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Currículo de Bachillerato

04/08/2008
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Decreto 82 /2008, de 25 de julio, por el cual se establece la estructura y el currículo del bachillerato en las Islas Baleares (BOIB de 1 de agosto de 2008). Texto completo.

Este Decreto, que es de aplicación en los centros docentes públicos y privados de las Islas Baleares que imparten las enseñanzas de bachillerato, constituye el despliegue normativo para el bachillerato de lo que dispone el artículo 6.4 de la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación.

la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación puede consultarse en el Libro Quinto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 82 /2008, DE 25 DE JULIO, POR EL CUAL SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA Y EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO EN LAS ISLAS BALEARES

La Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación (BOE n.º 106, de 4 de mayo) en el título I, capítulo IV, fija, por lo que respecta al bachillerato, los principios generales, objetivos, organización, principios pedagógicos, evaluación, promoción y el título de bachiller. Según establece esta misma Ley orgánica en su artículo 6.2, Vínculo a legislación corresponde al Gobierno del Estado fijar los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a los que se refiere la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación en su disposición adicional primera, apartado 2, letra c) (BOE n.º 159, de 4 de julio).

El Real decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el cual se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo (BOE n.º 167, de 14 de julio), fijado por la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación, en el capítulo V, en los artículos 15 y 16, dispone la implantación de la nueva ordenación de las enseñanzas de bachillerato regulada por la mencionada Ley:

para el año académico 2008-09, el primero de bachillerato, y para el año académico 2009-10, el segundo de bachillerato. Desde el momento de esta implantación dejarán de impartirse, progresivamente, las enseñanzas correspondientes de bachillerato, reguladas por la Ley orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (BOE n.º 238, de 4 de octubre).

La Ley orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares (BOIB n.º 32, de 1 de marzo), en el artículo 36.2, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Mediante el Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria (BOE n.º 14, de 16 de enero de 1998), de acuerdo con la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de la educación y el artículo 9.3 Vínculo a legislación del Real decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el cual se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas (BOE n.º 266, de 6 de noviembre de 2007), corresponde a la Consejería de Educación y Cultura, establecer el currículo del bachillerato.

La Ley 3/1986 Vínculo a legislación, de 29 de abril, de normalización lingüística (BOCAIB n.º 15, de 20 de mayo), reconoce la lengua catalana como propia de las Islas Baleares y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos. El Decreto 92/1997, de 4 de julio, regula la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Islas Baleares, en todos los niveles educativos y en todos los centros docentes no universitarios (BOCAIB n.º 89, de 17 de julio). La Orden de 12 de mayo de 1998 regula el uso de la lengua catalana, propia de las Islas Baleares, como lengua de la enseñanza en los centros docentes no universitarios (BOCAIB n.º 69, de 26 de mayo).

Esta etapa educativa tiene la finalidad de proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que le permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia; también tiene que capacitar al alumnado para acceder a la enseñanza superior. Fomentar el aprendizaje a lo largo de la vida implica que el alumnado tiene que tener una formación que le permita seguir aprendiendo y poder combinar el estudio y la formación con la actividad laboral u otras actividades.

El presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación, estructura el bachillerato en tres modalidades, con materias comunes, materias de modalidad y materias optativas que se orientarán a la consecución de los objetivos, comunes a todos las modalidades. Las modalidades se organizan en relación con los grandes ámbitos del saber y con las enseñanzas que constituyen la enseñanza superior tanto universitaria como no universitaria.

El currículo establecido en este Decreto comprende los principios esenciales de la propuesta educativa. En el anexo, para cada materia común y de modalidad se describen de una manera genérica los objetivos, contenidos y criterios de evaluación. Estos elementos del currículo tienen que ser desarrollados, completados y aplicados por los centros docentes, de acuerdo con el principio de autonomía pedagógica y en función de las características del grupo de alumnos, del equipo docente responsable de aplicarlos, de las características del centro y del entorno dónde está ubicado.

Se regula la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y titulación. Se introduce una novedad significativa con respeto a la ordenación anterior al establecer la posibilidad de repetir el primer curso en determinadas condiciones pero avanzando contenidos del segundo. También se estipula la necesaria adaptación de estas enseñanzas a las personas adultas, así como al alumnado con altas capacidades intelectuales o con necesidad específica de apoyo educativo.

Por todo eso, a propuesta de la consejera de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 25 de julio de 2008, DECRETO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto, de acuerdo con lo que establece la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación, constituye el despliegue normativo para el bachillerato de lo que dispone el artículo 6.4 de la mencionada Ley e integra lo que establece el Real decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el cual se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

2. Este Decreto es de aplicación en los centros docentes públicos y privados de las Islas Baleares que imparten las enseñanzas de bachillerato.

Artículo 2 Principios generales

1. El bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Podrá cursarse en régimen ordinario, nocturno y a distancia 2. El bachillerato se desarrolla en modalidades diferentes y, en su caso, en diferentes vías dentro de cada modalidad que permitirán al alumnado una preparación especializada de acuerdo con sus perspectivas e intereses de formación, para su incorporación a estudios posteriores o para la inserción en el mundo laboral.

3. El alumnado podrá permanecer cursando bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.

4. Las actividades educativas en el bachillerato tienen que favorecer la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.

5. Los centros que imparten enseñanzas de bachillerato se coordinarán con los centros que imparten enseñanzas de educación secundaria obligatoria y con los que imparten educación superior con el fin de garantizar una adecuada transición del alumnado y facilitar la continuidad de su proceso educativo.

6. El bachillerato será impartido por el profesorado que establece el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 3 Finalidades

as finalidades del bachillerato son:

a) Proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que le permita desarrollar su función social e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.

b) Consolidar, en todas las materias de la etapa, el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

c) Capacitar al alumnado para acceder a la educación superior.

Artículo 4 Objetivos

El bachillerato tiene que contribuir a desarrollar las capacidades que permitan al alumnado:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada en los valores de la Constitución española, Vínculo a legislación del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares y en los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa.

b) Consolidar una madurez personal y social que le permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas con discapacidad.

c) Consolidar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

d) Dominar, tanto en la expresión oral como en la escrita, la lengua catalana y la lengua castellana.

e) Expresarse con fluidez y corrección en unas o más lenguas extranjeras.

f) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

g) Conocer, valorar y respetar, los aspectos básicos de la cultura y la historia, el patrimonio artístico y cultural, especialmente los correspondientes a las Islas Baleares y los de los otros territorios de habla catalana, reforzando así el sentimiento de pertenencia al ámbito cultural y lingüístico catalán, y entender la diversidad lingüística y cultural como un derecho de los pueblos y de los individuos.

h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución.

Participar de forma solidaria en el desarrollo y la mejora de su entorno social.

i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.

j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como consolidar la sensibilidad y el respeto por el medio ambiente.

k) Consolidar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.

n) Consolidar actitudes de respeto y prevención en las situaciones y actividades que puedan implicar algún tipo de peligro, de adicción o riesgo para la salud, especialmente en el ámbito de la seguridad vial.

Artículo 5 La lengua catalana como lengua de la enseñanza, el aprendizaje y la comunicación

La lengua catalana, propia de las Islas Baleares, será utilizada como lengua de la enseñanza, el aprendizaje y la comunicación con el fin de que el alumnado tenga una competencia que le permita comunicarse de manera normal y correcta al final de esta etapa.

Artículo 6 Acceso

1. Pueden acceder a los estudios de bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, aquellas personas que estén en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria y los que la normativa declare equivalentes a este efecto.

2. Las personas que estén en posesión del título de técnico de la correspondiente profesión por haber superado las enseñanzas de formación profesional de grado medio o el título de técnico deportivo por haber superado las enseñanzas deportivas de grado medio, tienen acceso a todas las modalidades del bachillerato.

3. Las personas que estén en posesión del título de técnico de artes plásticas y diseño tienen acceso a la modalidad de arte del bachillerato.

Artículo 7 Estructura

1. Las modalidades del bachillerato son las siguientes:

a) arte b) ciencias y tecnología c) humanidades y ciencias sociales 2. El bachillerato se organiza en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas.

3. La modalidad de arte se organiza en dos vías, referidas, una de ellas a artes plásticas, diseño e imagen y la otra a artes escénicas, música y danza. Las modalidades de ciencias y tecnología y de humanidades y ciencias sociales tienen una estructura única.

4. La consejera de Educación y Cultura mediante la Orden correspondiente, dentro de cada una de las modalidades, podrá fijar un máximo de tres materias que deberán cursarse obligatoriamente.

5. Los centros podrán establecer itinerarios dentro de las modalidades de ciencias y tecnología y humanidades y ciencias sociales. En cualquier caso, el alumnado puede elegir entre la totalidad de las materias de la modalidad que curse. A estos efectos, los centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías o itinerarios. Sólo podrá limitarse la elección de materias, vías o itinerarios por parte del alumnado cuando haya un número insuficiente de alumnos, según criterios objetivos establecidos por la consejera de Educación y Cultura mediante la Orden correspondiente. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, la Consejería de Educación y Cultura tiene que garantizar que pueda cursarse alguna materia en otro centro o mediante otro régimen de enseñanza.

6. La consejera de Educación y Cultura, mediante la orden correspondiente, tiene que establecer las condiciones en que un alumno o alumna que haya cursado el primer curso de bachillerato en una determinada modalidad pueda pasar a segundo cursando una modalidad diferente.

Artículo 8 Materias comunes

1. Las materias comunes del bachillerato tienen como finalidad profundizar en la formación general del alumnado, aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aquellas competencias que tienen un carácter más transversal y favorezcan que continúen aprendiendo.

2. Las materias comunes del bachillerato son las siguientes:

a) Para el primer curso:

- ciencias para el mundo contemporáneo - educación física - filosofía y ciudadanía - lengua castellana y literatura I - lengua catalana y literatura I - lengua extranjera I b) Para el segundo curso:

- historia de España - historia de la filosofía - lengua castellana y literatura II - lengua catalana y literatura II - lengua extranjera II

Artículo 9 Materias de modalidad

1. Las materias de modalidad del bachillerato tienen como finalidad proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la modalidad escogida que prepare para una variedad de estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo laboral.

2. Las materias de la modalidad de arte son las siguientes:

Vía de artes plásticas, diseño e imagen - cultura audiovisual - dibujo artístico I y II - dibujo técnico I y II - diseño - historia del Arte - técnicas de expresión grafico-plástica - volumen b) Vía de artes escénicas, música y danza - análisis musical I y II - anatomía aplicada - artes escénicas - cultura audiovisual - historia de la música y de la danza - literatura universal - lenguaje y práctica musical 3. Las materias de la modalidad de ciencias y tecnología son las siguientes:

- biología - biología y geología - ciencias de la tierra y medioambientales - dibujo técnico I y II - electrotecnia - física - física y química - matemáticas I y II - química - tecnología industrial I y II 4. Las materias de la modalidad de humanidades y ciencias sociales son las siguientes:

- economía - economía de la empresa - geografía - griego I y II - historia del arte - historia del mundo contemporáneo - literatura universal - latín I y II - matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I y II 5. Corresponde a la consejera de Educación y Cultura mediante la Orden correspondiente establecer las materias de modalidad que tienen que cursarse en cada curso.

6. El alumnado tiene que cursar, como mínimo, tres materias de modalidad en cada uno de los dos cursos. En el conjunto de los dos cursos, al menos cinco de estas materias serán de la modalidad escogida.

7. En cualquier caso, el alumnado sólo podrá cursar en segundo una materia de modalidad que requiera conocimientos vinculados a una de primero si previamente la ha cursado o ha acreditado los conocimientos necesarios.

Artículo 10 Materias optativas

1. Las materias optativas en el bachillerato contribuyen a completar la formación del alumnado profundizando en aspectos propios de la modalidad escogida o ampliando las perspectivas de la propia formación general.

2. La consejera de Educación y Cultura mediante la Orden correspondiente regulará las materias optativas del bachillerato. La oferta de materias optativas tiene que incluir una segunda lengua extranjera y tecnologías de la información y comunicación.

3. El alumnado cursará, generalmente, una materia optativa en cada curso y podrá elegir como materia optativa una materia de modalidad. La consejera de Educación y Cultura establecerá, mediante la orden correspondiente, los términos en que determinados alumnos puedan estar exentos de cursar alguna materia optativa.

Artículo 11 Currículo

1. Se entiende por currículo del bachillerato el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas.

2. En el Anexo de este Decreto se fijan los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las materias comunes y de modalidad.

3. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo establecido en este Decreto. La concreción curricular, que tiene que incluirse en el proyecto educativo del centro, ha de contener como mínimo los itinerarios de las diversas modalidades, la oferta de materias optativas y las programaciones didácticas de las diversas materias.

4. En las diferentes materias tienen que desarrollarse actividades que estimulen el interés y el hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público así como el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Artículo 12 Programaciones didácticas

1. Los centros docentes tienen que desarrollar y completar, en su caso, los currículos mediante las programaciones didácticas.

2. Los departamentos didácticos son los órganos responsables de la elaboración de las programaciones didácticas. En este ámbito, el correspondiente jefe o jefa de departamento coordinará el proceso de elaboración de las programaciones didácticas.

3. Las programaciones didácticas tienen que incluir para cada una de las materias asignadas a cada departamento, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, con especial referencia a los mínimos exigibles.

b) La distribución, la organización y la temporalización de los contenidos.

c) Las decisiones metodológicas coherentes con los objetivos que se pretenden alcanzar.

d) Los procedimientos y sistemas de evaluación del aprendizaje del alumnado.

e) Los criterios de calificación con especial referencia a los mínimos exigibles.

f) Los materiales didácticos que se utilizarán, incluyendo, si procede, los libros de texto para el alumnado.

4. Las programaciones tienen que permitir las adecuaciones necesarias para atender al alumnado referido en el artículo 21 de este Decreto.

5. Los departamentos didácticos de las materias lingüísticas tienen que coordinar sus programaciones didácticas.

6. Los departamentos didácticos deben fomentar la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación para el aprendizaje de las respectivas materias.

7. Las programaciones didácticas de los departamentos son públicas y tienen que estar al alcance de la comunidad educativa. Los centros tienen que dar publicidad especial en los criterios de evaluación y de calificación.

Artículo 13 Horario

1. La consejera de Educación y Cultura tiene que establecer mediante orden la distribución del horario lectivo semanal.

2. Los centros docentes podrán ampliar el horario escolar en los términos que establezca la consejera de Educación y Cultura en la orden correspondiente.

Artículo 14 Evaluación

1. El profesorado tiene que evaluar el aprendizaje del alumnado, los procesos de enseñanza y la propia práctica docente.

2. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

3. El profesorado de cada materia decidirá, al finalizar el curso, si el alumno o alumna ha superado los objetivos, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación.

4. El equipo docente de grupo, constituido por el conjunto de profesores del alumno o alumna coordinados por el profesor o profesora tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación, valorará la evolución del alumno o alumna en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del bachillerato así como, al final de la etapa, su posibilidad de progreso en estudios posteriores.

5. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, en las fechas que determine la consejera de Educación y Cultura mediante la orden correspondiente. Estas pruebas extraordinarias las elaborarán y calificarán los departamentos didácticos de acuerdo con las programaciones didácticas correspondientes.

6. El proceso y los documentos de evaluación se rigen por el Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, y por la correspondiente orden de la consejera de Educación y Cultura.

7. Los centros escolares tienen que adoptar medidas de comunicación periódicas con los alumnos, y padres y madres o tutores legales, para informarles de los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación con el fin de conseguir una mejora en el proceso educativo.

Artículo 15 Promoción

1. El alumnado promocionará al segundo curso cuando haya superado todas las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

2. El alumnado que promocione sin haber superado todas las materias, tendrá que matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros organizarán las actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes. Corresponde a los departamentos didácticos la organización de estas actividades de recuperación, de su contenido se informará al alumnado implicado y a sus familias, en el caso de ser personas menores de edad, al inicio de curso.

Artículo 16 Permanencia de un año más en el mismo curso

1. El alumnado que no promocione a segundo curso tendrá que permanecer una año más en primero, que deberá cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2. El alumnado que no promocione a segundo curso y tenga evaluación negativa en tres o cuatro materias podrá optar por repetir curso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar esta matrícula con dos o tres materias de segundo en los términos que determine la consejera de Educación y Cultura mediante la orden correspondiente.

En cualquier caso, estas materias de segundo no podrán requerir conocimientos incluidos en materias de primero no superadas. La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado y deberá estarse en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar a fin de que estas materias puedan ser calificadas.

3. Los centros podrán flexibilizar el número de materias que el alumnado tenga que cursar en cada curso de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, establecerán los criterios y valorarán la conveniencia de esta vía para determinados alumnos que, en todo caso, tiene que ser voluntaria y debe contar con la autorización de sus padres o tutores legales caso que sean menores de edad. La Consejería de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Administración, Ordenación y Inspección Educativas establecerá el procedimiento con el fin de hacer efectiva esta flexibilización.

4. El alumnado que haya promocionado a segundo y que al finalizar este curso tenga evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse de éstas sin necesidad de cursar de nuevo las materias ya superadas.

Artículo 17 Título de bachiller

1. El alumnado que curse satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirá el título de bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.

2. Para obtener el título de bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos del bachillerato.

3. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza y supere las materias comunes del bachillerato, obtendrá el título de bachiller a propuesta del centro donde haya cursado las materias comunes del bachillerato.

4. El título de bachiller faculta para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 18 Autonomía de los centros

1. Los centros disponen de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión que la legislación les atribuye. La Consejería de Educación y Cultura tiene que fomentar esta autonomía mediante los recursos, el asesoramiento y la formación específicos, favoreciendo el trabajo en equipo del profesorado y estimulando la actividad investigadora a partir de su práctica docente.

2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo y lo adaptarán a las características del alumnado y a su realidad educativa.

3. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar proyectos de innovación, proyectos de investigación, planes de trabajo o formas de organización, que supongan una mejora continua tanto de los procesos educativos como de sus resultados, en los términos que establezca la dirección general competente, según corresponda, de la Consejería de Educación y Cultura.

4. Los centros promoverán, asimismo, compromisos con los padres, madres o tutores legales y con los propios alumnos en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometan a desarrollar para facilitar el progreso educativo. Se adoptarán las medidas oportunas para que los padres, madres o tutores legales reciban la información necesaria para ayudarles en la educación y planificación del futuro académico o profesional de sus hijos e hijas.

5. La Dirección General de Administración, Ordenación y Inspección Educativas ejercerá las funciones de supervisión y de evaluación correspondientes con el fin de garantizar el ejercicio de la autonomía de los centros y la defensa de los derechos del alumnado y de la comunidad educativa en general.

Artículo 19 Enseñanza en lenguas extranjeras

1. La consejera de Educación y Cultura podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que eso suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el presente Decreto ni afecte a lo establecido en el Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Islas Baleares, en los centros docentes no universitarios de las Islas Baleares.

2. Los centros sostenidos con fondos públicos que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión de alumnado establecidos en la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación y la normativa autonómica que la despliega. Entre estos criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.

Artículo 20 Orientación y tutoría

1. La acción tutorial es el conjunto de acciones educativas que contribuyen a desarrollar y potenciar las capacidades básicas de los alumnos y a orientarles para conseguir su madurez y autonomía. Esta acción tutorial tiene que permitir que el alumnado encuentre respuestas a aquellos aspectos que también son parte de su formación, y que sin embargo quedan generalmente fuera de las programaciones específicas. De esta manera, contribuye a la formación de la personalidad y favorece la reflexión sobre los factores personales y las exigencias sociales que condicionan sus deseos y decisiones en lo que concierne a su futuro.

2. La orientación y la tutoría del alumnado de bachillerato forma parte de la función docente. Corresponde a los centros educativos la programación de las actividades de tutoría siempre de acuerdo con lo que establezca a tal efecto la consejera de Educación y Cultura mediante la orden correspondiente.

3. Cada uno de los grupos en que se distribuye el alumnado de bachillerato tiene que tener, al menos, un profesor o profesora que ejerza la función tutorial.

Corresponde a éste docente la coordinación del equipo docente de grupo en el desarrollo y evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y la tutoría individualizada de los alumnos del grupo.

4. Todo el conjunto del profesorado que interviene en un grupo de alumnos, con la coordinación del tutor o tutora responsable del grupo, tiene que ejercer la acción tutorial.

5. La acción tutorial garantizará la orientación a los alumnos en la elección de la opcionalidad del bachillerato, y un asesoramiento adecuado para favorecer su continuidad en el sistema educativo y en los estudios superiores, proporcionando información de las diversas opciones existentes. Cuando el alumno o alumna opte por no continuar sus estudios se dará orientación sobre el acceso al mundo laboral. En todo caso la orientación educativa favorecerá la igualdad de género.

6. Los equipos docentes colaborarán para prevenir los problemas de aprendizaje y de convivencia que puedan presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus funciones. Con esta finalidad, tienen que planificarse, dentro del periodo de permanencia del profesorado en el centro, horarios específicos para las reuniones de coordinación.

Artículo 21 Atención a la diversidad

1. Podrán adaptarse los instrumentos y, en su caso, los tiempos y los apoyos para que aseguren una correcta evaluación del alumnado con problemas graves de audición, visión, motricidad o de otros que se determinen y del alumnado con dificultades específicas de aprendizaje causadas por trastornos del aprendizaje, trastornos por déficit de atención con o sin hiperactividad y trastornos graves del lenguaje. La consejera de Educación y Cultura mediante la orden correspondiente tiene que establecer las condiciones de accesibilidad y los recursos que favorezcan su acceso al currículo y puede autorizar, si es el caso, la exención total o parcial de determinadas materias del bachillerato.

2. Para el alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por personal con la debida cualificación y en los términos que determine la consejera de Educación y Cultura mediante la orden correspondiente, podrán adoptarse las medidas curriculares más adecuadas para cada caso y, en determinadas circunstancias se flexibilizará la duración del bachillerato en los términos que determina la normativa vigente.

3. Los centros que imparten las enseñanzas de bachillerato tienen que adoptar medidas de acogida y adaptación para el alumnado que se incorpore en cualquier momento de la etapa. La Consejería de Educación y Cultura adoptará las medidas necesarias para hacer una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros sostenidos con fondos públicos.

Disposición adicional primera. Educación de personas adultas, régimen nocturno y a distancia

1. La Dirección General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente organizará periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del bachillerato, establecidos en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo establecidos en el Real decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el cual se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. Estas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato.

2. En el bachillerato cursado en los regímenes nocturno o a distancia no será de aplicación lo establecido en los artículos 15 y 16 del presente Decreto.

Disposición adicional segunda. Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión se incluyen en el bachillerato, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación.

2. La Consejería de Educación y Cultura garantizará que, al inicio de cada curso, los alumnos mayores de edad y los padres, o tutores legales de los estudiantes menores de edad puedan manifestar su voluntad que éstos reciban o no enseñanzas de religión.

3. Los centros garantizarán que las enseñanzas de religión se impartan en horario lectivo.

4. El alumnado que no opte a las enseñanzas de religión, podrá permanecer en el centro durante el horario asignado a estas enseñanzas, realizando actividades de estudio en las dependencias que a este efecto habilite el centro.

5. El currículo de la enseñanza de la religión católica y de las otras confesiones religiosas con las cuales el Estado ha suscrito Acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

6. La evaluación de las enseñanzas de religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las cuales el Estado haya suscrito Acuerdos de cooperación se ajustará a lo establecido en los respectivos Acuerdos.

7. Con la finalidad de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en el cual tengan que entrar a concurrencia los expedientes académicos.

Disposición adicional tercera. Centros autorizados a impartir las diversas modalidades

1. Los centros docentes que a la entrada en vigor de la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación, impartían la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud, la modalidad de tecnología, o ambas, quedan autorizados a impartir la modalidad de ciencias y tecnología establecida en este Decreto.

2. Asimismo, los centros que a la entrada en vigor de la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación, impartían la modalidad de arte, la modalidad de humanidades y ciencias sociales, o ambas, quedan autorizados a impartir estas mismas modalidades establecidas en este Decreto.

Disposición adicional cuarta. Correspondencia con otras enseñanzas

1. Las normas que se dicten para regular los respectivos títulos de formación profesional, en los términos previstos por el Real decreto 1538/2006 Vínculo a legislación, de 15 de diciembre, por el cual se establece la ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo, tienen que concretar el régimen de reconocimiento recíproco entre materias del bachillerato y módulos de formación profesional. Mientras no se dicten las normas mencionadas hay que aplicar las convalidaciones establecidas en el anexo IV del Real decreto 777/1998 Vínculo a legislación, de 30 de abril, por el cual se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

2. Asimismo, las normas que se dicten para regular los respectivos títulos de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, en los términos previstos por el Real decreto 596/2007 Vínculo a legislación, de 4 de mayo, por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, tienen que concretar el régimen de reconocimiento recíproco entre materias del bachillerato y módulos de artes plásticas y diseño.

Disposición transitoria única. Vigencia del Decreto 111/2002, de 2 de agosto, por el cual se establece la estructura y la ordenación de las enseñanzas de bachillerato en las Islas Baleares

El currículo de esta etapa se regirá por lo establecido en el Decreto 111/2002, de 2 de agosto, por el cual se establece la estructura y la ordenación de las enseñanzas de bachillerato en las Islas Baleares hasta la implantación de la nueva ordenación del bachillerato establecida en el presente Decreto de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el cual se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 111/2002, de 2 de agosto, por el cual se establece la estructura y la ordenación de las enseñanzas de bachillerato en las Islas Baleares, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de este Decreto.

2. Queda derogado el Decreto 77/2006, de 15 de septiembre, por el cual se modifica el decreto 111/2002, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura y la ordenación de las enseñanzas de bachillerato en las Islas Baleares, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de este Decreto.

3. Queda derogado el Decreto 29/2005, de 11 de marzo, por el cual se establece la ordenación y el currículo de bachillerato en las Islas Baleares.

Disposición final primera. Desarrollo

Se autoriza a la consejera de Educación y Cultura a dictar todas las disposiciones que sean necesarias para aplicar y desarrollar lo que dispone este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. De acuerdo con aquello dispuesto en el Real decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, este Decreto tiene que aplicarse a partir del año académico 2008-09 en primero de bachillerato y a partir del año académico 2009-10 en segundo de bachillerato.

(ANEXOS OMITIDOS)

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