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Currículo de las enseñanzas profesionales de danza, en su especialidad de danza española

26/09/2008
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Decreto 94/2008, de 10 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de danza, en su especialidad de danza española (BOPA de 25 de septiembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 94/2008, DE 10 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE DANZA, EN SU ESPECIALIDAD DE DANZA ESPAÑOLA.

Las enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, tienen por finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales. Las enseñanzas profesionales de danza forman parte de las enseñanzas artísticas y la citada Ley establece que se organicen en un grado profesional de seis cursos de duración.

El currículo de estas enseñanzas de acuerdo con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se define como el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas por el Gobierno con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes.

Establecidos los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza en el Real Decreto 85/2007 Vínculo a legislación, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía, corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias establecer la ordenación y el currículo de estas enseñanzas, en su especialidad de danza española.

Los contenidos de la especialidad conjugan comprensión y expresión, conocimiento y realización. Los contenidos esenciales en la formación de un bailarín o de una bailarina que se expresa a través del cuerpo están presentes, casi en su totalidad, desde el inicio de los estudios y su desarrollo se realiza no sólo por la adquisición de nuevos elementos sino especialmente por la profundización permanente en los mismos. El grado de dificultad interpretativa vendrá determinado por la naturaleza de los ejercicios y de las obras que se seleccionen en cada tramo del proceso de aprendizaje.

En relación con los criterios de evaluación, éstos establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera hayan alcanzado los alumnos y las alumnas en un momento determinado respecto de los objetivos generales de las enseñanzas, las capacidades indicadas en los objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de danza y los propios de las asignaturas de la especialidad. El nivel de cumplimiento de estos objetivos, en relación con los criterios de evaluación fijados, ha de ser medido teniendo en cuenta el contexto del alumno o de la alumna así como sus propias características y posibilidades.

De este modo la evaluación se constituye en una labor formativa y, además, en una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza, convirtiéndose así en un referente fundamental de todo el proceso de enseñanza-aprendizaje.

En suma, el horizonte formativo de las enseñanzas profesionales es el de garantizar una instrucción que proporcione el nivel de expresión artística propio de unos estudios altamente especializados, destinados a aquellos alumnos y alumnas que posean aptitudes específicas y voluntad para dedicarse a ellos y les permita acceder en las enseñanzas superiores a la especialización correspondiente. A ello ha de contribuir el currículo y toda la acción educativa, tanto la desarrollada en la especialidad como la ejercida a través de la tutoría y la orientación educativa.

Los centros docentes, en el uso de su autonomía pedagógica, representan un papel activo en la determinación del currículo, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido por las Administraciones educativas, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la citada Ley.

Asimismo, en el presente decreto se regulan las pruebas de acceso a estas enseñanzas profesionales, así como la evaluación, la promoción y la titulación del alumnado.

En la tramitación del presente decreto se ha solicitado el dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo de Consejo de Gobierno en reunión de 10 de septiembre de 2008,

DISPONGO

CAPÍTULO I

De la finalidad y organización de las enseñanzas profesionales de danza

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene como objeto establecer la ordenación, el currículo y las condiciones de acceso y de titulación de las enseñanzas profesionales de danza, en su especialidad de Danza española y será de aplicación en todos los centros docentes que impartan dichas enseñanzas en el Principado de Asturias.

Artículo 2.-Finalidad y organización.

1. Las enseñanzas profesionales de danza tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la danza.

2. La finalidad de las enseñanzas profesionales de danza se ordena en cuatro funciones básicas: formativa, orientadora, profesionalizadora y preparatoria para estudios posteriores.

3. Las enseñanzas profesionales de danza se organizan en un grado de seis cursos de duración, según lo dispuesto en el artículo 48.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 3.-Objetivos generales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas profesionales de danza tienen como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos y en las alumnas las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:

a) Habituarse a observar la danza asistiendo a manifestaciones escénicas con ella relacionadas y establecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal.

c) Analizar y valorar la calidad de la danza.

d) Conocer los valores de la danza y optar por los aspectos emanados de ella que sean más idóneos para el desarrollo personal.

e) Participar en actividades de animación de danza y cultural que permitan vivir la experiencia de transmitir el goce de la danza.

f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la danza.

g) Conocer y valorar la danza como parte integrante del patrimonio histórico y cultural, con especial atención al patrimonio de danza asturiano.

h) Desarrollar hábitos de esfuerzo y responsabilidad en el estudio, de iniciativa personal e interés por el trabajo bien hecho.

i) Valorar el trabajo personal con espíritu crítico aceptando las críticas y el error como parte del proceso de aprendizaje.

j) Comprender y utilizar las tecnologías de la información y la comunicación al servicio de la danza.

Artículo 4.-Objetivos específicos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas profesionales de danza deberán contribuir a que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades siguientes:

a) Demostrar el dominio técnico y el desarrollo artístico necesarios que permitan el acceso al mundo profesional.

b) Habituarse a asistir a manifestaciones escénicas relacionadas con la danza para formar su cultura al respecto y establecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

c) Valorar la importancia del dominio del cuerpo y de la mente para utilizar con seguridad la técnica, con el fin de alcanzar la necesaria concentración que permita una interpretación artística de calidad.

d) Profundizar en el desarrollo de su personalidad a través de la necesaria sensibilidad musical, con el fin de alcanzar una interpretación expresiva.

e) Analizar críticamente la calidad de la danza en relación con sus valores intrínsecos.

f) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo, en las vivencias y en las experiencias propias para conseguir una interpretación artística de calidad.

g) Aplicar los conocimientos históricos, estilísticos y coreográficos para conseguir una interpretación artística de calidad.

h) Tener la disposición necesaria para saber integrarse en un grupo como un miembro más del mismo o para actuar como responsable del conjunto.

i) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.

j) Adaptarse con la versatilidad necesaria a las diferentes formas expresivas características de la creación coreográfica contemporánea.

k) Improvisar de acuerdo con el estilo, la forma y el carácter de la música, así como a partir de diferentes propuestas no necesariamente musicales, tanto auditivas como plásticas, poéticas, etc.

l) Reaccionar con los reflejos necesarios que requiere la solución de los problemas que puedan surgir durante la interpretación.

m) Formarse una imagen ajustada de sí mismo, de sus características y posibilidades, y desarrollar hábitos del estudio, valorando el rendimiento en relación con el tiempo empleado.

n) Profundizar en el conocimiento corporal y emocional para mantener el adecuado equilibrio y bienestar psicofísico.

CAPÍTULO II

Del currículo

Artículo 5.-Currículo de la especialidad de Danza española.

1. El currículo, según lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación.

2. Las competencias básicas y los métodos pedagógicos son los establecidos en el anexo I del presente decreto.

3. Los objetivos, contenidos, y criterios de evaluación de las distintas asignaturas de la especialidad de Danza española son los establecidos en el anexo II del presente decreto.

Artículo 6.-Asignaturas.

1. Según establece el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas profesionales de danza se organizan en las siguientes asignaturas:

a) Asignatura común a todas las especialidades.

b) Asignaturas propias de la especialidad.

c) Asignaturas que completan el currículo de las especialidades.

2. La asignatura de Música es común para todas las especialidades.

3. Las asignaturas propias de la especialidad de Danza española son:

a) Danza clásica.

b) Escuela bolera.

c) Danza estilizada.

d) Flamenco.

e) Folclore.

4. Las asignaturas que completan el currículo de la especialidad de Danza española son:

a) Anatomía aplicada a la danza.

b) Historia de la danza.

c) Repertorio.

d) Maquillaje

e) Asignaturas optativas

5. El alumnado cursará dos asignaturas optativas en los cuatro últimos cursos. Para ello, los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, determinarán la relación de asignaturas optativas de acuerdo con las características, necesidades e intereses del alumnado y solicitarán a la Consejería competente en materia de educación la autorización para la impartición de las mismas a través del procedimiento que se establezca.

6. Corresponde a los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, determinar el horario semanal de las distintas asignaturas establecidas en los diferentes apartados de este artículo, respetando las horas curriculares fijadas en el anexo III de este decreto.

CAPÍTULO III

Del acceso a las enseñanzas profesionales

Artículo 7.-Formas de acceso.

Para acceder a las enseñanzas profesionales de danza será preciso superar una prueba específica de acceso regulada y organizada por la Consejería, en la que se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los objetivos establecidos en el presente decreto. Asimismo, se podrá acceder a cada curso de las enseñanzas profesionales sin haber cursado los anteriores, mediante la superación de la correspondiente prueba específica.

Artículo 8.-Pruebas de acceso a las enseñanzas de Danza española.

1. La prueba específica de acceso a 1er curso de la especialidad de Danza española constará de cuatro partes diferenciadas, que pueden contener uno o más ejercicios:

a) Parte A: Ejercicios de base académica en la barra y en el centro, que serán dirigidos y acompañados por el profesorado del centro, con una duración no superior a cuarenta y cinco minutos.

b) Parte B: Realización de primeros pasos, tanto de Escuela Bolera con sus braceos y toques de castañuelas, como de Flamenco y de Folclore. Esta parte de la prueba será dirigida y acompañada por el profesorado del centro, y su duración no excederá de setenta y cinco minutos.

c) Parte C: Improvisación sobre un fragmento musical que será dado a conocer previamente a la persona aspirante por el profesor o profesora pianista o guitarrista acompañante, y cuya duración no será superior a tres minutos.

d) Parte D: Ejercicios de carácter musical para valorar la capacidad rítmica y auditiva de la persona aspirante, así como sus conocimientos musicales.

2. La prueba específica de acceso al curso 2.º, 3.º, 4.º, 5.º o 6.º constará de dos partes que pueden contener uno o más ejercicios:

a) Parte A: Ejercicios relacionados con las asignaturas contempladas en el apartado 3 del artículo 6 de este decreto.

b) Parte B: Ejercicios relacionados con cada una de las asignaturas establecidas en los apartados 2 y 4 del artículo 6 que integren los cursos anteriores al que se pretenda acceder.

3. Cada uno de los ejercicios de que conste cada parte de la prueba de acceso se calificará en términos numéricos, utilizando para ello la escala de 0 a 10 puntos, sin decimales, procediendo, en su caso, al cálculo de la media de los mismos para la obtención de la calificación de la parte correspondiente. Será preciso obtener, al menos, una calificación mínima de cinco puntos en cada una de las partes para proceder al cálculo de la puntuación definitiva de la prueba.

4. La puntuación definitiva de la prueba de acceso a 1er y a otros cursos se calculará mediante la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las partes y se expresará utilizando la escala numérica de 0 a 10, con un decimal como máximo, considerando que habrán superado la prueba de acceso quienes hayan obtenido, al menos, 5 puntos.

5. La superación de la prueba de acceso facultará a la persona interesada para matricularse exclusivamente en el año académico para el que haya sido convocada.

6. Para la realización y evaluación de las pruebas de acceso al 1er curso de las enseñanzas profesionales de danza, se constituirá, al menos, un tribunal, que estará compuesto por tres profesores o profesoras de las especialidades del profesorado relacionadas con las asignaturas contempladas en el artículo 6.1 del presente decreto. Para la realización y evaluación de las pruebas de acceso a un curso diferente de 1.º, el Tribunal se compondrá además de los vocales que se precisen para la valoración de los ejercicios de las asignaturas que integren los cursos anteriores.

7. La Consejería establecerá el procedimiento de inscripción, las características de los ejercicios y los criterios de evaluación y calificación de aplicación en las pruebas de acceso.

8. Las pruebas de acceso se celebrarán en los centros docentes en el mes de junio.

Artículo 9.-Admisión del alumnado.

1. La admisión del alumnado se regirá por los principios de igualdad, mérito y capacidad, y estará supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso a las enseñanzas, según establece el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. En el proceso de admisión, cuando no existan plazas suficientes, el acceso se realizará de acuerdo con la puntuación definitiva obtenida en la prueba de acceso, ordenándose la lista de aspirantes de mayor a menor puntuación.

Artículo 10.-Matriculación.

1. El alumnado que haya obtenido plaza en el proceso de admisión, formalizará su matrícula en el centro docente en el período establecido a tal fin.

2. El alumnado podrá matricularse, con carácter excepcional, en más de un curso académico de la especialidad de Danza Española, cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje, previa autorización de la Consejería que tendrá en cuenta el informe del conjunto del profesorado que imparta docencia al alumno o a la alumna. Dicho informe deberá ser emitido tras la primera evaluación correspondiente al primer trimestre del curso que comienza o tras la evaluación final del curso anterior.

3. El alumnado matriculado en más de un curso académico asistirá a las clases del curso superior en las asignaturas con idéntica denominación. En el resto de las asignaturas, asistirá a las clases del curso en el que se impartan.

CAPÍTULO IV

De la evaluación, la promoción, permanencia y la titulación

Artículo 11.-Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

2. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

3. En el proceso de evaluación continua, para facilitar la orientación y mejora del proceso de enseñanza y aprendizaje, el alumnado y, en su caso, la familia cuando sea menor de edad, recibirá trimestralmente información por escrito sobre el desarrollo del aprendizaje y las actividades realizadas por el alumno o la alumna.

4. La evaluación será realizada por el conjunto del profesorado del alumno o de la alumna coordinado por el tutor o tutora, actuando dicho profesorado de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

5. El profesorado evaluará tanto el aprendizaje de los alumnos y alumnas como los procesos de enseñanza.

6. Las sesiones de evaluación tendrán lugar, al menos, una vez por trimestre. La sesión que se celebre en el mes de junio tendrá carácter de sesión de evaluación final y en ella se adoptarán las decisiones de promoción que procedan respecto a cada alumno o alumna.

7. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán a través de calificaciones numéricas que utilizarán la escala de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

8. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa, la Consejería determinará las condiciones y el procedimiento para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias en cada uno de los cursos, en el mes de septiembre.

9. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y a las alumnas a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros darán a conocer los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y los mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en las distintas asignaturas que integran el currículo.

Artículo 12.-Promoción.

1. Los alumnos y las alumnas promocionarán de curso cuando hayan superado todas las asignaturas cursadas. También promocionarán de curso aquellos alumnos y alumnas que tengan evaluación negativa, como máximo, en dos asignaturas.

2. La recuperación de las asignaturas pendientes referidas a la práctica de la danza deberá realizarse en la clase del curso siguiente, si forma parte del mismo. Para la recuperación de las demás asignaturas pendientes, los alumnos y las alumnas deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

3. Los centros docentes deberán contemplar en su organización los mecanismos de apoyo necesarios para facilitar al alumnado la recuperación de las asignaturas pendientes.

4. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción del alumno o de la alumna al curso siguiente.

5. Los alumnos y las alumnas que al término del 6.º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más, deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, únicamente deberán cursar dichas asignaturas pendientes.

Artículo 13.-Límite de permanencia.

1. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de danza será de ocho años. El alumno o la alumna no podrá permanecer más de dos años en un mismo curso, excepto en 6.º curso.

2. Con carácter excepcional, la Consejería podrá autorizar la ampliación en un año del límite de permanencia cuando concurran supuestos de enfermedad grave, que impida el normal desarrollo de los estudios u otras circunstancias que merezcan igual consideración.

Artículo 14.-Titulación.

1. Los alumnos y las alumnas que hayan superado las enseñanzas profesionales de danza obtendrán el título Profesional de Danza, en el que constará la especialidad cursada.

2. Los alumnos y las alumnas que finalicen las enseñanzas profesionales de danza, obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

Artículo 15.-Documentos de evaluación.

1. Los documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de danza son: el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones, que tendrá carácter de documento básico, y los informes de evaluación individualizados.

2. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos de la persona firmante.

3. El expediente académico personal deberá incluir los datos de identificación del centro, los datos personales del alumno o de la alumna, la fecha de superación de la prueba de acceso y su calificación, el número y la fecha de matrícula y la información relativa al proceso de evaluación con las calificaciones obtenidas, a la promoción y titulación. En todo caso, la información contenida en el expediente estará contrastada con los documentos correspondientes o será transcripción fiel de las actas que correspondan.

4. Las actas de evaluación incluirán la identificación del centro docente, la especialidad evaluada, el curso, la lista nominal de alumnos y de alumnas ordenada alfabéticamente, las asignaturas y las calificaciones otorgadas en cada una de ellas en el mes de junio y en las pruebas extraordinarias de septiembre, y la decisión sobre promoción al curso siguiente y, en su caso, titulación. Las actas de evaluación se extenderán al término de cada uno de los cursos y serán firmadas por todo el profesorado que imparta docencia al alumnado en todas sus páginas y serán visadas por el titular de la Dirección del centro docente.

5. Para la definición, contenido, modelo, custodia y traslado del libro de calificaciones se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia y corresponderá a la Consejería establecer el procedimiento para su solicitud, registro y cumplimentación.

6. La conservación, archivo y custodia de los expedientes académicos personales y de las actas de evaluación y, cuando proceda, de su centralización electrónica corresponde a los centros escolares y, en su caso, al titular de la Secretaría del centro docente.

7. La supervisión del procedimiento de cumplimentación y custodia de los diferentes documentos de evaluación corresponderá a la Inspección Educativa y se realizará en la forma que establezca la Consejería.

Artículo 16.-Traslados de expedientes.

Cuando un alumno o una alumna se trasladen a otro centro docente antes de haber concluido el curso, su tutor o tutora emitirá un informe de evaluación individualizado en el que se reflejará toda aquella información que resulte necesaria para la continuación de su proceso de aprendizaje. Dicho informe se elaborará a partir de los datos facilitados por el profesorado de las distintas asignaturas y será remitido por el centro docente de origen al de destino, junto con el libro de calificaciones.

CAPÍTULO V

De la autonomía pedagógica

Artículo 17.-Marco general de desarrollo.

1. Los centros docentes, en ejercicio de su autonomía pedagógica, desarrollarán y completarán el currículo establecido en el presente decreto a través de la concreción del mismo, que se incorporará al proyecto educativo al que hace referencia el artículo 121.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de las correspondientes programaciones docentes.

2. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo señalado en el proyecto educativo del centro y en la programación docente de cada asignatura.

Artículo 18.-Concreción del currículo.

La concreción del currículo, que deberá incluirse en el Proyecto educativo, deberá contener, al menos, los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos de las enseñanzas profesionales de danza al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio proyecto educativo.

b) La distribución, organización y secuenciación por curso de los contenidos de cada asignatura, así como la distribución horaria semanal de la misma.

c) La concreción de los criterios de evaluación de cada asignatura por curso.

d) Las decisiones de carácter general sobre la organización de espacios y tiempos escolares de acuerdo con el currículo establecido en el presente decreto y su adecuación al contexto del centro y del alumnado.

e) Los criterios e instrumentos para la información al alumnado y, en su caso, a las familias, del proceso de evaluación y aprendizaje del alumnado.

f) Las directrices generales para la elaboración de las programaciones docentes de cada asignatura.

g) Los criterios para la elaboración del plan específico de recuperación de asignaturas.

h) Las directrices generales para que el profesorado evalúe los procesos de enseñanza desarrollados y su propia práctica docente, incorporando como uno de los indicadores más relevantes los resultados del alumnado.

Artículo 19.-Programación docente.

La programación docente de cada asignatura, de acuerdo con lo señalado en la concreción del currículo incorporada en el Proyecto educativo, contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) La distribución y secuenciación temporal de los contenidos en el curso correspondiente.

b) La metodología didáctica que se va aplicar, incluyendo la relación de obras, el repertorio, la bibliografía y los recursos didácticos que se vayan a utilizar.

c) El sistema de evaluación de la asignatura coherente con los criterios de evaluación establecidos en el currículo. El sistema de evaluación definirá los procedimientos e instrumentos que se van a aplicar para la evaluación del aprendizaje del alumnado, así como los criterios de calificación y los mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva en la asignatura.

d) El procedimiento establecido para la recuperación de asignaturas de acuerdo con el plan específico de recuperación de asignaturas contemplado en la concreción del currículo.

e) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretendan realizar de acuerdo con el programa de actividades extraescolares y complementarias del centro docente.

Artículo 20.-Tutoría del alumnado.

La tutoría se desarrollará de manera individualizada. El tutor o tutora tendrá la responsabilidad de informar y orientar el proceso de enseñanza y aprendizaje al alumnado y a las familias, de procurar la coherencia del proceso educativo y facilitar la participación activa del alumnado en el centro.

Disposición adicional primera.-Autorización de la oferta de especialidades

1. El centro docente que disponga de autorización para la impartición de las enseñanzas del grado medio de danza establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, queda autorizado para la impartición de las enseñanzas profesionales de danza reguladas en el presente decreto, en la especialidad para la que cuente con autorización de implantación.

2. Los Conservatorios y centros privados autorizados podrán solicitar al titular de la Consejería la autorización para la impartición de nuevas especialidades de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

Disposición adicional segunda.-Valoración del título Profesional de Danza en el acceso a las enseñanzas superiores

Para hacer efectivo lo previsto en la Disposición adicional primera del Real Decreto 85/2007 Vínculo a legislación, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la prueba de acceso a las enseñanzas superiores de danza, la nota media del expediente de las enseñanzas profesionales constituirá el 50% de la nota de la prueba en el caso de los alumnos y las alumnas que opten a ella y estén en posesión del título Profesional de Danza.

Disposición adicional tercera.-Alumnado con discapacidad

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2. Los Equipos Específicos de Orientación Educativa y Psicopedagógica asesorarán, en su caso, a los Conservatorios sobre las medidas a adoptar de acuerdo con el tipo y grado de discapacidad que presente este alumnado, tanto para la realización de la prueba de acceso como para el desarrollo de las enseñanzas.

3. La Consejería podrá ampliar en un año el límite de permanencia establecido con carácter general en el apartado 1 del artículo 10 para el alumnado con necesidades educativas especiales.

Disposición adicional cuarta.-Correspondencia entre enseñanzas de danza y enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato

1. Según establece el artículo 20.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Ministerio de Educación y Ciencia, consultadas las Comunidades Autónomas, establecerá correspondencias entre materias de educación secundaria obligatoria y de bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de danza.

2. De acuerdo con el artículo 47.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería, para facilitar al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas profesionales de danza y la educación secundaria, adoptará las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones de las materias optativas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato y la adscripción de los conservatorios a centros de educación secundaria de referencia.

Disposición transitoria única.-Incorporación de alumnado procedente de planes anteriores

1. Sin perjuicio de las equivalencias establecidas en el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando un alumno o una alumna haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, que deberá realizar completo.

2. Asimismo, cuando un alumno o una alumna tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación. A tal fin, la Consejería determinará las condiciones para la superación de la asignatura pendiente.

3. El alumno o la alumna presentará el libro de calificaciones y el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, al que incorporará los datos pertinentes.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera.-Habilitación de desarrollo

Se faculta a quien sea titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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    Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid. (BOCAM de 10 de mayo de 2013). Texto completo. 13/05/2013
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    Orden de 8 de abril de 2013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, sobre el proceso de evaluación de los jefes y jefas de estudios y secretarios y secretarias de los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de educación, nombrados por un periodo de cuatro años en aplicación del procedimiento establecido en el Decreto 22/2009, de 3 de febrero (BOPV de 7 de mayo de 2013). Texto completo. 08/05/2013
  • Acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño
    Orden de 11 de abril de 2013, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regula el acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño (BOA de 24 de abril de 2013). Texto completo. 25/04/2013
  • Acceso y admisión de alumnos en las enseñanzas elementales y en las enseñanzas profesionales de Música y Danza
    Orden de 11 de abril de 2013, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regula la convocatoria de acceso y admisión de alumnos en las enseñanzas elementales y en las enseñanzas profesionales de Música y Danza (BOA de 24 de abril de 2013) Texto completo. 25/04/2013
  • Admisión y acceso a las enseñanzas artísticas superiores
    Orden de 15 de abril de 2013, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regula la admisión y acceso a las enseñanzas artísticas superiores y se establecen criterios complementarios para el proceso de matriculación (BOA de 24 de abril de 2013). Texto completo. 25/04/2013
  • Lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente
    Orden de 18 de abril de 2013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de modificación de la Orden por la que se aprueba la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 22 de abril de 2013). Texto completo. 23/04/2013
  • Técnico en Jardinería y Floristería
    Orden 21/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece para la Comunitat Valenciana el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Jardinería y Floristería (DOCV de 22 de abril de 2013). Texto completo. 23/04/2013
  • Tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears
    Decreto 15/2013, de 19 de abril, por el cual se regula el tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears (BOCAIB de 20 de abril de 2013). Texto completo. 23/04/2013
  • Técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización
    Orden 19/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece para la Comunitat Valenciana el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización (DOCV de 19 de abril de 2013) Texto completo. 22/04/2013
  • Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados
    Orden 20/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece para la Comunitat Valenciana el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados (DOCV de 19 de abril de 2013). Texto completo. 22/04/2013

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