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STS de 13.05.08 (Rec. 1157/2007; S. 4.ª). Extinción del contrato de trabajo. Finiquito. Valor liberatorio

01/09/2008
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto, casa la sentencia recurrida y declara que carece de eficacia liberatoria un finiquito suscrito por una trabajadora en el seno de un despido por causas objetivas el mismo día del despido, y en el que no consta la cuantía del preaviso y la liquidación entregada es inferior a la legal. Considera la Sala que nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar ya impreso y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores -cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente-, sino que, a mayor abundamiento, comporta la parcial renuncia a un derecho -el plazo de preaviso de treinta días, previsto en el art. 53.1 c) ET; o el abono de los salarios correspondientes a tales días, conforme al art. 53.4 ET-, que por fuerza habría de calificarse contraria al art. 3.5 ET, siendo así que el aparente “finiquito” no cumplía función transaccional alguna y que “los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción”.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 13 de mayo de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1157/2007

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de D.ª Encarna, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4516/06, formalizado por SUPERMERCADOS HIBER, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 28 de abril de 2006, recaída en los autos núm. 133/06, seguidos a instancia de D.ª Encarna, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D.ª Encarna frente a la empresa SUPERMERCADOS HIBER S.A., debo: 1.º.- Declarar improcedente el despido efectuado. 2.º.- Condenar a la empresa Supermercados Hiber SA a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 1.030,71 euros. 3.º.- Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º.- La actora, D.ª Encarna, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Supermercados Hiber SA con una antigüedad del 3.2.05, categoría profesional de cajera, y con un salario mensual de 755,25 euros con prorrata de pagas extraordinarias. 2.º.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, en el que se pactó la siguiente cláusula sexta: "Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para: Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PUNTO CALIENTE etc (12), aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida para prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima". Este contrato fue prorrogado hasta el 2.2.06. 3.º.- Mediante carta de fecha 2.1.06 la empresa comunicó a la actora que el 2.1.06 causaría baja. El tenor de esta carta es el siguiente: "Por la presente, le comunicamos que con fecha 2 de enero de 2006 causa usted baja en nuestra empresa por el motivo de DESPIDO OBJETIVO, según el art. 52/C del Estatuto de los Trabajadores, debido a:

- POR CAUSAS OBJETIVAS DISMINUCIÓN DE LA PRODUCCIÓN

El período de dicha falta se extiende en los últimos tres meses anteriores a la fecha de comunicación de la presente. En nuestras oficinas tiene usted a su disposición la nómina y liquidación que pudiera corresponderle". 4.º.- El 2.1.06 la actora firmó como "documento de liquidación y finiquito" por los conceptos de "parte proporcional de vacaciones" (84,70 euros) e "indemnización especial" (1.38,54 euros). Este documento obra en autos (do. 1 de la empresa demandada) y su tenor se tiene aquí por reproducido".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Supermercados Hiber, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SUPERMERCADOS HIBER S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, en virtud de demanda formulada por DOÑA Encarna contra SUPERMERCADOS HIBER, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda formulada, debemos absolver y absolvemos a la empresa, SUPERMERCADOS HIBER, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra. Dése el destino legal a los depósitos constituidos".

CUARTO.- Por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de D.ª Encarna, mediante escrito de 3 de abril de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de mayo de 2006.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La STSJ Madrid 22/01/07, dictada en el recurso de Suplicación n.º 4516/06, revocó la pronunciada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid con fecha 28/04/06 y en los autos 133/06, desestimando la demanda formulada por despido.

2.- En el inmodificado relato de hechos se hace constar: a) que la trabajadora accionante había prestado servicios para la empresa demandada desde el 03/02/05; b) que por carta de 02/01/06 se le comunicó que con la misma fecha causaba baja por despido objetivo basado en “disminución de la producción” y en el art. 52.c ET, y que “en nuestras oficinas tiene usted a su disposición la nómina y liquidación que pudiera corresponderle”; y c) que con la misma fecha -02/01/06 - la actora firmó “documento de liquidación y finiquito” por los conceptos de “parte proporcional de vacaciones” (84,70 euros) e “indemnización especial” (1.038,54 euros).

SEGUNDO.- 1.- La representación letrada de la trabajadora interpuso recurso para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria la STSJ Cataluña 11/05/06 [recurso 1040/06] y acusando la infracción del art. 56 ET, en relación con las SSTYS 24/06/98, 26/11/01 y 18/11/04.

2.- Muy contrariamente a lo que la parte recurrida manifiesta en su escrito de impugnación, en el caso enjuiciado es de apreciar el ineludible presupuesto de contradicción entre las sentencias a comparar, pues -en términos sustancialmente idénticos al supuesto de la decisión recurrida- en la sentencia de contraste la empresa comunica a la trabajadora su cese con efectos del mismo día y en la misma fecha la empleada firma documento en el que se hace constar el percibido de indemnización y liquidación del contrato, dándose por saldada y finiquitada. Y ninguna eficacia trascendente puede atribuirse a ciertas diferencias existentes, cuales son que en la referencial el despido hubiese sido disciplinario o que no constase el material percibo de la indemnización, e incluso el que el importe de la misma no fuese el debido, siendo así que lo que está en juego en ambos procedimientos es el valor liberatorio del documento formal del finiquito, extremo sobre el que la última circunstancia citada opera tan sólo como un simple -entre otros- elemento interpretativo; aparte de que -posteriormente volveremos sobre ello- tampoco la “indemnización especial” aludida en el documento de los presentes autos se ajusta al importe que legalmente correspondía por el despido objetivo.

TERCERO.- 1.- Partiendo de los hechos que se han trascrito en el primero de nuestros fundamentos [apartado 2], la decisión recurrida argumentó -para desestimar la demanda- que no resultaba “desproporcionado, o no razonable, entender también comprendido, en los términos del finiquito aquí enjuiciado, un acuerdo sobre la extinción, pese a que la misma fue debida a la decisión unilateral de la empresa”. Afirmaciones de las que discrepamos, atendiendo a la doctrina unificada sobre el concepto y efectos del finiquito, así como de sus reglas interpretativas, y más en concreto en su aplicación tanto a la literalidad del documento examinado cuanto a las circunstancias concurrentes, que nos llevan a apreciar expresada una voluntad diversa a la estimada por la decisión del Tribunal Superior de Justicia.

2.- Sobre el concepto del llamado “recibo de saldo y finiquito” se ha señalado por esta Sala que el finiquito es -conforme al DRAE- “remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas” [STS 24/06/98 -rec. 3464/97-] (SSTS 18/11/04 -rec. 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06-). Y que es “documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la “cantidad saldada” no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador” (SSTS 28/02/00 -rcud 4977/98-, dictada en Sala General; 18/11/04 -rec. 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).

3.- Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la “cantidad saldada” no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [SSTS 11/11/03 -rec. 3842/02-; 28/02/00 -rec. 4977/98-, de Sala General] (SSTS 18/11/04 -rec. 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).

4.- Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que “1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario” (SSTS 24/06/98 -rec. 3463/97-; 22/11/04 -rec. 642/04 -).

Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (STS 18/11/04 -rec. 6438/03- Ar. 2005/1588 JSJ, con cita de las de 11/11/03 -rec. 3842/02-, 28/02/00 -rec. 4977/98-, de Sala General, 24/06/98 -rec. 3464/97- y 30/09/92 -rec. 516/92 -). Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de “saldo y finiquito” tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción (STS 18/11/04 -rec. 6438/03 -).

5.- Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que “para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario” (SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90-; 31/03/92 -rcud 1009/91-; 24/06/98 -rec. 3463/97-; 26/11/01 -rcud 4625/00-; y 07/12/04 -rcud 320/04 -). Y que como expresión de la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC [STS MSC].Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario [SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97-; y 26/11/01 -rec. 4625/00-] (STS 18/11/04 -rec. 6438/03 -).

6.- Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan [SSTS 11/11/03 -rec. 3842/02- Ar. 8809; 28/02/00 -rec. 4977/98-, de Pleno; 24/06/98 -rec. 3464/97-; 30/09/92 -rec. 516/92 -] (SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (SSTS 30/09/92 -rcud 516/92-; 24/06/98 -rcud 3464/97-; 28/02/00 -rcud 4977/98-, de Sala General; 26/11/01 -rcud 4625/00-; 18/11/04 -rec. 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).

CUARTO.- 1.- En el concreto supuesto de autos son de destacar -a los efectos interpretativos- las siguientes circunstancias: a) que el firmado “documento de liquidación y finiquito” -folio 43, al que se remite el relato de los hechos declarados probados- consiste en un impreso en el que únicamente se cubren el desglose de la liquidación y la fecha, figurando previamente editado el texto a interpretar [“El suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales..., con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar”]; b) que el citado documento se firma sin la presencia de los representantes de los trabajadores; c) que la suscripción del mismo fue precedida en el propio día por la comunicación de procederse a la extinción del contrato por despido objetivo y que la “indemnización especial” que el documento refiere asciende a 1.038,54 euros; y d) que a la trabajadora no se le concedió plazo de preaviso alguno y que su salario mensual ascendía -conforme al relato de hechos- en 755,25 euros.

2.- Así las cosas nos resulta insostenible la conclusión mantenida por la Sala de Suplicación y apreciamos la infracción que el recurso denuncia. En efecto: a) ninguna virtualidad extintiva puede atribuirse a la voluntad de la trabajadora, siendo así que previamente al supuesto acuerdo ya se había producido el despido de la empleada, lógicamente por la unilateral decisión de la empresa; b) nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar ya impreso y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente], sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un derecho [el plazo de preaviso de treinta días, previsto en el art. 53.1.c) ET; o el abono de los salarios correspondientes a tales días, conforme al art. 53.4 ET ], que por fuerza habría de calificarse -en este caso- contraria al art. 3.5 ET, siendo así que el aparente “finiquito” no cumplía función transaccional alguna y que “los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [art. 1809 CC, en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ].... Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen... de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia...” (SSTS 28/04/04 -rec. 4247/02-; y 18/11/04 -rec. 6438/03 -).

Porque -lo señalamos a efectos de una mayor claridad expositiva- si bien la cantidad fijada como “indemnización especial” [1.038, 54 €] excede de la legalmente prevista de 20 días por año de servicio [le correspondían a la trabajadora 455,13 €, habida cuenta de los once meses de prestación de servicios y el salario mensual prorrateado de 755,25 €], la suma de la indemnización legal y el preaviso [744,3 €] sumarían la superior cantidad de 1200,03 euros.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada; con imposición de costas en trámite de Suplicación a la empresa recurrente y sin imposición de costas en el presente trámite de casación [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Encarna y revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 22/01/2007 [recurso de Suplicación n.º 4516/06], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria- que en 28/04/06 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid [autos 133/06 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por la empresa demandada “SUPERMERCADOS HIBER, S.A.”, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

Con imposición de costas a la empresa por el trámite del recurso de Suplicación y sin costas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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