interinos respecto de la Mutualidad si transcurriesen dos meses desde el día en que cumplieren la edad de jubilación. Las vacantes se entenderán producidas, a efectos del devengo de pensiones pasivas y a todos los demás legales, en la fecha de la disposición de jubilación"), en cuyo caso no entran en aplicación las previsiones de los arts. 490 y 492.

Tampoco existe aplicación retroactiva de norma de clase alguna, pues la norma existía desde el 4 de febrero de 1947 y los Acuerdos recurridos se limitan a aplicar analógicamente el art. 495 en el primer supuesto en el que se ha producido una jubilación voluntaria y el jubilado ha hecho uso de la posibilidad otorgada por dicho artículo al seguir al frente de su oficina hasta la toma de posesión del nuevo Registrador.

La norma, como decimos, ya existía y simplemente se ha aplicado al primer jubilado voluntario del Cuerpo.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo n.º 623/05, interpuesto -en escrito presentado el día 24 de junio de 2005- por la Procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo, Registrador de la Propiedad jubilado voluntariamente por Resolución de 10 de abril de 2003 (BOE de 6 de mayo), contra el Acuerdo de la Asamblea de Decanos Territoriales y Autonómicos del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 1 de diciembre de 2004 (notificado el 29 de abril de 2005), confirmatorio en reposición de los Acuerdos de la Junta de Gobierno del referido Colegio de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2003 y 25 de febrero de 2004, por los que se considera aplicable a los Registradores jubilados voluntariamente, durante el tiempo que sigan al frente de su Registro (hasta que se posesione el nuevo titular) lo dispuesto en el art. 495 del Reglamento Hipotecario respecto de los jubilados forzosos por edad, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que habrá de prepararse mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a la notificación de esta resolución (art. 89 de la vigente LJCA).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

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