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Acuñación y puesta en circulación de monedas

01/08/2008
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Orden EHA/2287/2008, de 23 de julio, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de 2 euro conmemorativas del décimo aniversario de la creación de la Unión Económica y Monetaria (BOE de 1 de agosto de 2008). Texto completo.

ORDEN EHA/2287/2008, DE 23 DE JULIO, POR LA QUE SE ACUERDA LA EMISIÓN, ACUÑACIÓN Y PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDAS DE 2 EURO CONMEMORATIVAS DEL DÉCIMO ANIVERSARIO DE LA CREACIÓN DE LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA

De acuerdo con el contenido de la Comunicación de la Comisión relativa a la Recomendación, de 29 de septiembre de 2003, sobre un procedimiento común para la modificación del diseño de la cara nacional en el anverso de las monedas en euros destinadas a la circulación, el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En la nueva redacción del citado artículo 81 se establece, entre otras cuestiones que, a partir de enero de 2004, se denominarán monedas conmemorativas en euros, las monedas de 2 euro destinadas a la circulación, cuya cara nacional será diferente a la habitual y estarán destinadas a conmemorar un acontecimiento o personalidad relevante. Dichas monedas se emitirán con la periodicidad, el volumen y en las condiciones requeridas por su normativa comunitaria.

En esa misma disposición se establece que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, sin perjuicio de las competencias que se le atribuyen en la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica con su modificaciones correspondientes, procederá a la acuñación de las monedas conmemorativas de 2 euro, destinadas a la circulación, con las leyendas y motivos de la cara nacional y el volumen de emisión que anualmente se establezca por orden del Ministro de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa comunitaria.

De conformidad con el Real Decreto 553/2004 Vínculo a legislación, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, los Ministerios de Economía y de Hacienda se suprimen, pasando sus competencias al Ministerio de Economía y Hacienda, con excepción de las que se atribuyen en dicho Real Decreto al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, el Real Decreto 438/2008 Vínculo a legislación, de 14 de abril, mantiene esta estructura con respecto al Ministerio de Economía y Hacienda y establece la subsistencia y vigencia de las adscripciones y dependencias de los organismos públicos, anteriores a este Real Decreto 438/2008.

En virtud de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 1127/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda queda adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Subsecretaría de Economía y Hacienda.

Con la Orden EHA/3907/2006, de 14 de diciembre, se acordó la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euro y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 céntimos.

La moneda de 2 euro conmemorativa que se regula en la presente disposición, está destinada a la circulación, pero difiere de la moneda de 2 euro del sistema monetario vigente en el diseño del anverso de la moneda.

El 1 de enero de 2009 se celebrará el X Aniversario de la creación de la Unión Económica y Monetaria, por la que se constituyó el Eurosistema y se implantó el euro como moneda legal europea. Conmemorando este acontecimiento se emitirá una moneda de 2 euro, cuya cara nacional llevará un diseño común para todos los estados miembros de la zona euro.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Acuerdo de acuñación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden EHA/3907/2006, de 14 de diciembre, se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de 2 euro conmemorativas del X Aniversario de la creación de la Unión Económica y Monetaria.

Artículo 2. Características técnicas.

Estas monedas se acuñarán de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en el Reglamento (CE) número 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y a las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación.

Artículo 3. Leyendas y motivos de las monedas.

Al tratarse de una moneda bimetálica, los motivos están distribuidos en dos zonas de diferente aleación y color. El color de la zona central es amarillo oro. El color de la zona circular exterior es blanco plata.

En el anverso, en la zona central de la moneda, se muestra un dibujo intencionadamente primitivo de George Stamatopoulos, escultor del Banco Central de Grecia, que simboliza la larga historia de intercambios comerciales, desde el trueque prehistórico hasta la Unión Económica y Monetaria, de la que el euro forma parte. En la parte inferior del dibujo figuran las iniciales del autor del diseño GS. El dibujo está contenido en un círculo en el que aparece, en la parte superior y en mayúsculas, la leyenda ESPAÑA; en la parte inferior y en mayúsculas, la leyenda UEM y las cifras 1999-2009; a la izquierda, la marca de Ceca. Rodeando a todos los motivos y leyendas, en la zona circular exterior de la moneda, aparecen las doce estrellas de la Unión Europea.

En el reverso común de la moneda, en el lado izquierdo, figuran las cifras que representan el valor de la moneda. En el lado derecho aparecen, de un extremo a otro, seis líneas verticales en las que se superponen doce estrellas, estando cada estrella situada junto a los extremos de cada línea. En el lado derecho figura, además, una representación del continente europeo. La parte derecha de esta representación queda superpuesta sobre la parte central de las líneas. La palabra “EURO” está superpuesta horizontalmente en la parte central derecha de la cara común. Debajo de la “O” de la palabra “EURO” figuran las iniciales del grabador (“LL”), junto al borde del lado derecho de la moneda.

Artículo 4. Fecha inicial de emisión y puesta en circulación.

La fecha inicial de emisión será el primer semestre del año 2009.

Artículo 5. Poder liberatorio de las monedas y volumen de emisión.

Estas monedas serán admitidas sin limitación alguna en las cajas públicas, y entre particulares, de conformidad con el artículo 11 del reiterado Reglamento número 975/98, nadie estará obligado a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago.

El volumen máximo de emisión de estas monedas será de 8 millones de piezas, pudiendo ser ampliado en un veinte por ciento si así se acordara por la Comisión de seguimiento prevista en el apartado séptimo de esta Orden.

Se autoriza a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a destinar a los fondos numismáticos del Museo de esta entidad hasta un máximo de cinco piezas de las monedas acuñadas en virtud de la presente Orden Ministerial.

Artículo 6. Relaciones entre la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: procedimiento general para la acuñación y puesta en circulación de estas monedas.

Las monedas se acuñarán, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que las entregará al Banco de España a medida que lo permita su capacidad de fabricación. El Banco de España pondrá en circulación dichas monedas, atendiendo a las necesidades del mercado.

No obstante lo señalado en el apartado anterior, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá distribuir estas monedas, previo pago de su valor facial al Banco de España, tanto en colecciones como aisladamente, por sí o través de entidades contratadas al efecto.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y el Banco de España, convendrán las formalidades y documentos que acompañarán a las entregas de moneda a este último por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que servirán como justificación de sus respectivas contabilidades.

Los abonos efectuados por el Banco de España al Tesoro Público en concepto de puesta en circulación de monedas tomarán como base el concepto “Puesta en circulación neta”, que será el resultado de descontar el valor facial de la moneda retirada del valor facial de la moneda puesta en circulación. Una puesta en circulación neta positiva conllevará el abono al Tesoro de ese importe, que se aplicará al concepto de Acreedores no presupuestarios que determine la Intervención General de la Administración del Estado. Inversamente, una puesta en circulación neta negativa conllevará el cargo al Tesoro de ese importe por el citado concepto no presupuestario.

El primer día hábil de cada mes, el Banco de España elaborará un resumen contable que refleje el movimiento de moneda recibida en depósito, puesta en circulación y retirada durante el mes natural inmediatamente anterior. Se exceptúa el mes de diciembre de cada año, en el que dicho resumen será cerrado el último día hábil de la primera quincena. Al día siguiente a la expedición del resumen mensual, el Banco de España abonará o adeudará la cuenta corriente del Tesoro en el Banco por el importe neto resultante de dicho resumen, según lo establecido en el párrafo anterior.

Si con cargo al mencionado concepto no presupuestario no fuera posible efectuar el abono al Banco de España señalado en el punto anterior, ese importe se satisfará como devolución de ingresos indebidos, con aplicación al concepto “Beneficio de acuñación de moneda” del Presupuesto de Ingresos del Estado. Si aun así no fuera posible realizar dicho abono, la diferencia se satisfará con cargo a los créditos que se habiliten en el Presupuesto de Gastos del Estado.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará, al final de cada ejercicio presupuestario, la aplicación definitiva de los ingresos procedentes de la moneda metálica.

El Banco de España hará figurar en sus balances, con separación de las otras cuentas que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación.

El Banco de España remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información que ésta le solicite, al objeto de alcanzar un adecuado conocimiento de las cuentas señaladas en este punto. Los resúmenes mensuales e ingresos y cargos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que el Banco de España debe rendir a la citada Dirección General, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica.

Artículo 7. Medidas para la aplicación de la orden.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera adoptará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta una Comisión de seguimiento, integrada por representantes de la citada Dirección General, del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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