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Implantación de las enseñanzas de Máster y Doctorado

04/08/2008
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Decreto 168/2008, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento, requisitos y criterios de evaluación para la autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 1 de agosto de 2008). Texto completo.

Mediante el Decreto 168/2008, se procede a establecer el procedimiento, los requisitos y criterios generales de evaluación para acceder a la autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Todo ello conforme al artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que establece que la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán acordadas por la Comunidad Autónoma.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades Vínculo a legislación, puede consultarse en el Libro Séptimo de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 168/2008, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO, REQUISITOS Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA IMPLANTACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS OFICIALES DE GRADO, MÁSTER Y DOCTORADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

El artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

La Ley 11/2003 Vínculo a legislación, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, recoge que la creación, modificación y supresión de los centros a que se refiere el apartado segundo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica de Universidades, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por decreto del Gobierno de Canarias.

En este Decreto la autonomía en el diseño de las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado, se combina con un adecuado sistema de evaluación, que permita supervisar el desarrollo efectivo de las enseñanzas e informar a la sociedad sobre la calidad de las mismas. La concreción del sistema de evaluación permitirá el equilibrio entre una mayor capacidad de las universidades para diseñar los títulos y la rendición de cuentas orientada a garantizar la calidad y mejorar la información a la sociedad sobre las características de la oferta universitaria.

El establecimiento en Canarias de una Agencia dirigida, entre otros objetivos, a la evaluación de nuestro sistema universitario ha constituido una de las grandes prioridades en el desarrollo normativo de la Ley Orgánica de Universidades Vínculo a legislación, dado el trascendental papel que está llamada a desempeñar en el nuevo marco jurídico que en dicha Ley se diseña.

La Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria (en adelante ACECAU) tiene como objetivo, la evaluación fiable, sistemática e independiente de los componentes fundamentales del sistema universitario entre los que se encuentran las titulaciones, conforme al Real Decreto 1 .393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

En su virtud y de conformidad con las competencias que el Gobierno tiene atribuidas en materia de enseñanza superior por el Estatuto de Autonomía de Canarias, por la Ley Orgánica 6/2001 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, de Universidades, y por la Ley 11/2003 Vínculo a legislación, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de julio de 2008,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto establecer el procedimiento, los requisitos y criterios generales de evaluación para acceder a la autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este Decreto serán de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado impartidas por las Universidades de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Procedimiento para la autorización de implantación de enseñanzas universitarias.

1. Las solicitudes para obtener la autorización, conforme al modelo establecido por la ACECAU, y la documentación que acredite el cumplimiento de la normativa que regula la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, serán enviadas, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y con el informe previo favorable del Consejo Social, a la Dirección General de Universidades de la Consejería competente en materia de universidades. Este Centro Directivo examinará la documentación presentada, y en caso de existir deficiencias, las notificará a la universidad a efectos de que proceda a su subsanación en el plazo de diez días.

Este procedimiento será aplicable tanto a las enseñanzas propuestas a iniciativa de la Comunidad Autónoma, como a las propuestas a iniciativa de la propia universidad.

2. La Dirección General de Universidades enviará el expediente completo a la ACECAU, para que elabore el informe de evaluación, que tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5.c) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Recibido el expediente completo de la solicitud de autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias, la citada Agencia procederá a la evaluación de los requisitos y criterios generales establecidos en el artículo 4 del presente Decreto, en aquellos aspectos que no vengan expresamente incluidos en el procedimiento de verificación previsto en el Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre.

4. La evaluación de los requisitos se realizará por un Comité de expertos evaluadores, independientes y de reconocido prestigio, designados por la ACECAU por campos de conocimiento o especialidades.

La valoración de los criterios generales, que responden a razones de oportunidad, se realizará por un Comité presencial independiente de expertos, en el que estarán representados los colegios profesionales, las entidades sociales, empresariales y universitarias.

El nombramiento de los miembros que integran tanto el Comité de expertos evaluadores de los requisitos, como de los miembros del Comité presencial que valorarán los criterios generales, serán designados por el Director de la ACECAU, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 103/2002, de 26 de julio, por el que se regula la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

5. Se elaborará un informe provisional sobre los requisitos, en el plazo máximo de quince días hábiles contados desde la recepción de la solicitud. El informe provisional incluirá la fórmula "Cumple requisitos" o "No cumple requisitos" y motivará su conclusión, pudiendo incluir, en su caso, recomendaciones sobre el modo de subsanar los defectos apreciados.

Paralelamente se valorarán, con carácter provisional, los criterios generales por el Comité presencial.

El informe provisional de los requisitos, junto con la valoración de los criterios generales, serán enviados por la ACECAU a la universidad correspondiente, para que pueda presentar alegaciones en el plazo de diez días hábiles.

6. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, la Agencia elaborará en el plazo de diez días hábiles el informe de evaluación definitivo en términos de "Cumple requisitos" o "No cumple requisitos", acompañando al mismo la valoración de los criterios generales, que serán remitidos a la Dirección General de Universidades.

7. Emitidos los citados informes y el del Consejo Universitario de Canarias, el Consejero competente en materia de universidades formulará la correspondiente propuesta de autorización de las enseñanzas universitarias al Gobierno de Canarias.

8. La autorización del Gobierno de Canarias de las enseñanzas universitarias será requisito previo indispensable para que las universidades puedan tramitar la solicitud de la verificación y acreditación de los títulos correspondientes establecida en el Real Decreto 1 Vínculo a legislación.393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. En cualquier caso, la implantación de las titulaciones autorizadas por el Gobierno de Canarias quedará condicionada en su efectividad a la verificación del plan de estudio previsto en el citado Real Decreto.

Artículo 4.- Requisitos y criterios generales para las titulaciones.

4.1. Requisitos que han de satisfacer las propuestas de nuevos estudios que presenten las universidades.

1. Plena integración al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).

El proyecto de la titulación se definirá y organizará de acuerdo con los principios y criterios que inspiran el Espacio Europeo de Educación Superior, a partir de un modelo docente orientado al aprendizaje de los estudiantes, que atienda a la diversidad y se comprometa con la obtención de resultados en términos de empleabilidad y de retorno social en materia de I+D+i. Se aplicará el Sistema Europeo de Transferencia de Crédito (ECTS) para la valoración de la dedicación que se exige al estudiante y se constatarán los procedimientos que se han previsto para garantizar unos índices de rendimiento y titulación adecuados.

2. Satisfacción de la demanda social y estudiantil.

En el proyecto de cada titulación se incluirán los elementos que indiquen que hay una demanda real, social, de los agentes socioeconómicos y de los estudiantes en consonancia con lo previsto en el Plan Canario de Educación Superior y con la capacidad de captación en el entorno internacional. La existencia de una demanda social suficiente tendrá que fundamentarse en estudios y avales externos. La previsión de demanda de los estudiantes de nuevo acceso tendrá que hacer referencia a la demanda registrada en las titulaciones afines en los últimos cursos. Se habrá de poder inferir que el estudio de grado propuesto tendrá un número de estudiantes de nuevo acceso no inferior a 50. En todo caso, dicho límite se podrá reducir, justificando expresamente el interés excepcional de la titulación para la Comunidad Autónoma de Canarias, hasta un mínimo de 25. En el caso de máster el número mínimo de alumnos de nuevo ingreso será de 15 y en el doctorado de 10. Este criterio responde a la necesidad de crear las condiciones adecuadas para el aprendizaje de los estudiantes y al objetivo de eficiencia en el uso de los recursos públicos.

3. Disponibilidad de recursos.

En el proyecto de cada titulación ha de justificarse la viabilidad de los recursos que la universidad tiene a su disposición. Tendrán que demostrar la disponibilidad de Personal Docente e Investigador (PDI), de Personal de Administración y Servicios (PAS), de espacios, de equipamiento y las infraestructuras exigidas para la enseñanza. Si hiciera falta, se explicitarán las medidas que se aplicarán para obtener esta disponibilidad considerando toda la oferta de titulaciones oficiales: grado, máster y doctorado.

4. Inclusión de competencias generales.

Han de incluirse en el proyecto de cada titulación las competencias generales referidas al nivel de titulación en el conjunto de competencias exigibles a los titulados de acuerdo con los descriptores de Dublín. Han de concretarse las estrategias y niveles que se aplicarán para favorecer la adquisición de estas competencias en cada titulación y cómo se comprobará que se han alcanzado.

5. Conocimiento de una segunda lengua.

En el proyecto ha de preverse, en el contexto de las competencias generales de la titulación, el conocimiento de una segunda lengua, que será preferiblemente el inglés, con un nivel adecuado y en consonancia con las necesidades que tendrán los titulados de cada titulación. Será requisito la impartición de al menos el 5% de los créditos en esa segunda lengua.

6. Previsión de un período de prácticas externas.

Los estudios de grado han de prever un período de prácticas externas que pueden tener una duración variable no inferior a los 12 créditos y que se han de ofertar preferentemente durante los dos últimos años. Las prácticas pueden hacer referencia a actividades muy diversas, pero han de contribuir a desarrollar competencias que favorezcan la ocupación de los futuros titulados.

7. Diálogo con el entorno económico y profesional del ámbito correspondiente.

En el proyecto tendrá que acreditarse el mantenimiento de un diálogo abierto con los empleadores y, en general, con el entorno económico y profesional relevante para la titulación, con la participación de los Consejos Sociales. También tendrá que contemplar las potencialidades y necesidades del contexto social y territorial.

8. Flexibilidad y capacidad de adaptación a las nuevas necesidades.

En el proyecto se ha de incluir una descripción de los mecanismos que permitirían eventualmente una revisión de la titulación si se produjeran cambios significativos en la demanda social o de los estudiantes, en los supuestos de aumento o reducción de plazas; diversificación de la oferta formativa o eliminación de la titulación.

9. Planificación adecuada de la conexión entre grado y posgrado.

Las titulaciones pueden presentar itinerarios de formación orientados a la obtención de una doble titulación oficial o a la obtención de un título propio en una materia que complemente la titulación oficial. También han de prever las conexiones posibles entre los niveles de grado y posgrado.

4.2. Criterios generales que se tendrán en cuenta en el futuro mapa universitario.

La evaluación de las propuestas de nuevas enseñanzas presentadas por las universidades que satisfagan los requisitos que se establecen en el apartado anterior se llevará a cabo en el marco de una visión global del sistema universitario de Canarias y se guiará por los criterios siguientes:

1. Consideración de la demanda de los agentes socioeconómicos y de los estudiantes a nivel de la nacionalidad, teniendo en cuenta cuáles son las necesidades generales de Canarias en cada ámbito.

2. Valoración preferente de aquellas propuestas que aporten elementos adicionales que puedan justificar su programación, en el caso de enseñanzas redundantes en el marco canario.

3. Promoción de programación conjunta o coordinada de las propuestas de nuevas enseñanzas entre ambas universidades. Se considerarán especialmente las titulaciones interuniversitarias y aquellas en que se acredite la cooperación en el diseño de las titulaciones.

4. Garantía de una oferta de titulaciones completa y adaptada a las necesidades de Canarias.

5. Equilibrio territorial y potenciación de sinergias con el entorno económico y social.

6. Fortalecimiento de la especialización de cada universidad, para contribuir a la riqueza del sistema a través de la diversidad.

7. Consideración del encaje de la oferta docente con las potencialidades de investigación y transferencia del conocimiento de cada una de las universidades.

8. Adecuación de la disponibilidad de recursos en el marco general del sistema. Priorización y temporalización de las actuaciones.

9. Capacidad de liderar la creación de conocimiento en espacios de frontera entre las disciplinas y de aportar una visión transversal que fortalezca la educación superior en el contexto europeo y global. Favorecer la proyección exterior de las universidades canarias.

10. Aplicación de diseños formativos que se adecuen a las necesidades de los nuevos perfiles de estudiantes, que reconozcan su potencial y que consideren la perspectiva de género en la configuración de las nuevas titulaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Las universidades canarias no podrán justificar incrementos en el Capítulo de personal como consecuencia de la implantación de títulos oficiales de grado y posgrado.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Queda derogado el Decreto 80/2006 Vínculo a legislación, de 13 de junio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Posgrado de Máster, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero competente en materia de universidades para que dicte las disposiciones y adopte cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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