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STS DE 11.04.08 (REC. 4114/2004; S. 3.ª). Expropiacion Forzosa. Sujetos de la Expropiación. Expropiado//Actos Administrativos. Revocación. Revision de oficio de actos nulos

04/08/2008
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No accede la Sala a la impugnación deducida por la entidad actora contra sentencia que confirmó la resolución denegatoria de la solicitud formulada al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992, de revisión de los actos que acordaron la expropiación de la finca litigiosa. A juicio del Tribunal no es procedente la revisión solicitada, por cuanto en los actos cuya revisión se solicita no concurren los supuestos de nulidad previstos en el art. 62 de la citada Ley. Así, la sentencia recurrida ha respetado el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto en el mismo se dispone que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de expropiación, y esto es lo que hizo la Administración al dirigirse al titular que aparecía en el Registro de la Propiedad. Al respecto declara el Tribunal que reiteradísima jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la Administración expropiante, salvo prueba en contrario, ha de considerar propietario a quien con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. Concluye, que a la actora hubiera incumbido acreditar su efectiva adquisición de la titularidad de la finca, lo que no ha hecho, por lo que no puede pretender que se le notifique individualmente el acuerdo de necesidad de ocupación, ni que se le requiera a ella para que sea quien presente hoja de aprecio.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia de 11 de abril de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4114/2004

Ponente Excmo. Sr. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4114/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Alfredo Huelga, S.A. de Construcciones", contra sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.004 dictada en el recurso 1410/1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Mancomunidad de Concejos de Proaza, Santo Adriano y Teverga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Alfredo Huelga de Construcciones, S.A" contra la resolución impugnada por ser la misma conforme a derecho."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "Alfredo Huelga, S.A. de Construcciones", presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender infringido el art. 3 LEF de 1.954.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 52.2, en relación con el 21.3 de la LEF y el 20.3 de su Reglamento.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 29 LEF.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo la audiencia el día 2 de Abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de "Alfredo Huelga, S.A de Construcciones", se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 18 de Febrero de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Resolución de la Mancomunidad de Concejos Proaza, Quiros, Santo Adriano y Teverga de fecha 28 de octubre de 1999 que inadmitió a trámite la solicitud de incoación de expediente de nulidad de pleno derecho de los Acuerdos Plenarios de fecha 12-3- 92 y 19-9-94 por los que se acordó la expropiación de finca de la antigua plataforma del ferrocarril minero de Tuñon a Quiros y Teverga y el posterior Proyecto Reformado de la Senda Verde de los Valles del Oso.

El Tribunal "a quo" desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Constituye la razón esencial de la pretensión que el recurrente articula en el escrito de demanda la circunstancia de que, a su parecer, se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 3 de la LEF al haberse ignorado por la administración expropiante al titular real de la Finca que figuraba en la relación de bienes con el número de orden 04B de 15.000 m de superficie y cuya titularidad es asignada a Dña. Ángela cuando dicha señora había fallecido con anterioridad y dicha finca se había transmitido a dicha entidad recurrente por escritura pública de fecha 24 de mayo de 1991, existiendo constancia registral, catastral y fiscal de dicho cambio de titularidad; asimismo se pone de manifiesto que el expediente expropiatorio se siguió sin haberse efectuado las notificaciones personales pertinentes a la vez que se intentaban en personas inexistentes añadiéndose a notificaciones editales con tal indefensión para los interesados.

TERCERO.- La representación procesal de la Mancomunidad demandada se opuso a la demanda señalando que cuando la recurrente compareció en el expediente esté ya había finalizado por lo que mal puedo tener noticia de su existencia; que ni hoy día se ha acreditado registralmente la propiedad de la finca por la recurrente; que si la expropiación era notoria no se entiende la incomparecencia de aquella hasta el año 1999; que registralmente aún hoy la finca pertenece a los herederos de Dña. Margarita; que los art. 52 y 56 de la LEF no exigen la notificación obligatoria del Acuerdo declarativo de la urgencia de la Expropiación; y, finalmente, que el único efecto que produciría la acreditación de un tercero en su condición de dueño sería el de subrogarse en los derechos del anterior titular para percibir el correspondiente

justiprecio.

CUARTO.- Ha de tenerse en cuenta a la hora de resolver el presente contencioso el correcto pronunciamiento del acto impugnado así como la solicitud de la hoy recurrente a la que aquel dio respuesta, y ello a los efectos de centrar la cuestión litigiosa.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado así como la circunstancia de que en la fecha de inicio del expediente expropiatorio y posteriores trámites no existía en los registros públicos, a los que se alude en el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, indicación alguna que pudiera indicar que la finca expropiada había sido validamente transmitida a un tercero, no pueden compartirse las conclusiones de la parte recurrente y ello máxime si se tiene en cuenta que, no obstante la evidente notoriedad de la citada expropiación dadas las características de la finca y de la obra para cuyo fin es expropiada, nada se hizo por aquella en defensa de sus intereses que había finalizado el expediente expropiatorio en cuyo transcurso se habían realizado publicaciones edictales en la ciudad de Valladolid, que era la última Residencia conocida

de los herederos de la titular fallecida y, por ello, directamente interesados sin que, pese a ello, hubieran comparecido en momento alguno en dicho expediente persistiendo incluso en dicha actitud pasiva una vez que, con posterioridad, fueron debidamente notificados o emplazados para que pudieran comparecer como interesados en el presente recurso contencioso.

En conclusión, pues, debe estimarse que la administración expropiante actuó correctamente en la tramitación del expediente expropiatorio y que, por tanto, resultaba evidente la no concurrencia de los requisitos imprescindibles para iniciar el procedimiento remisorio del art. 102 de la Ley 30/92; lo que determina que el presente recurso deba ser desestimado."

SEGUNDO.- Por la actora se formulan tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto según la actora y frente a lo sostenido por el Tribunal "a quo" no se habría actuado de conformidad con lo establecido en dicho precepto, ya que la Administración expropiante no solicita información ni al Registro de la Propiedad, ni al Catastro, sino que comienza el expediente con Dña. Ángela, persona inexistente y en todo caso ajena al Registro de la Propiedad, con la que se entienden determinadas actuaciones (determinación de fincas afectadas, declaración de urgente ocupación, requerimiento para fijar el justiprecio) que serían nulas al haberse incumplido lo dispuesto en el art. 21 de la Ley y 20.3 del Reglamento, que exigen que estas actuaciones se notifiquen de forma personal e individualizada al expropiado, lo que en este supuesto no se habría realizado al ser la Sra. Ángela "persona inexistente y en todo caso ajena al Registro", y haber otro titular registral. Añade que no es aceptable la argumentación de que en los archivos públicos no había constancia de la transmisión de la finca expropiada ya que constaría la comunicación de la transmisión a la Administración a los efectos del Catastro.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega infracción del art. 52.2 en relación con el art. 21.3 de la LEF y 20.3 de su Reglamento, preceptos concordantes con el art. 3 de la LEForzosa. Continuando con cuanto se expone en el motivo anterior se señala que no se realizó ninguna notificación, ni intento de notificación personal e individualizada del acuerdo sobre la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes, razonando que las notificaciones a través del BOPA y el periódico no suplen la obligación de notificación personal. Tampoco se habría notificado la fecha del levantamiento del acta previa a la ocupación, manifestando que la jurisprudencia de esta Sala es terminante cuando establece que la indeterminación inicial de los titulares afectados, solo puede justificar la omisión de la citación personal cuano resulte imposible practicar las averiguaciones necesarias para poder realizar tal citación personal.

En el tercer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 29 de la LEF en relación con el art. 3 de dicha norma, en cuanto que no se habría efectuado un requerimiento personal al expropiado para que presente Hoja de aprecio, requerimiento que nunca se practicó y que no se puede tener por cumplimentado con la publicación de edictos.

TERCERO.- Para la resolución de los citados motivos de recurso, que aparecen íntimamente entrelazados y que plantean en esencia la misma cuestión, resulta necesario realizar unas consideraciones previas.

El acto administrativo impugnado deniega la pretensión de la actora formulada al amparo del art. 102 de la Ley 30/92 y por tanto, basándose en un supuesto carácter de interesado, para que por la Mancomunidad se procediese a la incoación de expediente administrativo de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados en los expedientes de expropiación acordados e iniciados por acuerdos plenarios de la Mancomunidad de fecha 12 de marzo de 1.992 y 19 de septiembre de 1.994, por los que se acordaba la expropiación de la finca que figuraba en la relación de bienes con el número de orden 04B, de 15.000 m. de superficie y cuya titularidad se asignaba a Dña. Ángela. La solicitud se realizó alegando que la mencionada finca había sido adquirida por la entidad Alfredo Huelga S.A de Construcciones el día 24 de Mayo de 1.991, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, la actuación del expediente expropiatorio se debería haber entendido con Alfredo Huelga S.A. de Construcciones.

El Ayuntamiento en su Resolución deniega la incoación de tal expediente argumentado:

"Considerando que, vistas la certificación expedida por la Gerencia Territorial de Catastro de Oviedo, en la que se indica que, a 19 de Septiembre de 1.994, fecha en que tuvo lugar el acuerdo de iniciación del expediente expropiatorio que afectaba a la finca en cuestión, la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Municipio de Santo Adiano figuraba bajo la titularidad de Dña. Ángela así como la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad número dos de Oviedo en la que no consta la transmisión de dominio a la que hace referencia el solicitante; esta Mancomunidad entendió con toda corrección formal las actuaciones expropiatorias con el titular registral de la finca afectada que figuraba, con fecha 19 de septiembre del 1.994, en los Registros públicos, tanto en el Registro de la Propiedad como en el propio Catastro, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, que señala literalmente que "la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.

Considerando que, si bien Alfredo Huelga, S.A. realizó la correspondiente liquidación sobre transmisiones patrimoniales ante la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, con fecha 25 de Junio de 1.991, esta Mancomunidad sólo tiene obligación de acudir a este registro fiscal en el supuesto de que los Registros públicos no se obtuviese datos suficientes para concretar el propietario o titular de la finca afectada por el expediente expropiatorio, como así lo establece el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa que otorga a los registros fiscales carácter supletorio frente a los registros públicos. No siendo éste el caso que nos ocupa.

Considerando que, si bien es cierto, según se desprende de la copia de la escritura de compraventa adjunta a la solicitud, esta fue presentada en dos ocasiones diferentes, ante el Registro de la Propiedad, también es cierto que no existe asiendo de la transmisión de dominio de la finca en cuestión, como se observa de la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad de Oviedo, número 2, con fecha 12 de noviembre de 1.998, se reitera la nota de denegación de fecha 2 de agosto de 1.991, confirmada por Resolución de 3 de Mayo de 1.995. Por lo que resulta del todo imposible que esta Mancomunidad estuviese enterada de dicha transmisión, ya que no constaba ni en el Registro de la Propiedad, pues, aun en el caso, de que el Ayuntamiento de Santo Adriano tuviese conocimiento de la misma, al tratarse de dos administraciones distintas y autónomas, solo en el caso de que aquel, voluntariamente, al no existir obligación legal alguna, notificase tales hechos a esta Mancomunidad, esta Entidad podría conocerlos".

CUARTO.- El art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa establece:

"1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente."

La Sala de instancia considera que no es procedente la revisión solicitada al amparo de lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 30/92, por cuanto no concurrirían en los actos cuya revisión se solicita, los supuestos de nulidad previstos en el art. 62 de la misma ley y que la instante de la nulidad en su escrito de 24 de Agosto de 1.999 fundaba en que las actuaciones expropiatorias realizadas en relación a la finca NUM002, se había verificado en 1.992 y 1.994 teniendo como titular de esta a Dña. Ángela, cuando dicha finca había sido adquirida el 24 de Mayo de 1.991 por ella mediante escritura pública de compraventa a quien era su anterior titular D. Pedro Jesús.

En dicho escrito se alegaba que la Administración no podía desconocer esa transmisión por cuanto se efectuaron las correspondientes liquidaciones sobre transmisiones patrimoniales, habiéndose iniciado en esas mismas fechas por la Consejería de Hacienda Economía y Planificación expediente de comprobación de valores. Igualmente alegaba que se presentó ante el Catastro, declaración de alteración de bienes de naturaleza rústica por transmisión de dominio y que la escritura de compraventa fue presentada ante el Registro de la Propiedad n.º 2 de Oviedo el 25 de Mayo de 1.991 aun cuando efectivamente reconocía en 1.999 fecha de presentación de su solicitud, que aun no había sido inscrita.

En periodo probatorio la actora propone como única prueba la documental consistente en la reproducción del expediente administrativo. En el mismo constan copias de la escritura de compraventa a que se refiere la recurrente, así como de las liquidaciones que dice realizadas y la solicitud presentada ante el Catastro.

Pero también consta aportada por la propia recurrente, certificación del Registrador de la Propiedad n.º2 de Oviedo de 12 de Noviembre de 1.998 en la que se reitera la denegación de inscripción de la escritura de compraventa de 24 de Mayo de 1.991, en la que la actora funda su pretensión alegando que habiendo adquirido la propiedad de la finca a expropiar en virtud de dicho contrato de compraventa, las actuaciones expropiatorias hubieran debido entenderse con ella.

Dice así la certificación del Registro de la Propiedad citada: "Presentada nuevamente tercera copia, de la escritura autorizada el 24 de mayo de 1.991, ante la Notario de Laviana doña María del Carmen Alonso Bueyes, como sustituta del Notario de Langreo don Marco Antonio Alonso Hevia, 659 de su protocolo, se reitera la nota de denegación de fecha 2 de Agosto de 1.991, Asiento de presentación 1.398 del Diario 3, recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, habiendo sido confirmada por Resolución de 3 de Mayo de 1.005 (BOE 6-6-95).

Oviedo a 12 de Noviembre de 1.998".

Pero además resulta esencial tener en cuenta que en el Registro de la Propiedad en la inscripción de 19 de febrero de 1.986 relativa a la finca litigiosa consta que su titular era Dña. Margarita, que la misma falleció bajo testamento al igual que su esposo dejando como único heredero a su hijo D. Pedro Jesús, pero haciendo constar que el mismo fue declarado pródigo por Resolución Judicial en la que se acuerda, y así se anota en el Registro de la Propiedad, la prohibición de enajenar dicha finca, por lo que obviamente no procedía la inscripción de la escritura de compraventa otorgada por quien había sido declarado pródigo y afectado por la prohibición de enajenar tal finca.

QUINTO.- Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones en relación a la correcta interpretación del art. 3 de la LEF. Así por todas y refiriéndonos al principio de legitimación que ampara a los asientos registrales, hemos dicho en nuestra Sentencia de 15 de Noviembre de 2.006 (Rec.7726/12003 ): " Esta Sala en Sentencia de 6 de octubre de 1999 tiene declarado, haciéndose eco de lo expuesto en la de 7 de Marzo de 1992, que "la estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo, al contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto y no otra cosa es lo que resulta de la relación entre los arts. 38.1 y 97, en relación con el art. 1.3, todos ellos de la Ley Hipotecaria, según el último de los cuales los asientos del Registro ".. en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos los efectos mientras no se declare su inexactitud..", lo que significa que debe darse por existente el derecho real que figura inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el título o la causa de adquirir eficaz. Ciertamente, nos hallamos ante una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida, pero no en un recurso contencioso administrativo, sino en un proceso civil donde se ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo".

También hemos de hacer referencia entre otras a nuestra Sentencia de 18 de Junio de 1.997 que dice:

"En efecto, como declara la sentencia de 13 de octubre de 1993 (recurso número 247/1991 ) “Según lo dispuesto concordadamente por los artículos 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, 6.1.7 y 19.3 del Reglamento de esta Ley, la Administración expropiante, salvo prueba en contrario, ha de considerar propietario a quien con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, de manera que, para que, conforme al artículo 7 de dicha Ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular, siendo tomadas únicamente en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios (artículo 7 del Reglamento citado)."

Igualmente esta Sala ha venido reiterando que incumbiría a la en este caso recurrente probar que le corresponde la titularidad dominical de la finca, desvirtuando la presunción de exactitud de los asientos registrales.

La Sentencia recurrida no infringe, a la vista de lo expuesto, el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa a que se refiere el primer motivo de recurso y concordantemente los otros dos motivos, cuando considera que no se dan los supuestos de nuulidad que hubieran podido permitir la declaración de nuldad instada por la recurrente al amparo del art. 102 de la Ley 30/92.

En efecto, la actora en cuanto alegaba la titularidad de la finca expropiada, que era el presupuesto que la podía legitimar para pedir la nulidad de los acuerdo, hubiera debido acreditar aquella. Sin embargo, el Registro de la Propiedad n.º 2 de Oviedo denegó el 2 de Agosto de 1.991 la inscripición de la escritura pública de compraventa otorgada el 24 de Mayo de 1.991 y en dicho Registro, en relación a la finca objeto de expropiación aparecía la inscripción a que antes se ha hecho mención respecto a la titularidad de la finca y a la prohibición de enajenar impuesta a la persona que otorgó el contrato de compraventa a favor de la recurrente.

A esta hubiera incumbido, pues, acreditar su efectiva adquisición de la titularidad de la finca, sin que pueda ahora en el marco de un procedimiento como el que nos ocupa, plantear incidencias sobre el contrato celebrado por una persona declarada "pródiga", contrato este en el que únicamente apoya la pretensión de nulidad, que se deniega en el acto administrativo impugnado, y es confirmado por la sentencia recurrida.

No cabe consiguientemente apreciar vulneración del art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa por las azones expuestas, ni tampoco del art. 21 de dicha Ley y 20 de su Reglamento, ni del art. 29 de dicho texto legal, a que se refieren los motivos de recurso segundo y tercero, pues no acreditada por la actora la titularidad de la finca expropiada, no puede pretender que se le notifique individualmente el acuerdo de necesidad de ocupación, ni que se le requiera a ella para que sea quien presente hoja de aprecio y por tanto no puede reputarse "interesado" a los efectos de la solicitud que realiza al amparo del art. 102 de la Ley 30/92.

Los tres motivos de recurso deben, por tanto, ser desestimados.

SEXTO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Alfredo Huelga S.A de Construcciones contra Sentencia dictada el 18 de Febrero de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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