El Reglamento (CE) n.º 675/2008 modifica el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REGLAMENTO (CE) N.º 675/2008 DE LA COMISIÓN DE 16 DE JULIO DE 2008 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 1236/2005 DEL CONSEJO SOBRE EL COMERCIO DE DETERMINADOS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA APLICAR LA PENA DE MUERTE O INFLIGIR TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y, en particular, su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 enumera las autoridades competentes encargadas de tareas específicas vinculadas a la aplicación del presente Reglamento.
(2) Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, los Países Bajos, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y el Reino Unido han solicitado, respectivamente, la rectificación de la información relativa a sus autoridades competentes.
Debe asimismo modificarse la dirección de la Comisión.
(3) Es conveniente publicar la lista completa actualizada de las autoridades competentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 se sustituye por el texto recogido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Anexo
Omitido.