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Normas básicas comunes de seguridad aérea

20/08/2008
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Reglamento (CE) n.º 820/2008 de la Comisión de 8 de agosto de 2008 por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DOUE L 221 de 19 de agosto de 2008). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 820/2008 DE LA COMISIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2008 POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES DE SEGURIDAD AÉREA

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2320/2002, la Comisión, cuando proceda, debe adoptar medidas necesarias para la aplicación de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. El Reglamento (CE) n.º 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto en que se establecieron tales medidas.

(2) El Reglamento (CE) n.º 622/2003 ha sido modificado en 14 ocasiones desde su adopción. En aras de la claridad y de la racionalidad, procede consolidar todas las modificaciones en un nuevo Reglamento.

(3) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2320/2002 establece que las medidas de aplicación adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento se mantendrán secretas y no serán publicadas cuando se refieran a criterios de eficacia y pruebas de aceptación de equipos, a procedimientos detallados que contengan información delicada o a criterios detallados para la exención de las medidas de seguridad. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 622/2003, por su parte, dispone que las medidas de aplicación establecidas en su anexo serán secretas, no se publicarán y solo se pondrán a disposición de las personas debidamente autorizadas por los Estados miembros o la Comisión. En posteriores versiones modificadas del Reglamento (CE) n.º 622/2003 se ha mantenido la aplicabilidad de esta disposición a dichas modificaciones.

(4) A fin de elevar el grado de transparencia de las medidas de aplicación adoptadas hasta la fecha con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2320/2002, la Comisión ha revisado las medidas contenidas en el anexo del Reglamento (CE) n.º 622/2003, en sus sucesivas versiones modificadas, a la luz de los criterios fijados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2320/2002. Esta revisión ha puesto de manifiesto que muchas de estas medidas no necesitan mantenerse en secreto y, por tanto, deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5) No obstante, sigue siendo esencial mantener secretas determinadas medidas cuya divulgación podría facilitar su elusión y la perpetración de actos de interferencia ilícita.

Entre tales medidas figuran, en particular, determinados procedimientos detallados y exenciones de estos, relativos al control de los vehículos que entran en las zonas restringidas de seguridad, el registro de aviones y de pasajeros, el trato a los pasajeros perturbadores, el control del equipaje de bodega no acompañado y del equipaje de bodega mediante sistemas de detección de explosivos y el control de la carga y del correo, así como las especificaciones técnicas aplicables a los equipos de control.

Estas medidas deben adoptarse por separado, mediante una decisión destinada a todos los Estados miembros.

(6) Debe poder establecerse una distinción entre aeropuertos en función de una evaluación de riesgos local. Por consiguiente, la Comisión debe ser informada de cuáles son los aeropuertos que se consideran con menos riesgos.

(7) Asimismo, conviene autorizar la modulación de las medidas de aplicación en función del tipo de actividad aérea.

Conviene que la Comisión sea informada de las medidas compensatorias aplicadas con el fin de garantizar niveles equivalentes de seguridad.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objetivo El presente Reglamento establece medidas para la aplicación y adaptación técnica de las normas básicas comunes de seguridad aérea que se incorporarán a los programas nacionales de seguridad de la aviación civil.

Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

- “programa nacional de seguridad para la aviación civil”: las normativas, prácticas y procedimientos adoptados por los Estados miembros con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2320/2002 para garantizar la seguridad de la aviación civil en su territorio,

- “autoridad competente”: la autoridad nacional designada por un Estado miembro en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2320/2002 responsable de la coordinación y el seguimiento de la aplicación de su programa nacional de seguridad para la aviación civil.

Artículo 3 Las medidas a que hace referencia el artículo 1 figuran en el anexo.

Artículo 4 Nuevos métodos y procesos técnicos

1. Los Estados miembros podrán autorizar métodos o procesos técnicos para los controles de seguridad distintos de los previstos en el anexo, siempre que:

a) sean utilizados para evaluar una nueva forma de ejecutar el control de seguridad de que se trata, y

b) no afecten de forma negativa al nivel general de seguridad alcanzado.

2. Al menos con cuatro meses de antelación sobre su introducción prevista, el Estado miembro de que se trate informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros del nuevo método o proceso propuesto que pretende autorizar, adjuntando una evaluación que indique cómo garantizará que la aplicación del nuevo método o proceso cumplirá el requisito del apartado 1, letra b). La notificación también contendrá información detallada sobre el lugar o lugares donde se utilizará el método o proceso y la duración prevista del período de evaluación.

3. Si la Comisión da una respuesta positiva al Estado miembro, o si este no recibe respuesta alguna en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud por escrito, el Estado miembro podrá autorizar la introducción del nuevo método o proceso.

Si la Comisión no está convencida de que el nuevo método o proceso propuesto proporciona suficientes garantías de mantenimiento del nivel global de seguridad aérea en la Comunidad, informará al Estado miembro correspondiente en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, explicando sus motivos de preocupación.

En tal caso, el Estado miembro de que se trate no comenzará a utilizar el método o proceso hasta haber convencido a la Comisión.

4. El período máximo de evaluación para cada método o proceso técnico será de 18 meses. Ese período de evaluación podrá ser prorrogado por la Comisión por un máximo de 12 meses, siempre que el Estado miembro proporcione la justificación adecuada para dicha prórroga.

5. A intervalos no superiores a seis meses durante el período de evaluación, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión un informe provisional sobre la evaluación. La Comisión informará a los demás Estados miembros del contenido de dicho informe.

6. Ningún período de evaluación podrá exceder de 30 meses.

Artículo 5 Notificación

Los Estados miembros informarán a la Comisión por escrito de todos los aeropuertos en los que se haya optado por la opción prevista en el artículo 4, apartado 3, letras a) o c), del Reglamento (CE) n.º 2320/2002.

Artículo 6 Medidas compensatorias

Los Estados miembros informarán a la Comisión por escrito de las medidas compensatorias que aplicarán de acuerdo con el punto 4.2 del anexo del Reglamento (CE) n.º 2320/2002.

Artículo 7 Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 622/2003.

Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXOS OMITIDOS

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