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STS de 24. 01.08 (Rec. 1723/2006; S. 4.ª). Contrato de trabajo. Categoría profesional. Trabajo de inferior categoría//Salario. Derecho al salario

24/06/2008
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto, confirma la sentencia recurrida y declara que, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos de 1998, en los supuestos de pérdida de capacidad laboral del trabajador la solicitud de movilidad funcional no supondrá un mantenimiento del nivel retributivo percibido, por no haberlo así previsto la norma convencional. En contra de lo pretendido por el actor, no es posible extrapolar su situación con la del trabajador que es declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que conlleva la imposibilidad de seguir en el mismo puesto de trabajo, dándose al trabajador la posibilidad de cambiar de puesto de trabajo por otro más adecuado a su situación, con mantenimiento de las retribuciones básicas en cómputo anual del antiguo puesto de trabajo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de enero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1723/2006

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de D. Daniel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 17 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1438/2004, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en autos nº 216/04, dictada en virtud de demanda formulada por mencionado recurrente, contra la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DE TAIBILLA, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Medio Ambiente, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: “Primero.- El actor D. Daniel con DNI. nº NUM000 presta servicios como personal laboral para la Mancomunidad de Canales del Taibilla inicialmente con la categoría de Técnico ATMO (grupo profesional 4). El día 5/3/02 el actor solicitó se le autorizara el traslado al puesto de trabajo nº 100285 por razones de salud y al amparo del art. 66 del Convenio Único. Dicha solicitud fue estimada por la resolución de la Subsecretaria del Departamento de fecha 14/8/02, asignándosele el puesto de trabajo referido con la categoría profesional de Oficial de Servicios Generales (Oficial de 2ª conductor) grupo profesional 5 con efectos desde el 1/11/02. A partir de dicha fecha pasó a percibir los salarios con arreglo a la nueva categoría autorizada.- Segundo.- Para el caso de estimarse la demanda la diferencia retributiva entre la categoría inicialmente desempeñada y la que desempeña en la actualidad asciende a la cantidad de 122,57 euros mensuales.- Tercero.- El actor formuló la oportuna reclamación previa agotando así la vía administrativa previa.- Cuarto.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la demanda de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento”.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: “ Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Daniel, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE, de fecha 17 de junio de 2.004, en autos nº. 216/04, siendo recurrido el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre reclamación de derechos y cantidad, debemos confirmar la indicada resolución”.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Daniel, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de mayo de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de enero de 2003 (Recurso de suplicación número 618/02).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 20 de marzo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de septiembre de 2007.

SEXTO.- Ante la posibilidad de pudiera existir nulidad por razón de la cuantía, se acordó suspender dicho señalamiento y oír a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre tal cuestión, por un plazo de diez días y, verificado, se señaló nuevamente el presente recurso para votación y fallo el día 17 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador demandante, que venía prestando servicios para la Mancomunidad de Canales de Taibilla, formando parte del Personal Laboral de la Administración del Estado, con la categoría de Técnico ATMO (grupo profesional 4), en fecha 5 de marzo de 2002, por razones de salud y disminución de su capacidad laboral, e invocando el artículo 66 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, solicitó se le trasladase al puesto de trabajo nº 100285. La solicitud fue estimada, asignándosele dicho puesto de trabajo, con la categoría profesional de Oficial de Servicios Generales (oficial de 2ª Conductor), y grupo profesional 5, con efectos desde el 1 de noviembre de 2002, pasando a partir de dicha fecha a percibir su salario con arreglo a la nueva categoría.

En fecha 21 de abril de 2004, y mediante la demanda de que trae causa el presente recurso, el trabajador demandante reclamó se le reconociese el derecho a percibir sus retribuciones correspondientes al nivel 4 del Convenio Colectivo Único para personal laboral de la Administración del Estado, así como la cantidad de 377,71 euros en concepto de diferencia de salario entre el nivel 4 y el nivel 5 de dicho Convenio, por el período de 1 de enero de 2004 a 31 de marzo de 2004. La sentencia de instancia desestimó la demanda, e interpuesto por el demandante recurso de suplicación, éste fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 17 de febrero de 2.006 (Rec. 1438/2004), que es la resolución que se recurre, mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina.

Para acreditar la contradicción señala el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de enero de 2003, recaída al recurso de suplicación número 618/2002. En esta sentencia, dictada en caso similar, en el que el trabajador demandante solicitó y obtuvo cambio de puesto de trabajo al amparo del artículo 66 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, se le reconoció el derecho al mantenimiento de las retribuciones básicos correspondientes a su anterior puesto de trabajo.

TERCERO.- Con carácter previo, conviene precisar, que ante la posibilidad de que pudiera existir nulidad por razón de la cuantía, dada la cuantía de lo reclamado, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre esta cuestión, coincidiendo todos ellos en la procedencia del recurso de suplicación por existir la afectación general a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 4 del artículo 85 de la Ley de la propia Ley procesal laboral, ya en el acta del juicio se suscitó la referida cuestión, constando en el hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, que “la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores”, dándose en consecuencia los requisitos para declarar la existencia de afectación general a que hace referencia la actual doctrina de esta Sala constituida por las sentencias dictadas en Sala General el 3 de octubre de 2003 (rec. 1422/2003 y 1011/2003 ), y reiterada por numerosas sentencias posteriores, por todas, la de 27 de noviembre de 2006 (rec. 4444/2005 ).

CUARTO.- También ha de estimarse concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida para la confrontación doctrinal que, como requisito para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, los supuestos de hecho, son sustancialmente idénticos, ya que en ambos casos se trata de trabajadores que forman parte del personal laboral de la Administración General del Estado, y que al ver disminuida su capacidad laboral, al amparo de lo establecido en el Convenio Colectivo Único para dicho personal, solicitan y obtienen un puesto de trabajo acorde con su discapacidad, pretendiendo se les mantengan las retribuciones básicas de su antiguo puesto de trabajo, habiendo recaído pronunciamientos opuestos (desestimatorio el de la sentencia recurrida y estimatorio el de la sentencia de contraste). Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto, unificando la doctrina sobre la cuestión jurídica planteada.

QUINTO.- El Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos (BOE de 1 de diciembre de 1998 ), dentro de su Capítulo 12, relativo a Salud laboral y acción social, regula la movilidad funcional de los trabajadores a través de los artículos 65 (Movilidad funcional por incapacidad laboral), 66 (Otras formas de movilidad) y 67 (Movilidad funcional para protección a la maternidad). Pues bien, la controversia se contrae a determinar si al supuesto de movilidad instado voluntariamente por el trabajador por disminución de su capacidad para el desempeño de su puesto de trabajo, a que se refiere el citado artículo 66 del Convenio, le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 65 del mismo texto convencional, conforme a la cual, producido el cambio de puesto de trabajo por incapacidad laboral, se mantendrán, en cómputo anual, las retribuciones básicas que se venían percibiendo en el anterior puesto de trabajo, siendo ésta, la pretensión que sostiene la parte recurrente.

SEXTO.- La lectura de los citados artículos 65 y 66 impone una respuesta negativa, en cuanto ambos preceptos -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen- regulan supuestos distintos no extrapolables. En efecto, el artículo 65 hace referencia, en exclusiva, a la situación del trabajador que es declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que conlleva la imposibilidad de seguir en el mismo puesto de trabajo, estableciendo la posibilidad, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de proceder al cambio del puesto de trabajo por otro más adecuado a su situación, en cuyo caso, se mantendrán las retribuciones básicas en cómputo anual del antiguo puesto de trabajo.

Por el contrario, el artículo 66 del Convenio regula dos supuestos de movilidad distintos entre ellos y con respecto al del artículo 65 referenciado. De una parte, el supuesto de disminución -que no pérdida como en el caso del artículo 65 - de la capacidad del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo, en cuyo caso la movilidad podrá llevarse a cabo a petición del trabajador - supuesto del aquí recurrente- o por decisión de la Administración, previo informe del servicio médico; y de otra parte, por razones objetivas, de salud y posibilidades de rehabilitación del trabajador, de su cónyuge o hijos, en cuyo caso la Administración podrá conceder traslados condicionados a la existencia de vacantes, sin que en este precepto, a diferencia de lo establecido en el repetido artículo 65, se contenga prevención alguna sobre mantenimiento de condiciones salariales.

Es evidente que se trata de regulaciones distintas para situaciones diferentes, no existiendo entre ambas la “identidad de razón” que permita la aplicación analógica de normas a que se refiere el artículo 4.1 del Código Civil, y que justifique que la singularidad de la previsión contenida en el artículo 65 en cuanto al mantenimiento de las prestaciones básicas del anterior puesto de trabajo, se extienda a los supuestos regulados en el artículo 66, que es el aplicable a la situación del recurrente.

SÉPTIMO.- Los razonamientos precedentes conducen a entender que es la correcta la doctrina sentada por la sentencia de contraste, y por consiguiente procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo que previene el artículo 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Daniel, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1438/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Albacete, en autos núm. 216/2004, seguidos a instancia del recurrente contra la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DE TAIBILLA, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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