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Potencial de producción vitícola

21/07/2008
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Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola (BOE de 19 de julio de 2008). Texto completo.

El Real Decreto 1244/2008 establece la normativa básica en materia de potencial vitivinícola necesaria para el desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

El Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999 puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1244/2008, DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA.

El Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, junto con el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, han supuesto importantes modificaciones en materia de potencial vitícola a las establecidas en la anterior normativa mediante el Reglamento (CE) n.º 1493/1999, de 17 de marzo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

La Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y del Vino estableció definiciones y regulaciones sobre plantaciones y derechos de replantación, autorizaciones, transferencias de derechos, variedades, arranque de viñedos, riego de la vid, régimen de infracciones y sanciones y otras medidas complementarias que han de aplicarse, sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria.

En el presente real decreto se recoge el conjunto de disposiciones que regulan el potencial de producción vitícola y que tienen por objetivo contribuir a la ordenación del viñedo español y la mejora de la competitividad de los vinos españoles.

En este real decreto se regulan los aspectos relativos a plantaciones y replantaciones de viñedo, superficies ilegales de viñedo, régimen de abandono de viñedo, variedades de vid y las reservas de derechos de plantación de viñedo.

En materia de derechos de nuevas plantaciones de viñedo, se establece la metodología para la concesión de derechos de plantación destinados a experimentación vitícola, cultivo de plantas madres de injertos y aquellas superficies que están afectadas por concentración parcelaria o por expropiaciones por causa de utilidad pública, y para las cuales la normativa comunitaria permite que se concedan por parte de los Estados miembros.

En cuanto a los derechos de replantación se desarrolla el procedimiento de transferencia de derechos de replantación de viñedo entre distintas explotaciones contemplándose a su vez la transferencia de derechos de replantación entre una explotación y una reserva regional de derechos. El real decreto fija los requisitos que deben cumplir los adquirentes, así como los supuestos en los que las administraciones autonómicas ejercen su competencia para autorizar la transferencia de los derechos de replantación, y se establece el procedimiento para aquellos casos en los que la Administración General del Estado es la competente para autorizar dicha transferencia.

El real decreto desarrolla el procedimiento para la aplicación en nuestro país del régimen de abandono de viñedo estableciéndose los requisitos que deben cumplir las superficies de viñedo para poder beneficiarse de la medida, así como las primas que se percibirán y que serán función del rendimiento de las explotaciones. Éste será calculado, teniendo en cuenta los datos contenidos en las declaraciones de cosecha o de producción. Además, se establecen los criterios de priorización que se tendrán en cuenta para aquellos casos en los que las primas solicitadas para el arranque de viñedo sean superiores al montante que en su momento asigne a nuestro país la Comisión Europea.

El real decreto también incluye el procedimiento que se debe seguir para la clasificación de variedades de vid para vinificación que a su vez se clasificarán en recomendadas y autorizadas dependiendo de la aptitud cualitativa de las mismas.

Por último, se regula la Reserva Nacional de derechos de plantación de viñedo, y se contempla la creación de reservas regionales de derechos para mejorar la gestión del potencial vitícola, que las comunidades autónomas han constituido o puedan constituir, cuando el inventario vitícola este ejecutado.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.

Finalmente, se deroga el Real Decreto 1472/2000 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola y el Real Decreto 196/2002, de 15 de febrero, por el que se regula el establecimiento de reservas de derechos de plantación de viñedo.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de julio de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Por este real decreto se establece la normativa básica en materia de potencial vitivinícola necesaria para el desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, así como del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, dentro del marco que en nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

2. Las disposiciones contenidas en este real decreto relativas a plantaciones, plantaciones ilegales de viñedo, regularización de superficies de viñedo, régimen de abandono de viñedo, variedades de vid y reservas de derechos de plantación de viñedo, serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de aplicación de este real decreto, se entiende por:

a) “Titular del viñedo”: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. En todo caso, deberá justificarse el derecho para realizar el arranque o el consentimiento expreso del propietario y/o del cultivador, cuando éstos no sean el titular de la superficie afectada por el arranque.

b) “Propietario”: Es la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el titulo de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

c) “Cultivador” o “explotador”: Es la persona que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario o por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo.

d) “Parcela de viñedo”. Es la superficie continua de terreno en la que un solo explotador cultiva la vid.

e) “Explotación”. El conjunto de parcelas de viñedo administradas por una persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, y que se encuentra en el territorio español.

f) “Arranque”. Es la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

g) “Derecho de replantación”. Es el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquella en que hayan sido o vayan a ser arrancadas vides en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 479/2008.

CAPÍTULO II

Plantaciones y replantaciones de viñedo

Artículo 3. Nuevas plantaciones.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá realizar una distribución de derechos disponibles para nuevas plantaciones entre las comunidades autónomas, en función de criterios objetivos y de las solicitudes presentadas por los interesados, en los siguientes supuestos:

a) Experimentación vitícola.-Estos derechos de plantación sólo serán válidos durante el periodo de experimentación y los productos elaborados con uva procedente de esas superficies no podrán comercializarse durante dicho período. Transcurrido éste, para que dichas superficies se puedan destinar a la elaboración de vino destinado a la comercialización, el titular deberá aportar derechos de replantación o de plantación, o bien arrancar dichas superficies. Los gastos del arranque deberán ser sufragados por el titular. Hasta que las vides sean arrancadas, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías y no podrá obtenerse alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 por ciento vol.

b) Cultivo de viñas madres de injertos.-Estos derechos de plantación sólo serán válidos durante el periodo de producción de viñas madres de injertos y, la uva procedente de esas viñas no se recolectará o en caso de recolectarse, se destruirá. Transcurrido éste, para que dicha superficie se pueda destinar a la elaboración de vino destinado a la comercialización, el titular deberá aportar derechos de replantación o de plantación, o bien arrancar dichas superficies. Los gastos del arranque deberán ser sufragados por el titular. Hasta que las vides sean arrancadas los productos elaborados con uva procedente de esas superficies solo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías y no podrá obtenerse alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 por ciento vol.

c) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

2. Para poder solicitar los derechos a que se refiere este artículo, los solicitantes deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

3. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquélla en que se hayan concedido por las comunidades autónomas.

Artículo 4. Derechos de replantación.

1. Los derechos de replantación deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual hayan sido concedidos.

En el caso de que los derechos sean adquiridos por transferencia, éstos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la de la autorización de la transferencia sin que, en ningún caso, se pueda superar el plazo que establece el párrafo anterior.

2. Las comunidades autónomas podrán conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada a los titulares que presenten un compromiso escrito de que procederán al arranque en una superficie plantada de vid equivalente, antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. Dicho compromiso deberá acompañarse de un aval bancario. Las comunidades autónomas establecerán el importe de dicho aval que deberá tener en cuenta el valor de la nueva plantación a realizar y el derecho de replantación. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como la sanción que corresponda, todo ello sin perjuicio de la posible imposición de multas coercitivas hasta que dicho arranque se produzca, o bien, mediante la ejecución subsidiaria de la obligación de arranque por parte de la Administración competente.

Artículo 5. Transferencias de derechos de replantación.

1. Los derechos de replantación tendrán que ejercitarse dentro de la parcela para la que se concedan o en la explotación de la que procedan por arranque. No obstante, los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia total o parcial, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 23/2004 y el Reglamento (CE) n.º 479/2008, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los derechos se transfieran por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa y únicamente cuando se transfieran los derechos a una parcela destinada a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o con Indicaciones Geográficas Protegidas o al cultivo de viñas madres de injertos.

b) Cuando los derechos se transfieran a una reserva regional de derechos de plantación con la condición de que dichos derechos se utilicen para plantar viñedos cuya producción tenga una salida garantizada, de acuerdo con los criterios que fije el órgano competente de la comunidad autónoma.

2. La transferencia de los derechos de replantación, realizada mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, sólo será válida si se realiza directamente entre el titular de la parcela que ha generado los derechos de replantación y el titular de la parcela en la que se va a realizar la replantación, sin perjuicio de lo que se disponga a estos efectos en la regulación de la transferencia de derechos de la reserva.

3. No podrán autorizarse las transferencias de derechos de replantación anticipada, ni de derechos provenientes de una transferencia o de una Reserva, que no hayan sido utilizados por el que pretende transmitirlos.

4. Corresponde a las comunidades autónomas la autorización de la transferencia de derechos entre titulares de parcelas que estén situadas dentro de su territorio. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la autorización de transferencia de derechos entre parcelas que se encuentren situadas en distintas comunidades autónomas y transferencias de derechos de replantación entre una parcela y una reserva que estén situadas en distintas comunidades autónomas.

5. En el caso en que la transferencia de derechos afecte a una Denominación de Origen Protegida que abarque el territorio de varias comunidades autónomas, se tendrán en consideración las siguientes reglas:

a) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a la misma comunidad autónoma y se encuentren situadas dentro de la misma Denominación de Origen Protegida, la autorización de la transferencia corresponde a la comunidad autónoma.

b) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a diferentes comunidades autónomas de las incluidas en la Denominación de Origen Protegida, la autorización de la transferencia corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

c) Cuando la transferencia de derechos pretendida suponga la salida o entrada de derechos en la Denominación de Origen Protegida que abarque el territorio de varias comunidades autónomas, corresponde la autorización al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, ya se refiera la operación al territorio de una sola de las comunidades autónomas afectadas o se trate de transferencias de derechos entre titulares de parcelas de distintas comunidades autónomas.

6. No se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular. No obstante, a los efectos de este real decreto, si las parcelas estuvieran situadas en diferentes comunidades autónomas, o una de ellas en una Denominación de Origen Protegida que abarque el territorio de varias comunidades autónomas, será necesaria la autorización del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, como requisito previo a la autorización de la plantación por la comunidad autónoma correspondiente. Será de aplicación a este caso lo dispuesto en el artículo 6.3.

Artículo 6. Requisitos para la solicitud de transferencias de derechos.

1. Para solicitar transferencias de derechos de replantación, se deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) El adquiriente y el cedente deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

b) El adquiriente no tiene que haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono, durante la campaña en curso o en alguna de las cinco campañas precedentes.

2. Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de la Denominación de Origen Protegida correspondiente o tener derecho a comercializar el vino producido con una Indicación Geográfica Protegida.

3. Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer incremento del potencial productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela a plantar superase en más del cinco por ciento el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste correspondiente.

A estos efectos, se tendrán en cuenta los rendimientos medios que figuran en el anexo I. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino actualizará, cuando corresponda, dichos rendimientos medios y antes del comienzo de la campaña vitivinícola, de acuerdo con las comunicaciones recibidas por las comunidades autónomas.

No obstante, el cedente podrá presentar un certificado de la comunidad autónoma competente que acredite rendimientos diferentes a los que figuran en el citado anexo, en cuyo caso podrán ser tenidos en cuenta a efectos de realizar el ajuste oportuno.

Artículo 7. Equilibrio territorial.

1. Con carácter general, las Administraciones Públicas competentes no podrán autorizar ninguna transferencia de derechos cuando dicha transferencia pueda producir desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entiende que pueden producirse desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola nacional cuando el saldo de hectáreas transferidas en una comunidad autónoma en una misma campaña supere el 0,4 por ciento de su superficie total de viñedo de uva destinada a vinificación.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando circunstancias extraordinarias e imprevistas de tipo socioeconómico o medioambiental así lo aconsejen, a propuesta motivada de la comunidad autónoma, podrá denegar la autorización de la transferencia de derechos de replantación de una determinada zona vitivinícola cuando dicha transferencia pueda producir riesgos graves de desequilibrio en la citada zona.

Artículo 8. Tramitación de las transferencias de derechos cuya autorización corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

1. Las solicitudes de transferencias de derechos, dirigidas al Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se presentará, por quienes pretendan adquirirlos, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la parcela donde vaya a efectuarse la plantación, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con anterioridad al 1 de abril de cada año, conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo II, acompañadas de la siguiente documentación:

a) Certificado expedido por la comunidad autónoma desde la que se vaya a transferir el derecho de replantación, en el que se acredite la existencia de los derechos de replantación a transferir, y que será valido para la campaña en la que se solicita la transferencia de los derechos de replantación.

b) Copia autenticada del contrato de compraventa, opción de compra o cualquier otro documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedente y adquirente.

2. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, todas las solicitudes presentadas durante la campaña, una vez revisadas y recabada la totalidad de la documentación referida en el apartado anterior.

3. La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe de la comunidad autónoma de donde proceden los derechos de replantación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, y la notificará a los solicitantes y remitirá copia de la resolución a las comunidades autónomas afectadas. Contra la resolución denegatoria podrá interponerse por los interesados recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua.

Artículo 9. Autorización de plantaciones.

1. Corresponde a las comunidades autónomas, en todo caso, la autorización de las plantaciones que se realicen en su ámbito territorial.

2. No podrá autorizarse una plantación si la superficie a plantar es superior a los derechos de replantación aportados para realizar la misma.

3. Para solicitar la autorización de plantación, se deberá aportar la solicitud correspondiente, la documentación requerida por la comunidad autónoma y la justificación de:

a) Existencia de los derechos de replantación.

b) Justificar el pago, exención o no sujeción al impuesto que sea aplicable a la transmisión de los derechos de replantación.

c) La resolución del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino autorizando dicha transferencia, en los casos en que este Ministerio fuera competente para autorizar previamente la transferencia de los derechos de replantación.

4. Las comunidades autónomas podrán fijar la superficie mínima de las plantaciones a realizar con derechos de replantación.

5. Las comunidades autónomas podrán exigir que las plantaciones se realicen exclusivamente con determinadas variedades y que las plantas sean de la categoría certificada.

6. Los portainjertos que se utilicen en plantaciones o replantaciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados.

CAPÍTULO III

Plantaciones ilegales de viñedo

Artículo 10. Superficies plantadas de viñedo después del 31 de agosto de 1998.

Las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación, deberán ser arrancadas por el responsable de la plantación ilegal o en su defecto por el propietario de la parcela, sin perjuicio del derecho del propietario a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal.

Artículo 11. Regularización de viñedo.

1. Las parcelas de viñedo plantadas antes del 1 de septiembre de 1998, sin un derecho de replantación cuya producción sólo podía ser puesta en circulación con destino a destilerías, continuarán sometidas a esta misma obligación.

2. Los titulares de plantaciones de viñedo a las que se refiere el apartado 1, tienen la obligación de regularizar la situación administrativa de sus viñedos plantados de forma irregular conforme al procedimiento establecido en el artículo 12.

3. Durante el procedimiento de regularización, las uvas y productos elaborados a partir de las producciones de dichas parcelas únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación. Los productos resultantes no podrán utilizarse para la elaboración de un alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por ciento.

Artículo 12. Procedimiento de regularización.

1. La solicitud de regularización se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la parcela a regularizar o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

2. El plazo de presentación de solicitudes de regularización finalizará el 30 de junio de 2009, siendo la fecha límite para la resolución de las mismas el 31 de diciembre de 2009.

3. Todos los viticultores que se acojan al procedimiento de regularización a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, pagarán una compensación por hectárea de cultivo, equivalente, como mínimo, al doble del valor medio que en cada comunidad autónoma tiene un derecho de replantación por hectárea.

4. Las comunidades autónomas establecerán el valor medio del derecho de replantación de viñedo en su territorio, o partes de su territorio, a que se refiere al apartado anterior.

Artículo 13. Superficies no regularizadas.

Todas las plantaciones que no hayan sido regularizadas antes de 1 de enero de 2010 deberán ser arrancadas por el responsable de la plantación ilegal o en su defecto por el propietario de la parcela, sin perjuicio del derecho del propietario de la parcela a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal.

Artículo 14. Régimen sancionador.

1. Si las superficies plantadas de viñedo después del 31 de agosto de 1998 a las que hace referencia el artículo 10, se arrancan en un plazo inferior a dos meses a contar desde la notificación que haga al efecto la administración, la infracción será considerada como leve según lo previsto en el artículo 38.1.n) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. En todo caso el propietario de la parcela podrá reclamar el importe de la multa con que pudiera ser sancionado al responsable de la plantación ilegal.

2. Si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que haga al efecto la administración, el responsable de la plantación ilegal o en su defecto el propietario de la parcela en la que se encuentra la plantación ilegal no ejecutara la obligación de arranque a que se refiere el artículo 10, la infracción será considerada como grave según lo previsto en el artículo 39.1.m) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. En todo caso el propietario de la parcela podrá reclamar el importe de la multa al responsable de la plantación ilegal.

Asimismo, se impondrán multas coercitivas por primera vez el 1 de enero de 2009 y luego cada 12 meses hasta que se produzca el arranque.

3. Si las superficies de viñedo plantadas ilegalmente antes de 1 de septiembre de 1998, a que se refieren los artículos 11 a 13, no se hubieran regularizado en 31 de diciembre de 2009 y no hubiesen sido arrancadas, se impondrán las correspondientes sanciones leves o graves, de acuerdo con los criterios señalados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Asimismo, se impondrán multas coercitivas por primera vez el 1 de julio de 2010 y, posteriormente, cada 12 meses hasta que se produzca el arranque.

4. En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, podrá optarse por ejecutar subsidiariamente dicha operación, corriendo los gastos del arranque por cuenta del obligado, como establece el párrafo segundo del artículo 43.3 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio.

Artículo 15. Destino de los productos de las parcelas objeto del arranque y control.

1. Hasta que se efectúe el arranque contemplado en los artículos 10 y 13 las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de dichas parcelas únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, corriendo el productor con los gastos de dicha destilación. Los productos resultantes de dicha destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por ciento.

2. Los productores a los que hace referencia el apartado anterior presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre antes del final de cada campaña, las pruebas de la destilación de las producciones. En el caso de que no presente dicha prueba en el plazo establecido, las comunidades autónomas impondrán una sanción que se calculará en función del valor de las producciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano competente de las comunidades autónomas antes del 31 de mayo de cada año y en cualquier caso para la siguiente cosecha, podrá autorizar individualmente y a petición del productor, permitir la destrucción de la producción de las parcelas antes de la maduración de las uvas, o que dicha producción se destine a consumo familiar si el tamaño de la superficie total a arrancar es inferior a 0,1 hectárea.

Los productores a los que se les ha autorizado a destruir la producción a que se hace referencia en los apartados anteriores, procederán antes del 30 de junio de ese mismo año a la destrucción de la producción de esas parcelas. A partir de esa fecha las comunidades autónomas realizarán los controles sobre el terreno y antes del 31 de julio para verificar que dicha cosecha ha sido destruida.

3. Las comunidades autónomas establecerán los sistemas de control adecuados para evitar que se comercialicen las producciones de estas plantaciones ilegales.

Artículo 16. Comunicaciones.

1. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 1 de febrero de cada año, y referida a la campaña vitícola precedente, la información contenida en los anexos III y IV. No obstante para la primera comunicación antes del 1 de febrero de 2009, los datos estarán referidos al periodo entre 1 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 1 de febrero de cada año, y referida a la campaña vitícola precedente la información contenida en el anexo V. No obstante para la primera comunicación antes del 1 de febrero de 2011 los datos estarán referidos al periodo entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2010.

3. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de febrero de 2009, la información contenida en los anexos VI, VII y VIII.

4. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de febrero de 2010 la información contenida en el anexo IX.

CAPÍTULO IV

Régimen de abandono de viñedo

Artículo 17. Ámbito de aplicación.

1. Los titulares de viñedo de uva para vinificación se podrán acoger al régimen de abandono del cultivo del viñedo de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del título V del Reglamento (CE) n.º 479/2008.

2. El régimen de abandono de viñedo se aplicará desde la campaña vitivinícola 2008/2009 a la 2010/2011 ambas inclusive.

3. A efectos de aplicación del presente capítulo, se entenderá por superficie vitícola, la superficie que se quiere arrancar dentro del régimen de abandono de viñedo y que podrá ser parte de una parcela de viñedo, o de varias parcelas de viñedo.

4. En aquellos casos en los que el titular del viñedo no sea el propietario de las superficies que se quieren arrancar, se necesitará una autorización del propietario y, en su caso, del cultivador para que el titular del viñedo se pueda acoger al régimen de abandono de viñedo.

Artículo 18. Requisitos de admisibilidad.

1. Las superficies que se quieran acoger al régimen de abandono del viñedo, deberán cumplir, los siguientes requisitos:

a) No haber recibido ayudas comunitarias ni nacionales para medidas de reestructuración y reconversión en las diez campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque.

b) No haber recibido ayudas comunitarias en virtud de cualquier organización común del mercado, ni ningún pago directo en virtud del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican diversos Reglamentos, en las últimas cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque.

c) Estar cuidadas.

Las comunidades autónomas comprobarán este requisito sobre el terreno.

Las comunidades autónomas que dispongan de información actualizada que permita comprobar el cumplimiento del requisito c) para unas determinadas superficies, podrán realizar el control sobre el terreno al que se hace referencia en el párrafo anterior sobre el cinco por ciento de esas superficies. Si tras el control sobre el terreno se revelan discrepancias significativas, se incrementarán los controles sobre el terreno de manera apropiada durante el año en cuestión y el siguiente.

El titular deberá haber presentado la declaración de cosecha de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1282/2001 de la Comisión de 28 de junio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la recopilación de información para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola, y que modifica el Reglamento (CE) n.º 1623/2000, para las campañas 2006/2007 y 2007/2008, así como las tres declaraciones de cosecha anteriores a la campaña en que se realice el arranque.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el titular de las superficies no haya realizado la declaración de cosecha por no estar obligado a ello en virtud de la legislación vigente, se tendrá en cuenta para cada explotación y para el mismo periodo a que se refiere el párrafo anterior, la declaración de producción de la bodega o cooperativa a la que hayan entregado su producción de acuerdo con el apartado 3 del articulo 1 del Real Decreto 1227/2001 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción, del sector vitivinícola.

En aquellos casos en los que por motivos plenamente justificados no existan ni declaraciones de cosecha ni de producción, las comunidades autónomas podrán admitir otros medios que justifiquen que el viñedo estaba cultivado.

d) Tener un tamaño mínimo, medido en superficie continua, de al menos 0,1 hectáreas. No obstante, las comunidades autónomas podrán fijar este tamaño mínimo en 0,3 hectáreas si el tamaño medio de las explotaciones en su territorio es superior a 1 hectárea.

e) No haber sido plantada con un derecho de plantación concedido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

f) Estar inscritas en el Registro Vitícola a nombre del titular un tiempo mínimo de un año antes del 1 de agosto del año anterior al que se presente la solicitud de arranque del viñedo.

g) Cumplir los restantes requisitos exigidos por el artículo 100 del Reglamento (CE) n.º 479/2008.

2. No podrán acogerse al régimen de abandono de viñedo aquellos titulares que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo para cualquiera de las superficies de su explotación hasta que se produzca la regularización.

Artículo 19. Primas.

1. La prima a pagar por la superficie arrancada, será la contemplada en el anexo X y que resulte de la que se concrete en función del rendimiento histórico de la explotación.

2. Para el cálculo del rendimiento histórico al que se hace referencia en el apartado anterior, se tendrá en cuenta el rendimiento medio de las declaraciones de cosecha de las campañas 2003/2004 a 2007/2008 de la explotación en la que se encuentra la superficie a arrancar, eliminando las campañas de mayor y menor producción. Las comunidades autónomas podrán establecer que para las explotaciones vitícolas de su territorio, el rendimiento histórico se pueda calcular para cada una de las superficies que se quieren beneficiar de la prima, o por tipos de producción, si se disponen de los datos necesarios a lo largo del periodo de referencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando no se haya realizado la declaración de cosecha por no estar obligado a ello en virtud de la legislación vigente, las comunidades autónomas podrán tener en cuenta para el mismo periodo, el rendimiento contemplado en la declaración de producción de la bodega o cooperativa a la que se haya entregado la producción, y a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, para todos y cada uno de los titulares que hayan entregado su uva a dicha bodega. En este caso, podrá tomarse el rendimiento medio por categoría de vino, si este dato se encuentra disponible.

En caso de que no se disponga de alguna de las declaraciones a que hacen referencia los párrafos anteriores, y siempre que existan razones justificadas y debidamente verificadas, además de las contempladas en el apartado 3 del presente artículo, se podrá tener en cuenta para la determinación de la prima, los rendimientos históricos de la comunidad autónoma concernida.

3. En aquellos casos en los que por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales la producción de la explotación se hubiera visto afectada en más de un año durante el periodo de referencia, únicamente se tendrá en cuenta para el cálculo del rendimiento de la explotación, contemplado en el apartado 2 del presente articulo, aquellos años en los que la cosecha no se vio afectada por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Se entenderá por causa de fuerza mayor, lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican diversos reglamentos.

4. Para el cálculo de la prima, las comunidades autónomas efectuarán la consiguiente medición de las superficies elegibles siguiendo el método establecido en el artículo 28 del presente real decreto. No obstante y siempre que la superficie a arrancar se pueda identificar claramente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC, se podrá realizar la medición en gabinete con las herramientas disponibles.

5. En aquellos casos en los que se solicite el arranque de la totalidad de la superficie del viñedo para vinificación de la explotación, y la superficie utilizada para el calculo del rendimiento contemplado en el apartado 2 no sea la misma que la resultante de aplicar el apartado 4, las comunidades autónomas podrán recalcular el nuevo rendimiento de la superficie a arrancar.

Artículo 20. Superficies exentas de aplicación del régimen de abandono.

1. Las comunidades autónomas podrán decidir excluir de la aplicación del régimen a zonas de montaña situadas a más de 500 metros de altitud, o zonas de elevada inclinación donde las parcelas tengan pendientes superiores al 25 por ciento, o zonas donde las parcelas se cultiven en terrazas.

2. Las comunidades autónomas podrán excluir de la aplicación del régimen de arranque de viñedo aquellas zonas en las que los arranques puedan ocasionar efectos desfavorables para el medio ambiente o el paisaje.

Las zonas a las que se refiere el párrafo anterior, no podrán suponer para cada comunidad autónoma más de un tres por ciento de la superficie de viñedo para vinificación contemplada en el anexo XI.

3. Cuando una comunidad autónoma utilice los criterios referidos en los apartados anteriores, remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a mas tardar el 10 de julio de cada año, la información mínima contenida en el modelo establecido en el anexo XII las zonas excluidas, la extensión de cada una de ellas así como un informe motivado que justifique la exclusión de las mismas.

4. A los productores de las zonas que queden exentas de la aplicación del régimen se les dará prioridad cuando se apliquen las medidas de apoyo establecidas en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 sin perjuicio, en su caso, de las preferencias y prioridades establecidas en la Ley 45/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

5. Cada comunidad autónoma podrá decidir la no aceptación de nuevas solicitudes de arranque cuando la superficie ya arrancada supere el 10 por ciento de la superficie de viñedo para vinificación de la comunidad autónoma de acuerdo con las superficies contenidas en el anexo XI.

6. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá decidir la suspensión de presentación de nuevas solicitudes de arranque cuando la superficie ya arrancada supere el 8 por ciento de la superficie de viñedo para vinificación en España.

Artículo 21. Lugar y plazo de presentación de solicitudes.

1. Los titulares de viñedo que quieran acogerse al régimen de arranque presentarán la solicitud entre el 1 y el 31 de julio de cada año ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la superficie que se quiere arrancar con prima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.

2. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga al menos los datos que figuran en el anexo XIII, acompañadas al menos de la siguiente documentación:

a) Plano indicativo de la superficie a arrancar cuando esta no coincida con un recinto completo del SIGPAC

b) Documento que acredite las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 3 del artículo 19.

Si tras la verificación de los datos contenidos en una solicitud de arranque se comprobara la existencia de datos falsos, que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, la solicitud no se considerará admisible para recibir cualquier ayuda del régimen de abandono de viñedo, y será considerado como infracción grave según lo previsto en el artículo 39.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y será sancionado con una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la citada ley.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de octubre la información de todas las solicitudes presentadas en el año, una vez comprobadas las condiciones de elegibilidad de las superficies a arrancar, en virtud de lo dispuesto en las letras a), b), d), e) f) y g) del apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 2 del mismo artículo de este real decreto. Para cada solicitud deberán remitirse los datos mínimos indicados en la tabla 1 del anexo XIV. Por otro lado, las comunidades autónomas enviarán un cuadro resumen que contenga, al menos, la información del modelo contemplado en la tabla 2 del anexo XIV. Los datos mínimos indicados en la tabla 1 del anexo XIV deberán remitirse nuevamente antes del 15 de enero del año siguiente al que se presenten las solicitudes, una vez se actualicen tras la comprobación prevista en la letra c) del apartado 1 del articulo 18.

Artículo 22. Criterios de prioridad.

En el caso en el que el porcentaje de aceptación de solicitudes que aplique la Comisión Europea sea inferior al 100 por cien, se establece el siguiente orden de prioridad entre las solicitudes:

a) Los titulares que soliciten el arranque de la totalidad de las superficies de viñedo para vinificación de su explotación, y tengan 55 años cumplidos, en la fecha en que se inicie el plazo de presentación de la solicitud.

b) Los titulares que soliciten el arranque de la totalidad de las superficies de viñedo de su explotación y tengan menos de 55 años cumplidos, en la fecha en que se inicie el plazo de presentación de la solicitud.

c) Los titulares que tengan 55 años cumplidos, en la fecha en que se inicie el plazo de presentación de la solicitud.

d) Los titulares que no se encuentren en ninguno de los supuestos anteriores.

En el caso de que hubiera que ordenar las solicitudes dentro de cada uno de los apartados a) y b), tendrán preferencia las solicitudes que afectan a un menor número de hectáreas. Sin embargo, si hubiera que ordenar las solicitudes en los apartados c) y d), tendrán preferencia las solicitudes que afectan al arranque de un mayor porcentaje de viñedo de su explotación. Si persiste la necesidad de ordenar las solicitudes se efectuará dicha ordenación priorizando a los titulares de mayor edad.

Artículo 23. Aceptación de solicitudes de arranque de viñedo.

1. Una vez conocido el porcentaje de aceptación de solicitudes establecido por la Comisión Europea, en virtud del articulo 102.4 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino teniendo en cuenta el cumplimiento de las prioridades establecidas en el artículo 22 del presente real decreto comunicará a las comunidades autónomas las solicitudes para las que existe disponibilidad presupuestaria.

2. Las comunidades autónomas comunicarán a los titulares de las superficies la aceptación de la solicitud de arranque, una vez comprobadas las condiciones de elegibilidad contempladas en la letra c) del apartado 1 del articulo 18, así como la prima que se les concederá y la fecha límite hasta la que se podrá realizar el arranque y que en todo caso deberá ser anterior al 1 de abril del año siguiente al que se presentó la solicitud de arranque.

3. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 20 de febrero de cada año la información a la que se hace referencia en el artículo 21.3 del presente real decreto actualizada, así como un cuadro resumen de las solicitudes aceptadas que contenga al menos los datos del modelo contemplado en el anexo XV.

Artículo 24. Arranque de los viñedos.

1. La comunidad autónoma, a partir de la fecha a que hace referencia el apartado 2 del artículo 23, comprobará que el arranque de las superficies se ha producido mediante controles sobre el terreno. En aquellos casos en los que no se haya arrancando la totalidad de una parcela o recinto SIGPAC, se efectuará una medición de la superficie realmente arrancada conforme al método previsto en el artículo 28.

2. En el caso de que tras el control sobre el terreno se comprobara que el titular ha arrancado menos del 85 por ciento de la superficie para la que se aceptó la solicitud de prima de abandono, no percibirá ninguna ayuda del régimen de abandono de viñedo, y será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley.

3. Las superficies por las que se ha percibido prima de abandono de viñedo, no generarán derecho de replantación.

4. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de noviembre de cada año y referido al año financiero FEAGA anterior, los datos contenidos en el anexo XVI, así como el detalle por solicitante de las superficies finalmente arrancadas.

Artículo 25. Controles.

1. Las actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable y en el presente real decreto.

2. Las comunidades autónomas articularán las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las actuaciones previstas en un plan general de control que deberá establecer el Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con éstas.

3. Con independencia del plan general de control que se establezca, las autoridades competentes podrán desarrollar cuantas actuaciones de control consideren precisas.

4. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de noviembre de cada año y referido al año financiero FEAGA anterior, los datos contenidos en el anexo XVII.

Artículo 26. Pago de la prima.

La prima prevista en el artículo 19 del presente real decreto se pagará íntegramente al titular por las superficies arrancadas, antes del 15 de octubre del año en el que se realizó el arranque y una vez se compruebe que el arranque se ha efectuado. Las comunidades autónomas podrán conceder ayudas complementarias que se sumarán a la prima por arranque contemplada en el artículo 19 del presente real decreto, hasta el límite del 75 por ciento de la prima aplicable.

Artículo 27. Condicionalidad y pago único.

1. Todo titular que se haya beneficiado de una prima por abandono deberá cumplir en su explotación y durante los 3 años siguientes a la percepción de la prima los requisitos legales de gestión establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

2. Los titulares de viñedo que se hayan beneficiado de una prima por abandono podrán acogerse al régimen de pago único en el año siguiente al arranque, de acuerdo con la normativa que se establezca al efecto, en relación con las solicitudes de admisión al régimen y las comunicaciones de derechos provisionales y definitivos.

El número de derechos de ayuda será igual al número de hectáreas para las que ha percibido la prima de abandono.

El valor unitario de los derechos de ayuda será igual al valor de la media regional de los derechos de la comunidad autónoma de que se trate y en ningún caso será superior a los 350 euros por hectárea.

CAPÍTULO V

Medición y registro

Artículo 28. Medición de parcelas.

Cuando en aplicación del Capítulo IV del presente real decreto una superficie vitícola tenga que ser medida, se tendrá en cuenta el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio.

Artículo 29. Registro vitícola.

1. Las comunidades autónomas deberán mantener su registro vitícola actualizado y se utilizará la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del SIGPAC.

2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 31 de diciembre de cada año, la información necesaria para elaborar el inventario vitícola con datos referidos al 31 de julio basada en los datos contenidos en el registro vitícola, conteniendo, al menos, las indicaciones que figuran en los modelos de los anexos XVIII, XIX y XX.

CAPÍTULO VI

Variedades de vid

Artículo 30. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se entenderá por:

1. Variedad de uva de vinificación, una variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos para el consumo humano.

2. Variedad de uva de mesa, una variedad de vid contemplada en las normas de comercialización adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 2789/1999 de la Comisión por el que se establecen las normas de comercialización aplicables a las uvas de mesa, cultivada de forma habitual para la producción de uva destinada al consumo en fresco.

3. Variedad de uva para un destino particular, una variedad de vid cultivada normalmente para otros destinos que los mencionados en los apartados 1 y 2, tales como:

Elaboración de zumo de uva.

Producción de uva destinada normalmente a la industria conservera.

Producción de uvas para secar.

4. Variedad de portainjerto, una variedad de vid cultivada para la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.

Artículo 31. Clasificación.

1. Las variedades de vid se clasificarán en una de las categorías siguientes:

a) Para las variedades de uva de vinificación, en recomendadas, autorizadas o de conservación vegetal.

b) Para las variedades de uva de mesa y de uva con destino particular, en recomendadas y autorizadas

c) Para las variedades de portainjerto, en recomendadas.

2. Todas las variedades de vid contempladas en los apartados anteriores, deberán estar incluidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España, salvo aquellas que estuvieran en cultivo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 442/1986, de 10 de febrero, por el que se modifica la Ley de semillas y plantas de vivero para adaptarla a las Directivas de la Comunidad Económica Europea y no estén incluidas en el mencionado Registro.

3. Formarán parte de las variedades de vid recomendadas:

a) En lo que se refiere a variedades de vinificación aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) y que produzcan normalmente vinos cuya buena calidad esté reconocida.

b) En lo que se refiere a variedades de uva de mesa, aquellas que pertenecen a la especie Vitis Vinifera (L) y que se cultiven para la producción de uva de mesa respecto a la cual exista una fuerte demandada en el mercado.

c) En lo que se refiere a variedades de uva para destinos particulares, las variedades pertenecientes a la especie Vitis vinifera (L), cuando tales variedades de vid presenten normalmente una aptitud particular para los destinos de que se trate.

d) En lo que se refiere a las variedades de portainjertos, aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid respecto de los cuales la experiencia adquirida haya demostrado que poseen aptitudes culturales satisfactorias.

4. Formarán parte de las variedades de vid autorizadas:

a) En lo que se refiere a variedades de uva de vinificación, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) y de las que se obtenga un vino de calidad cabal y comercial que no alcance a la del vino contemplado la letra a) del apartado 3.

b) En lo que se refiere a variedades de uva de mesa, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera y que se cultiven para la producción de uva de mesa y cuya calidad aún teniendo un nivel adecuado, no alcance la de las contempladas en la letra b) del apartado 3, o que presenten defectos en su cultivo.

c) En lo que se refiere a variedades de uva para destinos particulares, las variedades pertenecientes a la especie Vitis Vinifera (L), de las que se obtengan productos cuya calidad, aun teniendo un nivel adecuado, no alcancen a la de los productos obtenidos con las variedades de vid contempladas en la letra c) del apartado 3.

5. Formarán parte de las variedades de vid de conservación vegetal, aquellas que no correspondan a los criterios contemplados en los apartados 3 y 4, pero que por su antigüedad, interés y adaptación local sea aconsejable su conservación y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera (L).

b) Que pertenezcan a un cruce entre la especie Vitis Vinifera (L) y otra de la especie Vitis, siempre que no se trate de una de las variedades mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 479/2008.

Artículo 32. Evaluación de la calidad.

La evaluación de la calidad se efectuará basándose en los resultados de los exámenes de aptitud cultural de las variedades de vid de que se trate, así como en los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos de los correspondientes productos acabados, especificados en el anexo XXII.

Artículo 33. Sinonimias y homonimias.

Para cada una de las variedades incluidas en la clasificación se añadirán, en caso de tenerlas, las sinonimias que correspondan, siempre que sean nombres suficientemente conocidos y utilizados en las regiones de que se trate y siempre que no existan indicaciones contrarias desde el punto de vista morfológico y ampelográfico, debidamente contrastados.

Se elaborará asimismo una lista de homonimias dentro de las variedades incluidas en la clasificación.

Artículo 34. Administración competente.

Las comunidades autónomas serán las responsables de clasificar como variedades de vid en su ámbito territorial las variedades de vid del género Vitis destinadas a la producción de uva para vinificación o de material de multiplicación vegetativa de la vid.

Artículo 35. Modalidades de clasificación.

La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo siempre que se cumplan los requisitos previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 31 de la siguiente forma:

1. La inclusión de una variedad en la categoría de recomendada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate, haya estado al menos cinco años dentro de la categoría de autorizada en el territorio de que se trate.

2. La inclusión de una variedad de uva de mesa o de uva de vinificación dentro de la categoría de autorizada, se podrá llevar a cabo cuando dicha variedad lleve incluida como mínimo dos años en la clasificación de una comunidad autónoma colindante. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32.

3. La inclusión de una variedad totalmente nueva, sin que la misma se encuentre clasificada en las comunidades autónomas colindantes, deberá ser sometida a la evaluación de calidad a la que se hace referencia en el artículo 32. Una vez que dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria, esta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizadas.

4. La inclusión de una variedad de portainjertos en la categoría de recomendadas se realizará cuando la misma haya sido sometida a un examen de aptitud cultural y los resultados del mismo hayan sido satisfactorios.

5. Cuando la experiencia adquirida demuestre que una variedad de vid no cumple las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada y que la calidad del producto obtenido no es satisfactoria, se podrá pasar a otra categoría inferior o suprimirse.

Artículo 36. Deber de colaboración.

1. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, antes del 1 de abril de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades que figuran en el anexo XXI que hayan realizado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 34.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino publicará anualmente, mediante orden ministerial en el “Boletín Oficial del Estado”, las modificaciones que se produzcan en el anexo XXI con base a las comunicaciones efectuadas por las comunidades autónomas.

Artículo 37. Prohibición de plantaciones con variedades no clasificadas.

Quedan prohibidos la plantación, la sustitución de marras, el injerto sobre el terreno y el sobreinjerto de variedades de vid no inscritas en la clasificación. Estas restricciones no serán de aplicación a las vides utilizadas en investigaciones y experimentos científicos.

Excepcionalmente, se podrá permitir la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid reservado exclusivamente para la exportación a terceros países siempre que se efectúe un control adecuado de la producción, así como la producción de planta-injerto con viníferas producidas en otro Estado miembro.

CAPÍTULO VII

Reservas de derechos

Artículo 38. Reserva Nacional de derechos de plantación de viñedo.

1. Se crea la Reserva Nacional de derechos de plantación de viñedo en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con objeto de permitir a la Administración General del Estado la asignación o reasignación de derechos de plantación de viñedo a aquellas comunidades autónomas que, con criterios objetivos, justifiquen que más los precisan.

2. A la Reserva Nacional se incorporarán los siguientes derechos de plantación:

a) Los derechos de plantación que procedan de las reservas regionales después de permanecer en ellas tres campañas sin haberse utilizado.

b) Los derechos de replantación cuyo periodo de vigencia hubiese caducado y provinieran de una comunidad autónoma que no haya constituido Reserva Regional. La posterior asignación de estos derechos por la Reserva Nacional será, durante las tres campañas inmediatamente siguientes, de disposición exclusiva de la comunidad autónoma de origen.

Artículo 39. Reservas regionales.

1. Las comunidades autónomas podrán constituir reservas de derechos de plantación de viñedo en el ámbito de su territorio con el fin de facilitar la gestión del potencial vitícola y evitar la pérdida del mismo. Las transmisiones de derechos a través de la reserva respetarán los principios recogidos en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 en cuanto a mantenimiento del potencial productivo.

2. Las comunidades autónomas podrán incorporar a sus reservas de derechos, todos aquellos que sean adquiridos a los titulares de los mismos. No obstante dichos derechos de plantación deberán utilizarse en parcelas destinadas a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o con una Indicación Geográfica Protegida.

3. Los derechos de replantación transferidos entre comunidades autónomas que no sean utilizados en las dos campañas siguientes a su aprobación por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, entrarán automáticamente en la Reserva de la comunidad autónoma de destino o, en su caso, en la Reserva Nacional.

4. Los derechos de plantación no ejercidos dentro de su periodo de vigencia por causas no imputables a su titular, pasarán a la Reserva Regional o, en su caso a la Nacional. No obstante, una vez finalizada la causa que motivó la imposibilidad del ejercicio del derecho de plantación, los correspondientes derechos serán asignados, sin contraprestación económica alguna, a su titular de origen.

Artículo 40. Adjudicación de derechos.

1. En la adjudicación de derechos de plantación se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de prioridad, sin perjuicio de los establecidos, en su caso, en la Ley 45/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural:

a) Jóvenes agricultores que, de acuerdo con lo que establece el apartado 7 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, estén dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el momento de la presentación de la solicitud.

b) Agricultores titulares de explotaciones agrarias prioritarias.

c) Agricultores a título principal.

2. Los solicitantes de derechos no deberán haber sido beneficiarios de la prima por abandono ni haber cedido derechos de replantación al menos en las últimas cinco campañas.

3. Los solicitantes de derechos de replantación deberán tener la totalidad de sus parcelas de viñedo, conforme a la normativa vitícola vigente en el momento de presentar la solicitud.

4. Los derechos de plantación asignados a los viticultores procedentes de una reserva no podrán ser objeto de transferencia.

5. Las comunidades autónomas podrán establecer otros criterios, además de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo, para la concesión de los derechos provenientes de su reserva.

6. Las comunidades autónomas podrán asignar los derechos de sus reservas:

a) Sin contrapartida financiera, a los productores de menos de 40 años que posean capacidad profesional suficiente y que se establezcan por primera vez como jefe de explotación o cotitular de la misma.

b) A cambio de una contrapartida financiera, a los productores que utilicen dichos derechos para plantar viñedos cuya producción tengan una salida garantizada. Para determinar el precio de los derechos de la reserva se tendrá en cuenta el valor comercial de las producciones de dichos viñedos.

Artículo 41. Asignación de derechos de la Reserva Nacional a las Reservas Regionales.

1. Periódicamente, los derechos de la Reserva Nacional, excluidos aquellos que transitoriamente tengan que cubrir determinados plazos, se asignarán a las comunidades autónomas.

2. En el supuesto de que una determinada comunidad autónoma no constituya Reserva Regional, el uso que esta hiciera de los derechos que se le asignen deberá acomodarse a las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 40 del presente real decreto.

Artículo 42. Comunicaciones.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 31 de diciembre de cada año y referido a la campaña vitivinícola precedente la información contenida en el anexo XXIII.

Disposición adicional primera. Reservas de derechos.

Continuarán subsistentes la Reserva Nacional y las Reservas de las Comunidades Autónomas creadas en virtud del Real Decreto 196/2002, por el que se regula el establecimiento de reservas de derechos de plantación de viñedo.

Disposición adicional segunda. Presentación de solicitudes para abandono de viñedo.

1. Para la campaña 2008/2009 el plazo de presentación de solicitudes establecido en el artículo 21.1 finaliza el 5 de septiembre de 2008 inclusive.

2. Asimismo para la campaña 2008/2009 la información a que se refiere el artículo 21.3 deberá ser remitida por las comunidades autónomas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 5 de octubre de 2008.

Disposición adicional tercera. Terminología.

Hasta la entrada en vigor del capítulo III del título III del Reglamento (CE) n.º 479/2008, se asimilará el término Denominación de Origen Protegida a v.c.p.r.d y el término Indicación Geográfica Protegida a vino de mesa con indicación geográfica.

Disposición transitoria primera. Derechos concedidos con la normativa anterior.

1. Los derechos de nueva plantación y las condiciones sobre el uso de dichos derechos o de las superficies plantadas en virtud de los mismos, concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto para experimentación vitícola o para el cultivo de viñas madres de injertos continuarán aplicándose durante el periodo experimental o de producción.

2. Los derechos de replantación concedidos en virtud del Real Decreto 1472/2000 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y que sean válidos hasta una fecha posterior a la entrada en vigor del presente real decreto, seguirán siendo válidos hasta esa fecha.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de autorización de transferencias de derechos de replantación competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Los procedimientos de autorización de transferencias de derechos de replantación competencia del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se tramitarán, hasta su resolución, conforme a la normativa vigente cuando se iniciaron, siendo de aplicación lo establecido en el presente real decreto en materia de recursos.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular:

a) El Real Decreto 1472/2000 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

b) Los apartados del 1 al 6 del artículo primero del Real Decreto 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola.

c) El Real Decreto 196/2002, de 15 de febrero, por el que se regula el establecimiento de reservas de derechos de plantación de viñedo.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar los anexos de este real decreto de acuerdo con las modificaciones de la normativa comunitaria, así como para modificar las fechas y plazos contenidos en la presente disposición.

Disposición final tercera. Deber de información.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas intercambiarán preferentemente, por vía telemática, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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