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Sentencia de 09.07.08 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Delitos contra el Honor. Injurias//Circunstancias agravantes. Disfraz

14/08/2008
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La AN condena como coautores de un delito de injurias contra la Corona, a los acusados de haber quemado una fotografía de S.S.M.M, los Reyes de España, previamente colocada boca abajo, con ocasión de una concentración a la que había precedido una manifestación encabezada por una pancarta que decía “300 años de Borbones, 300 años combatiendo la ocupación española”. Una consolidada jurisprudencia del TS respecto a hechos análogos a los aquí descritos, confirma la naturaleza injuriosa de los hechos, habiéndose distinguido entre injurias como delito de expresión y que son objetivamente injuriosas, de aquellas otras que se realizan “por medio de acciones o gestos”, que por tener un significado más equívoco necesitan de una interpretación de su verdadero sentido injurioso, haciéndose necesario tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes. En el presente caso, los acusados acuden a la concentración provistos de una caja con fotografías de S.S.M.M los Reyes de España, de liquido inflamable y con disfraz -cubiertos con un pasamontañas y un pañuelo para cubrir el rostro-, todo lo cual, excluye la espontaneidad del acto y evidencia la plena conciencia por parte de los acusados de la ilicitud del hecho que realizan. Concluye la Sala que tal actitud no es amparable en el derecho a la libertad de expresión, porque todo derecho tiene unos límites, siendo obvio que para manifestar el rechazo a la monarquía no es necesario menospreciar y vilipendiar a S.S.M.M, los Reyes de España, quemando sus fotografías.

N.º de Recurso: 52/2007

N.º de Resolución: 40/2008 Tipo de Resolución: Sentencia

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

AUDIENCIA NACIONAL

ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DE CASTRO ANTONIO El Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid, en la causa referenciada, ha dictado EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY La siguiente SENTENCIA N.°.- 40/2008 En MADRID, a nueve de julio de dos mil ocho VISTO en Juicio Oral y Público ante el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional el procedimiento arriba referenciado, procedente del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.° 1 seguido por un DELITO CONTRA LA CORONA, contra Esteban. nacido el 29 de Julio de 1977 en Bañolas, hijo de Jaume y de Gloria, con DNI NUM000, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado durante el curso de la misma, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y defendido por el Letrado D. Benet Salellas Vilar y Jesús Carlos nacido el 5 de Julio de 1988 en Gerona, hijo de Carles y Nuria, con DNI NUM001, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado durante el curso de la misma, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y defendido por el Letrado D. Benet Salellas Vilar.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio Gordillo y dichos acusados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un DELITO DE INJURIAS CONTRA LA CORONA DEL ART. 490.3 DEL C. P. EN RELACIÓN CON EL ART.208 DEL C. P. y solicitó que se le impusiese a cada uno de los acusados la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN.

El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó que se sustituyese la pena de prisión por la pena de multa de 30 meses a razón de una cuota diaria de seis euros en aplicación del art. 88 del C. P.

SEGUNDO: La defensa tras reiterar a efectos de un eventual recurso las cuestiones previas planteadas al inicio de la sesión del juicio oral y resueltas en el acto de juicio solicitó la libre absolución de los acusados.

TERCERO: Celebradas las sesiones de Juicio Oral el día 1 de Julio del presente año, en los términos que constan en las actas extendidas al efecto.

HECHOS PROBADOS Sobre las 20:00 horas del día 13 de septiembre de 2007, con motivo de la visita institucional de S. M.

el Rey, a la ciudad de Gerona, Esteban y Jesús Carlos, mayores de edad y sin antecedentes penales, quemaron previa colocación boca abajo una fotografía de S.S. M.M., los Reyes de España, en el curso de una concentración en la Plaza de Vino de esa capital. A dicha concentración le había precedido una manifestación encabezada por una pancarta que decía "300 años de Borbones, 300 años combatiendo la ocupación española".

Los citados iban con el rostro tapado para no ser identificados, y, tras colocar la citada fotografía de gran tamaño de S.S. M.M. los Reyes, en la forma expuesta, en el centro de la plaza se procedió por Jesús Carlos a rociarla con un líquido inflamable y por Esteban a prenderle fuego con una antorcha procediendo a su quema, mientras eran jaleados con diferentes gritos por las varias decenas de personas que se habían reunido en la citada plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de injurias a la Corona previsto y penado en el art. 490.3 del Código Penal, del que deben responder en concepto de autores los acusados por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

SEGUNDO.- La autoría de los acusados en los hechos enjuiciados resulta plenamente probada:

1.- Toda vez que estos han reconocido en el acto del juicio la autoría de los hechos que se le imputan, manteniendo así la asunción de responsabilidad y confesión de los mismos que hicieron desde las primeras diligencias y que han reiterado en la vista celebrada. Por otra parte, la defensa en sus alegaciones, en ningún momento ha negado la perpetración de los hechos por sus defendidos.

2.- Asimismo, valoradas las pruebas testificales, documental fotográfica y videográfica no cabe duda alguna de que los autores del hecho aquí enjuiciado son los acusados.

Los Mosssos de Escuadra han ratificado sin ningún género de duda, con total seguridad y firmeza, el atestado remitido a instancia de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, precisando como se produjo la identificación de los acusados, cómo se les identificó y que actos realizaron cada uno de ellos.

El policía con numero cautelar 54 fue testigo presencial de los hechos y vio como en un momento dado los acusados entran en la concentración con una caja de cartón conteniendo fotografías de los Reyes de España. La portaban dos personas con el rostro tapado, una con pasamontañas y el otro con un jersey negro y un pañuelo verde que le tapaba prácticamente el rostro. Depositan la caja en la cual hay fotografías de los Reyes y uno de los individuos tira liquido inflamable encima de la caja con la fotografía de los Reyes y posteriormente el otro individuo que tiene el pañuelo prende una antorcha y con ella la caja produciendo la quema de la fotografía.

El testigo reconoce que sólo intervinieron en la quema 2 personas, encontrándose el resto de los manifestantes a 5 m.

Identifica plenamente al Sr. Esteban, ya que una vez prende fuego con la antorcha se retira hacia las personas concentradas y se despoja del pañuelo verde que le tapaba la cara y del jersey negro y le reconoce plenamente ya que le conocía con anterioridad de haber participado en otros actos y porque estuvo involucrado en una falta de lesiones a un regidor del PP de Bañolas.

En cuanto al Sr. Jesús Carlos, el cual roció con líquido inflamable la citada caja con la fotografía, manifiesta no reconocerle en ese momento pero llega posteriormente al convencimiento de que se trata de él a través del visionado de fotografías e imágenes facilitadas por la TV.

El policía con numero cautelar 59 que actuó como Secretario en el Atestado elaborado por el Cuerpo de Mossos de Escuadra ratifica lo manifestado por el anterior testigo y reconoce que identificaron a los acusados por edad, tamaño, vestimenta (calzado deportivo Adidas) analizando las imágenes de los medios de comunicación solicitados esos días, concretamente la TV3 y la TV local de Girona.

Manifiesta que visionando las imágenes que se habían producido durante las movilizaciones previas al acto de la Plaza del Vino y posteriormente durante la comisión del acto ilícito, escogen indicios en los que se ven la similitud de las ropas que llevan en ese momento con las que vestían durante los hechos objeto del presente juicio llegando a la conclusión sin ningún genero de dudas de que se trata de las dos personas enjuiciadas.

Por otra parte, la Policía Autonómica ha aportado un CD con fotografías que han sido impresas en papel y en la que se aprecian una serie de coincidencias que permiten identificar a los acusados ya que utilizaron prácticamente la misma vestimenta y complementos que en las manifestaciones previas al hecho enjuiciado (el Sr. Esteban se colocó un jersey para el incendio que luego se quitó).

TERCERO.- Los hechos relatados probados constituyen un delito de injurias contra la Corona del art.

490.3 del Código Penal. El bien jurídico protegido es la Institución de la Corona, en cuanto institución integrante de la estructura constitucional, especialmente protegida por el legislador, en tanto que, según el art. 56 C. E.: "El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia y asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales". De este modo, es la Corona, no sólo el Rey sino también la personas que la integran, las merecedoras de dicha especial protección en cuanto a símbolos del Estado Democrático que la Constitución consagra.

La STC 82/1986 establece: "Se entiende, obviamente, por Estado, el conjunto de los poderes públicos españoles con inclusión de los autonómicos y los locales".

Por tanto, la persona del Rey, encarna la institución de la Corona como representación y como símbolo de todos los poderes públicos españoles, estatales, autonómicos y municipales, y por ello, se le otorga como a otros símbolos e instituciones constitucionales una especial y expresa protección penal.

A la vista de la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a hechos análogos a los aquí descritos como probados cabe señalar la naturaleza injuriosa de los hechos enjuiciados.

La STS de 6 de diciembre de 1985 distingue entre las injurias como delito de expresión y que son objetivamente injuriosas, de aquellas otras que se realizan "por medio de acciones o gestos en las que a diferencia de las verbales o literales, sucede a veces que, por tener la acción o los gestos un significado más equívoco resulta necesario una interpretación o determinación de su verdadero sentido injurioso, debiendo entonces tenerse en cuenta las circunstancias de toda índole que concurrieron en el caso, le precedieron o le siguieron, para así poder precisar la intención o "animus" que inspiraba las mismas como sucede en el presente caso, en el que le derribó de la estatua de S. M. el Rey, existente en el Museo de Cera y subsiguiente quema de la misma fue cometida, no aisladamente, sino como incidente buscado en la manifestación que se describe en los Hechos, en los que se llama al Rey traidor...".

Situación similar a la descrita ocurre en el presente supuesto, toda vez que se coloca la fotografía de SS MM los Reyes para ser quemada, tras la manifestación precedente a la que acuden los dos acusados provistos de liquido inflamable y con disfraz, le que excluye toda espontaneidad al acto y evidencia la plena consciencia por parte de los acusados de la ilicitud del hecho que realizan.

La STS de 28 de noviembre de 1985 establece "No ofrece duda de que el derribo e incendio de la efigie del Rey, tiene el significado de menosprecio y vilipendio para la persona que encarna la Jefatura del Estado, con un ánimo o intención deshonrante, existiendo en un plano de perfecta equivalencia las expresiones injuriosas verbales o escritas y las reales o de hecho, siendo indiscutiblemente de esta estirpe la acción de apeo y destrucción de la efigie del Jefe del Estado, donde el animus injuriandi es manifiesto".

El hecho de que S. M. el Rey se sintiese o no ofendido por los actos aquí enjuiciados es irrelevante, ya que el delito de injurias no es un delito de resultado concreto en el que para consumarse sea necesario que la persona agraviada se sienta como tal, y es que la clave estriba en valorar el "animus injuriandi" determinado por injurias manifiestas formales u objetivas o por que se pueda obtener tal conclusión de la valoración de las circunstancias concretas del caso ya sean anteriores, coetáneas o posteriores al hecho delictivo.

En el caso que nos ocupa y como anteriormente se señaló, los acusados colocan la fotografía de S.S.

M.M. los Reyes beca abajo, para ser quemada, tras el desarrollo de una manifestación precedente a la que habían acudido portando liquido inflamable, disfrazados y, por tanto, cor la intención evidente de menospreciar la figura de Sus Majestades en el transcurso de una manifestación en la que se tildaba a la dinastía borbónica como fuerza ocupante de la C. A. Catalana..

Se pretende por la defensa que los actos realizados por los enjuiciados entran dentro del derecho a la libertad de expresión y, en tal sentido alega la STS de 26 de abril de 1991.

Esta sentencia expone: "En la medida en que la Constitución no prohíbe su propio cuestionamiento ni su reforma por las vías ilegitimas, en tanto que el pueblo español lo decida, la crítica de una institución constitucional no está excluida del derecho a la libertad de expresión y, en tales casos, este adquiere frente al derecha al honor, el carácter de un derecho constitucional prevalerte en tales materias. La Constitución no acuerda el derecho a la libertad de expresión sólo para algunos puntos de vista considerados correctos sino para todas las ideas dentro de los límites que ella misma establezca".

Por tanto, la presente sentencia está reconociendo el derecho a la libertad de expresión, tal como la que han tenido, por ejemplo, los acusados durante la celebración de la vista. Ahora bien, toda libertad de expresión tiene unos límites como los que recoge la sentencia aludida al señalar "en el presente caso, el procesado ha sobrepasado la barrera que salvaguarda el núcleo intangible de la dignidad de la persona.

Sus expresiones referidas a la sangre de la persona de S. M. el Rey y a la preferencia de transmitir el SIDA a los propios hijos importan no sólo una manifestación de menosprecio sino además un deseo de destrucción de la persona que es revelador en el caso concreto de la superación del límite de lo tolerable como necesario en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión".

También debe señalarse la STC 107/1988 "En caso de invocación de la libertad de expresión, la concesión de amparo, depende de que en la manifestación de la idea u opinión se hayan añadido o no expresiones injuriosas desprovistas de interés público e innecesarias a la esenciabilidad del pensamiento (que se trata de expresar) o formalmente injuriosas".

Es obvio que para manifestar el rechazo a la monarquía no es necesario menospreciar y vilipendiar a S.S. M.M. los Reyes, quemando su fotografía, tras haberla colocado deliberadamente boca abajo.

Los derechos que se ejercitan no son absolutos ni ilimitados y basta observar la prueba videográfica reproducida en el acto de la vista para constatar que mientras los acusados se manifiestan pacíficamente y sin armas (art. 21 C.E.) coreando gritos antimonárquicos y portando pancartas con expresiones en el mismo sentido, se les respeta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión sin la mínima injerencia del poder público.

Solamente cuando se producen los hechos delictivos, se inician por la Fiscalía las oportunas diligencias penales; hechos delictivos de los que los acusados eran plenamente conscientes, pues nadie oculta el rostro como hicieron éstos, sino consideran y son plenamente conscientes que están realizando un acto ilícito; máxime cuando el resto de los manifestantes (como pudo apreciarse en la prueba videográfica) iban con el rostro descubierto.

En un Estado Democrático, en el que los Derechos Fundamentales de los ciudadanos se encuentran plenamente garantizados, nadie necesita cubrirse la cara para ejercer los derechos que considera legítimos.

Se pretende por la defensa, así lo ha hecho constar en el trámite de informe, al solicitar alternativamente a la absolución de sus defendidos que los hechos se califiquen como constitutivos de un delito de injurias leves del art. 490 in fine del Código Penal y que los actos enjuiciados se encuadren dentro del ejercicio legítimo de un derecho fundamental, concretamente la libertad de expresión (art. 20 C. E.) y a la participación política (art. 23 C. E.) y, por ello, al amparo del art. 20.7 del mismo cuerpo legal, solicita la aplicación de la circunstancia eximente completa de responsabilidad criminal, por haber actuado los acusados en él ejercicio legítimo de tales derechos fundamentales.

La Constitución Española reconoce el derecho a la libertad de expresión (art. 20 C. E.) y a la participación política (art 23 C. E.) incluso de quienes son contrarios al sistema constitucional y así lo expresan y manifiestan. Pero cuestión distinta es cuando en abuso del ejercicio del derecho se pretende menoscabar y despreciar la dignidad de otro, en este caso, la Institución de la Corona; entonces, no se puede pretender que el sistema constitucional ampare hechos que constituyen, no sólo un manifiesto abuso del ejercicio del derecho sino también un auténtico acto ilícito tipificado penalmente. Por lo que en ningún caso podrá aplicarse la eximente del art. 20.7 del Código Penal, dado el carácter ilegítimo del acto realizado amparándolo en el ejercicio de un derecho.

CUARTO.- Concurre en los acusados la agravante de disfraz establecida en el art. 22.2 del Código Penal.

De la prueba videográfica, se constata que ambos acusados utilizaron disfraz, tal y como se evidencia en las imágenes reproducidas en el acto de la vista que fueron filmadas en el lugar de los hechos;

apreciándose como uno de los acusados llevaba pasamontañas y el otro un pañuelo sobre el rostro con el fin de ocultarse bajo el mismo.

Ambos fueron identificados en la forma ya relatada en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia.

Por todo lo expuesto, siendo de aplicación el art. 490.3 del Código Penal en cuanto se declaran probadas las injurias a la Corona realizadas en la forma descrita en los Hechos Probados de esta sentencia y, en aplicación del art. 66.1 del Código Penal, procede IMPONER LA PENA DE 15 MESES DE PRISIÓN.

Atendiendo a las circunstancias personales de los autores, carentes de antecedentes penales; su edad y ocupación, y a la naturaleza del hecho, procede acceder a lo solicitado por el Ministerio Fiscal de sustituir la pena de prisión por multa de la forma prevista en el art. 88 del Código Penal. De conformidad con el art. 50.5 del mismo cuerpo legal se fija el importe de la cuota diaria en 3 euros, teniendo en cuenta la situación económica de los acusados.

Conforme al art 88 del Código Penal, si no hicieren efectiva la multa, en todo o en parte, pasarán a cumplir, en todo o en parte, la pena de prisión sustituida.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Esteban y Jesús Carlos, como coautores criminalmente responsables de un DELITO DE INJURIAS CONTRA LA CORONA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz a la pena a cada uno de ellos de QUINCE MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PAGO POR MITAD DE LAS COSTAS SI LAS HUBIERA.

SE SUSTITUYE LA PENA DE QUINCE MESES DE PRISIÓN POR MULTA DE TREINTA MESES CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (2700 EUROS). EN CASO DE IMPAGO DE ESTA MULTA, CUMPLIRÁN LA PENA DE PRISIÓN A LA QUE ÉSTA SUSTITUYE.

Esta Resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, conforme al art. 790 de la L. E. Cr.

Reclámese al Juzgado Central de Instrucción la urgente tramitación de las Piezas de Responsabilidad Civil de dichos acusados.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las demás partes procesales y a los perjudicados.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fé.

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