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  • EDICIÓN DE 18/07/2008
 
 

Modificación del Reglamento (CE) n.º 1236/2005

18/07/2008
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Reglamento (CE) n.º 675/2008 de la Comisión de 16 de julio de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DOUE de 17 de julio de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §060499 Vínculo a legislación).

El Reglamento (CE) n.º 675/2008 modifica el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 675/2008 DE LA COMISIÓN DE 16 DE JULIO DE 2008 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 1236/2005 DEL CONSEJO SOBRE EL COMERCIO DE DETERMINADOS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA APLICAR LA PENA DE MUERTE O INFLIGIR TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo I del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 enumera las autoridades competentes encargadas de tareas específicas vinculadas a la aplicación del presente Reglamento.

(2) Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, los Países Bajos, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y el Reino Unido han solicitado, respectivamente, la rectificación de la información relativa a sus autoridades competentes.

Debe asimismo modificarse la dirección de la Comisión.

(3) Es conveniente publicar la lista completa actualizada de las autoridades competentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 se sustituye por el texto recogido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexo

Omitido.

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