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Gases combustibles

24/06/2008
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Orden de 17 de junio de 2008 por la que se establecen las tarifas a cobrar por las empresas distribuidoras, en concepto de inspecciones periódicas de instalaciones receptoras de gases combustibles por canalización en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 23 de junio de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE JUNIO DE 2008 POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS TARIFAS A COBRAR POR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS, EN CONCEPTO DE INSPECCIONES PERIÓDICAS DE INSTALACIONES RECEPTORAS DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Real Decreto 919/2006 Vínculo a legislación, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, establece en el artículo 7.2 con respecto al control periódico de las instalaciones:

“Las instalaciones objeto de este Reglamento estarán sometidas a un control periódico que vendrá definido en las ITCs correspondientes”. Asimismo se establece en el apartado 7.2.1 que “Las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución por canalización, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, modificada por Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, deberán ser realizadas por el distribuidor, utilizando medios propios o externos. La inspección periódica de la parte común de las instalaciones receptoras deberá ser efectuada por el distribuidor, utilizando medios propios o externos. Los titulares de estas instalaciones abonarán el importe derivado de las inspecciones periódicas al distribuidor”.

Por otra parte, la ITC-ICG 07, sobre instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, establece en el apartado 4.1 que “Cada cinco años, y dentro del año natural de vencimiento de este periodo, los distribuidores de gases combustibles por canalización deberán efectuar una inspección de las instalaciones receptoras de sus respectivos usuarios, repercutiéndoles el coste derivado de aquéllas, según se establezca reglamentariamente”.

Mediante la presente Orden se fijan reglamentariamente las tarifas de las inspecciones periódicas obligatorias mencionadas, resultando necesario fijar la cuantía máxima de las tarifas de inspección periódica a cobrar por los distribuidores a los titulares de las instalaciones así como la actualización de las mismas, de manera que quede unificada en la Comunidad Autónoma de Extremadura la aplicación de las mismas.

De este modo, con el desarrollo reglamentario del Real Decreto 919/2006 Vínculo a legislación, de 28 de julio, se amplía el régimen económico establecido en el Decreto 315/2007 Vínculo a legislación, de 26 de octubre, por el que se establece el régimen económico de los derechos de alta y otros costes derivados a percibir por las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización.

Se ha consultado a las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización que actúan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las cuales han presentado propuestas para fijar el coste de las inspecciones periódicas en función del tipo de tarifa.

La competencia para dictar la presente Orden viene determinada por el artículo 7.1.27 Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía de Extremadura, así como el Decreto 17/2007, de 30 de junio, por el que se modifican la denominación, el número y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y el Decreto 187/2007 Vínculo a legislación, de 20 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente.

De conformidad con el artículo 19 de la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura, en la tramitación de la presente Orden se ha dado cumplimiento al trámite preceptivo de audiencia al Consejo Extremeño de Consumidores.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energética y Minera, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto fijar las tarifas máximas a aplicar por los distribuidores de combustibles gaseosos por canalización a los titulares de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución por razón de las inspecciones periódicas que se establecen en el Real Decreto 919/2006 Vínculo a legislación, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Importes de las inspecciones periódicas.

Las tarifas que se aplicarán a los titulares de las instalaciones receptoras de gas canalizado, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) excluido, son las siguientes:

1. INSTALACIÓN DE GAS NATURAL CANALIZADO:

Tabla omitida.

2. INSTALACIONES DE GLP CANALIZADO:

Tabla omitida.

Las tarifas empezarán a aplicarse a las inspecciones realizadas a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Artículo 3. Actualización de importes.

Las cantidades máximas fijadas se actualizarán anualmente en función del Índice de Precios al Consumo (IPC), anualmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística o índice que lo sustituya, publicándose las tarifas resultantes, al único efecto de su mayor difusión y conocimiento por los interesados, en la página web de la Consejería competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 4. Condiciones de realización de las inspecciones periódicas.

Las inspecciones periódicas se realizarán por las empresas distribuidoras en la forma prevista en el apartado 4.1 de la ITC-ICG 07 del Real Decreto 919/2006 Vínculo a legislación, de 28 de julio, utilizando medios propios o externos, bajo su responsabilidad.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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