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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26.05.08. Fuentes del Derecho. Reglamentos. Control de la legalidad de los Reglamentos. Recurso directo//Fuentes del Derecho. Reglamentos. Procedimiento de elaboración. Reglamentos Autonómicos//Fuentes del Derecho. Reglamentos. Clases de Reglamentos. Ejecutivos//Educación. Enseñanzas de régimen general//Fuentes del Derecho. Leyes. Leyes o legislación básica

16/09/2008
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La cuestión planteada al TSJ consiste en determinar si el Decreto del Gobierno de La Rioja por el que se establece el curriculum de la educación primaria en esta Comunidad Autónoma, debió o no someterse al dictamen previo del Consejo Consultivo autonómico. El Tribunal observa que el Reglamento impugnado desarrolla para La Rioja la legislación básica estatal en esta materia, es decir, las leyes orgánicas reguladoras de la educación, por tanto, se trata de un reglamento ejecutivo y de desarrollo del grupo normativo estatal; en consecuencia, y a tenor de lo previsto en los arts. 1.1, 10.1 y 11 c) de la Ley 3/2001 del Consejo consultivo de La Rioja, concluye la Sala que debió de haberse recabado el preceptivo dictamen, siendo su consecuencia jurídica la nulidad de pleno derecho según lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992.

N.º de Recurso: 355 / 2007

N.º de Resolución: 132/2008

Ponente: LUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE

SENTENCIA N.º 132/08

En la ciudad de Logroño a veintiséis de mayo de 2008.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado, siendo demandado el GOBIERNO DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Letrado de la Comunidad.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Gobierno de La Rioja 26/2007, de 04 de mayo.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 20 de mayo de 2008, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra el Decreto del Gobierno de La Rioja 26/2007, de 4 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja de fecha 8 de mayo de 2007, por el cual se establece el currículum de la educación primaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO.- La cuestión planteada con carácter preferente es si el Decreto del Gobierno de La Rioja 26/2007, de 4 de mayo de abril, debió o no someterse al dictamen previo del Consejo Consultivo de La Rioja. En el caso de concluirse que dicho trámite era preceptivo, no habiéndose recabado en el procedimiento de elaboración de dicha disposición general en este caso, la consecuencia jurídica sería la nulidad de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, de 12 diciembre 2007, recurso de casación núm. 1427/2005; STS de 23 de marzo de 2004, en el recurso de casación número 4469/2001; de 6 de abril de 2004 en el recurso de casación número 4004/2001 y el 5 de octubre de 2006 en el recurso de casación número 1633/2001, etc., donde se precisa que "cuando de recursos directos contra reglamentos se trata, constituye un vicio sustancial, generador de la nulidad prevista en el referido artículo, la omisión de un trámite esencial del procedimiento de elaboración cual es el dictamen del órgano consultivo que venga impuesto por la Ley"... y "la nulidad de las correlativas disposiciones reglamentarias autonómicas impugnadas a causa de la omisión del preceptivo dictamen del órgano consultivo en el curso de su procedimiento de elaboración".).

La Administración demandada alega que no concurre causa de nulidad de pleno derecho porque no todos los reglamentos ejecutivos deben ser sometidos a dictamen preceptivo del Consejo Consultivo, sino sólo aquellos que ejecutan las leyes de forma directa e inmediata.

La parte recurrente entiende que la distinción que formula la demandada entre "desarrollo directo" y "desarrollo indirecto" es ajena al contenido de la Ley territorial 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, cuyo artículo 11 c) no la establece en modo alguno, razón por lo que la omisión de dicho trámite esencial constituye vicio de nulidad.

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que según su artículo 1.1, el Decreto del Gobierno de La Rioja 26/2007, de 4 de mayo, por el cual se establece el currículum de la educación primaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituye desarrollo para la educación secundaria obligatoria de lo dispuesto en el título primero, capítulo segundo, de la ley orgánica 2/2006, de tres de mayo , de educación; así como en artículo 5 del Real Decreto 1513/2006, de 7 diciembre.

A su vez, el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, prevé en su Disposición Final primera que constituye una norma básica al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución española, y se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo y para la fijación de las enseñanzas mínimas recogida en la disposición adicional primera. 2. a) y c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Así las cosas, es evidente que el Decreto impugnado desarrolla las bases fijadas por la normativa estatal, contenidas tanto en la Ley orgánica de educación de 1985, como en la Ley orgánica 2/2006 y en la Ley orgánica 1/2004, así como en el Real Decreto 1613/2006, en relación con lo establecido en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley orgánica 3/1982, de 9 de junio y modificado por Ley orgánica 2/1999, de 7 de enero. No se trata de un reglamento (el aprobado por el Decreto que se impugna) de los denominados independientes, domésticos, que regulan relaciones de sujeción especial o de carácter autoorganizativo. Se trata de un reglamento ejecutivo y de desarrollo del grupo normativo estatal básico antes referido y al que debe complementar a fin de constituir el territorial propio, regulador del currículum de la educación primaria para la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por ello debió haberse recabado el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, a tenor de lo previsto en los artículos 1. 1, 10. 1 y 11 c) de la Ley 3/2001, del Consejo consultivo de La Rioja. Habiéndose omitido dicho trámite esencial, concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62. 2 de la Ley 30/1992.

A esta conclusión no se opone la Jurisprudencia que se invoca por la representación procesal de la administración autonómica demandada, según la cual no todos los reglamentos ejecutivos deben ser sometidos a dictamen del Consejo Consultivo, sino aquellos que ejecutan leyes de forma directa o inmediata, de modo que los reglamentos llamados "independientes" o "extra legem" no precisan necesariamente dicho dictamen. Y es que la jurisprudencia que se cita por la demandada (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1991; o la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1998; etc.), hace referencia a supuestos diferentes: bien al caso de reglamentos que desarrollan otros reglamentos superiores, bien al caso de reglamentos que establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia administración; o bien (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004) reglamentos que carecen de carácter innovador del ordenamiento jurídico. Y ninguno de tales supuestos es el que plantea el presente recurso, donde es evidente que el reglamento autonómico aprobado mediante Decreto del Gobierno de La Rioja 23/2007, de 27 de abril, viene a desarrollar para La Rioja la legislación básica estatal en la materia; es decir, las leyes orgánicas reguladoras de la educación y el Real Decreto 1613/2006, cuyo grado de adherencia con respecto a aquellas viene dado por su carácter de norma así mismo básica, según resulta de su propia disposición final primera, de modo que el desarrollo reglamentario autonómico se sitúa precisamente en el del mandato contenido en la referida normativa estatal, tal y como se expresa en el preámbulo del propio Decreto 26/2007, de 4 de mayo .

TERCERO.- Por todo lo expuesto, sin necesidad de examinar las cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, es lo procedente estimar el presente recurso y declarar la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa objeto del mismo, y al tratarse de una disposición de carácter general, una vez firme esta sentencia, deberá publicarse el fallo según lo previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No concurren circunstancias determinantes para formular condena en costas, según lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Gobierno de La Rioja 26/2007, de 4 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja de fecha 8 de mayo de 2007, por el cual se establece el currículum de la educación primaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a que se contrae la presente litis, el cual declaramos nulo de pleno derecho. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Centro de Documentación Judicial

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